LEY 927
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Colegio Público de Profesionales de Enfermería de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Sanción: 22/11/2012; Promulgación: 22/04/13; Boletín Oficial 26/04/2013

CREACIÓN DEL COLEGIO PÚBLICO DE PROFESIONALES DE ENFERMERIA DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR

TÍTULO I - DEL COLEGIO
CAPÍTULO I - DE LA CREACION
Artículo 1º.- Creación. Créase el Colegio Público de Profesionales de Enfermería de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el que funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de persona jurídica pública no estatal.
[Segundo Párrafo vetado por Decreto Nº 2861/12]
Art. 2º.- Ejercicio. El ejercicio de la enfermería en la provincia se regirá por las disposiciones de la Ley provincial 57, Adhesión a la Ley nacional 24.004, su reglamentación, toda modificación en beneficio de la enfermería y por la presente ley.
CAPÍTULO II - DE LA INTEGRACION Y FUNCIONES
Art. 3º.- Integración. Integrarán el Colegio todos los profesionales de enfermería, incluidos los profesionales jubilados que decidan continuar ejerciendo la profesión, que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley.
Art. 4º.- Funciones. Son funciones del Colegio:
a) [Inciso vetado por Decreto Nº 2861/12]
b) [Inciso vetado por Decreto Nº 2861/12]
c) velar por el cumplimiento de la presente ley, su reglamento y sus códigos de ética;
d) representar a los colegiados ante las autoridades y entidades públicas y privadas;
e) proteger y defender los derechos humanos de los colegiados y fomentar un justo acceso al trabajo sin discriminación alguna fundada en consideraciones de nacionalidad, sexo, religión, raza, edad, ideologías o condición social;
f) promover el progreso de enfermería;
g) bregar por el prestigio, independencia y respeto del trabajo profesional así como promover y defender las condiciones laborales, sociales y económicas de los colegiados;
h) establecer y estimular vínculos con otras instituciones o entidades gremiales, científicas y culturales, nacionales, provinciales, municipales o extranjeras;
i) organizar y auspiciar actividades relacionadas con la enfermería y/o participar en ellas mediante representantes;
j) promover la actualización y capacitación científica, cultural y técnica de los colegiados tendiendo al desarrollo pleno de sus potencialidades y a optimizar el ejercicio de la profesión;
k) colaborar con los organismos públicos y privados que lo soliciten en asuntos vinculados con la enfermería en lo que hace a la educación, la salud y la investigación en todos los niveles y modalidades, procurando a través de ello contribuir al bienestar general, al mejoramiento de la salud, la educación y la calidad de vida de la comunidad;
l) adoptar las medidas necesarias para evitar y combatir el intrusismo profesional y la competencia desleal;
m) denunciar ante quienes corresponda el ejercicio ilegal de la enfermería promoviendo las acciones civiles y penales que por derecho correspondan;
n) intervenir a través de los distintos modos alternativos de resolución de conflictos en las cuestiones que puedan suscitarse entre los colegiados con la profesión;
ñ) escuchar y analizar opiniones de los colegiados sobre temas relacionados con la profesión;
o) disponer y administrar sus bienes, aceptar donaciones, legados y cualquier otra liberalidad, los que solo podrán destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio;
p) recaudar las cuotas mensuales, de inscripción, de reinscripción, multas y contribuciones extraordinarias que deban abonar los colegiados;
q) dictar sus reglamentos internos;
r) cumplir y hacer cumplir a los colegiados las leyes generales y especiales, los estatutos, reglamentos de régimen interno, Código de Ética, y toda norma y decisión adoptada con relación al ejercicio de la profesión;
s) solicitar ante el ente correspondiente, de oficio o a pedido de parte interesada, la declaración de insalubridad del lugar, tarea o ambiente de trabajo para resguardo de la salud física y/o mental de los enfermeros; y
t) difundir y promover la carrera de enfermería profesional.
