DECRETO 2227/1992
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Consejo de Profesionales Médicos Veterinarios de Santiago del Estero. Reglamentación ley 5828.
Del: 18/09/1992

VISTO: La necesidad de reglamentar la Ley Provincial Nº 5.828, por la que se crea y organiza al Consejo de Profesionales Médicos Veterinarios de Santiago del Estero; y
CONSIDERANDO:
Que la promulgación y aprobación del mismo redundará en un mejor ejercicio de la profesión veterinaria, en beneficio sustancial para la producción ganadera, la sanidad animal, y por ende, a la economía provincial;
POR ELLO: Y atento a la intervención tomada por Fiscalía de Estado, y lo manifestado por Asesoría de la Secretaría General de la Gobernación,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º.- APRUEBASE la Reglamentación de la Ley Provincial Nº 5.828, la que se adjunta a la presente gestión, en virtud de lo expuesto precedentemente.-
Art. 2º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial, remítase copia autenticada al Tribunal de Cuentas de la Provincia, y oportunamente archívese.-
Dr. EUGENIO F. PRADOS - Ing. CARLOS ALDO MUJICA

ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY PROVINCIAL Nº 5.828
TÍTULO I: DEL CONSEJO PROFESIONAL DE MÉDICOS VETERINARIOS
CAPÍTULO 1: CONSTITUCIÓN Y FINALIDAD:
Art.1º.- El Consejo Profesional de Médicos Veterinarios tiene capacidad legal para: adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados; contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios ante Instituciones Oficiales o Privadas; celebrar contratos; asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución.-
Art.2º.- El consejo Profesional de Médicos Veterinarios, en cumplimiento de su finalidad, tiene por objeto y atribuciones:
El gobierno de la matrícula profesional.
El poder disciplinario sobre los matriculados.
Defender a sus miembros en el derecho y libre ejercicio de la profesión, conforme a las leyes.
Velar por el decoro y afianzar la armonía entre los asociados, fomentando el espíritu de solidaridad.
Fiscalizar el cumplimiento del Código de Ética Profesional.
Propender al logro de los beneficios inherentes a la Seguridad Social para sus afiliados.
Fundar una biblioteca pública profesional.
Organizar y participar el Congresos, Conferencias o Reuniones que se realicen dentro o fuera del país, con fines de estudio y/o perfeccionamiento.
Colaborar con los poderes públicos e instituciones de carácter público o privado, en estudios, proyectos e informes relacionados con las Ciencias Veterinarias.
Evacuar y difundir consultas de carácter técnico-profesional entre sus miembros.
Elevar a las autoridades competentes proyectos de leyes o reglamentaciones referidas a cuestiones atinentes a la profesión veterinaria.
Aceptar arbitrajes y responder a las consultas a las que se la sometan.
Gestionar el otorgamiento de créditos para el desenvolvimiento de la actividad profesional.
Establecer subsidios por fallecimiento y por enfermedad profesional para los colegiados, fijando la contribución correspondiente.
CAPÍTULO 2: DE LOS ÓRGANOS DIRECTIVOS DEL CONSEJO PROFESIONAL
Art.3º.- Los cargos electivos son considerados carga pública, sólo excusables por verdaderas razones fundadas a juicio de la Junta de Gobierno.
Podrán excusarse del desempeño de dichos cargos, los matriculados mayores de sesenta y cinco (65) años y los que los hubieren ejercido durante el período inmediato anterior.
CAPÍTULO 3: DEL CONSEJO MAYOR
Art.4º.- Tanto los miembros de la Junta de Gobierno, como los del Tribunal de Ética y los Consejeros Suplentes, durarán tres (3) años en sus funciones. Designadas estas autoridades, declárase al Consejo Mayor, automáticamente disuelto.
Los distritos electorales serán establecidos por la Junta de Gobierno y dados a conocer con sesenta (60) días de anticipación a al realización del comicio, a todos sus matriculados.
