DECRETO 1120/1990
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Colegio de Veterinarios de la Provincia de Santa Cruz. Reglamentación ley 2007.
Del: 27/08/1990

VISTO: El expediente Nº 405.796/90, elevado por el Ministerio de Gobierno y
CONSIDERANDO:
Que mediante el mismo se solicita la aprobación de la Reglamentación de la Ley Provincial Nº 2007, que crea el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Cruz:
Que el inciso f) - Artículo 3° de la Ley Provincial Nº 2007, establece que el Colegio de Médicos Veterinarios tiene como atribución proponer al Poder Ejecutivo el reglamento que de conformidad con la Ley, regirá el funcionamiento del Colegio y sus atribuciones:
Que dicha reglamentación contemple elementos de innegable importancia, tanto en lo que hace a la faz institucional del Colegio como la que hace al ejercicio profesional de Médicos veterinarios, matriculación y régimen de elección de autoridades:
Que el proyecto de reglamentación obrante, fue objeto de un minucioso y detallado análisis por parte del Colegio y Entidades representativas y afines de la profesión de médico Veterinario:
Por ello y atento al Dictamen Nº 95.409, emitido por Asesoría Letrada del Ministerio de Gobierno, obrante a fojas 36;
EL VICE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:

Artículo 1°- APRUÉBASE la reglamentación de la Ley Provincial Nº 2007, que rige el ejercicio de la profesión veterinaria y la organización y funcionamiento del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Cruz, en sus Títulos I - Capítulo III, IV y VII, Título II, Capítulos I y II, Títulos V y VI.-
Art. 2°- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro en el Departamento de Economía y Obras públicas.-
Art. 3°- Pase al Consejo Agrario Provincial a sus efectos, tomen conocimiento Ministerio de Economía y Obras Públicas, Contaduría General, Tribunal de Cuentas y Dirección Provincial de Personal, dese al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.-
JOSÉ RAMÓN GRANERO - DANIEL CÉSAR CAMERON

ANEXO
TÍTULO I DE LA ASAMBLEA - CAPÍTULO III
Artículo 1°- Las asambleas ordinarias o extraordinarias, se celebrarán en la ciudad de Río Gallegos, en el asiento del domicilio legal del Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Cruz.-
Artículo 2°- La asamblea ordinaria, se reunirá entre el 1º de junio y el 30 de septiembre de cada año.- La convocatoria se publicará por tres (3) días en el Boletín Oficial, con no menos de una (1) semana de anticipación y por dos (2) días en un diario de circulación en toda la Provincia.- No podrá tratarse otro tema que los determinados en el Orden del Día, los colegiados del interior, deberán ser citados por vía postal.- El procedimiento mencionado, podrá ser reemplazado convocando por Circular dirigida a todos los matriculados individualmente, con diez (10) días de anticipación. -
Artículo 3°- Los asambleístas harán uso de la palabra por riguroso turno y por un tiempo prudencial, pudiendo limitarlo las autoridades de la asamblea en caso necesario.-
Artículo 4°- Se considerarán mociones de orden y se votarán sin discusión: cerrar el debate, rectificarse la votación, declarar si se está en la cuestión, pasar a cuarto intermedio, levantarse la sesión y determinar preferencias en el orden del día.-
CAPÍTULO IV DE LA COMISIÓN DIRECTIVA
Artículo 5°- a) Ejercer todos los derechos, atribuciones y potestades otorgadas al Colegio por Ley, y que no estuviesen expresamente atribuidas o reservadas a los otros órganos de la entidad. La Comisión Directiva, tendrá además las siguientes funciones: b) Dictar su reglamento interno, y el reglamento de Sumarios, sometiéndolo a la consideración de la Asamblea, que se convocará especialmente al efecto. c) Crear Comisiones de Trabajo y establecer Comisiones especiales, de carácter permanente o transitorio.