Art. 5º.- Exclusión. La presente ley no excluye ni limita el derecho de los enfermeros de asociarse y agremiarse con fines útiles en otras instituciones, distintas al Colegio creado por la presente ley.
Art. 6º.- Intervención. El Colegio podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo cuando medie suspensión grave e injustificada de su actividad o cuando exista conflicto institucional y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse en un plazo no mayor a un (1) año.
TÍTULO II - MATRICULACION. DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAPÍTULO I - MATRICULACION
Art. 7º.- [Artículo vetado por el Decreto Nº 2861/12]
Art. 8º.- [Artículo vetado por el Decreto Nº 2861/12]
Art. 9º.- [Artículo vetado por el Decreto Nº 2861/12]
Art. 10.- [Artículo vetado por el Decreto Nº 2861/12]
Art. 11.- [Artículo vetado por el Decreto Nº 2861/12]
Art. 12.- [Artículo vetado por el Decreto Nº 2861/12]
Art. 13.- [Artículo vetado por el Decreto Nº 2861/12]
Art. 14.- [Artículo vetado por el Decreto Nº 2861/12]
CAPÍTULO II - DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS MATRICULADOS
Art. 15.- Derechos. Todo profesional matriculado en el Colegio tiene derecho a:
a) elegir y ser elegido para integrar los órganos del Colegio;
b) utilizar y gozar de los beneficios que emanen de las finalidades del Colegio;
c) recibir igualdad de trato en igualdad de condiciones en su carácter de colegiado;
d) asistir con voz y voto a las asambleas ordinarias y extraordinarias;
e) asistir a las reuniones públicas del Directorio;
f) recibir protección jurídico-legal del Colegio concretadas en el asesoramiento y respaldo en la defensa de sus derechos e intereses profesionales;
g) proponer al Directorio las iniciativas que considera de interés y beneficio para los asociados, mejor funcionamiento del Colegio y cumplimiento de sus fines; y
h) peticionar al Directorio el uso de las instalaciones de la entidad para fines relacionados con la profesión y de acuerdo a su Reglamento.
Art. 16.- Obligaciones. Son obligaciones de los matriculados en el Colegio:
a) conocer, respetar y cumplir las disposiciones de la presente ley del Colegio, su reglamentación, Código de Ética y resoluciones de la Asamblea;
b) abonar puntualmente las cuotas de matriculación que se obliga por la presente ley;
c) denunciar ante el Colegio todos los hechos relativos a su persona que se soliciten y comunicar cambios;
d) emitir su voto en todos los actos electorales;
e) cumplir estrictamente las normas legales, éticas y reglamentarias en el ejercicio de la profesión, incluída las reglamentaciones internas emanadas por las autoridades del Colegio;
f) comparecer ante las autoridades del Colegio cuando sea requerido;
g) colaborar con el Colegio en el desarrollo de su cometido, contribuyendo al prestigio y progreso de la profesión;
h) notificar al Colegio en un término no mayor de treinta (30) días corridos de los cambios de domicilio particulares y profesional y/o lugar de trabajo;
i) someter al arbitraje de amigable componedor o mediación del Colegio, las diferencias que se produzcan entre sus miembros y con otras relativas al ejercicio de la profesión, salvo en caso de juicio o procedimientos especiales;
j) abonar las multas que les fueran impuestas por transgresiones a la ley del Colegio y su Reglamento interno; y
k) someterse al Tribunal de Disciplina.
TÍTULO III - ÓRGANOS DEL COLEGIO
CAPÍTULO I - DE LOS ÓRGANOS QUE COMPONEN EL COLEGIO
Art. 17.- Órganos. Los órganos del Colegio son:
a) Asambleas;
b) Directorio;
c) Revisores de Cuentas;
d) Tribunal de Disciplina; y
e) Asesores Legales (Abogado y Contador).