CAPÍTULO 4: DE LA JUNTA DE GOBIERNO
Art.5º.- La Junta de Gobierno se reunirá por lo menos una (1) vez por mes, pudiendo entrar en receso en los meses de Enero y Febrero, sesionará con la mitad más uno de sus miembros por lo menos, incluyendo al Presidente en ejercicio, tomándose resoluciones por simple mayoría.-
El Presidente tiene como funciones, derechos y deberes: representar legalmente al Consejo Profesional; suscribir con el Secretario los documentos de la Institución; presidir las reuniones de la Junta de Gobierno y las Asambleas; manejar los fondos y recursos del Consejo suscribiendo los documentos del caso con el Tesorero; resolver por sí los asuntos de mero trámite y los de carácter urgente, dando cuenta de ello en la primera reunión de Junta de Gobierno; votar doble en caso de empate.
El Vicepresidente posee las mismas del Presidente en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia de aquel; reemplazándolo automáticamente en cualesquiera de tales supuestos.
El Secretario preparará las órdenes del día para las reuniones de la Junta de Gobierno y las Asambleas, teniendo a su cargo el libro de actas y la correspondencia en general; firmará con el Presidente los documentos e instrumentos que emanen del Consejo; expedirá con su sola firma testimonios o copias autenticadas de resoluciones o documentos obrantes en el Consejo; controlará la confección y el manejo del Registro Oficial de Profesionales y del Padrón General; ejercerá la jefatura del personal rentado del Consejo Profesional.
El Tesorero debe fiscalizar todo lo concerniente al movimiento de fondos y recursos del Consejo, firmando con el Presidente los cheques y órdenes de pago que emanen del Consejo; controlar el estado y evolución patrimonial; fiscalizar los libros de contabilidad y documentación correspondiente; preparar inventarios, balances, cálculos de recursos y gastos.
Los Vocales podrán presentar proyectos de interés profesional y despachos a la Junta de Gobierno sobre cuestiones de competencia de las comisiones que integran o que dicho Órgano hubiere girado a éstas para su estudio y consideración. El Vocal 1º podrá reemplazar al Vicepresidente o al Secretario, según sea, en caso de impedimento temporario o permanente de éstos, renuncia, fallecimiento, separación o ausencia, siendo a su vez reemplazado en su cargo por el Consejero Suplente 1º; el Vocal 2º reemplazará al Tesorero en caso de ausencia provisoria o definitiva, siendo también relevado por un Consejero Suplente. En caso de que no se pudiere reunir la Junta de Gobierno ni aún con la totalidad de Consejeros Suplentes incorporados a la misma, el Tribunal de Ética llamará en forma urgente a Asamblea para elegir nuevas autoridades.
CAPÍTULO 5: DEL TRIBUNAL DE ÉTICA
Art.6º.- En caso de ausencia de alguno de los tres miembros titulares, lo reemplazará el miembro suplente. Las resoluciones del Tribunal deben ser tomadas por unanimidad. En caso de renunciar, fallecer o ausentarse un miembro y no hubiera suplente para reemplazarlo, se integrará al Tribunal de Ética un Consejero Suplente.
CAPÍTULO 6: DE LA ASAMBLEA
Art.7º.- El Presidente de la Junta de Gobierno presidirá las Asambleas; éstas serán Ordinarias (una vez por año) o Extraordinarias cuando haya que tratar algún tema en especial, convocándose por resolución de la Junta de Gobierno, el Tribunal de Ética o a solicitud de diez matriculados. La Asamblea de renovación de autoridades se convocará cada tres (3) años y con quince (15) días de anticipación a al fecha de realización, mediante comunicaciones personales a los matriculados y publicaciones en los medios de difusión.
CAPÍTULO 7: DE LAS ELECCIONES
Art.8º.- Los Miembros del Consejo Mayor pueden ser reelectos en sus cargos. Puede convocarse Asamblea General Extraordinaria para renovación de autoridades, antes de los tres (3) años que dure el mandato del Consejo Mayor, solamente en el caso previsto en el último párrafo del Art.5º de la presente Reglamentación, en cuyo caso las autoridades electas en dicha Asamblea completarán el período del Consejo Mayor acéfalo.