CAPÍTULO VII DE LA ELECCIÓN DE AUTORIDADES DEL COLEGIO
Artículo 6°- Los padrones electorales serán exhibidos en la sede del Colegio de Médicos veterinarios o en las Delegaciones Zonales, según el carácter de la elección, a partir de la fecha de convocatoria.- Los reclamos por inclusiones o exclusiones serán formulados dentro de los veinte (20) días hábiles de dicha fecha, debiendo ser resueltos fundadamente por la Comisión Directiva o las Delegaciones Zonales, en su caso, en los cinco (5) días hábiles subsiguientes: vencido ese término, no se efectuarán inclusiones de los que se inscriben en la matrícula ni modificaciones a los mismos, hasta la realización del Acto Eleccionario, con la sola excepción de errores de copias o tipográficos.-
Artículo 7°- La presentación de las listas de candidatos para la elección de autoridades, se efectuará con una anticipación de hasta cuarenta y cinco (45) días corridos a la realización del acto eleccionario, en la sede del Colegio o de las delegaciones Zonales, según corresponda entre las 9 y las 13 horas. Si el último día fuera feriado, la presentación podrá efectuarse en el siguiente día hábil en el horario indicado. Se adjuntarán cuatro (4) ejemplares de cada lista, las que deberán contener los nombres y apellidos de los candidatos, número y clase de documento, número de matrícula profesional, domicilio y firma de cada uno de ellos prestando conformidad a su postulación. Cada lista incluirá asimismo, nombres, apellidos y clases de documento de identidad de los apoderados titulares y suplentes, que deberán pertenecer a la matrícula, pudiendo o no ser integrantes de la lista, los que deberán constituir domicilio legal en la ciudad, asiento del Colegio o las delegaciones Zonales, según el caso, para sus relaciones con los mismos durante el proceso electoral.-
Artículo 8°- Cada lista será avalada con la firma de no menos del 2% de los profesionales matriculados en condiciones de votar, debidamente aclarados y con su número de matrícula respectivo. Los firmantes, podrán ser citados por la Comisión Directiva para ratificar su firma.- En el caso de las Delegaciones Zonales, no se exigirá el requisito del aval.-
Artículo 9°- La Comisión Directiva o las Delegaciones Zonales, pondrán a la vista en sus respectivas sedes, por él termino de siete (7) días hábiles, las listas de candidatos que hayan sido presentadas. Durante dicho lapso podrán efectuarse las impugnaciones que deberán ser formuladas por escrito y fundadas exclusivamente en la ausencia, de los requisitos previstos en los Artículos 13°, 25°, 30° y 41° de la Ley Nº 2007 o en la identidad de las personas o autenticidad de las firmas presentadas en la lista.-
Artículo 10°- Vencido el plazo indicado en el artículo anterior.- La Comisión Directiva del Colegio de Veterinarios, las Delegaciones Zonales en su caso, resolverán en definitiva respecto a las impugnaciones presentadas en un plazo de tres (3) días hábiles. En caso de que estas fueran precedentes o cuando se efectuaren de oficio por los órganos mencionados, se comunicará la resolución al apoderado respectivo, quien tendrá un plazo de cuatro (4) días hábiles para resolverlas.-
Artículo 11°- Cumplidos los recaudos previstos en los artículos precedentes, el Colegio o las Delegaciones Zonales, en su caso, oficializarán las listas y les asignarán un número de orden correlativo al de su presentación, disponiendo la impresión de las mismas en la cantidad necesaria para el acto electoral, en forma tipográfica uniforme, pudiendo asignarse un papel de distinto color pero de similar textura a cada lista.-
Artículo 12°- Oficializadas las listas, cada una de ellas designará el o los fiscales que actuarán en el acto comicial, a razón de uno por cada mesa.-
Artículo 13° La Comisión Directiva o las Delegaciones Zonales, habilitarán tantas mesas como sean necesarias, según el número de matriculados habilitados para votar.- La Comisión Directiva y las delegaciones Zonales, designarán entre los inscriptos en el padrón electoral, las autoridades de las mesas receptoras de votos. Integradas por tres profesionales por cada mesa que se habilite, pudiendo funcionar con la presencia de solo dos de ellos. Actuará como presidente el profesional de mayor edad, y a igualdad de ella, el de mayor antigüedad en la matrícula y a igualdad de esta, se efectuará un sorteo.
