LEY 5511
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Ejercicio Profesional de Terapista Ocupacional.
Sanción: 20/12/1990

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1ro. - El ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional en todo el territorio de la provincia de La Rioja, quedara sujeto a todo lo que prescribe la presente Ley y la Reglamentación que dicte el Ejecutivo Provincial, con intervención de la autoridad de aplicación a quien corresponde velar por su cumplimiento.-
Art. 2do. - La habilitación en el ejercicio de dicha profesión, su contralor y el gobierno de la matrícula respectiva, se practicará por medio del Colegio de Terapistas Ocupacionales de la provincia de La Rioja, que deberá ser notificada a la Función Ejecutiva por intermedio del Ministerio de Salud y Acción Social para su ratificación.-
Art. 3ro. - A los fines de la presente Ley se considera Ejercicio Profesional de Terapista Ocupacional, independiente o en relación de dependencia:
a) Elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis de las actividades que realiza el hombre para determinar los requerimientos psicofísicos que implica el desarrollo de las mismas.-
b) Diseñar, implementar y evaluar métodos y técnicas de evaluación de la capacidad funcional psicofísica del sujeto.-
c) Diseñar, implementar y evaluar métodos y técnicas de mantenimiento y desarrollo de las funciones psicofísicas.-
d) Diseñar, implementar o evaluar métodos y técnicas de análisis de actividad y evaluación del desarrollo psicomotriz del sujeto.-
e) Realizar estimulación temprana en niños discapacitados y/o con riesgo ambiental a los efectos de lograr el desarrollo adecuado biopsicosocial.-
f) Participar en actividades interdisciplinarias destinadas al planeamiento, implementación y evaluación de acciones de estimulación temprana.-
g) Diseñar y elaborar equipo ortésico.-
h) Participar en la evaluación de la pertinencia del equipo ortésico.-
i) Adiestrar en la utilización del equipo ortésico y protésico.-
j) Diseñar y elaborar equipamiento personal y ambiental, fijo y móvil, destinado a mejorar las posibilidades de autonomía de los individuos discapacitados.-
k) Adiestrar y asesorar al individuo discapacitado y a su familia, en lo referente a su autonomía personal-social, con el objeto de lograr su integración.-
l) Elaborar, aplicar y evaluar métodos y técnicas de análisis ocupacional para determinar las capacidades funcionales, psicofísicas que implican el desempeño de las distintas actividades laborales.-
ll) Participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos de rehabilitación profesional laboral.-
m) Participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario que impliquen la utilización de actividades como instrumento de integración personal, social y laboral.-
n) Participar en el planeamiento, ejecución y evaluación de planes, programas y proyectos destinados al diagnostico, prevención y tratamiento de las enfermedades de la población.-
ñ) Asesorar en lo relativo a la actividad del hombre para evaluar la capacidad funcional psicofísica del sujeto, estimular su desarrollo y efectuar el tratamiento de las disfunciones y a la actividad laboral como medio de integración personal y social.-
o) Realizar estudios e investigaciones relativas a la actividad del hombre para evaluar la capacidad funcional psicofísica del sujeto, estimular su desarrollo y efectuar el tratamiento de las disfunciones y a la actividad laboral como medio de integración personal y social.-
p) Realizar arbitrajes y peritajes referidos a la capacidad psicofísica del sujeto y a los métodos y técnicas utilizadas para su evaluación.-
Art. 4to. - Para el ejercicio de la profesión de Terapista Ocupacional se requiere:
a) Poseer titulo habilitante, expedido por Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas, y de la Escuela Nacional de Terapia Ocupacional dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación.-
b) Poseer titulo de Licenciado en Terapia Ocupacional expedido por Universidades Nacionales, Provinciales y Privadas.-
c) Poseer titulo otorgado por Universidades Extranjeras y que por tratados de vigor, hayan sido habilitado por Universidades Nacionales para el ejercicio de la profesión.-
