LEY I-176
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Obligatoriedad de la Lucha contra la Hidatidosis.
Sanción: 28/04/1995; Boletín Oficial 28/04/1995


CAPITULO I - OBLIGATORIEDAD DE LA LUCHA ANTIHIDATIDICA
Articulo 1º.- La Provincia del Chubut adopta por la presente ley medidas tendientes a controlar la hidatidosis en todo el territorio Provincial, declarando de interés sanitario, social y económico la lucha contra la hidatidosis.
Art. 2º.- Los propietarios, tenedores y/o cuidadores de canes, en cualquier carácter, deben mantener a los mismos libres de la infección por equinoccocus, como así también de otras tenias, quedando sometidos a ello por la presente ley y su reglamentación.
Art. 3º.- Los propietarios, arrendatarios u ocupantes en cualquier carácter de campos del territorio de la Provincia quedan obligados por la presente ley a adoptar las medidas tendientes a mantener a sus ganados libres de la infección hidatídica.
Art. 4º.- Prohíbese el tránsito y la entrada al territorio provincial de canes de procedencia nacional o internacional cuyos propietarios no presenten certificación otorgada por repartición oficial o médico veterinario, que acrediten haber sido tratados con una droga de efecto probado contra la equinococcocis.
Art. 5º.- Será obligatoria la notificación de los casos de hidatidosis humana y animal, como así también los de equinococcosis en caninos en todo el territorio provincial.
Art. 6º.- La Secretaría de Salud será la Autoridad de Aplicación de la presente ley a través de sus áreas respectivas.
CAPITULO II - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 7º.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir con otras provincias y países limítrofes los convenios necesarios a los efectos de asegurar en la forma más amplia una lucha eficaz y coordinada conforme los objetivos de la presente ley.
Art. 8º.- El personal que afecte la Autoridad de Aplicación para el desarrollo de los trabajos recibirá adecuada capacitación, así como la infraestructura necesaria para la prestación de las tareas y la difusión de los resultados.
CAPITULO III - REGIMEN DE TENENCIA Y ALIMENTACION DE CANES
Art. 9º.- Institúyese el Registro Municipal de Canes, siendo obligatorio para todos los propietarios, tenedores o cuidadores de canes la inscripción de sus perros en el mismo. El trámite estará a cargo de las Autoridades locales por delegación de poderes, pudiendo esta registración estar arancelada. Podrá efectuarse la inscripción de oficio, si así conviniera.
Art. 10.- Todo dueño o cuidador de canes está obligado a proporcionar los datos que le sean solicitados por la autoridad de aplicación, en lo que a su tenencia, cuidado y alimentación se refiere y facilitar los controles sanitarios correspondientes, estando obligados a llevar los canes a los lugares de concentración fijados por la Autoridad de Aplicación para la determinación diagnóstica de la infección equinococcosica.
Art. 11.- Queda prohibida la alimentación de canes con vísceras crudas provenientes de la faena de herbívoros domésticos o salvajes.
Art. 12.- Los perros mayores de tres (3) meses de edad deberán ser desparasitados contra el Equinoccocus granulosus y otras tenias con la periodicidad y según los procedimientos que la Autoridad de Aplicación determine.
Art. 13.- Todos los perros que se encuentren en un establecimiento agropecuario se presume que pertenecen a los propietarios, arrendatarios u ocupantes, siendo éstos sujetos obligados de esta ley y por ende responsables de las medidas sanitarias y/o sanciones que correspondan en cada caso.
Art. 14.- Las Juntas Vecinales creadas por los Municipios evaluarán semestralmente la marcha de las acciones de control de la hidatidosis en sus áreas de influencia, debiendo convocar su presidente, a esos efectos, al Jefe de Actividades para el Área y al Supervisor de Salud correspondiente al hospital local.
Art. 15.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer convenios con municipios o entidades civiles que adhieran a la presente ley, o tomen a su cargo acciones de fiscalización, coparticipando el treinta por ciento (30%) de lo recaudado por este concepto.
CAPITULO IV - REGIMEN DE FAENA DE ANIMALES PARA CONSUMO
Art. 16.- Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de establecimientos ganaderos deberán cremar o enterrar en forma inmediata los animales herbívoros muertos por cualquier causa en sus predios, cuando no sean destinados consumo.
Art. 17.- En las zonas rurales, todo lugar de faena para consumo o de carneo deberá estar cercado perimetralmente en forma tal que no puedan entrar perros, debiendo contar además con pozo séptico, horno u otro sistema que asegure la destrucción o esterilización de las vísceras resultantes de la faena. Sus características constructivas serán reglamentadas por la Autoridad de Aplicación.