Artículo 15°- Los veterinarios que no tengan domicilios en la ciudad asiento del Colegio o de las delegaciones, podrán efectuar el voto por correspondencia certificada con aviso de retorno. A tal fin colocarán su voto en un sobre blanco que distribuirá la Comisión Directiva o las delegaciones Zonales, según el carácter de la elección y lo introducirá en un sobre de mayor tamaño dirigido a uno u otro órgano, según corresponda, indicando al dorso el nombre del remitente, número de matrícula y firma, con la anticipación suficiente para que llegue antes de la hora fijada para la realización. Pasado dicho momento, no será tenido en cuenta. El secretario de la asamblea dejará constancia de los votos recibidos, a la hora indicada. Si la asamblea se efectuara en día feriado, la correspondencia se recepcionará hasta la última hora hábil del día anterior.- La Comisión Directiva o las Delegaciones Zonales en su caso, remitirán junto con los sobres blancos mencionados precedentemente, una copia textual del presente artículo en igual número, el que servirá como guía de instrucciones al votante. Se entregarán al votante siempre el sobre blanco y la copia conjuntamente.-
Artículo 16°- A la hora fijada en la convocatoria para finalización del comicio, las autoridades de cada mesa procederán al recuento de los votantes en el padrón y luego a la apertura de la urna y recuento de los sobres que deberán coincidir con la cantidad de votantes anotados en el padrón utilizado. Realizado el escrutinio provisorio de la mesa, se labrará el acta correspondiente, haciendo entrega de la documentación a la Comisión Electoral.
Artículo 17°- El escrutinio definitivo de los votos emitidos en forma directa, y de los remitidos por correspondencia, será efectuado por la Comisión Electoral mencionada en el Artículo 47° de la ley Nº 2007. - Esta labrará acta y proclamará la lista ganadora, comunicando lo actuado a la Comisión Directiva del Colegio de Médicos veterinarios, con lo que finaliza su actuación.-
Artículo 18°- En el supuesto de que se contara con una sola lista oficializada al momento de elección, se proclamará a los candidatos sin procederse a votación.- En el caso de que no hubiere lista oficializada, la Asamblea resolverá directamente la elección de las autoridades del Colegio que corresponda designar, procediéndose para la propuesta de candidatos a elección correspondiente de acuerdo con la mecánica que resuelve la Asamblea.-
TÍTULO II DE LOS MÉDICOS VETERINARIOS
CAPÍTULO I DE LA MATRÍCULA
Artículo 19°- En el supuesto de ejercicio de la profesión en distintas localidades de la Provincia, solo se tendrá por válido a los efectos de la Ley Nº 2007, el último domicilio profesional registrado en el Colegio.-
Artículo 20° .- La acreditación del buen concepto público exigido en el articulo 52° - inciso e) para la inscripción en la matrícula, se efectuará mediante el aval de dos profesionales veterinarios inscriptos en la matrícula, que no se encuentren sancionados y que no tengan pendientes ningunas de sus obligaciones para con el Colegio.-
Artículo 21°- Cumplimentados los requisitos de inscripción y abonado el derecho que se fije en tal carácter, el Colegio otorgará al profesional una credencial suscripta por el Presidente y el Secretario de la Comisión Directiva, que contendrá una fotografía del interesado, su identidad, domicilio legal, número de matrícula, fecha de inscripción, libro y folio correspondiente y firma del mismo.- Dicha credencial acreditará la habilitación para el ejercicio profesional y su exhibición será obligatoria para comprobar el carácter de médico veterinario.- Los veterinarios deberán registrarse además en la Delegación Zonal correspondiente a su domicilio.-
Artículo 22°- La suspensión de los médicos veterinarios en la matrícula, por falta de pago de dos (2) cuotas anuales, establecidas en el artículo 57° de la Ley Nº 2007, podrá ser comunicada por la Comisión Directiva a todas las entidades públicas y privadas, vinculadas directa o indirectamente al ejercicio de la profesión veterinaria.-
Artículo 23°- Quienes por cualquier causa hayan cesado en el ejercicio profesional, estarán obligados a entregar de inmediato al Colegio de Médicos Veterinarios, la credencial respectiva, quien la retendrá mientras dure el cese.-