CAPÍTULO II - DE LAS ASAMBLEAS
Art. 18.- Asambleas. Las funciones de la Asamblea son:
a) elaborar y aprobar sus reglamentos internos;
b) aprobar o rechazar en forma total o parcial el balance general y la memoria anual que presente el Directorio y el informe de los Revisores de Cuentas;
c) aprobar o rechazar en forma total o parcial el presupuesto y el cálculo de recursos del Colegio preparado por el Directorio. En caso de rechazo o falta de aprobación quedarán automáticamente prorrogados el presupuesto y el cálculo de recursos del año anterior;
d) fijar las cuotas mensuales de inscripción, de reinscripción, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo correspondiente;
e) remover o suspender en el ejercicio de sus cargos a los miembros del Directorio, Tribunal de Disciplina o Revisores de Cuentas por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilitación en el desempeño de sus funciones mediante el voto no menor del cincuenta por ciento (50%) del padrón electoral vigente;
f) autorizar al Directorio a efectuar actos de adquisición o disposición de bienes inmuebles;
g) aprobar y reformar los reglamentos internos del Colegio; y
h) autorizar al Directorio para que el Colegio adhiera a federaciones de entidades de su índole a condición de conservar la autonomía del mismo.
Art. 19.- Carácter. Las asambleas podrán ser de carácter ordinarias o extraordinarias y tendrán como presidente y secretario a quienes ejerzan tales cargos en el Directorio o en su efecto los que designen los asambleístas.
Art. 20.- Reuniones. La Asamblea se reunirá para considerar los asuntos internos de competencia del Colegio y lo relativo a la profesión en general, cada año, en la fecha que establezca el Reglamento interno.
Art. 21.- Convocatoria del Directorio. El Directorio convoca a Asamblea Extraordinaria por sí o por pedido escrito del cinco por ciento (5%) o más de los profesionales matriculados, quienes expresarán los términos a tratar con el objeto de considerar asuntos que por su naturaleza no admiten dilación.
Art. 22.- Convocatoria del Tribunal de Disciplina. Los miembros del Tribunal de Disciplina deberán convocar a Asamblea Ordinaria si omitiese hacerlo el Directorio.
Art. 23.- Convocatoria de Asambleas. Las convocatorias para las asambleas se realizarán mediante publicaciones, que contendrán el orden del día, en el Boletín Oficial con antelación de un (1) día y en un diario provincial con antelación de diez (10) días de la fecha fijada.
Art. 24.- Quórum. Las asambleas ordinarias y extraordinarias podrán sesionar con la presencia de la mitad más uno de los colegiados con derecho a participar de la misma. Si una hora después de la indicada en la citación no hubiera número reglamentario, la Asamblea se realizará con cualquier número de miembros presentes. Las resoluciones de Asamblea se tomarán por simple mayoría de votos, salvo los casos en que se requiera expresamente una mayoría especial establecida por la presente ley teniendo el presidente el voto en caso de empate.
CAPÍTULO III - DEL DIRECTORIO
Art. 25.- Directorio. El Directorio estará compuesto por:
a) un (1) presidente;
b) un (1) vicepresidente;
c) un (1) secretario;
d) un (1) tesorero;
e) dos (2) vocales titulares; y
f) dos (2) vocales suplentes.
