LEY 8373
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (PLP)


 
Adhesión de la Provincia de Mendoza al régimen establecido en la Ley Nacional 24.901, que instituye el Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad.
Sanción: 15/11/2011; Promulgación: 25/11/2011; Boletín Oficial 12/12/2011.

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1º.- La Provincia de Mendoza, adhiere al régimen establecido en la Ley Nacional 24.901, que instituye el Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad.
Art. 2º.- La Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.) tendrá a su cargo con carácter obligatorio para sus afiliados la cobertura integral de las prestaciones enunciadas en la Ley Nacional 24.901 y sus complementarias. La Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.) no podrá rechazar el ingreso a personas que cumplan con los requisitos de afiliación establecidos en su Carta Orgánica artículo 2° inc. a) Decreto Ley 4.373/63, invocando como causa del rechazo la presencia de una patología preexistente discapacitante.
Art. 3º.- Modifícase el Art. 21 de la Carta Orgánica de la Obra Social de Empleados Públicos de Mendoza (OSEP), Decreto-Ley N° 4373/63 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 21- Impóngase a los afiliados activos directos de la Obra Social, que hayan accedido al cargo de empleado y/o funcionario público por nombramiento, con carácter de obligatorio, un aporte mensual por si y su grupo familiar primario del cinco por ciento (5%) a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Queda incluido en el aporte fijado, la suma establecida en el artículo 2° de la Ley 6.770, la que se preservará para el fin estipulado en la mencionada Ley. Impóngase a los afiliados pasivos directos de la Obra Social, con carácter de obligatorio, un aporte mensual por sí y por su grupo familiar primario, conforme al siguiente detalle:
a) Hasta trescientos pesos ($ 300,00), el dos por ciento (2%).
b) Desde trescientos un pesos ($ 301,00), hasta quinientos pesos ($ 500,00) el tres por ciento (3%).
c) Desde quinientos un pesos ($ 501,00), a setecientos pesos ($ 700,00), el cuatro por ciento (4%).
d) Desde setecientos un pesos ($ 701,00) en adelante, el cinco por ciento (5%)
En todos los casos, el grupo familiar comprende (independientemente del número de personas que lo componen) al afiliado directo, su cónyuge, a los integrantes de una unión de hecho los hijos menores de veintiún (21) años, los hijos mayores de veintiún (21) años que acrediten discapacidad con el certificado legal vigente. En este último caso, siempre y cuando no tengan ningún tipo de cobertura por otra obra social.
En caso de encontrarse cónyuges en la situación de afiliados directos, los aportes indicados en los párrafos anteriores serán calculados de la siguiente forma:
a) Para el de sueldo mayor, el aporte será del cien por ciento (100%) de lo consignado en este artículo.
b) Para su cónyuge, el cincuenta por ciento (50%) de lo estipulado en este artículo.
Están obligados a aportar a la Obra Social de Empleados Públicos (O.S.E.P.), los Magistrados del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, los Legisladores Provinciales, los Intendentes y los Concejales, siempre en carácter de afiliados directos."
Art. 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias y transferencias de partidas necesarias a los efectos de la presente Ley.
Art. 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil once.
Racconto; Godoy Lemos; Tanus; Manzitti.


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