DECRETO 984/1983
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Ejercicio profesional de la Bioquímica. Reglamentación ley 2746. Deroga decreto 2256/63.
Del: 18/07/1983; Boletín Oficial 03/08/1983

Visto : la ley 2746 que regula el ejercicio de la bioquímica en la Provincia; y
Considerando :
Que conforme a lo dispuesto por el artículo 57 de la citada ley, el Colegio de bioquímicos a propuesto al poder ejecutivo la reglamentación de la misma, que ha sido analizada por el organismo competente, surgiendo modificaciones en sus normas particulares;
El gobernador de la Provincia del Chaco
DECRETA:

Artículo 1.- Los bioquímicos de la Provincia del Chaco ajustaran el ejercicio de la profesión y el Colegio de bioquímicos su funcionamiento y actuación, de acuerdo con las previsiones de la ley n.2746, el presente reglamento y las demas disposiciones que en su consecuencia se dicten.
Capítulo I - De la matricula
Art. 2.- El Colegio de bioquímicos tendra a su cargo la matricula de los doctores en bioquímica y farmacia o en bioquímica, bioquímicos, licenciados en bioquímica y sus especialidades, debiendo mantenerla permanentemente actualizada:
a) los graduados en profesiónes universitarias superiores, relacionadas con el ejercicio de la medicina humana, que pretendan ejercer la bioquímica en el territorio de la provincia, a los efectos de ser comprendidos en el artículo 2 de la ley 2746, deberán acreditar ante el Colegio de bioquímicos haber cursado y aprobado como minimo las asignaturas propias de las carreras establecidas en el artículo 3 inciso b) de la ley 2746, con la certificación, diploma o documentación pertinente. para resolver al respecto, el Colegio de bioquímicos o el ministerio de salud en su caso, podran solicitar la información correspondiente de la Universidad Nacional del Nordeste o de aquella en la cual se hubieren cursado y aprobado las asignaturas;
b) se considerará especialista a todo bioquímico que se haya consagrado a una rama determinada de los estudios bioquímicos, a cuyo efecto deberá acreditar el haber cursado y aprobado los estudios correspondientes, mediante la certificación, diploma o documentación que expidan las facultades o institutos oficiales especializados, nacionales o extranjeros;
c) tambien se considerará especialista a todo bioquímico con cinco años de ejercicio profesional continuado en la disciplina especificada, cumplido en reparticion nacional o provincial, debidamente certificado; segun los requisitos establecidos en el reglamento interno del Colegio de bioquímicos.
Art. 3.- El profesional que solicite su inscripción en el registro de bioquímicos deberá presentar ante el Colegio de bioquímicos la siguiente documentación:
a) solicitud escrita en la que constara su identidad personal, estado civil y domicilio real y legal en el lugar del territorio de la provincia donde vaya a ejercer la profesión;
b) libreta de enrolamiento, libreta civica, cedula de identidad o documento nacional de identidad, expedida por autoridad argentina competente;
c) titulo profesional habilitante debidamente legalizado, con copia fotografica de 9 cm. x 12 cm. del mismo. provisionalmente podra presentarse certificado de finalizacion de la carrera expedido por la universidad respectiva;
d) cinco fotografias de 4 x 4;
e) certificado policial de domicilio real;
f) certificado de conducta expedido por autoridad policia;
g) declaracion jurada personal escrita, en que conste que no se haya inhabilitado por otros colegios o autoridades competentes para ejercer la profesión;
h) certificado de salud expedido por autoridad sanitaria provincial.
Art. 4.- La solicitud se hara en papel simple, que conjuntamente con la documentación requerida precedentemente, integrara el legajo personal del bioquímico solicitante.
Art. 5.- Acreditada la identidad se procedera a la devolucion del documento respectivo, procediendose de identica manera con el titulo habilitante una vez efectuada la inscripción en la matricula.
Art. 6.- Presentada la solicitud con la documentación completa requerida y formalizado el legajo personal por duplicado, el Consejo directivo en caso de resolucion favorable, remitira el original a la autoridad gubernativa competente dentro de los quince (15) días habiles posteriores.
Art. 7.- Dictada la resolucion disponiendo la matriculación el bioquímico abonara el derecho de matricula de ley, extendiendose al dorso del diploma la constancia de su inscripción, refrendada por firmas y sellos del presidente y secretario del Colegio de bioquímicos.
Efectuada la inscripción, se entregara al interesado su diploma y un carnet donde conste la fecha de inscripción, número de matricula, número de legajo y fotografia del bioquímico. El carnet sera firmado por el presidente, secretario e interesado. La comisión directiva del Colegio de bioquímicos fijara el costo del carnet.
Art. 8.- Quedaran automaticamente habilitados los alcanzados por el inciso c) del artículo 8 de la ley 2746, cuando acrediten con la documentación correspondiente, haber cumplido la pena corporal o la condena condicional por delitos dolosos, o por delitos culposos profesionales y ademas, dos años corridos desde tal cumplimiento. En el supuesto de que la condena penal de inhabilitanion hubiera sido de un tiempo mayor al previsto anteriormente, la habilitación sera automatica cuando se acreditare con la documentación pertinente, el cumplimiento de la misma.
A los efectos del inciso d) del artículo 8 de la ley 2746, se entendera las sanciones en el orden administrativo nacional, provincial o municipal.
Art. 9.- El Colegio de bioquímicos podra denegar la inscripción en la matricula en los siguientes casos:
a) cuando no se hubiere cumplido integramente los requisitos exigidos por el artículo 3 del presente decreto;
b) cuando se hallare afectado por incompatibilidad o inhabilitación legal.
En el caso del inciso a) se podra conceder al peticionante,un plazo de hasta treinta (30) días para completar los recaudos o subsanar deficiencias, vencido el cual, se rechazara la solicitud.
Art. 10.- El Colegio de bioquímicos llevara un fichero especial de matriculación, con las constancias depuradas de inscripción.
Art. 11.- La colegiacion es obligatoria y automatica por la sola inscripción en el registro de matricula. No pueden ser afiliados los bioquímicos no matriculados.