Artículo 24° -a) Activos: son aquellos que se encuentran en el ejercicio actual de la profesión y han cumplido regularmente con sus obligaciones para con el Colegio, impuestas por la Ley Nº 2007. - Fíjanse las siguientes categorías de matriculados: b) Inactivos: son los que se hallan transitoriamente incapacitados para ejercer la profesión por razones de salud, han sido incorporados a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento del servicio militar obligatorio o por cualquier otra causa debidamente comprobada, han cesado en el ejercicio de la profesión. c) Sancionados: comprende a aquellos colegiados que por cualquiera de las causales previstas en la Ley Nº 2007, se encuentran cumpliendo sanciones de suspensión o exclusión de la matrícula.- d) Dados de baja definitivamente: son los que se encuentran definitivamente incapacitados para ejercer la profesión, por razones de salud o se han acogido al beneficio de la jubilación como profesionales veterinarios. e) Transitorios: son los que no residiendo en forma permanente y habitual en la provincia, ejercen la profesión transitoriamente en la misma. A esa categoría se le cobrará la mitad de la tarifa establecida para la matrícula de los que tienen residencia permanente. Se incluyen en el presente inciso, los profesionales a que se refiere el artículo 79° de la ley Nº 2007 y ejerzan transitoriamente la profesión.-
Artículo 25° .- a) Declaración jurada de que no se hallan en el ejercicio de la profesión, expresando claramente los motivos que originan su solicitud.- Los colegiados que soliciten su ingreso a la categoría inactivos, deberán cumplimentar los siguientes requisitos: b) Documentación que acredite debidamente las causales invocadas, las que serán determinadas en cada caso por el Colegio en orden a los motivos invocados. Tratándose de incapacidad transitoria por razones de salud o incorporación a las Fuerzas Armadas, deberán acompañar respectivamente por certificado médico o constancia de la autoridad militar que indique la fecha en que se produjo el alta.- c) Hallarse al día con el pago de la cuota anual de la matrícula. d) Devolución de la credencial profesional, cuya entrega deberá efectuarse juntamente con la demás documentación.- e) Certificación del organismo competente de que no revista como Asesor técnico, propietario de establecimiento de venta al por mayor o menor, intermediación o fraccionamiento de zootécnicos y demás productos de uso en Medicina Veterinaria o titular de establecimientos donde se ejerce la medicina veterinaria. f) En su caso, constancia del cese en la Administración Pública Provincial o Municipal de la provincia de Santa Cruz.
Artículo 26°- Para obtener la baja definitiva, deberá adjuntarse a la solicitud, certificación médica que indique claramente la causal determinante de su incapacidad y su carácter definitivo o constancia de autoridad competente, de que se halla acogido al beneficio jubilatorio como profesional veterinario.-
Artículo 27°- En los supuestos de incapacidad transitoria o definitiva, por razones de salud, el Colegio corroborará por intermedio del profesional médico que designe, el diagnóstico y grado de incapacidad emergente de la certificación médica acompañada. Si surgieran entre ambos dictámenes diferencias, el caso será sometido a un tercer dictamen de la Subsecretaría de Salud de la Provincia, el que tendrá carácter definitivo.-
Artículo 28°- El pase a categoría de inactivo o la baja definitiva se producirá una vez cumplidos íntegramente y de modo sastifactorio, los requisitos exigidos para su procedencia, y previa resolución de la Comisión Directiva, manteniéndose hasta el dictado de dicho acto la calidad de colegiado y las obligaciones que en tal carácter correspondan legalmente.-
CAPÍTULO II DE LOS COLEGIADOS
Artículo 29°- En caso de incumplimiento injustificado de los deberes establecidos en los Artículos 58° y 59° de la Ley Nº 2007, la Comisión Directiva podrá suspender todo trámite profesional que los médicos veterinarios tengan pendientes en el Colegio, hasta tanto hagan efectivas dichas obligaciones.-
Artículo 30°- La Comisión Directiva podrá exigir el registro obligatorio, en el Colegio de Médicos Veterinarios, de todo contrato de prestación de servicios profesionales que se celebren entre uno o varios veterinarios o entidades veterinarias con un particular, sociedad o asociación.- La Comisión Directiva, establecerá el derecho que deberá abonarse por la inscripción de cada contrato.-
Artículo 31°- No se registrarán los contratos que tengan cláusulas contrarias a la Ley Nº 2007 y su reglamentación, o que se opongan a las normas ético-profesionales.-
Artículo 32°- Los veterinarios que no registren los contratos que suscriben y exigidos por la Comisión Directiva, dentro del plazo que con carácter general fije, serán pasibles de sanción disciplinaria por violación al artículo 59 - inciso a) de la Ley Nº 2007. -
TÍTULO V DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
Artículo 33°- a) Nombre y apellido completo del profesional veterinario. Las prescripciones a las que se refiere el artículo 80 - inciso 1) de la Ley Nº 2007 y las indicaciones respectivas, deberán efectuarse mediante recetas, las que solo podrán contener las siguientes enunciaciones: b) Título profesional. c) Número de matrícula provincial, pudiendo agregar otras que posee. d) Domicilio profesional y teléfono. e) Especialidades. f) Día y hora de atención. g) Firma del profesional. h) Sello aclaratorio de la firma que deberá consignar nombre y apellidos completos, título y número de matrícula provincial.
