LEY 6202
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Ejercicio profesional de Agentes de Propaganda Médica.
Sanción: 22/05/2013; Boletín Oficial 11/06/2013

El Honorable Senado y la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Corrientes,
Sancionan con Fuerza de
Ley

CAPÍTULO 1 - Del Ejercicio Profesional
Artículo 1°.- OBJETO.
El objeto de la presente ley es establecer el marco legal para el ejercicio de la profesión de los Agentes de Propaganda Médica en el ámbito de la Provincia de Corrientes.
Art. 2°.- DEFINICIÓN.
A los efectos de esta ley, se considera ejercicio profesional de los Agentes de Propaganda Médica, a la actividad publicitaria a fin de orientar, difundir y promover información técnico-científica, referida a productos medicinales provenientes de laboratorios, distribuidores o representantes, aprobados por la autoridad competente; ante los profesionales de la salud y establecimientos autorizados al expendio de medicamentos.
Art. 3°.- REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
Para el ejercicio de la profesión, dentro de los límites de su incumbencia y alcances de los respectivos títulos habilitantes, se requiere:
a) poseer título habilitante otorgado por instituciones públicas o privadas reconocidas por autoridad competente, o por universidad extranjera revalidado en la República Argentina en la forma que establece la legislación aplicable;
b) hallarse inscripto en la matrícula;
c) no encontrarse suspendido, sancionado o inhabilitado en el ejercicio de la profesión por decisión de autoridad competente, ni incurso en incompatibilidades o impedimentos.
CAPÍTULO 2 - Del Colegio Profesional
Art. 4°.- CREACIÓN.
Créase el Colegio de Agentes de Propaganda Médica, con carácter de Persona Jurídica de Derecho Público, con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
Art. 5°.- SEDE.
Es sede del Colegio de Agentes de Propaganda Médica, la Ciudad de Corrientes. Por reglamentación podrán crearse sub-sedes.
Art. 6°.- MIEMBROS.
Son miembros del Colegio, todos los Agentes de Propaganda Médica, que ejerzan en la Provincia y estén matriculados en el registro que a ese efecto lleva la entidad.
Art. 7°.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES.
El Colegio de Agentes de Propaganda Médica tiene las siguientes funciones y atribuciones:
a) otorgar y supervisar la matrícula a los profesionales Agentes de Propaganda Médica, que cumplan con los requisitos fijados por esta ley y su reglamentación;
b) llevar un registro de los profesionales matriculados en la provincia;
c) velar por el decoro, progreso y prerrogativa de la profesión;
d) fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia reciproca entre sus miembros;
e) velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional;
f) ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados en las condiciones establecidas por esta ley y su reglamentación;
g) fundar bibliotecas, editar publicaciones, promover cursos de perfeccionamiento y conferencias, propiciar medios de perfeccionamiento científico y técnico para los colegiados;
h) adquirir bienes y contraer obligaciones para los fines que ha sido creado;
i) aceptar donaciones y legados, con destino al cumplimiento de los fines de la institución;
j) recaudar las cuotas, contribuciones y tasas que deben abonar los colegiados y terceros, si correspondiere;
k) administrar los recursos del colegio;
l) nombrar y remover sus empleados fijando sus remuneraciones;
m) dictar el Reglamento Interno y las demás disposiciones que fueran necesarias para el funcionamiento de la Institución;
n) fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos, y rendir cuentas ante la Asamblea;
ñ) velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación;
o) colaborar con las autoridades en estudios, informes, proyectos y reglamentaciones vinculadas a la salud;
p) combatir el ejercicio ilegal de la profesión de Agentes de Propaganda Médica;
q) contribuir al mejoramiento de la formación de Agentes de Propaganda Médica.
CAPÍTULO 3 - De la Matrícula.
Art. 8°.- REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA.