Art. 12.- El carnet que especifica el artículo 7, sera documentos insustituible en las relaciones con el Colegio de bioquímicos. En caso de perdida o destruccion, el interesado podra solicitar la expedicion de otro ejemplar, abonando su costo, que fijara la comision directiva del Colegio de bioquímicos.
Capítulo II - De los laboratorios
Art. 13.- Todo laboratorio de análisis clínicos que se instale en la provincia del Chaco, con caracter de privado o de establecimiento asistencial, privado u oficial, nacional o provincial, para funcionar deberá acreditar la habilitación de autoridad competente, que se acordara previo informe tecnico del Colegio de bioquímicos. Su director deberá ser matriculado de acuerdo a las normas vigentes.
Todo laboratorio privado o instalado en un establecimiento asistencial privado, debe ser de propiedad del bioquímico o bioquímicos que trabajen en el mismo. Entiendese comprendido en el concepto de laboratorio todo el instrumental y elementos previstos en el artículo 14, inciso 2, condiciones tecnicas.
Art. 14.- El laboratorio como minimo, deberá reunir las condiciones fisicas-ambientales y tecnicas que a continuacion se detallan: inc. 1) condiciones fisicas ambientales.
a) deberá funcionar en un ambiente exclusivo, de no menos de 20 ms2. de superficie y 50 ms3. de volumen para tres personas como maximo, exceptuando sala de espera y secretaria. Se exigira un incremento como minimo de 10 ms3. por persona incorporada;
b) deberá contar con mesadas como minimo de 3 ms2., recubiertas de material inatacable y de facil limpieza. Las paredes sobre las que se adosen estaran recubiertas de materiales de iguales caracteristicas, hasta una altura no inferior a los 60 cm. a partir de las mesadas;
c) deberá tener instalacion de agua corriente y pileta de acero inoxidable, azulejos, u otro material adecuado para el lavado y evacuacion de materiales;
d) tendra servicio e instalacion electrica apropiados y fuente de gas;
e) deberá tener suficiente luz natural y ventilacion adecuada;
f) el piso sera construido con material de facil limpieza;
g) este ambiente fisico se considerará apto para un laboratorio dedicado a examenes generales. Cuando se amplien actividades, el laboratorio deberá adecuarse o ampliarse para ello y sera motivo de una nueva inspección;
h) deberá disponer de un ambiente para sala de espera;
i) deberá disponer de un espacio para extraccion de material, dentro o fuera del laboratorio, propiamente dicho. En este último caso, deberá estar convenientemente separado dentro del mismo;
j) en caso de contar con animales de experimentacion, el laboratorio deberá tener un bioterio propio, alejado del ambiente de trabajo y con instalaciones apropiadas de facil limpieza ademas de luz electrica y agua corriente;
k) en caso de estar el laboratorio y sus dependencias incluidas en una planta de vivienda, ambas partes deberán tener razonable independencia;
l) la exigencia de numeros de camas en clinicas o sanatorios para instalar laboratorios, en poblaciones de menos de 20.000 habitantes, podra ser disminuido de acuerdo al criterio del Consejo directivo.
inc. 2) condiciones tecnicas.
a) el laboratorio deberá contar con un minimo de aparatos y materiales fijos que representen garantia para la ejecución de los análisis a realizar;
b) el laboratorio como minimo constara de:
un microscopio con objetivo a seco e inmersion.
un espectrofotometro o fotocolorimetro.
un baño termotatizado para 37' y 56' c..
una estufa para cultivo termotatizada.
un implemento para esterilizacion, en humedo y seco.
una balanza analitica.
una centrifuga.
una heladera.
materiales de vidrio, utiles, drogas y reactivos en general adecuados a los análisis que se realicen. todo en condiciones de inmediata utilizacion;
c) por via de excepcion y previa autorizacion del Consejo directivo los laboratorios instalados podran alquilar a empresas o particular aparatos de alta complejidad. El contrato de locacion quedara a consideracion del Consejo directivo.
d) la autoridad provincial competente, siempre que lo crea conveniente y a solicitud del Consejo directivo del Colegio bioquímico del Chaco, por mandato de asamblea podra ampliar el listado del instrumental establecido precedentemente de acuerdo con los avances cientificos y tecnologicos y reglamentar el equipamiento minimo necesario de los laboratorios segun los servicios especificos y especialidades que presten.
inc. 3) la falta comprobada de los materiales o instrumental especifico para los análisis que un laboratorio registre como realizados sera considerado como falta grave y violacion a los requisitos exigidos para su habilitación.
inc. 4) consideraciones generales.
a) todo profesional que solicite habilitación de su laboratorio de análisis deberá estar encuadrado dentro de la ley que reglamenta el ejercicio de la profesión bioquímica en la provincia del Chaco;
b) la habilitación del laboratorio llevara la firma de la autoridad provincial competente, previo informe tecnico del Colegio bioquímico del Chaco. El relevamiento y comprobacion tecnicos podran ser realizados por profesionales bioquímicos, designados por el Consejo directivo. El Consejo directivo deberá expedirse y elevar el informe tecnico dentro de los diez días de recibido el pedido de inspección. En caso de disconformidad del peticionante con respecto al informe tecnico del Colegio bioquímico tendra derecho a recurrir ante la autoridad competente oficial para que se designe una junta integrada por un bioquímico representante del ministerio, un bioquímico representante del Colegio bioquímico y un bioquímico en representacion del recurrente. Esta junta se expedira dentro de los diez (10) días de integrada;
c) sin el permiso de habilitación correspondiente, ningun laboratorio podra iniciar actividades;
d) ante un pedido de habilitación, la autoridad competente deberá expedirse en un plazo no mayor de diez (10) días después de elevado el informe técnico del Consejo directivo.