Art.9º.- Los distritos electorales se formarán por la unión de departamentos colindantes o vecinos y serán establecidos de acuerdo al Art.4º de la presente Reglamentación.
Art.10º.- Para la formación del primer Consejo Mayor, el Ministerio de Salud de la Provincia designará dos (2) Médicos Veterinarios del Registro de Profesionales obrante en esa repartición, uno presidirá la Asamblea Constitutiva y el otro actuará como Secretario de Actas de la misma.
Art.11º.- La elección de los miembros del Consejo mayor se efectuará en una Asamblea convocada a tal efecto; los veterinarios que por cualquier causa no pudieran asistir a la Asamblea de renovación de autoridades, efectuarán su voto por correspondencia certificada con aviso de retorno. A tal efecto, colocarán su voto en un sobre en blanco que podrán retirar de la sede del Consejo Profesional o en las delegaciones departamentales y lo introducirán en un sobre de mayor tamaño dirigido a la Junta de Gobierno, indicando al dorso nombre del remitente, número de matrícula y firma, con la anticipación suficiente para que llegue antes de la hora fijada para la iniciación de la Asamblea. Pasada dicha hora, el voto no será tenido en cuenta.-
Art.12º.- Estarán habilitados para votar todos los profesionales inscriptos en el padrón general, que poseen una antigüedad de seis (6) meses como mínimo en la matrícula.
Podrán ser elegidos los que reúnan las siguientes condiciones:
Figurar en el Padrón General.
Tener dos (2) años de antigüedad en el ejercicio profesional como mínimo
Poseer dos (2) años de domicilio real y continuado en la Provincia.
Reunir las demás condiciones de elegibilidad que exijan en particular para el cargo las disposiciones de la presente Ley.
Art.13º.- No podrán elegir ni ser elegidos los matriculados que al tiempo de la realización del acto eleccionario:
Se encuentren en mora con el pago del derecho anual de matrícula o las contribuciones extraordinarias que legalmente se fijasen.
Estén suspendidos o excluidos de la matrícula.
Hayan sido objeto de sanciones disciplinarias, con menos de dos (2) años de anticipación al comicio.-
CAPÍTULO 8: DE LAS SANCIONES
Art.14º.- En caso de cancelación de la matrícula, esta medida será comunicada a los Consejos, Colegios u otras Entidades de Gobierno.
CAPÍTULO 9: DEL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Art.15º.- Los hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias, podrán ser denunciados por toda persona pública o privada, de existencia visible o ideal. Para la procedencia de la denuncia se exigirá la identificación del denunciante, su ratificación y el aporte de los elementos de juicio que las hagan verosímiles. Si hay lugar a la formación de causa disciplinaria, la Junta de Gobierno dictará resolución que así lo establezca, siendo las actuaciones giradas al Tribunal de Ética, el cual fijará audiencia notificando al interesado en forma fehaciente, de modo que permita tener constancia de la recepción.
CAPÍTULO 10: DE LOS RECURSOS
Art.16º.- Sin reglamentación
CAPITULO 11: DEL COBRO JUDICIAL DE LOS CRÉDITOS DEL CONSEJO PROFESIONAL
Art.17º.- Si el matriculado que se encuentra en mora abona su deuda más recargos e intereses que se devengaran, le será levantada la cancelación de la matrícula.
Art.18º.- Para renunciar a la matrícula, es necesario estar al día con tesorería.
Art.19º.- Todo matriculado tiene la obligación de actualizar su domicilio. Su incumplimiento lo hará pasible de la aplicación de las sanciones previstas en el Art.14º de la presente Ley.
CAPÍTULO 12.- DE LAS DELEGACIONES DEL CONSEJO
Art.20º.- El Delegado designado por la Junta de Gobierno para administrar una delegación departamental del Consejo, está obligado a dar cuenta mensualmente por escrito de sus actividades ante la Junta de Gobierno.
Art.21º.- Serán convocados para la Asamblea Constitutiva todos los veterinarios inscriptos en el Registro de Profesionales del Ministerio de Salud, no pudiendo resultar electo miembro del Consejo Mayor aquel matriculado que estuviera ausente en dicha Asamblea.
