LEY I-25
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Código de Etica Profesional para Médicos Veterinarios.
Sanción: 03/12/2009; Boletín Oficial 19/01/2010


Artículo 1.- Los médicos veterinarios están obligados a respetar y cumplir los preceptos sustentados por el presente Código de Ética y ajustar su conducta y actuación profesional a los principios básicos que se fijan en el mismo.
Art. 2.- Son deberes de los médicos veterinarios:
a) cumplir y hacer cumplir todas las leyes, ordenanzas, reglamentos y disposiciones emanadas de autoridad legítima y competente que se relacione con el ejercicio de la profesión;
b) contribuir al bienestar y progreso de la humanidad, poniendo su esfuerzo al servicio de la economía del país; promoviendo el progreso del agro con sentido social; concurriendo con sus conocimientos al mejoramiento de la sanidad de los animales, al perfeccionamiento de los métodos zootécnicos y la tecnificación integral de las empresas agropecuarias; participando también en todas las actividades tendientes a proteger y mejorar la salud humana, de acuerdo con el concepto moderno y amplio de salud pública;
c) incrementar permanentemente su capacidad científica y técnica y elevar el nivel cultural de acuerdo con su condición universitaria;
d) contribuir activamente al fortalecimiento de los vínculos que unen a los colegas y colaborar para el sostenimiento y progreso de todas las instituciones que los agrupan;
e) dispensar sus conocimientos profesionales sin restricciones de ninguna naturaleza, prestando amplia colaboración a las actividades científicas de la profesión;
f) participar en la lucha contra el ejercicio ilegal de la medicina veterinaria, controlando y denunciando toda comprobación de violación a las funciones específicas que ella comprende de acuerdo al Artículo 3 de la Ley I - Nº 21 (Antes Ley 520).
Art. 3.- Son deberes de los médicos veterinarios para con los colegas o profesionales con actividades afines:
a) no competir en el ejercicio profesional recurriendo a medios desleales o reñidos con elementales normas de ética, respetando las disposiciones arancelarias vigentes;
b) no emitir juicios adversos sobre la actuación de otros profesionales, salvo caso en que dicha actuación menoscabe el prestigio o la profesión o lesione intereses generales utilizando siempre el procedimiento que señalan las normas éticas generarles;
c) no contribuir en forma directa o indirecta a restar crédito o prestigios a los colegas;
d) no intentar suplantar al colega mediante actos de propaganda o promoción de las propias actividades, dirigidas en forma directa a tal finalidad;
e) respetar y hacer respetar en régimen del concurso, actuando con la más estricta prescindencia de factores que puedan alterar la imparcialidad de los mismos, la estabilidad y el escalafón profesional, el derecho de permitir la defensa y el sumario previo a toda cesantía; el oponerse a la publicidad prematura de presuntas faltas de colegas hasta tanto no sean totalmente esclarecidas; la dignidad y personas de los jurados, asesores y participantes;
f) contribuir al afianzamiento de la jerarquía técnico administrativa, científica o docente que lo vinculan con sus colegas mediante el tratamiento respetuoso y digno que debe regir entre colegas universitarios;
g) no permitir, bajo ningún concepto que se cometan actos de injusticias en perjuicio de colegas y contribuir por todos los medios a su alcance a su reparación si se hubieran cometido.
Art. 4.- Son los deberes de los médicos veterinarios para con sus clientes:
a) evitar todo acto que pueda obrar desfavorablemente en el ánimo del cliente y que pueda contribuir al desprestigio de la profesión, limitando la actividad profesional a lo estrictamente indispensable y compatible con las necesidades de la misión a cumplir;
b) reducir la aplicación de la eutanasia a los casos debidamente justificados, conciliando los intereses particulares con los superiores de la comunidad, los principios básicos de la salud pública y el espíritu de las leyes protectoras de los animales.
Art. 5.- Son deberes para los paratécnicos o auxiliares de la medicina veterinaria:
a) mantener cordiales relaciones, respetando y haciendo respetar los límites de sus funciones;
b) exigir y controlar que la función de los mismos se realice sin excepción bajo la dirección del profesional.
Art. 6.- Esta prohibido al médico veterinario:
a) ejecutar a sabiendas actos o trabajos reñidos con el interés general o con principios fundamentales sentados por las ciencias y la técnica;
b) ocupar cargos o ejercer actividades cuya incompatibilidad quede establecida por leyes, ordenanzas o reglamentos vigentes o por las normas de ética que fija el presente código o consagrará la sociedad;
c) integrar sociedades que por tal hecho pueden permitir a otras personas el ejercicio ilegal de la profesión;
d) certificar actuaciones dentro de la competencia de su profesión que no se ajusten a la verdad;
e) regular sistemáticamente honorarios por debajo de los fijados en el reglamento del arancel profesional;
f) prescribir drogas con el objeto de promover esfuerzos físicos superiores a la capacidad normal de los animales de trabajo y deportes;
g) aceptar actuaciones en conocimiento de que podrían prestarse a dolo o fraude;
h) tratar de desacreditar directa o indirectamente la reputación profesional, personal o colectiva de otros colegas.