Cumplido el plazo sin haber sido satisfecho el pedido, el solicitante reiterara el mismo. si a los veinte (20) días del pedido inicial no se le ha dado curso, el peticionante tendra derecho a la apertura de su laboratorio en base del informe tecnico favorable del Colegio bioquímico, sin que este hecho configure actitud penable, pero tambien sin que se le exima de las exigencias reglamentarias;
e) en caso de encontrarse la solicitud frente a circunstancias no encuadradas en este reglamento, la autoridad sanitaria se expedira, previa consulta con las autoridades del Colegio de bioquímicos del Chaco, quienes deberán emitir su opinion por escrito acerca del problema en cuestión;
f) todo laboratorio que realice análisis que exijan aparatos y drogas no especificadas en el presente reglamento, deberá probar la tenencia o propiedad de los mismos toda vez que le sea requerido por el Colegio bioquímico, o la autoridad sanitaria correspondiente;
g) cuando un bioquímico titular de un laboratorio, por razones tecnicas se vea en la necesidad provada de derivar la ejecución de determinados análisis a laboratorios especializados deberá hacer conocer esta derivacion al interesado y exhibir cuando el Colegio bioquímico o la autoridad sanitaria lo requiera, los comprobantes o recibos que acrediten su veracidad. Los materiales extraidos en un laboratorio, no podran ser analizados de rutina en otro laboratorio, salvo los análisis especializados;
h) los laboratorios de análisis clínicos habilitados legalmente en todo el ambito de la provincia del Chaco estaran sujetos a periodicas inspecciónes realizadas por el Colegio bioquímico del Chaco.
inc. 5) clausulas especiales.
a) para instalar un laboratorio de análisis clínicos en clinicas o sanatorios privados, estos deberán tener el número de camas que establezca la reglamentacion pertinente;
b) exclusivamente bioquímicos podran instalar laboratorios de análisis clínicos en clinicas o sanatorios;
c) todo laboratorio de análisis clínicos instalado en sanatorios o clinicas privadas, deberá estar permanentemente en condiciones de cumplir sus funciones;
d) los laboratorios de análisis clínicos instalados en sanatorios o clinicas que tengan incorporados servicios de terapia intensiva deberán funcionar las 24 horas del dia y deberán contar con no menos de dos (2) bioquímicos para su atencion, lo que regira para laboratorios privados o estatales. Se consideraran en incompatibilidad, cuando los bioquímicos que cubran la atencion de dichos laboratorios se desempeñen en otras tareas en horarios coincidentes;
e) el laboratorio y las secciones dependientes del mismo que se autoricen a funcionar en los sanatorios o clinicas, deberán estar bajo la direccion tecnica de un solo bioquímico. para el caso de que el director tecnico del laboratorio instalado en los sanatorios o clinicas se opusiera a la ampliacion o habilitación de otras secciones, deberá fundar la misma, la que sera elevada a la autoridad de aplicacion provincial, que previo informe tecnico del Colegio de bioquímicos decidira en definitiva, pudiendose en tal caso habilitar otro laboratorio en el sanatorio o clinica, para cubrir las necesidades de la ampliacion el que contara con su propio director tecnico;
f) salas de extracciones: todos los bioquímicos matriculados en el Colegio bioquímico del Chaco, podran ser autorizados a concurrir a localidades del interior de la provincia, diferentes de donde tengan instalados sus laboratorios particulares, a fin de realizar tomas de materiales biologicos para análisis clinicos, siempre y cuando en esa localidad no desempeñe sus actividades profesionales en forma permanente otro bioquímico.
Art. 15.- Todo laboratorio de análisis clinicos, tendra para anunciarse dicha denominacion. cualquier otra denominacion o agregado, requerira la previa autorizacion del Consejo directivo. sera obligatoria una chapa con el nombre y apellido del profesional, y titulos sin abreviaturas. puede agregarse días y horas de atencion, especialidad autorizada.
Art. 16.- En el local dedicado a la atencion profesional deberá exhibirse en lugar visible el titulo habilitante con su correspondiente matricula, como asi todo otro titulo o comprobante de especializacion que se anuncie al publico.
Art. 17.- El profesional, al ofrecer sus servicios, debe hacerlo por medio de anuncios de tamaño y caracteres discretos, limitandose a indicar nombre y apellido, titulos cientificos o universitarios, cargos hospitalarios o afines, especialidades a que se dedique, horas de consulta, direccion y número telefonico.
Art. 18.- Estan expresamente reñidos con toda norma de etica, los anuncios que reunan algunos de los caracteres siguientes:
a) los de tamaño desmedido, con caracteres llamativos;
b) los que prometen la prestacion de servicios gratuitos o los que explicitamente mencionen tarifas de honorarios;
c) los que invoquen titulos, antecedentes o dignidades que no posean legalmente;
d) los que por su redaccion o ambiguedad induzcan a error o confusion respecto a la identidad, titulo profesional o jerarquia universitaria del anunciante;
e) los repartidos en forma de volantes o tarjetas, que no sean distribuidos a destinatarios precisos en sobres cerrados, que deben ser otros profesionales del arte de curar.
Art. 19.- Los servicios bioquímicos no deben anunciarse en locales comerciales.
Art. 20.- La labor de los bioquímicos como publicistas es ponderable cuando se hacen en loables fines de educacion social, pero esta reñida con la etica, cuando hace pseudociencia, como autopropaganda, mediante artículos ampulosos o vinculados o vinculando demasiado al artículo el nombre del autor o de la institucion particular, o haciendo mencion a exitos parciales o estadisticos que puedan despertar sospechas, abusando en el texto de la primera persona, asi como relatar los resultados obtenidos con una practica determinada.
Art. 21.- Estan asimismo en pugna con toda norma de etica, aquellas publicaciones de los diarios, periodicos, revistas, television y cinematografos, en las que se evidencie la propaganda para el profesional o su laboratorio.
Art. 22.- Todo aquello que llegare a conocimiento de los profesionales que se reglamenta por el presente, con motivo o razon de su ejercicio, no podra darse a conocer -salvo los casos que otras leyes asi lo determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el codigo penal-, sino a instituciones, sociedades, revistas o publicaciones cientificas, prohibiendose facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio personal.