Art. 26.- Funciones. Las funciones del Directorio son:
a) gobernar, administrar y representar al Colegio;
b) [Inciso vetado por Decreto Nº 2861/12]
c) presentar anualmente a consideración de la Asamblea Ordinaria la memoria, balance general, presupuesto, cálculo de recursos e inventario correspondiente;
d) administrar los bienes del Colegio y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos previa autorización de la Asamblea en los casos que corresponda;
e) convocar las asambleas y confeccionar el orden del día de la misma;
f) proponer en las asambleas los montos de las cuotas mensuales, de inscripción, de reinscripción, multas y contribuciones extraordinarias;
g) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las asambleas;
h) nombrar y remover sus empleados, y fijar sus funciones y retribuciones;
i) deliberar periódicamente en cualquier lugar de la provincia;
j) designar los miembros de las comisiones y subcomisiones;
k) convocar a elecciones, aprobar el Reglamento interno, el cronograma electoral y designar la Junta Electoral;
l) poner en conocimiento del Tribunal de Disciplina los antecedentes relativos a presuntas faltas o violaciones a la presente ley o normas reglamentarias cometidas por los colegiados;
m) ejecutar las sanciones del Tribunal de Disciplina;
n) proponer los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional a los fines de su aprobación por la Asamblea;
ñ) cumplir y hacer cumplir la presente ley y los reglamentos internos;
o) interpretar las disposiciones de los reglamentos o de la presente ley ad referéndum de la Asamblea;
p) cobrar y percibir las cuotas, multas y demás fondos;
q) denunciar la práctica ilegal, el intrusismo profesional y la competencia desleal de la enfermería cuando en el ejercicio de sus funciones adquiera conocimiento de la infracción;
r) depositar los fondos del Colegio en una entidad bancaria a la orden conjunta del presidente y tesorero; y
s) realizar toda otra actividad conducente a la acción social, profesional y económica en beneficio de los colegiados.
Art. 27.- Funciones del Presidente. El presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos; preside el Directorio, cumple y hace cumplir las resoluciones de este y de los demás órganos.
Asimismo, en los casos de extrema urgencia y cuando fuera imposible convocar al Directorio, el presidente ejercerá sus atribuciones debiendo darle cuenta de su decisión la que podrá ser revocada.
Art. 28.- Funciones del Secretario. El secretario tiene a su cargo la correspondencia, actas, contactos y demás funciones que le asignen el Reglamento interno y la presente ley.
Art. 29.- Funciones del Tesorero. El tesorero ejecuta y supervisa la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques conjuntamente con el presidente, sin perjuicio que el Directorio utilice el asesoramiento técnico que estime necesario.
Art. 30.- Licencias. El Directorio podrá acordar a sus miembros permisos o licencias, cuando estas sean por un término mayor de treinta (30) días, se incorporará provisionalmente el suplente que corresponda.
Art. 31.- Reemplazo del Presidente. En caso de renuncia, fallecimiento, remoción, legítimo impedimento o ausencia temporal o definitiva del presidente lo reemplazará el vicepresidente.
Ante la ausencia o vacancia de cualquiera de los otros miembros del Directorio, su reemplazo surgirá por determinación del Directorio, previa integración con suplentes.
Art. 32.- Voto del Presidente. El Directorio deliberará con la presencia de la mitad más uno de sus miembros titulares tomando resoluciones por mayoría de votos, excepto en los casos que requiera mayoría especial. El presidente, o quien lo sustituya, en caso de empate el valor de su voto será doble.
Art. 33.- Suscripción de Instrumentos. El presidente, el secretario o el tesorero en nombre y en representación del Colegio suscriben conjuntamente según corresponda los instrumentos privados o públicos que sean menester, inclusive cheques, documentos y escrituras públicas.
CAPÍTULO IV - DE LOS REVISORES DE CUENTAS
Art. 34.- Revisores de Cuentas. Los Revisores de Cuentas tendrán a su cargo la fiscalización de la gestión económica y financiera del Colegio de acuerdo a la reglamentación que se dicte, sin perjuicio que utilicen el asesoramiento técnico que estimen necesario.
Los Revisores de Cuentas serán tres (3) titulares y tres (3) suplentes.
En caso de ausencia de un titular, lo reemplaza el suplente que sigue en orden de nominación.