d) Estar matriculados en el Colegio de Terapistas Ocupacionales de la provincia de La Rioja.-
Art. 5to. - El ejercicio de la profesión deberá anunciarse con precisión, excluyendo el titulo habilitante toda posibilidad de error o duda.- Comuníquese, etc.-
Art. 6to. - Los profesionales podrán ejercer en la actividad educativa pública, privada, en la administración provincial y municipal, y toda otra alcanzada por las regulaciones emergentes de los poderes del Estado Provincial. Asimismo podrán los profesionales requerir al Colegio la defensa de sus derechos.-
Art. 7mo. - El ejercicio profesional individual consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos propiamente enunciados en la presente, prohibiéndose la prestación o cesión de la firma o el nombre profesional a terceros, sean Terapistas Ocupacionales o no.-
Art. 8vo. - Los servicios profesionales brindados por representaciones públicas, organismos, instituciones públicas o privadas, serán ejercidas por la ineludible dirección inmediata del profesional que haya cumplido todas las condiciones establecidas en el Articulo 4to. de la presente Ley.-
Art. 9no. - Ninguna autoridad o repartición publica efectuaran nombramientos de personas para el ejercicio profesional de Terapia Ocupacional sin que previamente acrediten fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el Articulo 4to.-
Art. 10mo. - Sin perjuicio de otras normas generales o específicas establecidas en la presente, el uso del titulo con actuación que implique el ejercicio de la profesión, estará sometido a las siguientes normas:
a) Concluir la relación terapéutica cuando dicierna que el paciente no resulta beneficiado con la misma. En caso de pacientes derivados, deberán comunicarse al profesional derivante.-
b) Informarse permanentemente sobre progresos atenientes a su disciplina cualquiera sea la especialidad, a los fines de realización de la misma.-
c) Guardar secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional salvo las excepciones de la ley.-
d) Prestar la colaboración que sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de emergencia.-
e) Ejercer su profesión dentro del territorio de la Provincia.-
f) Solicitar asistencia del medico cuando lo requiera el estado del paciente en tratamiento.-
g) Solicitar autorización del Colegio de Terapistas Ocupacionales para efectuar publicidad o anuncios profesionales.-
h) No delegar el ejercicio de su profesión.-
i) No suscribir contratos individuales con obras sociales, ni compañías de seguros; es de competencia exclusiva del Colegio de Terapistas Ocupacionales.-
Art. 11ro. - Queda prohibido a los profesionales que ejercen la Terapia Ocupacional; sin perjuicio de otras prohibiciones establecidas por la presente ley:
a) Anunciar o prometer curación fijando plazos.-
b) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar que dé lugar a esos honorarios.-
c) Publicar falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias o datos inexactos.-
d) Revelar el secreto profesional, sin perjuicio de los restantes que al respecto contiene la presente.-
e) Anunciarse como especialista no estando registrado como tal.-
Art. 12do. - Para emplear el titulo de especialista y anunciarse como tal, quien ejerce la Terapia Ocupacional deberá acreditar al menos una de las siguientes condiciones:
a) Acreditar un mínimo de cuatro años de práctica de la especialidad, en servicios hospitalarios o en instituciones reconocidas por el Estado, y aprobar el examen de habilitación ante un Tribunal nombrado a los efectos por el Colegio Profesional e integrado por especialistas del área. Solo en el caso de comprobada la imposibilidad del cumplimiento del primer requisito del presente, bastara el segundo.-
b) Poseer el titulo de especialista o de capacitación especializada otorgada por Universidad Nacional, Provincial o Privada reconocida por el Estado.-
Art. 13ro. - El profesional Terapista Ocupacional podrá instalar su consultorio previa habilitación por el Colegio de Terapistas Ocupacionales de la provincia de La Rioja, a quien deberá comunicar fehacientemente al iniciar el ejercicio profesional.-
Art. 14to. - Créase el Colegio de Terapistas Ocupacionales de la provincia de La Rioja, con carácter de Persona Jurídica de Derecho Publico no Estatal, con asiento en la ciudad Capital de la Provincia.