Art. 23.- Todo informe sera firmado, fechado y sellado por el bioquímico, quien llevara ademas registros y archivos habilitados por el colegio, donde constaran los resultados de cada examen. En el mencionado informe deberá constar el nombre del director del laboratorio y número de matricula correspondiente.
Art. 24.- Un bioquímico en relacion de dependencia podra ejercer su profesión en mas de un laboratorio privado. siempre que adecue su labor a horarios no coincidentes y con la aprobacion del Consejo directivo del Colegio bioquímico, un bioquímico titular de un laboratorio podra trabajar en relacion de dependencia en otro laboratorio con horarios no coincidentes, con la aprobacion del Consejo directivo del Colegio de bioquímico del Chaco.
Art. 25.- todo bioquímico cuya actuacion en el ejercicio profesional sea investigada y haya semi-plena prueba sancionada por el Consejo directivo, tribunal de disciplina u obra social, mientras no aclare su situacion, no podra delegar la direccion tecnica de su laboratorio en otro bioquímico, ya sea este asociado a aquel o trabaje bajo su dependencia.
Los profesionales responsables, no podran en ningun momento delegar sus funciones en personas no habilitadas para dicho cargo.
Art. 26.- En caso de tener que delegar transitoriamente sus funciones lo haran previa comunicacion al Colegio bioquímico del Chaco, indicando el profesional que habra de reemplazarlo, quien deberá llenar todos los requisitos de ley.
Art. 27.- Een caso de ausencia originada por causas imprevistas (v. gr.: enfermedad, congresos), el profesional podra ausentarse sin previo aviso por un plazo maximo de cinco (5) días, clausurando en dicho termino su laboratorio.
Art. 28.- Ningun laboratorio podra atender con caracter de exclusividad a pacientes internados en sanatorios, clinicas u otros establecimientos asistenciales privados.
Art. 29.- Fuera de las relaciones tecnicas estrictamente profesionales frente a los pacientes, queda terminantemente prohibido todo entendimiento de caracter economico entre bioquímicos por una parte y por la otra, medicos, odontologos, obstetras u otros profesionales de la salud, en relacion a los servicios del laboratorio.
Art. 30.- Cuando del total de ordenes analiticas libradas por un profesional del arte de curar, se constate a traves del Consejo directivo que una proporcion significativa o considerable estadisticamente, son procesadas por un determinado laboratorio sin razones valederas que justifiquen tal circunstancia, habra motivo suficiente para sospechar una intencionada canalizacion, dando motivo a la intervencion las autoridades del consejo, que procedera como corresponde.
Art. 31.- Son obligaciones de los bioquímicos:
a) acatar todas las disposiciones del Colegio bioquímico del Chaco;
b) respetar la presente reglamentacion en todas sus partes;
c) respetar y hacer respetar el principio fundamental de libre eleccion del profesional por parte del paciente, sea mutualizado o privado;
d) aceptar la auditoria continua externa o interna por parte del Consejo directivo de las facturaciones y prestaciones a los afiliados de mutualidades o entidades de obras sociales cuando asi lo crean conveniente las autoridades del Colegio bioquímico a los efectos de pesquisar o comprobar canalizaciones de pacientes a determinados laboratorios de análisis clínicos por parte de otros profesionales;
e) deponer ante el Consejo directivo del Colegio o ante el tribunal de disciplina cuando sea citado por una o ambas entidades en los casos que sea necesaria la presencia personal. En los casos que el bioquímico no tenga domicilio en la capital, se facilitara la concurrencia o se recibira por escrito su exposicion, previa informacion escrita del objeto de la citacion;
f) facilitar todos los datos que sean requeridos por las autoridades competentes, con fines estadisticos de conveniencia general, siempre que ello no importe violacion del secreto profesional;
g) poner en conocimiento de la autoridad competente sus sospechas sobre la existencia de un delito, cuyo conocimiento adquiera en el ejercicio de su profesión;
h) es obligatorio para todos los bioquímicos en la matricula respetar los convenios celebrados por el colegio. Caso contrario deberá renunciar expresamente a la nomina de prestadores para obras sociales o mutuales;
i) todo convenio a celebrar por uno o mas bioquímicos, instalados fuera o dentro de una organizacion sanatorial, con una empresa y/o empleador, publica y/o privada, para prestacion de servicios bioquímicos (o análisis clinicos) a los trabajadores dependientes de la empresa, comprendidos en el sistema legal, nacional oprovincial de higiene y seguridad exclusivamente, deberá respetar las siguientes normas y su correspondiente reglamentacion:
a) limitar la prestacion de servicios a lo establecido en la legislacion de higiene y seguridad laboral.
b) aplicar un valor de prestacion bioquímica no inferior al costo de la practica bioquímica, ponderado y sugerido por el Colegio bioquímico o entidad oficial.
c) el bioquímico debe informar y dar participacion oficial al Colegio bioquímico del Chaco, sobre los contratos de referencia, a efectos de que ejerza sus funciones legales.
d) garantizar el cumplimiento de la presente norma, en caso de tener laboratorio dentro de una organizacion sanatorial y ser esta la suscriptora del contrato de los servicios especificos de medicina del trabajo con empresas publicas o privadas, por ser de incumbencia y responsabilidad propia del bioquímico el respeto de esta normas.
2) Es facultad del Consejo directivo del Colegio bioquímico formalizar contratos con empresas, ajustandose a la presente norma, sin perjuicio del derecho de contracion previsto en el punto 1 de este inciso. La realización del servicio se efectuara por bioquímicos matriculados voluntariamente inscriptos al efecto en un padrón especial.
Art. 32.- Trabajo profesional bajo dependencia: los bioquímicos podran trabajar bajo relacion de dependencia con otro bioquímico. Los honorarios profesionales a percibir no podran ser inferiores a los similares en horario, prestacion y antiguedad, a los que rigieren en la administración pública provincial, y los mismos deberán contar con la aprobacion del Consejo directivo. El Colegio bioquímicos podra actuar a pedido del profesional como agente de retencion de los porcentajes que el bioquímico empleador deberá depositar para los beneficios de obra social y jubilación del colega en relación de dependencia.
