LEY 5426
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Consejo Veterinario del Chaco. Deroga ley 576.
Sanción: 04/08/2004; Promulgación: 06/05/2005; Boletín Oficial 09/05/2005; Fe de errata publicada: 03/10/2005

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con Fuerza de Ley

TITULO I - DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y USO DEL TITULO
CAPITULO I - EJERCICIO PROFESIONAL
Artículo 1: Establécese que el ejercicio de las Ciencias Veterinarias en cualquiera de sus especialidades se regirá en la Provincia por las disposiciones de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2: El ejercicio de las Ciencias Veterinarias, únicamente podrá ser practicado por personas físicas que, al efecto, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Tener título habilitante de Doctor en Ciencias Veterinarias, Médico, Veterinario o equivalente que lo habilite para el ejercicio de la profesión veterinaria, expedido por Organismos Educativos, que cuenten con reconocimiento oficial.
b) Poseer títulos equivalentes otorgados por Universidades extranjeras, si fueren contratados por los Gobiernos Nacional o Provincial para fines de enseñanza o especialización, los que podrán desempeñarse mientras dure el contrato en la materia objeto del mismo y al solo efecto de su cumplimiento, sin que le sea exigible el requisito contemplado en el inciso a) de este artículo, debiendo inscribirse en la matrícula que establece la presente Ley.
Art. 3: A los efectos de esta Ley el ejercicio de la profesión veterinaria comprende toda actividad o prestación profesional de servicio, acto, tarea o práctica que suponga, requiera o comprometa la aplicación de conocimientos de las Ciencias Veterinarias o aquellos propios de la capacitación para la que habilitan los títulos profesionales comprendidos por ésta.
En especial se considerará ejercicio profesional y serán de competencia de la profesión veterinaria las que se detallan a continuación:
1. Salud animal
a) Efectuar prevención, diagnóstico, prescripción terapéutica, y tratamiento de las enfermedades de los animales y certificar el estado de salud y enfermedad de los mismos.
b) Realizar, interpretar y certificar análisis microbiológicos, parasitológicos, biológicos, químicos y físicos, imagenológicos y técnicas de laboratorio destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
c) Formular y elaborar específicos farmacológicos y preparados biológicos, sueros, vacunas, opoterápicos y aplicar biotecnologías y reactivos biológicos y no biológicos, destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales y certificar la calidad de los mismos.
d) Controlar y efectuar la distribución y el expendio de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria.
e) Ejercer la Dirección Técnica de laboratorios destinados a la elaboración de productos, sustancias medicinales, diagnósticos, sueros, vacunas u otros productos biológicos, opoterápicos o similares para uso veterinario.
f) Organizar, dirigir y asesorar establecimientos destinados a la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades de los animales, incluidas las que afecten a la población humana (zoonosis).
g) Planificar, organizar, dirigir, ejecutar, evaluar y certificar acciones sanitarias destinadas a la prevención, control y erradicación de las enfermedades de las distintas especies animales.
h) Ejercer la Dirección de los Servicios Veterinarios de establecimientos que realicen competencias deportivas con animales y toda concentración de animales con diversos fines.
i) Certificar el estado de salud, enfermedad y aptitudes de los animales sometidos a la experimentación o utilizados en la
elaboración de específicos farmacológicos y preparados biológicos destinados a la medicina animal y humana.
j) Intervenir en la elaboración de normas relacionadas con la aprobación, transporte, almacenamiento, manipulación, comercialización y uso de específicos farmacológicos y preparados biológicos para uso veterinario.