Art. 35.- Funciones. Las funciones de los Revisores de Cuentas son:
a) examinar los libros de contabilidad y documentación del Colegio por lo menos cada tres (3) meses;
b) fiscalizar la administración controlando el estado de la caja y la existencia de los títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza;
c) dictaminar sobre la memoria y estados contables, inventario y cuenta de ganancias y pérdidas presentado por el Directorio; y
d) asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter que revisten e informar a la misma sobre su gestión y el balance general.
CAPÍTULO V - DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 36.- Tribunal de Disciplina. El Tribunal de Disciplina conocerá y juzgará a requerimiento del Directorio, las transgresiones éticas cometidas por los colegiados en el ejercicio profesional. El impulso procesal será siempre de oficio.
Art. 37.- Composición. El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes. Sesionará con la totalidad de sus miembros titulares y en lo demás de acuerdo a lo que disponga el Reglamento interno.
Art. 38.- Sanciones. Las sanciones disciplinarias serán:
a) advertencia individual;
b) apercibimiento individual o ante el Tribunal de Disciplina;
c) multas hasta el importe de diez (10) salarios mínimos vital y móvil;
d) suspensión hasta dos (2) años; y
e) inhabilitación para el ejercicio de enfermería.
El Tribunal de Disciplina podrá disponer por resolución fundada la suspensión preventiva del inculpado la que no será mayor de noventa (90) días corridos cuando el ejercicio de la profesión sea inconveniente al esclarecimiento de los hechos que hayan motivado la instrucción del sumario. Las sanciones aplicadas serán apelables ante el Directorio.
Art. 39.- Graduación de Sanciones. Para la graduación de las sanciones se tomará en consideración la modalidad y el móvil del hecho, los antecedentes personales y el grado de reincidencia del inculpado, las atenuantes, agravantes y demás circunstancias del caso.
Art. 40.- Rehabilitación. El colegiado inhabilitado para el ejercicio de enfermería, podrá ser rehabilitado por el Tribunal de Disciplina en las siguientes situaciones:
a) por sanción disciplinaria, luego de haber transcurrido cinco (5) años desde la resolución firme respectiva; y
b) a consecuencia de una condena penal, luego de haber trascurrido tres (3) años de cumplido los efectos de la misma.
Art. 41.- Reglamentación del Proceso Disciplinario. El Tribunal de Disciplina dictará la reglamentación del proceso disciplinario correspondiente que será publicada en Boletín Oficial.
Art. 42.- Recusaciones. Los miembros del Tribunal de Disciplina pueden ser recusados en los casos y en la forma establecida respeto de los jueces de tribunales colegiados por el Código Procesal Civil, Comercial, Laboral, Rural y Minero de la Provincia. Los miembros que se encuentran comprendidos en causales de recusación deberán inhibirse de oficio.
Las integraciones de recusaciones o cualquier otro causal de separación se harán por sorteo entre los suplentes del Tribunal de Disciplina y agotados estos por los que surjan de una lista de colegiados de más de cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio de la profesión.
CAPÍTULO VI - DE LOS ASESORES LEGALES
Art. 43.- Asesores Legales. Será función del abogado todo tipo de asesoramiento legal del Colegio y de sus matriculados. Será función del contador la de llevar la contabilidad del Colegio.
Art. 44.- Designación y Remoción. Son designados y removidos de sus cargos por el voto de la mayoría de la totalidad de los miembros del Directorio del Colegio.
TÍTULO IV - DE LAS ELECCIONES
Art. 45.- Electores. Son electores todos los enfermeros matriculados que no tengan deudas con el Colegio o no se encuentren suspendidos.
Art. 46.- Sufragios. Las elecciones de los miembros del Directorio, Revisores de Cuentas y del Tribunal de Disciplina se harán por el voto directo, secreto y a simple pluralidad de sufragios. Para los electores con domicilio en cercanías del Colegio, se habilitarán los lugares convenientes en la sede del Colegio o donde la Junta Electoral lo determine.
