DECRETO 1537/1957
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Ejercicio Profesional Médico Veterinario. Reglamentación ley 2920.
Del: 05/02/1957

Visto el expediente nº 2865-C-4 del registro del MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL en el que obra el proyecto de reglamentación del ejercicio de la medicina veterinaria en la Provincia, propiciada por el Colegio de Médicos Veterinarios y la opinión favorable de los Colegios de Bioquímicos y Farmacéuticos expresada en las reuniones promovidas por el Ministerio de referencia y el dictamen del señor Fiscal de Estado; y
CONSIDERANDO:
Que el ejercicio de la profesión del medico veterinario se encuentra reglamentado por la ley provincial Nº 2920;
Que, a dieciséis años de la sanción de dicha norma, la experiencia del Departamento de Deontología Medica de la Primera Circunscripción de la Provincia, recogida y ampliada por el Colegio de Médicos Veterinarios, hace aconsejable su modificación;
Que la norma vigente contiene disposiciones de carácter general, la vaguedad de cuyos términos hace ilusoria la garantía del derecho que pretende acordar;
Que es necesario establecer claramente las actividades que son el resorte exclusivo de los médicos veterinarios y aquellas a que pueden concurrir otros profesionales;
Que a tal fin se toman antecedentes las disposiciones de la ley nacional de la materia y las reglamentaciones profesionales de provincias vecinas;
Que la ley 2920 admitió que se extendiera a las casas de comercio, con carácter excepcional y atento las características de las poblaciones de nuestra zona pecuaria la venta de productos de uso veterinarios, que hasta entonces y por imperio de la Ley nº 2287, solo podía hacerse en las farmacias, con la sola restricción de contar con la regencia de un medico veterinario;
Que una redacción poco feliz de la cláusula transformo en un derecho de los profesionales lo que constituye una obligación de los comerciantes;
Que la verdadera inteligencia de la norma fue dada por el Consejo Deontológico del Departamento de Salud Publica en su reunión del treinta de noviembre de 1945, confirmada por el mismo Consejo en su reunión del dieciséis de abril de 1951;
Que en ese sentido conviene aclarar que solo los comerciantes que cuenten con la regencia de un profesional podrán expender productos de uso veterinario en la Provincia;
Que dictada la ley de creación de los Colegios Profesionales del Arte de Curar, conviene concordar sus cláusulas con las de esta Reglamentación, dando al Colegio de Médicos Veterinarios la ingerencia del caso y coordinando las disposiciones de ambas normas;
Que para establecer las sanciones disciplinarias a los profesionales se ha tenido presente lo dispuesto por la Ley 3950, dándose a los sancionados por ejercicio ilegal de la profesión y a los penados con clausura, las garantías de los recursos jurisdiccionales;
Que es facultad privativa de la Provincia el dictar normas reglamentarias del ejercicio de la Medicina Veterinaria en su territorio;
EL INTERVENTOR NACIONAL EN LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER LEGISLATIVO
DECRETA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º- El ejercicio de la medicina veterinaria, en cualquiera de sus ramas o especialidades, se regirá en todo el territorio de la Provincia por las disposiciones del presente Decreto Ley.-
Art. 2º- Solo podrán ejercer la medicina veterinaria los profesionales graduados en Universidades Nacionales o extranjeras, debiendo en este caso haber obtenido el reconocimiento, habilitación o revalida de su titulo, y los contratados por el Gobierno Nacional o Provincial para fines exclusivos de enseñanza o especialización, mientras dure su contrato, y siempre que se encuentren inscriptos en la matricula prevista por la Ley nº 3950.-
Art. 3º- Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas reglamentarias de otras profesiones, considerase ejercicio de la medicina veterinaria todo acto que suponga o requiera la aplicación de conocimientos veterinarios sobre animales ajenos y en especial:
a) El diagnóstico, tratamiento curativo, preventivo y quirúrgico, la prescripción de medicamentos, aparatos ortopédicos o correctores y la aplicación de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos, líquidos diagnósticos o reveladores;