2. Medicina Preventiva, Salud Pública y Bromatología
a) Investigar y desarrollar reactivos y preparados biológicos de origen animal aplicables en seres humanos.
b) Planificar, organizar, dirigir y asesorar acerca de la cría y producción de animales de experimentación.
c) Planificar, organizar, ejecutar, evaluar y certificar acciones destinadas a la prevención, control y erradicación de plagas, vectores y enfermedades de los animales que afectan a los animales y al hombre.
d) Planificar, dirigir, ejecutar, evaluar y certificar acciones sanitarias y estudios epidemiológicos destinados a la prevención, control y erradicación de las enfermedades transmisibles por los alimentos (E.T.As.).
e) Ejercer la Dirección de servicios veterinarios de control y prevención de las Zoonosis.
f) Asesorar en la elaboración de las normas referidas a las condiciones higiénico-sanitarias de la producción animal y de las actividades involucradas en la producción y distribución de productos y alimentos.
g) Diseñar, aplicar, auditar y certificar sistemas de inocuidad y de aseguramiento de la calidad de los alimentos.
h) Efectuar el control higiénico-sanitario de las especies animales, sus productos, subproductos y derivados para consumo y uso humano e industrial.
i) Realizar el control higiénico-sanitario, análisis y controles bromatológicos y de identificación comercial de la elaboración, procesamiento, transformación, conservación, transporte y expendio de alimentos.
j) Organizar, dirigir y asesorar en el control de residuos deshechos de origen biológico con el objeto de evitar la contaminación ambiental, y lograr su reutilización.
k) Realizar estudios, investigaciones y asesoramiento relativos a la vida animal, en estado de salud y enfermedad, a las zoonosis y a las enfermedades compartidas con el hombre, al mejoramiento de la producción animal y al control de las condiciones higiénico-sanitarias de dicha producción y de los productos y subproductos de origen animal.
l) Certificar las condiciones higiénico sanitarias, bromatológicas y de identificación comercial de los alimentos y de los establecimientos destinados a la elaboración, procesamiento, transformación, conservación y expendio de alimentos.
m) Asesorar, realizar y controlar la formulación de productos alimenticios en lo relativo a la composición, elaboración, conservación, valor nutritivo, calidad y sanidad de los mismos.
3. Producción Animal
a) Investigar, desarrollar y aplicar biotecnologías para la reproducción y conservación de las especies animales.
b) Planificar, organizar, dirigir, asesorar, controlar y certificar la producción animal en todas sus etapas y las tecnologías aplicadas.
c) Elaborar, aplicar y evaluar normas y criterios para la identificación, clasificación y tipificación de los animales y sus productos.
d) Planificar, organizar, dirigir, controlar y certificar datos trazables en explotaciones animales.
e) Evaluar la aptitud clínica, sanitaria y zootécnica de animales, a los efectos de determinar la pertenencia de su admisión a concentraciones de animales realizadas con distintos fines para la importación y exportación.
f) Efectuar estudios e investigaciones para el mejoramiento zootécnico de las distintas especies animales.
g) Formular, elaborar y evaluar alimentos para consumo animal.
h) Organizar, dirigir y asesorar establecimientos de producción, cría y explotación de especies de la fauna silvestre.
i) Ejercer la Dirección de Estaciones Zootécnicas, de inseminación Artificial y de Genética Animal.
j) Planificar, organizar, ejecutar y evaluar la producción, mantenimiento, conservación y utilización de recursos forrajeros en función de la producción animal.
k) Participar en la planificación y organización, ejecución y evaluación del manejo del agua en establecimientos destinados a la producción agropecuaria y su conservación, para determinar los posibles caudales de uso evitando su contaminación y agotamiento.
l) Participar en la determinación de unidades económicas agrarias, en el fraccionamiento de inmuebles rurales, y en la confección de catastros y de recursos naturales.
m) Planificar, organizar, ejecutar y evaluar la prevención y control de los factores bióticos y abióticos que afectan la producción agropecuaria.
n) Asesorar en el diseño de las instalaciones rurales, máquinas y herramientas destinadas a la producción pecuaria.
ñ) Participar en la identificación, formulación, ejecución y evaluación de proyectos de inversión, desarrollo rural y productivos.
o) Participar en la planificación, organización, ejecución y evaluación de políticas rurales, y programas de desarrollo rural.
p) Planificar, organizar, ejecutar y evaluar acciones relativas al manejo de praderas y pastizales naturales para alimentación animal.