Artículo 34°- El despacho de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria, deberá hacerse contra la presentación de la receta, extendida por un profesional veterinario. Los establecimientos dedicados a la venta al por menor de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria, deberán contar en virtud del artículo 80° - inciso 9) de la Ley Nº 2007, con asesoramiento técnico obligatorio de un profesional veterinario, como así también los establecimientos a que se refiere el artículo 80° inciso 8) de la Ley Nº 2007. -
Artículo 35°- Quedan incluidos en las disposiciones del artículo anterior, aquellos productos que tengan en su formulación sustancias sujetas a control oficial, como psicotrópicos y estupefacientes o que por su uso indiscriminado den lugar a la acumulación de residuos en los tejidos y secreciones destinados a la alimentación humana, los que deberán comercializarse con carácter obligatorio, bajo receta archivada y utilizarse bajo control médico veterinario.- La comercialización de estos productos que sean de uso humano pero que también se utilizan en medicina veterinaria, se hará exclusivamente por farmacias en virtud del artículo 10° del Decreto Provincial Nº 1292/74, reglamentario de la Ley Nacional Nº 17818, quedando los producidos por la Industria Farmacéutica Veterinaria para la utilización y venta de los médicos veterinarios, bajo los recaudos establecidos en el presente artículo.- Asimismo los profesionales veterinarios matriculados en el Colegio de Médicos Veterinarios, deberán también hacerlo en el ministerio de Asuntos Sociales, para que sus recetas de estupefacientes puedan ser dispensadas en farmacias, según lo prescripto expresamente por el Decreto Provincial Nº 1292/74 - Artículos 11° y 12° .-
Artículo 36°- Los establecimientos elaboradores y fraccionadores deberán incluir las leyendas y títulos: uso veterinario y venta bajo receta.-
Artículo 37°- El Consejo Agrario Provincial, podrá disponer que los baños terapéuticos, a que deban ser sometidos los animales afectados de sarna, en cumplimiento de las medidas de policía dispuestas por las leyes respectivas, sean controlados por profesionales veterinarios, que certificaran que aquellos han sido realizados de acuerdo con las normas técnicas adecuadas y empleando productos cuyo uso no haya sido expresamente prohibido.-
Artículo 38°- La determinación y certificación de la aptitud higiénica sanitaria a que se refieren los incisos 5) - apartado d.- Incisos 13) y 14) del artículo 30° de la Ley Nº 2007, incluye las materias primas productos y subproductos de origen animal como leche, carne, huevos, pescados y otros frutos del mar, órganos y glándulas, sangre destinada a la industria farmacéutica o alimentaria, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la sanidad de los animales de los cuales proceden y las condiciones de higiene con que han sido manipulados en sus etapas de producción, elaboración y comercialización.-
Artículo 39°- La determinación del estado sanitario a que alude el inciso 10) del artículo 80 de la Ley Nº 2007, incluye a las especies domésticas como a las de la fauna silvestre, tanto autóctona como exóticas.-
Artículo 40°- La tasación de animales a que se refiere el Inciso 13) de la Ley Nº 2007 en su artículo 80° , cualquiera fuera su finalidad, deberá incluir la determinación de su estado sanitario, circunstancia ésta que deberá ser consignada por el profesional veterinario en el instrumento que acredite la tasación.-
Artículo 41°- La dirección técnica o funciones equivalentes, en los laboratorios, a que hace mención el apartado c) - inciso 6) del artículo 80° de la Ley Nº 2007, que funcionan en establecimientos de faena o industrialización de la carne, subproductos y derivados, plantas de pasteurización de la leche, industrialización de subproductos lácteos, por así exigirlo las leyes de policía sanitaria animal y normas complementarias, serán ejercidas en todos los casos por profesionales veterinarios. En cuanto se relacionen con la aptitud de las materias primas, la sanidad de los animales de que ella proceda y las condiciones sanitarias del establecimiento a que estos pertenecen, incluyendo la certificación relacionada con tales circunstancias, así como la actitud de los productos de ellos obtenidos.-
Artículo 42°- Los jardines zoológicos u otros establecimientos de la Provincia de Santa Cruz, deberán contar en su funcionamiento, con la supervisión permanente de un servicio veterinario que sea responsable de la atención médica y quirúrgica de los animales y asesora respecto a las condiciones de alimentación y alojamiento de aquellos.-