b) La realización y presentación ante las autoridades o instituciones oficiales y personas o entidades privadas de informes periciales y tasaciones sobre el valor, estado sanitario y condición de los animales y de los productos y subproductos de origen animal;
c) Los dictámenes periciales sobre marcas, señales u otros medios de identificar animales;
d) La realización de loa análisis bacteriológicos, biológicos, químicos y físicos necesarios para la prevención, diagnostico, cura o tratamiento de las enfermedades de los animales o para la certificación del estado sanitario de animales, productos y subproductos derivados;
e) La inspección de apreciación sanitaria de las diversas fases de la producción, elaboración o transformación y valor nutritivo de las substancias destinadas a la alimentación, de origen animal, como así de los locales de elaboración o transformación de dichos productos y de los medios en que se transporten;
f) La inspección y apreciación del estado sanitario y valor nutritivo de las substancias destinadas a la alimentación animal.-
Art. 4º- Sin perjuicio de las atribuciones que se les acuerdan por otras disposiciones legales, los médicos veterinarios están especialmente facultados para:
a) Ejercer la dirección técnica de laboratorios, establecimientos comerciales e industriales dedicados a: 1) estudio de las enfermedades de los animales; 2) preparación de productos y substancias para ser aplicadas a los animales; 3) efectuar análisis de productos de origen animal e inspeccionar su pureza.
b) Ejercer la dirección e inspección y realizar servicios veterinarios: 1) establecimientos de faena; frigoríficos; fabricas industrializadoras de carnes, leches y demás productos y subproductos de origen animal; 2) establecimientos sanitarios y lazaretos cuarentenarios de animales, hipódromos, hospitales y escuelas de ganadería y demás establecimientos pecuarios; 3) estaciones de monta, haras y cabañas de reproductores de raza, como asimismo en parques de genética animal y jardines zoológicos.
c) Dirigir, orientar y asesorar la cría de las distintas especies animales con fines de conservación, perfeccionamiento y fomento zootécnico.
d) Efectuar la inseminación artificial y las intervenciones conexas a la misma.
e) Efectuar los exámenes clínicos, biológicos, químicos y físicos necesarios para indagar la posible comisión de fraudes o maniobras dolosas de que puedan ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte o en exposiciones ganaderas.
f) Efectuar, asesorar y dirigir las intervenciones científicas, profesionales o técnicas requeridas para el diagnostico, tratamiento, cura o prevención de la zoonosis en su aspecto medico veterinario.
g) Preparar las reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de los animales de raza en los registros genealógicos oficiales, o particulares, pudiendo expedirla efecto los correspondientes certificados.
h) Desempeñar, en los establecimientos dependientes de la Provincia, la docencia en cualquiera de las materias o ciencias de las especialidad, relacionadas con la vida animal o la zoonosis.-
Art. 5º- Los productos, medicamentos, sueros o vacunas de uso veterinario o destinados al tratamiento preventivo o curativo de los animales no podrán expenderse en establecimientos comerciales o industriales que no cuenten con la regencia o dirección técnica de un medico veterinario.-
Art. 6º- Las regencias serán ejercidas por médicos veterinarios con domicilio en la localidad de asiento de la casa cuya regencia ejerzan. Las solicitudes de regencias serán presentadas a la Mesa Directiva que corresponda del Colegio de Médicos Veterinarios; serán subscriptas por el comerciante y el medico veterinario; deberán expresar el numero de horas durante el cual el profesional atenderá la regencia, el que no podrá ser inferior a seis; y serán autorizadas, por la Dirección General de Medicina de la Administración, Deontología Medica, Mutualidad y Beneficencia. La autorización será requisito previo a la apertura de la casa de comercio y deberá estar colocada en la misma en lugar visible.-