4. Otras
a) Planificar, organizar y dirigir jardines zoológicos, parques y reservas de fauna autóctona y exótica.
b) Elaborar normas relativas a la protección y bienestar animal.
c) Realizar arbitrajes y peritajes en todo lo referido a la profesión veterinaria.
d) Integrar los cuadros docentes en todos los niveles de la educación y realizar investigación básica y aplicada en las diferentes áreas de las Ciencias Veterinarias como en otras ciencias relacionadas.
e) Realizar estudios orientados a la evaluación de las consecuencias que puedan provocar fenómenos naturales sobre la producción pecuaria.
CAPITULO II - MATRICULACION
Art. 4: Será requisito indispensable para ejercer la profesión de veterinario en la Provincia, la inscripción en la matrícula cuyo registro oficial estará a cargo del Consejo Veterinario del Chaco.
Art. 5: A los fines de la inscripción en la matrícula, los profesionales deberán:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar el diploma correspondiente al título habilitante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º inciso a), de la presente.
c) Fijar domicilio profesional en la Provincia el que se considerará especial a los efectos de esta Ley, denunciando el domicilio real.
Art. 6: La matrícula otorgada por el Consejo Veterinario del Chaco, podrá suspenderse o cancelarse a pedido del profesional, por resolución del Tribunal de Etica en los supuestos de aplicación de sanciones y por disposición del Consejo Directivo en los siguientes casos: fallecimiento e incapacidad física o mental.
CAPITULO III - EXIGENCIAS DEL ESTADO A LOS PROFESIONALES
Art. 7: Los entes del Sector Público Provincial (Ley 4.787 -Administración Financiera) como así también las Municipalidades, a los efectos de realización de trabajos, servicios o tareas propias de la profesión reglamentada en la presente Ley exigirán como condición insoslayable la intervención de profesionales con título habilitante, y debidamente matriculados mediante inscripción en el Registro Oficial del Consejo Veterinario del Chaco, quienes no deberán estar incursos en los alcances del artículo 6º de la presente.
CAPITULO IV - ESTABLECIMIENTO DE EXPENDIO DE PRODUCTOS VETERINARIOS, LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO Y VENTA DE MASCOTAS
Art. 8: Los establecimientos elaboradores y de expendio de productos veterinarios cualquiera sea su categoría, para poder elaborar y expender productos de uso veterinario destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, como así también los Laboratorios de Diagnóstico, deberán contar con la Dirección Técnica de un profesional veterinario matriculado de conformidad con lo establecido en esta Ley e inscripto en el Registro de la Dirección Técnica del Consejo Veterinario del Chaco, previo a la apertura del establecimiento, la que una vez otorgada deberá exhibirse en lugar visible.
El Ministerio de la Producción de la Provincia u el Organismo que en el futuro hiciere sus veces procederá a la habilitación definitiva de los establecimientos que brinden este servicio público.
Art. 9: La Dirección Técnica contemplada en el artículo 8º de la presente será ejercida por un profesional veterinario con domicilio real y profesional en la localidad asiento del establecimiento en que ejerce, el que deberá permanecer en su desempeño durante un mínimo de seis horas diarias, continuas o discontinuas, no pudiendo desempeñar dicha tarea profesional en más de un establecimiento a la vez. El Consejo Veterinario del Chaco, podrá excepcionalmente y por tiempo determinado, autorizar el desempeño de las Direcciones Técnicas que no observen estrictamente los requisitos de referencia, cuando ello se justificare en razón de las necesidades de la zona que cubriría el establecimiento al que correspondiere el ejercicio de dichas tareas profesionales. Asimismo queda terminantemente prohibida la venta ambulante de productos veterinarios.
Art. 10: Los establecimiento elaboradores y de expendio de productos veterinarios no podrán preparar ni expender recetas destinadas a uso veterinario si en dichas recetas no constare la fecha, firma y sello de un profesional veterinario inscripto en la matrícula de acuerdo con las disposiciones de la presente y de conformidad con las disposiciones y legislación Nacionales.