Art. 7.- La publicidad sobre la labor de los médicos veterinarios se efectuará recurriendo a medios que aseguren la seriedad de las comunicaciones, evitando el estilo de la propaganda comercial.
Art. 8.- Están expresamente reñidos con normas de ética, los anuncios que involucran alguna de las siguientes características:
a) los de tamaño desmedido, con características llamativas o acompañados de fotografías;
b) los que ofrezcan la infalible curación a plazos fijos, de determinadas enfermedades;
c) los que prometan servicios gratuitos, cuando explícita o implícitamente mencionan tarifas de honorarios;
d) los que utilicen membretes complementarios del título que puede inducir a error sobre la real capacitación profesional y otros títulos que no sean los otorgados por instituciones de reconocido prestigio del país o del extranjero;
e) los que empleen en los impresos destinados a la actividad profesional, el título de profesor, si éste no corresponde a dicha jerarquía en la docencia universitaria;
f) los que sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión.
Art. 9.- Los médicos veterinarios deben regular los honorarios en los casos que presten servicios profesionales, fijándolos de acuerdo al Código Arancelario, aprobado por el Poder Ejecutivo Provincial a propuesta del Concejo Profesional.
Art. 10.- No esta permitido compartir honorarios con los encargados del manejo o administración de bienes del cliente, ni recurrir a medios directos o indirectos para inclinar sus preferencias.
Art. 11.- En los casos de negativa para abonar los honorarios, los médicos veterinarios podrán recurrir a medios legales para lograrlo, mediante procedimientos que fijan las leyes, llenando los requisitos que las mismas establezcan.
Art. 12.- Incurre en falta de ética todo profesional que cometa la trasgresión a uno (1) o más de los deberes establecidos en este Código, a los principios básicos que se sustentan en su espíritu y a las normas morales no señaladas expresamente en el mismo, tal como se afirma en el Preámbulo.
Art. 13.- El carácter de la falta de ética se calificara según la siguiente escala: gravísima, grave, seria o leve.
Art. 14.- El Consejo asumirá la función de Tribunal de Honor en los casos que la circunstancias lo requieran, para lo cual funcionará a puerta cerrada, pudiendo encomendar la misión de estudio y asesoramiento en cada caso a una (1) subcomisión ad-hoc para expedirse en definitiva.
Art. 15.- Los miembros del Consejo cuando actúan en carácter de Tribunal de Honor son recusables o podrán excusarse con respecto al imputado, por los siguientes motivos:
a) amistad o enemistad manifiesta.
b) existencia de pleito pendiente.
c) existencia de intereses directos en resultados del sumario con pruebas objetivas.
d) parentesco en línea directa, ascendente o colateral hasta el cuarto grado.
e) existencia anterior o actual de tutela o curatela.
f) existencia de relación de dependencia.
Art. 16.- El Consejo Profesional en su Carácter de Tribunal de Honor podrá aplicar las siguientes sanciones disciplinarias, de acuerdo a lo establecido en al Artículo 22 de la Ley I - Nº 21 (antes Ley 520).
a) advertencia;
b) amonestación;
c) apercibimiento;
d) suspensión de un (1) mes a (1) un año en el ejercicio de la profesión.
e) cancelación de la matrícula.
Art. 17.- Además de las transgresiones que establece el Código de ética contra la dignidad profesional, el Tribunal de Honor podrá aplicar sanciones por delitos infamantes que llevan como accesorias la inhabilitación.
Art. 18.- Denunciada o establecida una irregularidad, el Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Honor procederá a instruir el sumario correspondiente; oído que sea el sumariado, recibirá la prueba que ofrezca y adoptadas todas las medidas que estime necesarias dictará resolución en el término de quince (15) días Artículo 23 de la Ley I - Nº 21 (Antes Ley 520).
Art. 19.- Contra la resolución condenatoria, se podrá interponer recurso de revocatoria dentro del décimo (10) día de notificada la sentencia. En los casos de los incisos d) y e) del Artículo 22 de la Ley I - Nº 21 (Antes Ley 520), se podrá deducir recursos de apelación por ante el Juez en lo Civil de turno, dentro de los diez (10) días de notificada la resolución que desestime la revocatoria. La resolución del Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Honor no será aplicada ni publicada mientras transcurran los plazos establecidos, se haya deducido apelación y mientras no haya sentencia ejecutoria.
Art. 20.- En los casos de cancelación de la matrícula, no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasado los tres (3) años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva (Artículo 24 de la Ley I - Nº 21 (Antes Ley 520).
Art. 21.- Las resoluciones del Consejo Profesional en su carácter de Tribunal de Honor denegando la inscripción o reinscripción de la matrícula, serán apelables ante el Juez en lo civil de turno (Artículo 25 de la Ley I - Nº 21 (Antes Ley 520), en la forma y plazo previsto en el Artículo 19 del presente Código.
Art. 22.- Regístrese, comuníquese, dese a publicidad, cumplido, archívese.
ROVIRA - BRITTO


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