Capítulo III - De las asambleas
Art. 33.- Las asambleas ordinarias se convocaran cada año hasta el mes de octubre inclusive. La convocatoria se hara por publicaciones en un diario local, prefiriendo el de mayor difusion en la provincia y por citacion postal individual, con no menos de treinta días de anticipacion seran incluidos en el orden del dia los temas que determine el Consejo directivo.
Art. 34.- La convocatoria de asamblea extraordinaria se hara por publicacion en un diario local y por comunicacion postal con la anticipacion de quince días a la fecha de reunión y en ella no podra tratarse a ningun otro punto que los exclusivos para la que fue convocada.
Art. 35.- En todas las asambleas los colegiados asentaran sus firmas en el libro de asistencia colocando al pie su número de matricula previa comprobacion de su identidad con el carnet otorgado por el colegio. Para sesionar toda asamblea al momento establecido por su convocatoria, se deberá contar con la asistencia de por lo menos la mitad mas uno del total de los matriculados.
Art. 36.- Transcurrida una hora de la señalada en la convocatoria, la asamblea sesionara cualquiera sea el número de los presentes, siendo sus resoluciones validas para todos los matriculados, cuando sean tomadas por simple mayoria de los presentes.
Art. 37.- En las asambleas los colegiados haran uso de la palabra por riguroso turno de anotacion que llevara el secretario y por espacio de tiempo no superior a los diez minutos en cada tema, gozando del doble de tiempo en caso de ser autor o informante del proyecto. El uso de la palabra sera solicitado a la presidencia, llevando el secretario la lista de oradores. Las interrupciones se solicitaran a la presidencia que las concedera con autorizacion del orador en uso de la palabra.
Art. 38.- Se consideraran mociones de orden y se votaran sin discusion cerrar el debate, votar la mocion, ratificar la votacion, declarar si esta en la cuestion, ampliar los terminos del artículo anterior, pasar a cuarto intermedio y levantar la sesion.
Art. 39.- Para reconsiderar cualquier asunto se requiere mayoria de 2/3 del número de colegiados que votaron en la consideracion primitiva.
Art. 40.- Las asambleas extraordinarias se consideraran fracasadas, cuando, pedidas por no menos de la quinta parte de los colegiados inscriptos no reuna el número necesario para sesionar, entre quienes deberán estar todos los que solicitaran la asamblea extraordinaria, salvo ausencia debidamente justificada.
Art. 41.- En las sesiones ordinarias anuales se considerará la memoria y balance correspondiente al ejercicio que termino, el presupuesto de gastos, renovación de autoridades y los puntos del orden del dia que haya presentado el Consejo directivo.
Art. 42.- En forma supletoria se aplicara el reglamento de la camara de diputados de la provincia del Chaco.
Capítulo IV - De las autoridades del Consejo directivo
Art. 43.- El gobierno del Colegio sera ejercido por el Consejo directivo, el que sesionara por lo menos una vez por mes, requiriendose para ello la asistencia de la mitad mas uno de sus miembros titulares.
Art. 44.- Corresponde al Consejo directivo:
a) organizar, llevar y mantener al dia el registro de matricuala y resolver los pedidos de inscripción;
b) convocar las asambleas y preparar el orden del dia;
c) representar a los bioquímicos colegiados ante las autoridades tomando las disposiciones necesarias para asegurarles el legitimo ejercicio de la profesión;
d) defender los derechos e intereses profesionales, el honor y dignidad del bioquímico y velar por el decoro e independencia de su ejercicio;
e) cuidar que nadie ejerza ilegalmente la bioquímica y denunciar, segun corresponda a quien lo hiciere;
f) intervenir y resolver, a pedido de parte, en las cuestiones que ocurran entre colegas o en cualquier otro hecho, derivados del ejercicio profesional;
g) fijar, dentro de los límites que autorice la asamblea el monto y forma de percepción de la cuota de afiliación, aportes al regimen de previsión social, y todo otro recurso;
h) administrar los bienes del Colegio y fijar el presupuesto anual de recursos y gastos; y designar los empleados del colegio;
i) fomentar la biblioteca;
j) proyectar el reglamento del colegio, el codigo de ética profesional y el regimen de prevision social, asi como sus modificaciones, que someteran a la aprobación de la asamblea;
k) elevar al tribunal de disciplina los antecedentes de las faltas o infracciones que pudieran cometer los colegiados, a los efectos de las sanciones que correspondan;
l) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
m) aplicar sanciones disciplinarias a los colegiados previa intervencion y dictamen del tribunal de disciplina y formular las comunicaciones resultantes;
n) propender al perfeccionamiento de la legislacion sanitaria sobre el ejercicio de la profesión bioquímica y dictaminar a solicitud de los poderes publicos en las cuestiones que estos le sometan;
o) denunciar las irregularidades y deficiencias que notaren en el funcionamiento de la administracion sanitaria bioquímica;
p) realizar todos los actos que demanden mejor cumplimiento de las finalidades del colegio;
q) presentar memoria, balance y calculo anual de recursos y gastos que de cuenta de su gestion a la asamblea;
r) delegar en comisiones especiales, una o varias de las tareas detalladas en el artículo 26 de la ley 2746. Aquellas deberán cumplir la mision especifica para la cual fueron creadas, en el tiempo y forma dispuestos por el Consejo directivo y luego cesaran en su función.
Art. 45.- El Consejo directivo se reunira por lo menos una vez al mes, previa citacion individual a sus miembros, con no menos de un dia de anticipacion. En dicha citación constara el orden del dia a tratar. A sus sesiones podran asistir los colegiados, salvo que el Consejo directivo resuelva sesionar en forma reservada.
Art. 46.- Las sesiones seran presididas por el presidente o su reemplazante, quien previa lectura del acta anterior y del informe sobre asuntos de urgencia resueltos por la presidencia, deberán considerar primer termino las solicitudes de matriculación presentadas, pasando luego a tratar los puntos del orden del dia, que no podra ser alterado salvo por la decision de la mayoria del Consejo directivo.