Para la inscripción en la matrícula, se requiere:
a) acreditar la identidad;
b) fijar domicilio real y especial;
c) poseer título habilitante;
d) contribuir con el canon fijado por reglamentación;
e) no hallarse afectado por algún tipo de inhabilidad o incompatibilidad para desempeñarse laboralmente;
f) justificar buena conducta con certificado otorgado por la Policía de la Provincia.
Art. 9°.- PROCEDIMIENTO Y PLAZOS.
Presentada la solicitud de matriculación, el Directorio debe expedirse por su aprobación o rechazo, dentro de los 30 días hábiles posteriores. Este plazo podrá ser prorrogado en circunstancias excepcionales por 30 días más.
Art. 10.- DENEGATORIA.
La denegatoria o rechazo al pedido de inscripción, debe fundarse exclusivamente en el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el artículo 8°.
Enmendada la causa de la denegación, podrá requerirse nuevamente la inscripción en cualquier momento.
Art. 11.- MATRICULADOS EN OTRA JURISDICCIÓN.
Los Agentes de Propaganda Médica matriculados en otras jurisdicciones, que reúnan los requisitos previstos en esta ley y su reglamentación, podrán requerir la matrícula del colegio creado por esta ley, debiendo constituir domicilio legal en la Provincia, y acompañar libre de deuda y de sanciones del Colegio o la Provincia de la que procedan.
CAPÍTULO 4 - De los Derechos, Deberes, Faltas y Sanciones de los Matriculados
Art. 12.- DERECHOS.
Son derechos de los Agentes de Propaganda Médica matriculados:
a) ejercer la profesión dentro del ámbito de la Provincia de Corrientes;
b) gozar de los beneficios de carácter social que otorgue el Colegio;
c) peticionar a las autoridades del Colegio y por intermedio de éste a las autoridades públicas respecto a cuestiones de la actividad;
d) formular consultas de carácter profesional, científico o ético ante los órganos del Colegio;
e) participar en las reuniones del Directorio y demás órganos colegiados de la institución conforme a la reglamentación;
f) elegir y ser elegidos como miembros del Directorio, de la Comisión Fiscalizadora, del Tribunal de Disciplina y de las Comisiones y Subcomisiones que se creen, siempre que reúnan los requisitos y condiciones exigidos por esta ley y su reglamentación;
g) proponer iniciativas y proyectos acordes a los fines del Colegio;
h) denunciar transgresiones a la presente ley, a su reglamentación, al Código de Ética, y a cualquier otra disposición que se dicte como consecuencia de estas normas.
Art. 13.- DEBERES.
Son deberes de los Agentes de Propaganda Médica matriculados:
a) ejercer su actividad, en forma exclusivamente personal;
b) cumplir las disposiciones de esta ley, su reglamentación, y las disposiciones que en su consecuencia se dicten;
c) desempeñarse bajo el estricto cumplimiento de las normas de ética profesional, y dentro de las incumbencias fijadas por sus respectivos títulos;
d) hacer aportes y contribuciones al Colegio conforme a las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten;
e) elegir las autoridades del Colegio.
Art. 14.- FALTAS.
Constituyen faltas de los Agentes de Propaganda Médica matriculados:
a) negligencia reiterada, ineptitud manifiesta y omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes;
b) incumplimiento de las normas éticas profesionales;
c) trasgresión a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y las disposiciones de los órganos y autoridades del Colegio.
Art. 15.- INSTRUCCIÓN SUMARIAL.
Ante la presunta comisión de alguna de las faltas referidas en artículo 14, de oficio o por denuncia debidamente suscripta, debe procederse conforme a esta ley y su reglamentación a la instrucción de un sumario, con el objeto de clarificar los hechos.
Art. 16.- SANCIONES.
Conforme a las resultas del sumario, y al margen de las sanciones civiles y penales que puedan corresponder, se impondrá a los matriculados las siguientes sanciones:
a) llamado de atención; sin o con constancia en legajo;
b) apercibimiento; sin o con constancia en el legajo;
c) suspensión de 5 (cinco) a 10 (diez) días; con constancia en el legajo;
d) suspensión de más de 10 (diez) días a 1 (un) año, con constancia en el legajo;
e) exclusión de la matrícula; con constancia en el legajo;
f) cancelación de la matrícula, con constancia en el legajo.