Art. 11: La confección de recetas archivadas, se regirá de acuerdo con las siguientes normativas: Expediente Nº 19.177/2001; Resoluciones Nº 369 del 28 de Diciembre de 1998; 1994 del 10 de Noviembre de 2000; 441 del 4 de Octubre de 2001 y 156/02 pertenecientes al Registro del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria y toda reglamentación de este organismo u otros que surgieren en la materia en el ámbito provincial, emitieren a tal efecto con posterioridad a las ya citadas.
Art. 12: En los establecimientos donde ejerzan los profesionales veterinarios, cualquiera sea su categoría, como condición para poder funcionar deberán tener a la vista del público la o las chapas donde conste el o los nombres y apellidos del profesional o profesionales que ejerzan, y él o los títulos habilitantes, sin abreviaturas. Igualmente, deberán exhibirse en dichos locales él o los diplomas correspondientes, o en su defecto copias fotográficas o fotocopias de los mismos certificadas por el Consejo Veterinario del Chaco y la autorización de la Dirección Técnica contemplada en el artículo 9º de la presente Ley.
Art. 13: Las personas obligadas por la presente a desarrollar sus actividades bajo la Dirección Técnica de un veterinario, deberán hacer constar el nombre del mismo en el membrete de su correspondencia y facturas, y en general en todos los impresos y propagandas en que se mencione la actividad, las cuales deberán ajustarse en cuanto a su forma y estilo a lo que prescriba el Código de Etica Profesional.
Art. 14: Las farmacias no podrán preparar recetas ni expender productos destinados a uso veterinario sin la firma del profesional inscripto en el registro correspondiente.
Art. 15: Los productos de uso humano no podrán ser expendidos ni utilizados para uso veterinario.
Art. 16: Los establecimientos que efectúen ventas de mascotas, deberán contar con el asesoramiento de un profesional veterinario habilitado, debiéndose ajustar a la presente Ley, como así también a todas las disposiciones reglamentarias que de ella deriven.
CAPITULO V - USO DEL TITULO PROFESIONAL - SOCIEDAD DE PROFESIONALES
Art. 17: Se considerará uso del título profesional toda manifestación que permita referir o atribuir a una o más personas el ejercicio de la profesión veterinaria cualquiera sea la forma de propaganda o difusión que se utilice.
Art. 18: El uso del título profesional estará sometido a las siguientes reglas:
a) Solo será permitido a las personas de existencia visible que estén habilitadas y autorizadas para el ejercicio profesional de conformidad con lo dispuesto por la presente.
b) En caso de sociedades, les estará permitido el uso del título siempre que consistan en sociedades de personas en que la totalidad de sus miembros se encuentren habilitados y autorizados para el ejercicio profesional de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
c) En todos los casos deberá determinarse con precisión, el título profesional habilitante que se use, sin omisiones ni abreviaturas e indicando el número de matrícula que posee.
d) Los médicos veterinarios tendrán prohibido asociarse con personas que no posean el mismo título habilitante para el ejercicio profesional en cualquiera de sus manifestaciones.
CAPITULO VI - INCOMPATIBILIDADES
Art. 19: Serán incompatibles:
a) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, dependientes del Sector Público Provincial (Ley 4787 -Administración Financiera), cuando el acto, tarea o práctica profesional sea encomendada por personas o entidades particulares cuya presentación, tramitación, revisión, aprobación, inscripción, registro, emisión, evaluación, certificación o expedición, requiera la intervención de la repartición u organismo en el que se desempeña el profesional actuante, sus socios, o personas con quienes lo vinculen una relación de dependencia.
b) Los demás casos o situaciones que en particular se establezcan por Ley o reglamentación mediante el Código de Etica.
Art. 20: Se considerará arrogación o uso indebido del título profesional, toda manifestación que permita atribuir a personas no habilitadas legalmente, algunos de los títulos habilitantes contemplados en el artículo 2º de la presente, o el ejercicio de la profesión veterinaria como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles, inclusión en guías de cualquier naturaleza, o la emisión, reproducción y difusión de palabras o sonidos, o el empleo de términos: academia, estudio, consultorio, sanidad u otras palabras o conceptos similares relacionados con el ejercicio profesional o actividades para las que capacitan los títulos habilitantes previstos en el artículo 2º de esta Ley.