Art. 47.- No podra tratarse ningun punto sobre tablas salvo caso especial, en cuyo caso la presidencia hara las aclaraciones respectivas. para ello deberá aprobarse la moción por la totalidad de los miembros presentes.
Art. 48.- No podra cerrarse el debate ni pasarse a votación sin que previamente aquel miembro inscripto para el uso de la palabra haya hecho uso de la misma. Se votara por si o por no, pudiendo los miembros fundamentar los votos.
Art. 49.- Se requerira el voto de los dos tercios de los miembros del Consejo directivo:
a) para resolver si hay o no lugar a causa disciplinaria de acuerdo a las previsiones de la ley;
b) convocar por iniciativa propia a asamblea extraordinaria siempre que no sea requerida por una quinta parte de los colegiados.
Art. 50.- Se llevara un libro de asistencia a las sesiones y un libro de actas donde conste lo tratado y lo resuelto.
Art. 51.- El Consejo directivo designara las comisiones o subcomisiones que crea conveniente para la mejor marcha de la institucion, las que seran presididas por un miembro del Consejo directivo pudiendo integrarse con cualquier colegiado.
Capítulo V - Del presidente del Consejo directivo
Art. 52.- El presidente del Consejo directivo o su reemplazante legal presidira las asambleas, mantendra las relaciones de las instituciones con sus similares y con los poderes públicos, ejecutara las multas, notificara las resoluciones y cumplira y hara cumplir las decisiones de la asamblea, del tribunal de disciplina y del Consejo directivo, debiendo todos sus actos ser refrendados por el secretario.
Art. 53.- El presidente del Consejo directivo es el representante legal del Colegio y en este caracter le incumbe representarlo en toda oportunidad. por si solo no podra tomar otras resoluciones que las de tramite en casos de urgencia debiendo dar cuenta de ellos en la proxima reunión.
Art. 54.- El presidente, ademas tendra las siguientes funciones:
a) resolver todo asunto urgente con cargo a dar cuenta al Consejo directivo en su primera sesión;
b) votar solo en caso de empate;
c) firmar las actas, balances y todos los documentos importantes que emita el Consejo directivo conjuntamente con el secretario o el tesorero, segun corresponda, de acuerdo a lo que establezca en el reglamento interno;
d) autorizar los gastos urgentes de acuerdo al calculo de recursos y velar por la correcta inversión de los fondos;
e) mantener en nombre del colegio, correspondencia con las autoridades e instituciones que estime conveniente para los intereses de los colegiados previo acuerdo del Consejo directivo;
f) ejecutar los acuerdos tomados por el Consejo directivo, tribunal de disciplina y asamblea de colegiados;
g) presentar anualmente por escrito ante el Consejo directivo, para su aprobacion por el mismo y posterior sometimiento a la asamblea de colegiados, una memoria de la labor realizada con el ejercicio correspondiente y el balance respectivo preparado por el tesorero y debidamente controlado. Los mismos incluiran los movimientos de los organismos internos. Estos documentos seran enviados con treinta días de anticipacion, a todos los colegiados;
h) solicitar permiso con anticipacion al Consejo directivo cuando necesite ausentarse de la ciudad y en consecuencia de sus funciones y entregar en estos casos la presidencia al vice-presidente y en ausencia de este al vocal titular que corresponda, dejando constancia en actas;
i) presidir las sesiones de las asambleas;
j) convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias en su caso y para los fines de la convocatoria;
k) realizar cualquier otra gestion relacionada con las atribuciones del Consejo directivo de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de este reglamento.
Art. 55.- El vice-presidente reemplazara al presidente en caso de renuncia, separacion del cargo, fallecimiento o cualquier otro impedimento temporario o permanente debiendo en cada caso dejarse constancia por acta.
Art. 56.- El vice-presidente sera reemplazado en las mismas condiciones del artículo anterior por el vocal titular segun el orden en que figuren en la lista elegida.
Art. 57.- En los casos de impedimentos definitivos el reemplazo sera hasta completar el período estatutario del reemplazante.
Capítulo VI - Del secretario del Consejo directivo
Art. 58.- Es funcion del secretario:
a) llevar el registro de colegiados;
b) llevar el libro de actas y toda documentación necesaria para el buen funcionamiento del colegio;
c) redactar y autorizar junto con el presidente las actas y comunicaciones;
d) hacer citaciones y redactar las ordenes del dia conjuntamente con el presidente;
e) refrendar con su firma la del presidente en los casos previstos por la ley, por esta reglamentacion y demas disposiciones que en su consecuencia se dicten;
f) hacer publicas las resoluciones del Colegio que sean de interes general. Podra utilizarse con este objeto el boletin oficial y diarios de mayor circulación en la provincia, cuando dichos medios se consideren necesarios;
g) en caso de ausencia, separacion del cargo, fallecimiento u otra causa que le imposibilite desempeñar su cometido sera reemplazado por el vocal titular en las condiciones previstas por los artículos 55, 56 y 57 de este reglamento;
h) actuar como secretario en las asambleas.
Capítulo VII - Del tesorero del consejo
Art. 59.- Son funciones del tesorero:
a) tener a su cargo la contabilidad y administracion de los bienes del colegio;
b) hacer los pagos previa autorizacion del Consejo directivo, sin cuyo requisito sera personalmente responsable de los desembolsos que hiciere;
c) hacerse cargo de todo lo concerniente al cobro de las cuotas que deberá abonar todo colegiado, contribucion de las autoridades si las hubiere y todo ingreso de dinero;
d) firmar conjuntamente con el presidente, todos los recibos, rendiciones de cuentas y demas documentos relacionados con sus funciones;
e) presentar al Consejo directivo dentro de los quince días de finalizado el ejercicio, un balance de caja con especificacion detallada de los ingresos y saldos;
f) depositar en los bancos que el Consejo directivo disponga, a nombre del Colegio y a la orden conjunta del presidente y tesorero, toda suma de ingreso;
g) conservar perfectamente revisados y archivados todos los comprobantes de gastos, depositos, libretas de cheques de tesoreria y documentos en general que utilice para su cometido;
h) practicar a pedido del Consejo directivo balance, tablas comparativas, computos y planillas de gastos e ingresos cuando este considere conveniente;
i) en caso de tener que ausentarse por mas de quince (15) días por causas justificadas, dara cuenta al Consejo directivo para que este designe al vocal titular o suplente que debe reemplazarlo de manera que las funciones de la tesoreria, no se resientan. Deberá poner en posesion del reemplazante, los libros y demas documentos labrandose el acta correspondiente;
j) dirigir y organizar la tesoreria;
k) toda otra accion relacionada con el mejor desempeño de sus funciones.