Art. 17.- REHABILITACIÓN DE LA MATRÍCULA.
Puede requerirse la rehabilitación de la matrícula, luego del año en los casos de exclusión, y de los tres años en caso de cancelación, debiendo en ambos casos cumplir con lo dispuesto en el artículo 8°, y abonar el arancel y la garantía real que se fije por reglamentación.
Art. 18.- SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN A SOLICITUD DEL MATRICULADO.
La matrícula puede suspenderse o cancelarse a solicitud del propio matriculado, en este caso no rige lo dispuesto en el artículo 17.
CAPÍTULO 5 - De las Autoridades del Colegio
Art. 19.- AUTORIDADES.
Son autoridades del gobierno y la administración del Colegio las siguientes:
a) la Asamblea General;
b) el Directorio;
c) la Comisión Fiscalizadora;
d) el Tribunal de Ética y Disciplina.
Art. 20.- MIEMBROS AD-HONOREM.
Los miembros de los Órganos Directivos no podrán percibir remuneración o emolumento alguno por ese carácter, siendo los cargos ad-honorem.
CAPÍTULO 6 - De la Asamblea General
Art. 21.- INTEGRACIÓN DE LA ASAMBLEA.
La Asamblea General es la autoridad máxima del Colegio, y sus resoluciones son de acatamiento obligatorio para los demás órganos del mismo. Se integra con la totalidad de los Agentes de Propaganda Médica matriculados, que mantengan sus cuotas al día.
Art. 22.- FUNCIONES DE LA ASAMBLEA.
Son funciones de la Asamblea General:
a) aprobar el Reglamento Interno y sus modificaciones;
b) elegir sus propias autoridades;
c) remover o suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros de los otros órganos del Colegio, por inconducta o inhabilidad sobreviniente para el desempeño de sus cargos, previstos por la ley o su reglamentación, con el voto de al menos las dos terceras partes de los asambleístas;
d) autorizar actos de disposición de bienes (adquisición, enajenación y constitución de gravámenes);
e) fijar el monto de las cuotas de los matriculados, y aranceles administrativos;
f) aprobar el Código de Ética, propuesto por el Directorio, y sus modificaciones con el voto de la mitad más uno del total de los miembros;
g) elegir a los miembros de la Junta Electoral;
h) fijar la fecha de elecciones de las autoridades del Colegio, y el cronograma electoral;
i) considerar la memoria, balance, inventario, cuenta de gastos y recursos e informes de los otros órganos del Colegio;
j) aprobar las normas de procedimientos a los que deberán ajustarse los demás órganos.
Art. 23.- CLASES DE ASAMBLEAS.
Las Asambleas Generales revestirán el carácter de ordinarias o extraordinarias.
Las Asambleas Generales Ordinarias, se reúnen una vez por año, dentro de los primeros cuatro meses posteriores al cierre del ejercicio, a efectos de considerar, aprobar o modificar la memoria e inventario, el balance general y las cuentas de gastos y recursos.
Las Asambleas Generales Extraordinarias, se realizan a requerimiento de los dos tercios de la Comisión Directiva, o a solicitud del veinticinco por ciento como mínimo de los integrantes de la Asamblea, para tratar exclusivamente el temario que haya sido objeto de expresa mención en la convocatoria.
Art. 24.- CONVOCATORIA A ASAMBLEAS.
La convocatoria a Asamblea, debe hacerse con antelación no menor a cinco días, mediante publicación por un día, en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia, transcribiéndose el orden del día.
Art. 25.- SESIONES DE LAS ASAMBLEAS.
Las sesiones de la Asamblea se celebran en el lugar, fecha y hora, indicados en la convocatoria. Se realizan válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Una hora después de la fijada, si no se hubiere conseguido el número mencionado, se constituye válidamente con los presentes.