Art. 7º- Acuérdase a los comerciantes que en la actualidad expendan productos de los previstos en el articulo 5º sin dirección o regencia profesional un plazo de noventa días a contar desde la publicación del presente en el Boletín Oficial de la Provincia para encuadrarse en las disposiciones de dicho articulo.-
Art. 8º- Las farmacias no podrán despachar recetas destinadas a uso veterinario sin la firma de un medico veterinario, inscripto en la matricula creada por la Ley 3950.-
Art. 9º- Los médicos veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias la aparición de cualquier enfermedad infecto contagiosa.-
Art. 10º- Los médicos veterinarios no podrán tener abierto mas que un solo consultorio. Las Mesas Directivas del Colegio de Médicos Veterinarios podrán autorizar a los médicos que lo soliciten para que atiendan dos consultorios situados en localidades distintas, debiendo ajustarse a los términos de la autorización, la que indicara los días y horas en que se atenderá uno y otro consultorio.-
Art. 11º- Prohíbese a los médicos veterinarios asociarse con cualquier persona que no posea el mismo titulo habilitante para el ejercicio profesional en cualquiera de sus manifestaciones.-
Art. 12 - Ningún consultorio, laboratorio, depósito, casa de comercio o establecimientos industrial que elabore o expenda productos veterinarios o de uso veterinario podrá funcionar sin colocar a la vista del público una chapa con el nombre del veterinario regente o director además del diploma o copia fotográfica del mismo.-
Art. 13º- Las personas obligadas por el presente a desarrollar sus actividades bajo la dirección o regencia de un medico veterinario deberán hacer constar el nombre del mismo en el membrete de su correspondencia y facturas y, en general, en todos los impresos y propagandas en que se mencione la actividad.-
Art. 14º- El uso del titulo profesional del medico veterinario solo corresponderá:
a) A las personas de existencia visible que estén habilitadas para el ejercicio de la profesión de medico veterinario.
b) A todas las entidades o agrupaciones de personas si la totalidad de sus miembros se encuentran en las condiciones del inciso a).-
Art. 15º- Considéranse comprendidos en las prescripciones del artículo 22 de la Ley 3950 a los anuncios que se refieran a la venta o elaboración de productos de uso veterinario.-
Art. 16º- Las personas que no posean títulos habilitantes y en las condiciones previstas por esta Reglamentación o las que, poseyendo titulo, no se encuentren inscriptas en la matrícula creada por la Ley 3950, o los médicos suspendidos en el ejercicio profesional o cuya inscripción haya sido cancelada y que ejerzan, bajo cualquier denominación, tareas propias de la medicina veterinaria y especialmente, los que apliquen sueros o vacunas o practiquen inseminación artificial sobre animales ajenos, serán penados con multa de cien a diez mil pesos moneda nacional.-
Art. 17º- La violación de lo dispuesto por los artículos 5º, 6º, 7º, 10º, 11º, 12º y 13º será penada con multa de cien a diez mil pesos nacionales y si el multado reincidiera, dentro de los dos años de aplicada la multa, se clausurara la casa de negocio o laboratorio en infracción. Si el multado fuera un veterinario inscripto en la matricula le serán aplicadas además las sanciones previstas por el articulo 24º de la Ley 3950. Las suspensiones en el ejercicio profesional, la cancelación de la matricula y las penas de clausura serán comunicadas a la Jefatura de Policía que corresponda para controle su cumplimiento y haga efectivo el cierre de los locales.
Art. 18º- Las sanciones previstas por esta Reglamentación serán aplicadas por la Mesa Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios de la Circunscripción en que se constate la infracción, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Recibida una denuncia por cualquiera de las Mesas Directivas del Colegio de Médicos Veterinarios, si la misma entiende que el hecho puede ser punible, dispondrá la instrucción de un sumario, pudiendo solicitar el concurso de un funcionario o empleado del Ministerio de Salud Publica de la Provincia para que se instruya o designar a tales fines a uno de los miembros de la Mesa Directiva o un empleado de la misma.