Artículo 43°- Todo establecimiento de lucha antirrábica, aun cuando en él se realice atención médica de las personas mordidas, deberán estar bajo la dirección de un profesional veterinario, atento a la finalidad esencial de la actividad que se cumple en el mismo.-
Artículo 44°- Los certificados a que se refiere el artículo 80° inciso 10) y 14) de la Ley Nº 2007, deberán estar confeccionados obligatoriamente en los formularios provistos al efecto por el Colegio de Médicos Veterinarios y serán los únicos válidos y aceptables.-
Artículo 45°- En las exposiciones y certámenes ganaderos que se realicen en la Provincia de Santa Cruz, los veterinarios que integren el jurado de admisión sanitaria, serán responsables en su cometido, no solo del cumplimiento de lo establecido en la materia por las Leyes de policía vigentes, sino también del cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 42° de la presente reglamentación.-
Artículo 46°- En las ventas públicas o subastas de animales en la que garantice o se anuncie su estado de preñez, deberá acompañarse el certificado pertinente extendido por profesional veterinario.-
Artículo 47°- En la venta pública o subasta de animales machos en la que se anuncie o garantice su calidad de reproductores, deberá certificarse por profesional veterinario la ausencia de enfermedades trasmisibles por vía genital.-
Artículo 48°- La inscripción de profesionales veterinarios como peritos y tasadores en las listas de nombramiento de oficio del Poder Judicial, solo podrá efectuarse previa certificación del Colegio de Médicos veterinarios, de que no se encuentran suspendidos o excluidos de la matrícula.- Igual exigencia regirá respecto a la designación como tasadores por parte de las entidades bancarias.-
Artículo 49°- A los fines establecidos en el artículo 80° - inciso 10) de la Ley Nº 2007 y el artículo 44° de la presente reglamentación, deben entenderse por certificación del estado o condición de los animales, además del aspecto sanitario y de los propios de su reseña, como especie, raza, sexo, edad , tipo, nombre si lo tuviere, marca o señal, tatuaje y complementariamente caravanas, pelaje, señas particulares, manchas o remolinos, toda otra característica para cuya apreciación se requieran conocimientos propios de la profesión veterinaria, como estado de vacuidad o preñez, tiempo de gestación, fertilidad, ausencia de malformaciones del aparato genital, taras o defectos físicos, que puedan afectar su aptitud para los fines para lo cual se destinan.- De lo expresado precedentemente queda establecido que únicamente se podrá realizar inseminación artificial bajo la Dirección Técnica de un médico veterinario matriculado.-
Artículo 50°- A los fines establecidos en el artículo 80° - inciso 8) de la Ley 2007 y el artículo 44° de la presente reglamentación, debe entenderse por certificación de estado o condición de los productos de origen animal, la declaración de que resultan aptos para su consumo. Dicha declaración comprenderá la verificación personal, tanto de la sanidad de los animales o de la materia prima, como la correcta realización de los procesos de obtención, elaboración, almacenamiento y conservación, que permitan garantizar la sanidad de los mismos en el momento de su salida de la planta elaboradora.-
Artículo 51°- A los fines establecidos en el artículo 80° - inciso 10) de la Ley Nº 2007 y el artículo 44° de la presente reglamentación, debe entenderse por certificación del estado o condición de los subproductos de origen animal, la declaración que estos no pueden transmitir enfermedades por cuanto proceden de animales sanos o por haber sido sometidos a tratamientos para la eliminación de virus o parásitos.-
Artículo 52°- La entrega a terceros de formularios de certificados en blanco, suscriptos por profesional veterinarios o la extensión de certificación sin haber realizado la práctica o intervención correspondiente, hará pasible al Veterinario responsable de sanción disciplinaria por violación a las normas que rigen el ejercicio profesional, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder.-
Artículo 53°- A los fines previstos en el artículo 52° de la presente reglamentación, el Colegio de Veterinarios, podrá fiscalizar en los casos que lo estimen conveniente, la realización de las prácticas correspondientes a la expedición de los certificados que se refiere el artículo 80° - inciso 10) de la Ley Nº2007. -