Los colegiados que tengan su domicilio fuera del departamento de la sede del Colegio podrán votar:
a) por sobre sellado en la forma que la reglamentación lo determine; y
b) en las sedes de las delegaciones cuya jurisdicción corresponda a sus domicilios.
Art. 47.- Obligatoriedad del Voto. El voto es obligatorio. El que sin causa comprobada no emita su voto sufrirá una multa fijada en pesos a beneficio del Colegio de Profesionales de Enfermería de la Provincia, que aplicará el Tribunal de Disciplina.
Art. 48.- Requisitos para Postularse. Para ser elegido miembro del Directorio, del Tribunal de Disciplina y Revisor de Cuentas se requerirá una antigüedad mínima de dos (2) años de matriculado.
Para ser elegido miembro del Tribunal de Disciplina se requerirá, además, contar con una residencia en la Provincia no inferior de cinco (5) años inmediatos anteriores a la postulación.
Art. 49.- Mandato. El mandato de todos los cargos electivos titulares y suplentes será de dos (2) años pudiendo ser reelecto por un periodo consecutivo.
Cesan en sus funciones el mismo día en que expira el periodo legal sin que por ninguna causa pueda prorrogarse ni completarse.
Art. 50.- Elecciones. Las elecciones se realizarán con una anticipación de por lo menos noventa (90) días a la fecha de terminación de los mandatos del Directorio, Tribunal de Disciplina y Revisores de Cuentas.
Art. 51.- Junta Electoral. La Junta Electoral estará formada por tres (3) colegiados designados por el Directorio, y un colegiado por cada lista que participe de la elección, los que deberán reunir iguales requisitos que para ser miembros del Tribunal de Disciplina.
Art. 52.- Fecha de Elecciones. La fecha de elecciones será fijada mediante convocatoria, la cual deberá hacerse con una anticipación no menor de treinta (30) días del acto eleccionario. Dentro del mismo término deberá exhibirse el padrón electoral provisorio.
Art. 53.- Duración. Padrón Electoral. La recepción de votos durará seis (6) horas continuas, estará a cargo de la Junta Electoral, la que entenderá en la confección del padrón electoral, en todo lo relativo al acto eleccionario, oficialización de candidaturas, aprobación de boletas, escrutinio definitivo, proclamación de electos y otorgamiento de sus diplomas y demás atribuciones y deberes que establezca el Reglamento y el cronograma electoral.
El cargo de miembro de la Junta Electoral es irrenunciable salvo causal de legítimo impedimento que será valorado por el Directorio.
La Junta Electoral procederá al escrutinio definitivo inmediatamente después de vencido el plazo de impugnación.
Art. 54.- Impugnaciones. Las listas participantes podrán impugnar el acto eleccionario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de celebrado, a cuyo efecto deberá presentarse por escrito ante la Junta Electoral, indicando con precisión las causas del vicio y las pruebas pertinentes bajo sanción de caducidad.
Luego de dicho término no se admitirá ningún reclamo.
TÍTULO V - DEL PATRIMONIO DEL COLEGIO
Art. 55.- Patrimonio. El patrimonio del Colegio estará formado por:
a) cuotas de inscripción y reinscripción de la matrícula las que deberán ser fijadas por la Asamblea;
b) cuotas mensuales ordinarias y extraordinarias a cargo de los colegiados y cuyo monto será fijado por la Asamblea;
c) importe de las multas que se aplique con arreglo a la presente ley;
d) bienes muebles e inmuebles que se adquieran y por sus rentas;
e) donaciones, subsidios, legados y demás liberalidades que se hacen al Colegio; y
f) recursos y bienes que la entidad genere por actividad lícita y que le otorguen las leyes.
Art. 56.- Recursos. El Directorio ad referéndum de la Asamblea y una vez garantizados los fondos para su normal desenvolvimiento destinará los recursos para:
a) subsidiar a actividades de extensión, capacitación o perfeccionamiento profesional;
b) subvencionar o asistir económicamente a los colegiados para el desarrollo de actividades relacionadas con los objetivos del Colegio; y
c) todo otro destino que no se contraponga con los objetivos del Colegio.