b) El sumario deberá contener: 1) EL lugar y fecha en que fuera iniciado; 2) El nombre, profesión, estado civil y domicilio de las personas que en el mismo intervienen; 3) La promesa de decir verdad de los peritos y testigos; 4) La declaración, dictamen e informes de los peritos testigos, el resultado de cualquier diligencia que se practique y la referencia de cualquier presunción, indicio de sospecha por los cuales se puede acreditar la imputación o individualizar la persona del imputado, sus cómplices o auxiliadores; 5) La firma de todos los que intervienen en el sumario o la mención de que no quisieron o no pudieron firmar; 6) la firma sumariante.
c) Investigando el hecho, la Mesa Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios que haya impuesto su instrucción, se expedirá sobre su merito y podrá disponer el archivo de las actuaciones o su prosecución, en cuyo caso se citara al imputado para que preste declaración, tome conocimiento del sumario y presente su defensa.
d) Prestada la declaración por el imputado, se le dará, acto seguido, vista de las actuaciones sumariales, debiendo aquel presentar su defensa en el término improrrogable de cinco días hábiles, que correrán desde la fecha señalada para que tenga lugar la declaración.
e) Si el inculpado no se presentara a prestar declaración sin motivo justificado a juicio de la Mesa Directiva que lo haya citado, se reservara el sumario en Secretaria por el termino de cinco días hábiles a fin de que el inculpado tome conocimiento de las actuaciones y presente su defensa.
f) Agregado el escrito de defensa o sin él, si no hubiera sido presentado o hubiera sido presentado fuera de termino, la Mesa Directiva resolverá sobre el merito del sumario, debiendo expedirse en el termino de treinta días. Si el imputado no fuera medico veterinario se pasaran las actuaciones al Juzgado Correccional que corresponda, el que procederá conforme lo dispuesto por la ley provincial nº 2803. si el Juez Correccional aplicara una multa y esta no se hiciera efectiva dentro del plazo de la intimación podrá convertir la multa en arresto, el que se graduara a razón de cien a quinientos pesos moneda nacional por cada día de arresto.
g) La Mesa Directiva que haya ordenado la instrucción del sumario, podrá disponer, de oficio, las medidas para mejor proveer que entienda oportunas.
Art. 19º- El importe de las multas que se apliquen por transgresiones a la presente Reglamentación, integrara los fondos del Colegio de Médicos Veterinarios, en la forma y con el destino que establezca su estatuto.-
Art. 20º- El sumariante designado y cualquiera de los miembros de la Mesa Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios, podrá requerir la cooperación y el concurso de cualquier funcionario provincial y especialmente de los policiales para el cumplimiento de sus funciones y queden facultados para entrar, sin orden de allanamiento, en todos los establecimientos rurales y en los comerciales o industriales que expandan o elaboren productos de uso veterinario, pudiendo requerir la cooperación policial a tales fines. Asimismo quedan facultados para citar a los testigos y peritos a los efectos de que presten declaración o se expidan en los sumarios, pudiendo disponer su comparendo por intermedio de la autoridad policial, si estos no se presentaran a la primera citación.-
Art. 21º- Las multas que la Mesa Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios imponga, deberán ser abonadas en el término de diez días hábiles a contar desde su notificación.-
Art. 22º- La Mesa Directiva del Colegio de Médicos Veterinarios que haya instruido el sumario tendrá personería para presentarse como querellante ante los Jueces en lo Correccional y para demandar judicialmente el pago de las multas que imponga a los médicos veterinarios, ante el fuero civil y por las vías de apremio, como asimismo en los recursos de apelación que se interpongan contra sus resoluciones.-
Art. 23º- El Poder Ejecutivo considerará falta grave y procederá a la inmediata destitución de los funcionarios y empleados de su dependencia que infrinjan la presente Reglamentación o cuyas acciones u omisiones traben el cumplimiento de las funciones acordadas al Colegio de Médicos Veterinarios.-
Art. 24º- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente Reglamentación.-
Art. 25º- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.-


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