En él deberán matricularse obligatoriamente los Terapistas Ocupacionales que ejerzan su profesión en la jurisdicción de la Provincia.-
Art. 15to. - La organización y funcionamiento del Colegio de Terapistas Ocupacionales se rige por la presente, su reglamentación, estatuto, reglamentos internos y código de ética profesional, que en su consecuencia se dicten.-
Art. 16to. - Serán autoridades del Colegio de Terapistas Ocupacionales de la Provincia de La Rioja:
a) La Asamblea.-
b) La Comisión Directiva.-
c) La Comisión Revisora de Cuentas.-
d) El Tribunal de Ética y Disciplina.-
Art. 17mo. - La Asamblea es autoridad máxima del colegio y estará integrada por la totalidad de los profesionales inscriptos en la matricula y sus decisiones, tomadas de conformidad con ésta, serán obligatorias para todos los asociados.-
Art. 18vo. - Las Asambleas serán Ordinarias y Extraordinarias. La Asamblea Ordinaria se reunirá cada año en la fecha que establezca el Reglamento interno para tratar los asuntos de competencia del Colegio y de la profesión en general. La Asamblea Extraordinaria será convocada por la Comisión Directiva o cuando lo solicitare por escrito por lo menos el veinte por ciento (20%) de los colegiados, debiendo mencionarse los asuntos a tratar.-
Art. 19no. - La Asamblea Constitutiva deliberara con la presencia de mas de un tercio de los inscriptos en la matricula, transcurrida una hora de la fijada para la iniciación, se celebrara con los miembros presentes y sus decisiones serán validas y obligatorias para todos los asociados.-
Las decisiones se tomaran por simple mayoría, en caso de empate el Presidente decidirá mediante el ejercicio de su facultad de doble voto.-
Las citaciones se efectuaran con 15 días de anticipación, mediante la publicación del Orden del Día, fecha y hora de realización de la Asamblea en el Boletín Oficial y en un diario de la Provincia.-
El Presidente y el Secretario de la Asamblea serán elegidos directamente por los socios, no participaran en ella los colegiados que adeuden las cuotas ordinarias y fijadas por la Asamblea.-
Art. 20mo. - Las funciones y atribuciones de la Asamblea, estarán contempladas en el Estatuto del Colegio de Terapistas Ocupacionales, aprobado en una asamblea convocada al efecto, en la que participaran los profesionales comprendidos en el articulo 4to. de esta Ley.-
La validez legal de la Asamblea se establece con la asistencia del cincuenta y uno por ciento (51%) de los profesionales matriculados, porcentaje requerido para las modificaciones ulteriores de dicho Estatuto.-
Art. 21ro. - El gobierno, administración, representación social y legal del Colegio será ejercido por la Comisión Directiva, que estará integrada por un presidente, un vicepresidente, un secretario de actas, un tesorero, dos vocales titulares y un vocal suplente.-
La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por un revisor de cuentas titular y un revisor de cuentas suplente.-
Art. 22do. - Los miembros de la Comisión Directiva serán elegidos por la Asamblea, de conformidad a lo dispuesto por el Articulo 21ro. Los estatutos contemplaran la elección de autoridades por el voto directo de los afiliados y cuyo mandato será de dos años, con posibilidad de reelección.-
No podrán ser electores ni electos aquellos miembros del Colegio que adeuden su cuota societaria o que se encuentren con causal de inhabilitación para el ejercicio de la profesión.-
Art. 23ro. - El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y dos suplentes elegidos del mismo modo que los miembros de la Comisión Directiva, duraran dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.-
Art. 24to. - El Estatuto determinara los requisitos para ser miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, causales de excusación y de recusación y sus Autoridades; Competencia y Procedimiento por el que se regirá.-
Las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina serán apelables ante la Asamblea.-
Art. 25to. - El patrimonio del Colegio estará integrado por:
a) El aporte de pago de derecho a inscripción, reinscripción y renovación de la matricula profesional.-
b) Por la cuota social obligatoria que deberán abonar los colegiados mensualmente y cuyo monto será fijado por Reglamento.-
c) Por las retribuciones que se practiquen como resultante de la contratación con obras sociales y mutuales cuyo porcentaje se fijara por reglamento.-
d) Del importe de las multas que se apliquen.-
e) Retención porcentual sobre las liquidaciones de cada asociado.-
f) Toda otra adquisición, donación, legado, subsidio, subvención o Cesión a titulo gratuito.-
Art. 26to. - Dentro de los sesenta (60) días de la vigencia de la presente ley, la actual Asociación de Terapistas Ocupacionales - La Rioja, procederá a la inscripción de todos los Terapistas Ocupacionales de la Provincia, cuyo ejercicio Profesional pasa a ser regulado por la presente ley. El plazo de inscripción no podrá ser inferior a treinta (30) días desde la fecha de la correspondiente convocatoria.-
Art. 27mo. - Finalizado el plazo mencionado en el articulo precedente, la Asociación de Terapistas Ocupacionales - La Rioja, confeccionara un padrón de los profesionales inscriptos y procederá a convocar a Asamblea para elección de las autoridades del Colegio creado por esta Ley, con anticipación de por lo menos treinta (30) días de la fecha que se fije para tal fin.-
Art. 28vo. - Dentro de los quince (15) días de realizada la Asamblea de elección de autoridades del Colegio, la Asociación de Terapistas Ocupacionales - La Rioja, pondrá en posesión de sus cargos a los miembros electos, y procederá a la transferencia inmediata de todos los documentos y bienes patrimoniales, por ante Escribanos Públicos.-
Art. 29no. - Derógase toda Ley que se oponga a la presente.-
Art. 30mo. - Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Carlos Secundino Aguilera - José López


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