Art. 21: Incurrirá en el ejercicio ilegal de la profesión reglamentada por la presente, quien efectúe conductas previstas en los siguientes supuestos:
a) El que públicamente se arrogare, atribuyere u ostentare título profesional, sin tener el correspondiente título habilitante.
b) El que anunciare, ofreciere o acordare trabajos o servicios propios o inherentes a la profesión sin poseer el correspondiente título habilitante.
c) El que practicare la profesión, realizando o ejecutando trabajos o servicios propios o inherentes a la misma, sin poseer el título habilitante.
d) El que ejerciere la profesión, poseyendo título habilitante y realizare o ejecutare trabajos o servicios propios o inherentes a la misma para sí, para terceros o para la Administración Pública, Nacional, Provincial o Municipal si tuviere suspendida o cancelada la matrícula en virtud de la sanción disciplinaria dispuesta por el Tribunal de Etica, o bien esté incurso en el artículo 6º de la presente Ley.
e) El que teniendo título habilitante y estando matriculado para el ejercicio de la profesión preste su nombre o firma a otro que no poseyera ese título o que poseyéndolo, lo tuviera suspendido o cancelada la matrícula para que ejerza la profesión realizando trabajos o servicios propios de ella.
f) El que teniendo título habilitante para el ejercicio de la profesión, ejerciere, anunciare o realizare trabajos o servicios propios de ella o inherentes a la profesión, sin encontrarse inscripto en la matrícula a cargo del Consejo Veterinario del Chaco.
TITULO II - CONSEJO VETERINARIO DEL CHACO
CAPITULO I - DENOMINACION - DOMICILIO - ORGANIZACION
Art. 22: Créase el Consejo Veterinario del Chaco, en reemplazo del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Provincia del Chaco -Ley 576- el que funcionará con carácter de Persona Jurídica de Derecho Público, con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones de acuerdo con las leyes y para ejercer las potestades inherentes al cumplimiento de los objetivos públicos asignados, actuando como titular de las obligaciones, los derechos y atribuciones que en su carácter de entidad pública no estatal se les reconoce y otorgan por esta Ley.
Art. 23: El Consejo Veterinario del Chaco tendrá su domicilio legal y sede principal en la Ciudad de Resistencia. Podrá crear subcomisiones en las ciudades que se establezcan como necesarias para su mejor funcionamiento con autoridades locales, organización y funciones que el Consejo Directivo disponga mediante reglamento.
Art. 24: Queda excluida y prohibida toda discriminación, actividad y expresión de índole racial, confesional, política, sindical y de cualquier otro carácter manifestada en el Consejo, que afecte su absoluta prescindencia en materia que no corresponda a sus fines específicos.
Art. 25: El gobierno, administración y conducción del Consejo se llevará a cabo mediante el funcionamiento, dentro de sus respectivas atribuciones y funciones de los siguientes órganos:
a) La Asamblea.
b) El Consejo Directivo.
c) El Tribunal de Ética.
d) La Comisión Revisora de Cuentas.
CAPITULO II - FINALIDAD - ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
Art. 26: El Consejo Veterinario del Chaco tendrá como finalidad:
a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y de las demás normas atinentes al ejercicio profesional.
b) Impedir que la profesión reglamentada por la presente sea ejercida por quienes no hayan cumplido los requisitos legales de: haber obtenido el correspondiente título habilitante y estar matriculado ante el Consejo Veterinario del Chaco.
c) Comprobar la autenticidad de los títulos profesionales citados que se invocaren, y desarrollar permanentemente las funciones de vigilancia y control correspondiente.
d) Asegurar la responsabilidad en que incurran quienes ejercen la profesión, para hacer efectivas las sanciones disciplinarias que correspondieren por transgresiones de los deberes legales o reglamentariamente establecidos.
e) Ejercer las funciones de autoridad en materia de matriculación y régimen disciplinario de conformidad con las normas legales y reglamentarias.
f) Ejercer las demás funciones y atribuciones delegadas y conferidas por esta Ley al Consejo Veterinario del Chaco, sus órganos y autoridades.
g) Jerarquizar la responsabilidad profesional a través de la capacitación y la actualización de los conocimientos.