TÍTULO VI - DE LOS HONORARIOS
Art. 57.- Honorarios. El profesional podrá establecer libremente sus honorarios, pero en consonancia con la dignidad y calidad profesional de enfermería, no pudiendo ser inferior al honorario mínimo ético establecido por el Colegio.
TÍTULO VII - DE LA DISOLUCION DEL COLEGIO
Art. 58.- Disolución del Colegio. La disolución del Colegio podrá tener lugar en los casos contemplados por el Código Civil o por resolución expresada en Asamblea, siempre que no exista la decisión expresada de un número de matriculados dispuestos a mantenerlo, haciéndose cargo del activo y pasivo de la entidad.
Art. 59.- Custodia de Bienes. En caso de la disolución del Colegio, todos sus bienes declarados serán custodiados por una Dirección Provincial de Enfermería, durante un (1) año y en caso de no existir dicha dirección quedará a cargo de uno de los departamentos de enfermería de mejor referencia, hasta tanto se resuelva la reorganización o no del Colegio.
Art. 60.- Transferencia de Bienes. Transcurrido un (1) año, si no se reorganiza el Colegio Público de Profesionales de Enfermería, los bienes custodiados por la dirección de enfermería o por uno de los dos (2) departamentos de enfermería, serán transferidos a la Cooperadora del Hospital Regional Río Grande y a la Cooperadora del Hospital Regional Ushuaia, dividiendo los bienes en partes iguales, quienes dispondrán del destino definitivo de los mismos.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS
Art. 61.- Primera Junta Electoral. Una vez promulgada la presente ley, se constituirá una Comisión Provisoria constituida por los mismos miembros de la Comisión Provisoria pre-organización del Colegio de Profesionales de Enfermería, quien convocará a una Asamblea constitutiva en el término de noventa (90) días.
Asimismo entenderá en la matriculación inicial de los colegiados quedando exceptuados, por única vez el requisito de dos (2) años de matriculación para la primera elección de autoridades del Colegio.
Art. 62.- Junta Electoral. La Asamblea constitutiva deberá también elegir la Junta Electoral, quien tendrá a su cargo la elaboración del Reglamento Electoral que será aprobado por dicha Asamblea. La Junta Electoral entenderá en todo proceso eleccionario.
Art. 63.- Denominación. Los colegios, asociaciones o centros de existencia anterior que no decidan extinguirse como personas jurídicas de derecho privado, deberán modificar sus estatutos de manera de no contravenir en sus disposiciones a la presente ley y no podrán hacer uso de la denominación Colegio Público de Profesionales de Enfermería u otra que, por su semejanza, pueda inducir a error o confusión.
Art. 64.- Antigüedad para Candidatos. Excepción. Para los tres (3) primeros períodos eleccionarios no será exigible la antigüedad en la matriculación requerida para los candidatos a cargos electivos previstos en la presente ley.
Art. 65.- Disposiciones de Profesionales fuera del Límite de Competencia. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, que estén ejerciendo funciones de enfermería fuera de los límites de competencia derivados de las incumbencias de sus respectivos títulos habilitantes, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) deberán inscribirse dentro de los noventas (90) días de la entrada en vigencia de la presente en un Registro Especial que a tal efecto abrirá la Primera Junta Electoral que establece el artículo 61;
b) tendrán un plazo de hasta seis (6) años para obtener el título;
c) estarán sometidos a especial supervisión y control del Colegio el que estará facultado para limitar y reglamentar sus funciones si fuera necesario en resguardo de la salud de los pacientes;
d) estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente ley; y
e) se respetarán sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria aún cuando el Colegio les limitara sus funciones de conformidad con lo establecido en el inciso c).
Art. 66.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


Copyright © BIREME  Contáctenos