Preside la Asamblea el Presidente del Directorio, o en su ausencia quien designen los miembros presentes por simple mayoría de votos.
Las resoluciones de la Asamblea se adoptan por mayoría simple de voto de los presentes, salvo los casos en que, por aplicación de esta ley o el Reglamento Interno, se requiera una mayoría especial.
CAPÍTULO 7 - Del Directorio
Art. 26.- INTEGRACIÓN DEL DIRECTORIO. REQUISITO.
El gobierno, la administración y representación legal del Colegio, están a cargo de un Directorio, integrado por: un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, dos Vocales Titulares y dos Vocales Suplentes.
Además de las condiciones exigidas para ser electo por esta ley y su reglamentación, se requiere al menos diez (10) años de antigüedad en la matrícula profesional.
Art. 27.- FUNCIONES DEL DIRECTORIO.
El Directorio tiene las siguientes funciones:
a) la dirección y representación legal del Colegio;
b) administrar los bienes;
c) cumplir y hacer cumplir la presente ley, las normas reglamentarias y resoluciones de la Asamblea y del propio Directorio;
d) interpretar la presente ley y las disposiciones que en su consecuencia se dicten;
e) ejercer todos los derechos, atribuciones y potestades otorgados al Colegio que no estuvieran expresamente atribuidos o reservados a otros órganos de la Entidad;
f) establecer el importe de los aportes, contribuciones y demás aspectos reglamentarios;
g) conceder la matrícula y llevar el correspondiente registro;
h) denegar, suspender y cancelar la inscripción en la matrícula mediante resolución fundada sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Disciplina;
i) dictar su reglamento interno, y el reglamento de sumarios, sometiéndolo a la consideración de la Asamblea General;
j) crear comisiones de trabajo y establecer comisiones especiales, de carácter permanente o transitorio y designar sus integrantes;
k) convocar a Asambleas;
l) presentar anualmente a consideración de la Asamblea General Ordinaria la memoria y balance, inventario y resultado del ejercicio correspondiente y proponer la aprobación de las cuotas;
m) elevar al Tribunal de Disciplina los antecedentes correspondientes a presuntas infracciones cometidas por colegiados;
n) dictar los reglamentos y adoptar las medidas o resoluciones que fueren necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley o compatibles con su organización y sus fines;
o) dictar el Código de Ética, el que será considerado por la Asamblea para su aprobación.
Art. 28.- DURACIÓN DEL MANDATO DE LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO.
Los miembros titulares y suplentes del Directorio duran dos (2) años en el ejercicio de su función, pudiendo ser reelectos.
En caso de de impedimento, muerte, renuncia, remoción o mera ausencia, se remplazan por su orden en forma automática.
Cuando por cualquier causa, el Directorio quede reducido a cuatro o menos miembros, se debe convocar a elecciones a efectos de su integración.
Art. 29.- SESIONES DEL DIRECTORIO.
El Directorio se reúne ordinariamente por lo menos una vez al mes, o cada vez que el Presidente lo solicite, deliberando válidamente con la presencia de la mitad mas uno de sus miembros.
Las resoluciones del Directorio se toman por mayoría absoluta de sus miembros presentes, salvo que la ley o reglamento requieran una mayoría distinta, y en caso de empate el Presidente posee doble voto. Para las reconsideraciones se requiere el voto de las dos terceras partes en sesión.
La asistencia de los miembros del Directorio es obligatoria; la falta injustificada a cuatro sesiones consecutivas, u ocho alternadas en el año calendario, será causal de remoción.
CAPÍTULO 8 - De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 30.- INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS.
La Comisión Revisora de Cuentas, es el órgano encargado de controlar la gestión y lograr su transparencia; se integra con tres miembros titulares y dos suplentes.
Art. 31.- FUNCIONES DE LA COMISIÓN REVISORA DE CUENTAS.