Art. 27: El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Llevar y controlar la matriculación de los profesionales comprendidos por la presente Ley y el correspondiente Registro Oficial de Profesionales, con facultad de conceder, suspender y cancelar la matrícula de acuerdo con sus disposiciones.
b) Llevar y mantener actualizado el Registro de las Direcciones Técnicas de los establecimientos de ventas de productos veterinarios, solicitando de las autoridades públicas el cierre de dichos establecimientos cuando no contaren con la Dirección Técnica debidamente autorizada y registrada, o no observaren los demás requisitos que preven las leyes y sus reglamentaciones.
c) Diseñar, proveer, expender y controlar la autenticidad de los formularios de certificados.
d) Representar a todos los profesionales en sus relaciones con los poderes públicos en cuestiones que atañen a la profesión. Defender los derechos e intereses profesionales, con la salvedad expresada en el artículo 21 de la presente y velar por el cumplimiento de las normas éticas de la profesión así como jerarquizar la responsabilidad profesional.
e) Ejercer el poder disciplinario sobre los profesionales matriculados y registrados conforme a la presente Ley.
f) Solicitar informes, participar de comisiones, establecer convenios y acuerdos con los entes del Sector Público Provincial (Ley 4787 - Administración Financiera), Universidades y demás entidades privadas.
g) Propender al progreso de la legislación de la Provincia y los Municipios del Chaco, dictaminar o colaborar con las entidades públicas en los estudios, proyectos y demás trabajos que le solicitaren.
h) Dictar su reglamento interno, el reglamento de sumarios y toda reglamentación general, o resolución particular necesarias a los fines de la aplicación de la presente Ley, así como el Código de Etica Profesional sujeto a aprobación posterior por la Asamblea.
i) Recaudar y administrar todos los fondos y recursos que ingresen a su patrimonio y las reservas que se efectuaren, nombrar, sancionar y remover sus empleados.
j) Actuar en juicios como parte actora, demandada o tercerizadas, e intervenir necesariamente y como parte de los recursos o juicios en que se cuestionen sus resoluciones definitivas o se ventilen materias de su competencia, por intermedio de sus representantes legales o letrados apoderados. Acusar o denunciar penalmente ante las autoridades competentes, a los responsables en los casos de usurpación de títulos o ejercicio ilegal de la profesión que tuviere noticias.
k) Formar parte de Federaciones u otros Organismos permanentes o transitorios de carácter regional, nacional o internacional oficialmente reconocidos y que existan en razón de la profesión o de las materias que interesan a las mismas.
l) Establecer costas por las actuaciones disciplinarias a que dieran lugar los matriculados responsables, los demás aportes y contribuciones contemplados en la presente Ley.
m) Promover y participar en congresos, conferencias, jornadas y demás reuniones de carácter técnico y la permanente capacitación y actualización de sus matriculados. Publicar revistas, y todo otro tipo de publicaciones, organizar bibliotecas públicas y centros de estudios especializados.
n) Instituir becas, premios y préstamos de honor en beneficio de estudiantes y profesionales de la Provincia.
ñ) Fomentar el espíritu de solidaridad y consideración recíproca entre los profesionales.
o) Contestar las consultas que se les sometan. Aceptar arbitrajes o integrar tribunales arbitrales por sí o designando o proponiendo sus integrantes mediando requerimiento judicial.
p) Ejercer los demás derechos, atribuciones y potestades emergentes de las disposiciones de esta Ley o que se establecieren por otras leyes especiales.
CAPITULO III - PATRIMONIO - RECURSOS
Art. 28: El Patrimonio del Consejo Veterinario del Chaco, se formará por el conjunto de los derechos y bienes de cualquier naturaleza que ingresen al mismo, incluyendo los derechos a los bienes muebles o inmuebles de toda índole y al producido de sus recursos ordinarios.