TÍTULO II: DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN VETERINARIA
Art.22º.- Los Profesionales Veterinarios registrados en el Ministerio de Salud, a partir de la sanción y promulgación de esta Ley, pasarán automáticamente a integrar el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de Santiago del Estero. Sin perjuicio de ello, las autoridades del Consejo que designen, tendrán facultad para organizar y reorganizar la matriculación y el Registro Oficial de Profesionales a su cargo, como así también para exigir nueva matriculación o rematriculación a los profesionales que ya ejercieron en la Provincia; pudiendo percibir los derechos que establezcan al efecto. Iguales atribuciones poseerán a los fines de la organización del Registro de Regencias y Direcciones Técnicas.
Art.23º.- La entrega del Registro Profesional de la Medicina Veterinaria y los archivos y actuaciones que el Ministerio de Salud debe transferir al Consejo, se llevará a cabo a través de los profesionales designados de acuerdo a lo previsto en el Art.10º de esta Reglamentación.-
Art.24º.- La convocatoria a Asamblea Constitutiva se realizará mediante Resolución del Sr. Ministro de Salud, designando en la misma dos (2) profesionales para organizarla, conforme se establece en el Art.10º de la presente Reglamentación.
Art.25º.- Se deja establecido que a los efectos de su relación con el Estado Provincial, el Superior Jerárquico del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios es la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Bosques, a la que deberá informar anualmente sobre el movimiento de la matrícula.
Art.26º.- El Juez interviniente dispondrá los alcances de las medidas punitorias, aplicándolas separada o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del hecho, la gravedad de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario. La arrogación o uso indebido del título profesional será considerado ejercicio ilegal de la profesión y sancionado como tal.
Art.27º.- El título habilitante debe estar legalizado por el Ministerio de Educación y el Ministerio del Interior de la Nación.
Para obtener la matrícula, el interesado deberá presentar el título-diploma original, documento de identidad y certificado policial de residencia y buena conducta, así como cualquier otro requisito que en el futuro fijara la Junta de Gobierno en cumplimiento a estos fines.
Art.28º.- Cuando se declare la clausura definitiva de un local, se procederá al secuestro de las sustancias y elementos utilizados en el ejercicio ilegal de la medicina veterinaria, disponiendo el Juez interviniente, el destino que se dará a esas materias.
Art.29º.- Recibida una denuncia por ejercicio ilegal de la profesión veterinaria, la Junta de Gobierno dispondrá, si lo considera oportuno, la instrucción de un sumario, pudiendo solicitar el concurso de un funcionario de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Bosques para tal efecto, o designar uno o más miembros de esta Junta o cualquier matriculado para que lo instruya.
El sumario debe contener:
1º) Lugar y fecha en que fuera iniciado.
2º) Nombre, profesión, estado civil, y domicilio de las personas que en el mismo intervinieron.
3º) La promesa de decir la verdad de los peritos y testigos.
4º) La declaración, dictamen e informes de los peritos y testigos, el resultado de cualquier diligencia que se practique y la referencia de cualquier presunción, indicio o sospecha por los cuales se pueda acreditar la imputación o individualizar la persona del imputado, sus cómplices o auxiliadores.
5º) La firma de todos los que intervinieron en el Sumario o la mención de que no quisieron firmar, y la firma del Sumariante.
Investigado el hecho, la Junta de gobierno del Consejo Profesional, se expedirá sobre su mérito y podrá disponer el archivo de las actuaciones o su prosecución, en cuyo caso se citará al imputado para que preste declaración, tome conocimiento del Sumario y presente su defensa.
Las actuaciones se girarán al Juez de Faltas o al Juzgado que corresponda.
Art.30º.- Deróganse todas las Leyes, Decretos, Reglamentaciones, Normas y Disposiciones que se opongan a la presente Ley, con excepción de los Decretos Reglamentarios de la Ley Provincial Nº 4.616 del Ejercicio Profesional de la Medicina Veterinaria, que son: el Decreto Serie D Nº 7769/81 y el Decreto Serie D Nº 314/85, cuerpo legal que se complementa con el articulado de la presente Ley y su Reglamentación.

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