Artículo 54°- El Colegio Veterinario, podrá verificar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 44° de la presente reglamentación, pudiendo a tal efecto requerir la exhibición de los certificados a quienes legalmente los tengan en su poder.-
Artículo 55°- La autoridad sanitaria competente, ya sea nacional o provincial, determinará los casos en que de acuerdo con la naturaleza de las pruebas, se requerirá que estas sean llevadas a cabo con intervención de los laboratorios oficialmente habilitados, como condición para la validez de las certificaciones que se extiendan.- En estos casos, el profesional responsable del laboratorio deberá poseer título de médico veterinario, estar matriculado y acreditar ante la autoridad sanitaria, su capacidad para la realización e interpretación de las pruebas diagnósticas de que se trate.-
Artículo 56°- Los profesionales veterinarios no podrán delegar la ejecución de actos propios del ejercicio profesional en personas que carezcan de título habilitante, salvo aquellos casos que se encuentren contemplados por leyes específicas. Toda inobservancia de esta norma, configurará una violación a la ética profesional y acarreará las sanciones disciplinarias previstas por la Ley Nº 2007. -
Artículo 57°- La concurrencia con otras profesiones en las acciones de estudio, prevención y control de las zoonosis a las que refiere el inciso 4) - artículo 80° de la Ley Nº 2007, se ajustará a las incumbencias que las leyes respectivas determinen para cada profesión, efectuándose mediante el intercambio de información técnica y profesional en los aspectos epidemiológicos, estadísticos, de investigación en el campo inmunológico, cumplimentando las recomendaciones de los organismos internacionales a que se haya adherido nuestro país y las leyes que rigen en la materia en el orden provincial y municipal.-
Artículo 58°- Los establecimientos de venta al por menor, distribuidoras, fraccionadoras y que comercian en cualquier etapa de intercambio productos zooterápicos y de uso en medicina veterinaria a que se refiere el artículo 80° - inciso 8) y 9) de la Ley Nº 2007, no podrán funcionar si no cuentan con Asesor Técnico en las condiciones previstas en la presente reglamentación. Queda prohibida a estos establecimientos la elaboración de productos establecidos en la Ley Nacional Nº 17.818.-
Artículo 59º- a) Nombre, apellido y documento de identidad del propietario.- Los establecimientos de venta a por mayor, menor, distribuidoras y fraccionadoras de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria a que se refiere el artículo 80° - inciso 8) y 9) de la Ley Nº 2007, deberán presentar para funcionar, al Colegio de Médicos veterinarios, la documentación detallada en el presente artículo. Una vez obtenida la aprobación del Colegio, éste gestionará la habilitación ante el Consejo Agrario Provincial.- b) Nombre y ubicación del establecimiento.- c) Nombre y apellido, documento de identidad, número de matrícula y domicilio real del profesional que se desempeñe como Asesor o director Técnico. d) Indicación de si posee o no consultorio. e) En caso de que posea consultorio, nombre, apellido y número de matrícula del profesional a cuyo cargo se halla inscripto. El Colegio podrá requerir cualquier otro tipo de documentación que considere necesaria, a los fines del cumplimiento de la presente Reglamentación.-
Artículo 60°- a) Fotocopia autenticada del título de propiedad, contrato de locación o cualquier otro instrumento que acredite la legítima tenencia del inmueble donde funciona el establecimiento.- Juntamente con la solicitud que se alude en el artículo anterior, el propietario o comerciante deberá acompañar la siguiente documentación: b) En caso de sociedad, fotocopia autenticada del contrato de sociedad debidamente inscripto en Inspección de Personas Jurídicas de la Provincia de Santa Cruz; tratándose de sociedad de hecho, fotocopia autenticada del respectivo contrato, cuyas firmas deberán hallarse certificadas por Escribano Público.- c) Fotocopia autenticada del certificado de habilitación municipal del local y de las instalaciones.- d) Fotocopia autenticada por escribano Público, o Juez de Paz, del contrato de locación de servicios del asesor técnico.- e) Plano del local y descripción de las instalaciones, que deberán ajustarse a las exigencias que en materia edilicia y de equipamiento, establezca el Consejo Agrario Provincial.-