La Comisión Revisora de Cuentas tiene las siguientes funciones:
a) examinar los libros y documentos de la Entidad;
b) fiscalizar la administración;
c) comprobar lo existente en los Activos de la Entidad;
d) asistir a las sesiones del Directorio con voz, pero sin voto;
e) verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos, reglamentos y en especial el derecho de los colegiados;
f) dictaminar sobre la memoria, inventario, balance general, cuenta de gastos y recursos presentados por el Consejo Directivo;
g) convocar a la Asamblea General Ordinaria, cuando el Consejo Directivo omitiera hacerlo;
h) solicitar la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria cuando lo juzgue necesario;
i) convocar a sesiones del Consejo Directivo cuando lo considere necesario.
Art. 32. DURACIÓN DEL MANDATO DE LOS MIEMBROS DE LA COMISIÓN.
Los miembros titulares y suplentes de la Comisión Revisora, duran dos años en el ejercicio de su función, pudiendo ser reelectos.
En caso de impedimento, muerte, renuncia, remoción o mera ausencia, se reemplazan por su orden en forma automática.
Art. 33.- SESIONES DE LA COMISIÓN.
La comisión se reúne como mínimo una vez cada tres meses, deliberando válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
CAPÍTULO 9 - Del Tribunal de Ética y Disciplina
Art. 34.- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL.
El Tribunal de Ética y Disciplina se integra por tres miembros titulares y dos suplentes.
Para ser miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, además de las condiciones exigidas por esta ley y su reglamentación, se requiere al menos quince años de antigüedad en la matrícula profesional, y no haber sido objeto de sanciones estipuladas en la presente ley o su reglamentación.
El Tribunal designa su Presidente.
Art. 35.- FUNCIONES DEL TRIBUNAL. PODER DISCIPLINARIO.
El Tribunal de Ética y Disciplina, con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa, que se le pueda imputar a un Agente de Propaganda Médica, tiene las siguientes funciones:
a) ejercer el poder disciplinario en materia de ética profesional;
b) velar por el correcto ejercicio de la profesión;
c) entender en todas las cuestiones vinculadas con el incumplimiento de las normas de la presente ley, su reglamentación y disposiciones de las autoridades del Colegio, elevando el dictamen correspondiente al Directorio;
d) sustanciar sumarios por la comisión de presuntas faltas normadas en el artículo 14;
e) llevar un registro de penalidades de los matriculados;
f)dictaminar, opinar e informar, cuando ello le sea requerido por el Directorio;
g) rendir a la Asamblea, por sí o por medio del Directorio, un informe de las causas sustanciadas y sus resultados;
h) disponer, en cumplimiento de la normativa vigente, directamente la comparecencia de testigos; realizar inspecciones; verificar expedientes y realizar todo tipo de diligencias, inclusive solicitando el auxilio de la fuerza pública.
Art. 36.- DURACIÓN DEL MANDATO DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL.
Los miembros titulares y suplentes del tribunal, duran dos años en el ejercicio de su función, pudiendo ser reelectos.
En caso de impedimento, muerte, renuncia, remoción o mera ausencia, se remplazan por su orden en forma automática.
Art. 37.- SESIONES DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA.
El Tribunal de Disciplina sesiona válidamente, únicamente con la presencia de la totalidad de sus miembros titulares, y en caso de impedimento o ausencia de alguno de ellos, con el reemplazo de los suplentes en el orden de elección.
Los miembros del Tribunal son recusables en virtud de las causales establecidas al respecto por el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes.
CAPÍTULO 10 - Del Régimen Electoral
Art. 38.- FORMA DE ELECCIÓN.
Las autoridades del Colegio serán electas por voto secreto, directo y obligatorio de los colegiados que integran el padrón electoral, por sistema de listas diferentes para la integración de cada órgano. Queda prohibida la postulación simultánea a más de un cargo.
Art. 39.- AVALES.
Cada lista de candidatos a participar en el acto eleccionario, debe contar con el apoyo de no menos del quince por ciento de los profesionales matriculados habilitados para votar.
Art. 40.- PADRON DE ELECTORES.