Capítulo VIII - De los vocales del Consejo directivo
Art. 60.- Los vocales titulares reemplazaran al vice-presidente, al secretario o al tesorero en caso de ausencia prolongada, impedimento, fallecimiento y otra causa de acuerdo con el orden que figuren en la lista elegida.
Art. 61.- Los vocales suplentes reemplazaran a los titulares y en su caso a los miembros del Consejo directivo.
Art. 62.- Los reemplazos previstos en los artículos anteriores se efectuaran por riguroso orden de lista.
Capítulo IX - De la comision fiscalizadora
Art. 63.- La comision fiscalizadora estara constituida por dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes, designados por el mismo procedimiento de eleccion de los miembros del Consejo directivo, debiendo reunir las mismas condiciones que estos y duraran dos (2) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. En caso de vacancia, renuncia, cesantia o licencia, el titular sera suplantado por el término de su mandato por el suplente que corresponda por orden de lista.
Art. 64.- Son deberes y atribuciones de la comision fiscalizadora:
a) fiscalizar la administracion y contralor de las gestiones financieras y economicas cuidando que las operaciones sean debidamente registradas en la contabilidad, examinando los libros y documentación respectiva por lo menos cada tres (3) meses dejando constancias de su cometido e informando al Consejo directivo sobre cualquier irregularidad que observaren;
b) asistir con voz y fines consultivos a las reuniones del Consejo directivo;
c) dictaminar sobre la memoria, balance, inventario, cuenta de ganancias y perdidas y proyecto de presupuesto presentado por el Consejo directivo.
Capítulo X - Del tribunal de disciplina y del procedimiento disciplinario
Art. 65.- Salvo los casos de denuncia de autoridad de la administración pública, de iniciación por el Consejo directivo o de oficio por el propio tribunal la instancia disciplinaria deberá iniciarse por denuncia escrita que contendra los datos personales del denunciante y del denunciado, la relación concreta de los hechos y la prueba que se tuviera de los mismos. Dichas denuncias deberán ratificarse personalmente ante el presidente del Consejo directivo. Las no ratificadas o impresas, deberán desecharse sin mas trámites.
Art. 66.- El presidente del Consejo directivo requerira del imputado la explicaciones pertinentes debiendo el Consejo directivo, resolver, expresando el motivo, si hay o no lugar a causa disciplinaria dentro del termino de ocho (8) días. Si decidiese que no corresponde instruir, lo hara saber al denunciante, quien al termino de tres (3) días de notificado, podra recurrir de la denegacion ante el tribunal de disciplina, el que decidira en definitiva dentro de los veinte (20) días de recibidas las actuaciones. El recurso se interpondra ante el Consejo directivo y podra fundarse.
Art. 67.- Declarada la existencia de causa por el tribunal de disciplina, por via de apelación o recibidas las actuaciones del Consejo directivo cuando esta sea quien denuncia el presidente del tribunal de disciplina, notificara al imputado la recepcion de la causa y le dara vista de la misma emplazandolo para que ofrezca y produzca pruebas si las tuviera y alegue en su defensa dentro de los diez (10) días.
Art. 68.- El termino mencionado solo podra ser ampliado cuando a criterio del tribunal fuera procedente por razones de distancia o causas justificadas fehacientemente; el imputado podra optar por alegar oralmente o por escrito, debiendo en el primer caso solicitar la fijacion de audiencia dentro del termino respectivo, labrandose acta de la misma.
Art. 69.- El termino de producción de pruebas sera de treinta (30) días prorrogables por otro termino igual. vencido el mismo, el tribunal hara saber al imputado dicha circunstancia y dictara sentencia dentro de los veinte días posteriores. La sentencia que sera fundada, deberá pronunciarse sobre la existencia de infraccion por parte del imputado y contener absolución o aplicación de sanciones al mismo. El acuerdo se labrara en el libro respectivo que llevara el tribunal de disciplina, insertandose copia en el expediente con la firma de los miembros del tribunal y secretario.
Art. 70.- Para la aplicación de sanciones el tribunal puede prescindir de las formalidades precedentes, bastandole el informe del Consejo directivo y la citacion del imputado aunque no comparezca.
Art. 71.- El imputado podra actuar personalmente u otorgar carta poder a tales fines. El tribunal de disciplina podra no obstante y en cualquier momento del procedimiento, hacer comparecer al imputado a dar explicaciones.
Art. 72.- En caso de recusaciones o ausencia de miembros titulares del tribunal, los reemplazos se haran en el orden establecido para los suplentes. En caso de cesacion definitiva, el suplente que corresponda en el orden de lista incorporara con caracter permanente. Si por cesación se careciese del número mínimo requerido para el funcionamiento del tribunal, el Consejo directivo designara los colegiados que la integraran hasta la primera asamblea.
Art. 73.- De las declaraciones testimoniales se labrara acta dejando constancia de lo esencial que se manifieste, lo mismo cuando se requieran explicaciones del denunciante o imputado. De las defensas o alegatos solo se dejara nota de haberse escuchado y de las personas que concurrieron al acto, con indicacion de los miembros presentes.
Art. 74.- Las sanciones disciplinarias no requieren ley expresa que prevea la infracción, bastando que el acto incriminado vulnere principios que la buena doctrina y consenso comun consideren necisarios para el prestigio y la dignidad de la profesión del bioquímico o que constituyan estas omisiones, actitudes incompatibles con el respeto debido a colegas en sus relaciones profesionales y con la conducta honorable y prudente que debe caracterizar a un bioquímico.