Artículo 61°- a) Constatación del domicilio real expedido por el Colegio de Médicos veterinarios.- El profesional que se desempeñe como Director o asesor Técnico, deberá a su vez adjuntar la siguiente documentación: b) Certificación del Colegio de Médicos veterinarios en la que conste que está matriculado en la Provincia, no adeuda contribuciones obligatorias al Colegio y no se halla sancionado con pena de suspensión o exclusión de matrícula.- c) Declaración Jurada de otros cargos que desempeña.-
Artículo 62°- El horario que obligatoriamente deberá cumplir el asesor técnico será de medio tiempo o tiempo completo. En el primer caso será de cuatro (4) horas diarias, continuas matutinas o vespertinas, en el caso de tiempo completo será de ocho (8) horas diarias, cuatro a la mañana y cuatro a la tarde.-
Artículo 63°- Los establecimientos que posean Asesor Técnico, tendrán a disposición de los funcionarios Fiscalizadores del organismo de aplicación, un libro de inspección foliado y rubricado por dicha autoridad, en el que se dejará constancia del resultado de las inspecciones realizadas. Dicho libro deberá hallarse permanentemente en el establecimiento, siendo su titular único responsable por su destrucción, deterioro o extravío.-
Artículo 64°- Cuando el Asesor Técnico cese en su función, tal situación deberá ser comunicada en forma fehaciente por el profesional cesante y por el propietario del establecimiento al Organismo de Aplicación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida. El propietario o comerciante deberá designar reemplazante dentro del plazo de diez (10) días hábiles de producida, el mismo podrá ampliarse a un máximo de veinte (20) días hábiles, cuando las circunstancias así lo justifiquen.-
Artículo 65°- El cambio de titularidad del establecimiento, obligará a cumplimentar los requisitos previstos en los artículos 60° y 61° de la presente reglamentación.-
Artículo 66°- El cambio de local del establecimiento, dentro de la misma localidad, sin que varíen las condiciones en que ha sido inscripto, requerirá del propietario la comunicación al organismo de aplicación, dentro del plazo de siete (7) días hábiles de producido, adjuntando fotocopia autenticada del título de propiedad, contrato de locación o instrumento que acredite la legítima tenencia del bien y certificado de habilitación municipal respectiva.-
Artículo 67°- El Asesor Técnico deberá dar cuenta al Organismo de Aplicación, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, de todo cambio de su domicilio real, circunstancia que será constatada por intermedio de la delegaciones Zonales o de la autoridad policial si no hubiera Delegación Zonal.-
Artículo 68°- En caso de licencia o enfermedad del Director técnico, el propietario deberá proveer el reemplazante, quien cumplimentará los requisitos que exige la reglamentación.-
Artículo 69°- El Asesor Técnico no podrá fijar su domicilio real en el establecimiento de venta de zooterápicos.-
Artículo 70°- Cuando un establecimiento posea sucursales, éstas deberán designar su respectivo Asesor Técnico, conforme a las condiciones que se establecen en la presente reglamentación.-
Artículo 71°- Cada Profesional veterinario solo podrá asesorar un establecimiento. En caso de poblaciones con varios establecimientos y un solo profesional Veterinario, este podrá asesorar dos como máximo.-
Artículo 72º- a) Nombre y apellido. Número de matrícula y domicilio real. - En caso de existencia de consultorio en establecimientos de venta al por menor de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria, el profesional que actúa deberá solicitar al Organismo de Aplicación su habilitación para funcionar, cumplimentando al efecto los siguientes requisitos: b) Nombre y ubicación del establecimiento de venta, y nombre y apellido de su propietario. c) Indicar si es o no Asesor técnico del establecimiento de ventas. d) Certificación del Colegio Médico veterinario de la Provincia de Santa Cruz de que está matriculado, no adeuda contribuciones obligatorias del Colegio y no tiene pendiente de cumplimiento, sanción disciplinaria de suspensión o exclusión de la matrícula.
Artículo 73°- El Colegio Veterinario podrá crear a los fines de aplicación de las presentes normas, los registros que estime convenientes.-
TÍTULO VI - DEL COBRO JUDICIAL DE LOS CRÉDITOS DEL COLEGIO
Artículo 74°- A los efectos previstos por el artículo 85° de la Ley Nº 2007, valdrá como domicilio real o profesional, el último domicilio denunciado en el Colegio de Médicos veterinarios, ya sea consignado en la solicitud de inscripción, en la matrícula o en el formulario de actualización respectivo, según corresponda.

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