Son electores de los órganos del Colegio que por esta ley se crea, todos los profesionales Agentes de Propaganda Médica matriculados, que figuren en el padrón. El Directorio es responsable de la confección del padrón general, con todos los matriculados que se encuentren al día con los pagos, aportes o contribuciones a su cargo y no estén comprendidos en incompatibilidades, inhabilitaciones o suspendidos en el ejercicio profesional.
Art. 41.- IMPUGNACIONES Y OBSERVACIONES.
El padrón debe ser expuesto públicamente en la sede del Colegio, por quince días corridos. El Directorio recibirá las observaciones y tachas que los matriculados formulen, debiendo resolver sobre las mismas en el plazo de diez días.
Depurado el padrón, la Comisión Directiva deberá convocar dentro de los treinta días siguientes a los profesionales inscriptos en condiciones de votar a fin de que elijan a las autoridades del Colegio.
Art. 42.- CANDIDATOS A OCUPAR CARGOS DIRECTIVOS.
Pueden ser candidatos a ocupar cargos de los órganos del Colegio, quienes reúnan las siguientes condiciones:
a) figurar en el padrón general;
b) tener 2 años de antigüedad mínima en la matrícula;
c) poseer idoneidad para el cargo al que se postula;
d) reunir las demás condiciones que se exijan en particular para cada cargo.
Art. 43.- REGLAMENTO ELECTORAL
La Asamblea aprobará el Reglamento Electoral conforme a las previsiones de la presente ley.
CAPÍTULO 11 - Del Patrimonio del Colegio
Art. 44.- PATRIMONIO.
El Patrimonio del Colegio de Agentes de Propaganda Médica lo componen los siguientes recursos:
a) arancel de inscripción en la matrícula;
b) arancel de rehabilitación de la matrícula;
c) cuota anual de los Agentes de Propaganda Médica matriculados;
d) donaciones, herencias, legados y subsidios;
e) multas y recargos;
f) intereses y frutos civiles de los bienes del Colegio.
Art. 45.- FIJACIÓN DE MONTOS.
Los montos arancelarios, la cuota anual y multas y recargos, son fijados y actualizados periódicamente por el Directorio.
La cuota anual debe integrarse antes del 31 de diciembre de cada año, bajo apercibimiento de la aplicación de multas y recargos, y de proceder al cobro compulsivo.
Art. 46.- COBRO COMPULSIVO.
A través del procedimiento de apremio, puede procederse al cobro compulsivo de lo adeudado por parte del matriculado, previa constitución en mora. Constituye título ejecutivo la planilla de liquidación, suscripta por el Presidente, Secretario y Tesorero del Directorio del Colegio de Agentes de Propaganda Médica.
CAPÍTULO 12 - Disposiciones Transitorias.
Art. 47.- JUNTA DE AD-HOC.
A los fines de lo dispuesto en artículo 4°, el Ministerio de Salud Pública, en el plazo de 30 días de entrada en vigencia de la presente, debe designar una Junta ad-hoc.
La Junta se integrará con tres Agentes de Propaganda Médica y un funcionario del Ministerio de Salud Pública, siendo presidida por uno de los Agentes de Propaganda Médica.
La Junta deberá convocar a Asamblea a los Agentes de Propaganda Médica actualmente matriculados en el Ministerio de Salud Pública, de acuerdo a lo normado en los artículos 24 y 25, con el objeto de designar un Directorio Provisorio que tendrá a su cargo la constitución legal del Colegio, a cuyo efecto tendrá los mismos deberes y atribuciones que se le confieren al Directorio en la presente ley.
CAPÍTULO 13 - Disposiciones Finales.
Art. 48.- DEROGACIÓN.
Derógase la Ley N° 4.552/91 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 49.- COMUNÍQUESE, cumplido, archívese.-
Dr. Néstor Pedro Braillard Poccard - Dr. Pedro Gerardo Cassani - Dra. María Araceli Carmona - Dra. Evelyn Karsten


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