Art. 29: El Consejo tendrá los siguientes recursos ordinarios:
a) Los derechos de inscripción de los profesionales en la matrícula.
b) Los aportes extraordinarios que se fijen por Asamblea.
c) Los reajustes o recargos moratorios que fije el Consejo Directivo para las deudas de los matriculados originados en los recursos establecidos en los incisos precedentes. Las multas o sanciones pecuniarias y las costas de gastos de procedimiento que impongan.
d) El importe que fije el Consejo Directivo por venta o autenticación de certificados. Entiéndese por tal a todo documento que importe responsabilidad profesional veterinaria que haga fe ante terceros o involucre alcances de orden legal o jurídico.
e) El importe de las ventas de estampillas, formularios que deberán utilizarse en el caso de los documentos citados en el inciso anterior y todo instrumento que contenga o consista en un estudio, asesoramiento, dictamen, informe, pericia y demás actividades propias de la profesión. La omisión de la estampilla en la utilización del formulario restará todo valor y eficacia al documento a que se refiera no pudiendo ser considerado a ningún efecto por el Consejo ni por las Autoridades Públicas hasta que se subsane la omisión.
f) Las donaciones, legados y subsidios o subvenciones que se le hicieren.
g) Las retribuciones o compensaciones por prestaciones de servicios y ventas de publicaciones, material, instrumental o equipos de interés profesional para los matriculados. El producido por estudios de asesoramiento que prestará a terceros, uso o transferencia de bienes y demás actividades que realicen en cumplimiento de sus fines.
h) El producido de administrar los fondos de reservas, y recursos mediante depósitos en cajas de ahorro o a plazos fijos en instituciones bancarias a través de la inversión de títulos de la deuda pública, bonos o cédulas emitidas por la Provincia, Nación o entidades públicas o estatales.
i) Los demás recursos lícitos a crearse por Ley o que disponga el Consejo Directivo en uso de sus atribuciones.
CAPITULO IV - LA ASAMBLEA
Art. 30: La Asamblea será el órgano que tendrá a su cargo la orientación y conducción general del Consejo Veterinario del Chaco. Poseerá las atribuciones y competencias que expresamente le asignan la presente Ley.
Art. 31: Las Asambleas serán Ordinarias o Extraordinarias. La Asamblea Ordinaria se reunirá cada año en el mes de agosto para considerar la memoria y el balance del ejercicio, elegir las autoridades del Consejo que correspondiere, deliberar y tratar los asuntos relativos a la marcha en general y al bienestar y progreso de la profesión y de la Entidad. Las Asambleas Extraordinarias, se reunirán cuando lo disponga el Consejo Directivo o lo solicite el diez por ciento (10%) de los matriculados con derecho a voto para lo cual deberán por escrito elevar la gestión, indicando el asunto completo a tratar. En este supuesto, la Asamblea de deberá realizar dentro de los cuarenta días de solicitada.
Art. 32: Las Asambleas ya sean Ordinarias o Extraordinarias, no podrán tratar otros asuntos que no sean los expresamente incluidos en el orden del día, el que será confeccionado por el Consejo Directivo.
Art. 33: A los efectos de su constitución, las Asambleas formarán quórum con la presencia de un tercio del número de matriculados con derecho a voto pero se podrá constituir válidamente con las que concurran una hora después de la fijada en las convocatorias. Las citaciones se harán por circulares dirigidas a los matriculados con diez días de anticipación o por edictos y comunicados en los medios de prensa y difusión. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo en los casos en que se exija una mayoría especial por la presente Ley, votando el Presidente en caso de empate. El Presidente y el Secretario del Consejo Directivo lo serán también de la Asamblea.
CAPITULO V - CONSEJO DIRECTIVO
Art. 34: El Consejo Directivo será el órgano que ejercerá la dirección y administración del Consejo Veterinario y estará compuesto de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero y seis Vocales.
Los miembros del Consejo Directivo deberán ser profesionales matriculados con un año o más de ejercicio profesional y con dos años como mínimo de domicilio real y continuo en la Provincia y no hallarse suspendida ni inhabilitada su matrícula.