Art. 75.- Si el tribunal de disciplina no resolviere la cuestion sometida, en los plazos establecidos, deberá ser intimado por el Consejo directivo para que dictamine en el termino improrrogable de diez días. si en dicho plazo no dictaminare, deberá en forma inmediata devolver las actuaciones en el estado en que se encuentran. El Consejo directivo, despues de oir la defensa del imputado, por última vez, dictaminara sustituyendo al tribunal de disciplina.
Capítulo XI - De las elecciones
Art. 76.- Los miembros integrantes de la comisiún directiva, comisiún fiscalizadora y tribunal de disciplina, no podran estar relacionados entre si en forma contractual de dependencia o sociedad.
Art. 77.- Ejercer funciones de miembros del Consejo directivo y del tribunal de disciplina, es obligatorio para todos los colegiados que reúnan las condiciones exigidas por la ley n.2746 y esta reglamentación. Solo podran excusarse en los siguientes casos:
a) por enfermedad inhabilitante;
b) por razones de distancia cuando la misma incida gravosamente para poder asistir a las reuniones;
c) encontrarse procesado ante la justicia del crimen por delito infamante o que lleve como accesorio la inhabilitación o bien por delito cometido en el ejercicio de la profesión;
d) tener causa abierta ante el tribunal de disciplina;
e) razones particulares debidamente justificadas por la asamblea.
Art. 78.- El voto para la eleccion de autoridades sera obligatorio y secreto. deberá encerrarse en un sobre que proveera el presidente de mesa y depositarse en la urna correspondiente previa identificación, mediante el carnet y firma de la planilla respectiva.
Art. 79.- El afiliado que no pueda concurrir a la asamblea electiva, por razones de distancia de su domicilio real u otra circunstancia que a juicio del Consejo directivo se justifique plenamente, remitira su voto en un sobre cerrado dentro de otro sobre en cuyo dorso estampara su firma manuscrita, número de matricula y de carnet. Ambos sobres seran los oficializados y los proveera el colegio. Ambos seran remitidos dentro de un tercer sobre dirigido al presidente de la asamblea por carta certificada o entregada contra recibo en el local del colegio, debiendo llegar como minimo con una hora de anticipacion a la fijada para el cierre del acto eleccionario. vencido ese termino no sera computado.
Art. 80.- A los efectos del artículo anterior podran emitir su voto por correspondencia aquellos afiliados cuyo domicilio real se encuentre a una distancia superior a los (50) cincuenta kilometros de la mesa receptora mas proxima y los que justifiquen debidamente la imposibilidad de concurrir personalmente.
Art. 81.- El que no emitiera su voto y no justificara dicha omision ante el Consejo directivo sera pasible de una multa equivalente a diez veces el honorario profesional minimo vigente a la fecha de eleccion, que ingresara a los fondos del colegio.
Art. 82.- El escrutinio se realizara inmediatamente de cerrado el comicio, labrandose acta de su resultado que deberán suscribir las autoridades de las mesas receptoras de votos, fiscales de listas y autoridades de la asamblea.
Art. 83.- El acto eleccionario se efectuara el dia fijado para la asamblea ordinaria, pudiendo realizarse fuera de esta oportunidad en asamblea extraordinaria cuando circunstancias especiales asi lo requieran. El mismo tendra efecto un dia domingo y en horario de 8 a 12 horas. El Consejo directivo fijara para este acto la cantidad de mesas receptoras y escrutadoras de votos, asi como tambien las autoridades que actuaran en dicho acto, pudiendo las listas oficializadas designar un fiscal por mesa, quien deberá exhibir la correspondiente autorizacion escrita.
Art. 84.- Las listas deberán ser completas y se presentaran ante el Consejo directivo en diez (10) ejemplares, quince (15) días antes del que corresponda al acto eleccionario. Deberán ser refrendadas por los candidatos propuestos y auspiciados por lo menos por el 10% (diez por ciento) de los afiliados. Las impugnaciones se recibirán hasta tres (3) días antes de las elecciones. El Consejo directivo implementará los medios para que los asociados esten debidamente informados, en un plazo no menor de treinta (30) días previos a la asamblea, de la fecha de su realización.
Art. 85.- El Consejo directivo en tiempo distribuirá los sobres y listas oficializadas para la emisión del voto.
Art. 86.- El Consejo directivo se renovara por mitades cada año, eligiendose presidente, secretario y dos (2) vocales suplentes y dos (2) vocales titulares en una renovación y el vice-presidente, tesorero, un vocal titular y un vocal suplente en la renovación subsiguiente.
Art. 87.- En caso de acefalia total y renovación integral de las autoridades del colegio, en la primera sesion que se realice, el Consejo directivo procedera al sorteo para determinar cual de los grados establecidos en el artículo anterior duraran un año en su mandato.
Art. 88.- La misma asamblea procedera a la proclamación de los candidatos electos.
Medidas Transitorias
Art. 89.- Los profesionales afectados por el presente reglamento tendran un plazo de ciento ochenta (180) días para adecuarse a las nuevas disposiciones pudiendo ampliarse el plazo si a criterio del Consejo directivo existieran motivos valederos para dicha medida.
Capítulo XII - Generalidades
Art. 90.- Los períodos anuales del Colegio para todos sus efectos terminaran el 31 de julio.
Art. 91.- Si se plantease fundadamente alguna duda sobre la inteligencia de artículos de este reglamento, deberá resolverse inmediatamente por el Consejo directivo a simple mayoria de la totalidad de sus miembros previa discusion que constara en acta. En caso que de esta interpretación surgiere perjuicio para el profesional colegiado, podra este apelar ante la primer asamblea ordinaria que resolvera por simple mayoria de los presentes.
Art. 92.- Queda derogado el decreto reglamentario n. 2256/63 y toda reglamentación que se oponga a la presente.
Art. 93.- Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Ruiz - Palacios


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