Art. 18.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a sacrificar y faenar en los establecimientos agropecuarios muestras estadísticas de ovinos de los grupos de edad necesarios a los fines de la determinación de infección hidatídica. Los animales faenados serán abonados a los valores de plaza, por anticipado, con cargo al fondo establecido en el artículo 23º de la presente ley, no pudiendo superar el uno por ciento (1%) del plantel del campo que se trate.
Art. 19.- Los frigoríficos y mataderos públicos o privados quedan obligados a prestar todo tipo de colaboración que la Autoridad de Aplicación solicite, especialmente la requerida por el artículo 5º de la presente ley, como asimismo el libre acceso a las plantas industrializadoras.
CAPITULO V - EDUCACION SANITARIA
Art. 20.- La Ley de Control de la Hidatidosis será objeto de amplia divulgación en todo el territorio provincial, empleándose los medios y procedimientos que se juzguen más efectivos.
Art. 21.- Los organismos dependientes del Poder Ejecutivo involucrados total o parcialmente en el tema hidatidosis, deberán desarrollar acciones educativas tendientes a la prevención de la enfermedad, coordinadas por la Autoridad de Aplicación.
El Ministerio de Educación deberá incluir el tema hidatidosis en la currícula de todos sus establecimientos dependientes.
CAPITULO VI - REGIMEN DE FINANCIAMIENTO
Art. 22.- El presupuesto anual de gastos contemplará las partidas específicas que aseguren la financiación de esta ley.
Art. 23.- Creáse el Fondo de Lucha contra la Hidatidosis el cual será administrado por la Autoridad de aplicación y constituido por los siguientes recursos:
a) aportes del Estado Provincial para el cumplimiento de a actividades determinadas o para financiamiento de convenios;
b) importes de tasas por servicios;
c) importes de multas;
d) aportes, subsidios y donaciones nacionales, internacionales, provinciales, públicos o privados, vinculados al objeto de la presente ley;
e) aportes del Instituto de Seguridad Social y Seguros (SEROS) u otras obras sociales que pudieran efectuarse por reducción de costos asistenciales.
Art. 24.- Los recursos depositados en el Fondo de Lucha contra la Hidatidosis deberán ser utilizados exclusivamente para:
a) promoción, prevención y control de la hidatidosis/equinococcosis y otras tenias;
b) financiamiento a organismos provinciales, nacionales o internacionales para investigación aplicada al control de la hidatidosis/equinoccosis;
c) diagnóstico precoz de la hidatidosis humana;
d) adquisición en los establecimientos ganaderos de ovinos destinados a la verificación de infección hidatídica;
e) distribución porcentual correspondiente a convenios (artículo 15).
Art. 25.- La Autoridad de Aplicación podrá cobrar servicios efectuados con motivo de la instrumentación de la presente ley o de los programas que en función de ello se ejecuten en los siguientes casos:
a) cuando la Autoridad de Aplicación proceda a la desparasitación de canes que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la presente ley;
b) desparasitación de canes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12º de la presente ley.
CAPITULO VII - MULTAS E INFRACCIONES
Art. 26.- Las infracciones a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación serán sancionadas con:
a) apercibimiento;
b) multas;
c) clausura total o parcial.
Art. 27.- Los importes de las multas se establecerán en base al Valor Registro Canino (VRC) que será determinado por la Autoridad de Aplicación. La graduación de la misma se establecerá en función de:
a) existencia de perros con equinococcosis u otras tenias: 25 a 250 VRC;
b) existencia de ganado con hidatidosis aplicable una vez al año como máximo: 25 a 500 VRC;
c) incumplimiento de registro de faena: 25 a 250 VRC;
d) obstrucción a la aplicación de la presente ley o su reglamentación o incumplimiento de sus normas: 25 a 250 VRC -
Para la fijación de las multas se contemplará:
a) años de aplicación de medidas de control por parte del Secretaría de Salud en el área geográfica donde se cometa la infracción.
b) reincidencias;
c) número de artículos en los que se verifiquen infracciones.
Las clausuras podrán ser aplicadas por reincidencias al incumplimiento de los artículos 2º; 9º; 11º; 12º y 16º de la presente ley. La reglamentación establecerá los procedimientos y determinaciones sancionatorias, garantizando el derecho a la defensa del presunto infractor.
Art. 28.- Ningún organismo municipal o provincial extenderá guías de tránsito o campaña a quienes adeuden importes correspondientes a tasas o multas y/o no cumplan con el registro y patentamiento canino.
Art. 29.- Téngase a la presente por LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
SOTOMAYOR - AUBIA


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