Art. 35: El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ejercer todos los derechos, atribuciones y potestades otorgadas al Consejo Veterinario por esta Ley que no estuvieran expresamente atribuidos o reservados a otros órganos de la Entidad.
b) Establecer el importe de los derechos, cánones, aportes, contribuciones y demás conceptos previstos como recursos ordinarios, salvo los reservados a la Asamblea, fijando su forma y modo de percepción y demás aspectos reglamentarios.
c) Representar al Consejo, por intermedio del Presidente o Vicepresidente en su ausencia, como representante legales, o por intermedio de los apoderados que designe.
d) Conceder la matrícula a los profesionales que se inscriban y llevar el correspondiente Registro Oficial de Profesionales. Igualmente denegar, suspender y cancelar la matrícula mediante resolución fundada cuando la situación lo amerite, sin perjuicio de las atribuciones del Tribunal de Etica.
e) Conceder, denegar, suspender y cancelar las autorizaciones de Direcciones Técnicas y las correspondientes inscripciones en el Registro de Direcciones Técnicas. Solicitar a las autoridades públicas el cierre de los establecimientos de ventas de productos veterinarios que no observaren las exigencias establecidas al respecto por las disposiciones en vigencia o que funcionaren en incumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias.
f) Dictar su reglamento interno y el reglamento de sumario, sometiéndolo a consideración de la Asamblea que se convocará especialmente al efecto y como previo a toda reglamentación general o resolución particular necesaria a los fines de la aplicación de esta Ley. Los trámites o sumarios disciplinarios que se reglamenten no podrán ser secretos y se substanciarán asegurando el debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa.
g) Crear comisiones de trabajos y establecer comisiones especiales de carácter permanente o transitorio.
h) Convocar a Asambleas Ordinarias y Extraordinarias. Redactar el Código de Etica Profesional sometiéndolo a consideración y aprobación de la Asamblea que se convocará al efecto.
i) Dictar los reglamentos y adoptar las medidas o resoluciones que fuesen necesarias para el mejor cumplimiento de la presente ley o compatible con su organización y fines.
Art. 36: Los miembros del Consejo Directivo, durarán dos años en el ejercicio de su función pudiendo ser reelectos por una sola vez. En caso en que los titulares dejaran el cargo por renuncia, impedimento o muerte, serán reemplazados por los suplentes correspondientes en forma automática. La asistencia a las sesiones de los miembros del Consejo Directivo es obligatoria. El que faltare por causas no justificadas a cuatro sesiones consecutivas u ocho discontinuas en el año calendario incurrirá en abandono del cargo y será reemplazado en la forma que establezca la Ley.
Art. 37: El Consejo Directivo deberá reunirse como mínimo una vez por mes, salvo que se planteare algún impedimento o situación excepcional de la que deberá darse explicación a la Asamblea inmediata siguiente. Formará quórum con la presencia de la mitad por lo menos de los miembros que la integran. Las resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo los casos en que por esta Ley o los reglamentos generales se exige una mayoría especial; en el supuesto de igualdad se contabilizará doble el voto del Presidente para revocar o modificar cualquier resolución del propio Consejo Directivo dentro del año el que se adoptó se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros presentes.
Art. 38: Los miembros del Consejo Directivo, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones que se prevean en el Reglamento Interno, tendrán las siguientes funciones, derechos y deberes:
a) Presidente: Ejercer la representación legal del Consejo Directivo. Convocar y Presidir las deliberaciones del Consejo Directivo y de las Asambleas. Manejar los fondos y recursos del Consejo y suscribir los documentos del caso con el Tesorero, resolver por sí los asuntos de mero trámite y los de carácter urgente, dando cuenta de ello en la primera reunión al Consejo Directivo. Dar trámite a las presentaciones, denuncias o peticiones que se le dirigieren como autoridad o al Consejo.
b) Vicepresidente: las mismas del Presidente en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualesquiera de tales puestos.
c) Secretario: Preparar los órdenes del día para las reuniones del Consejo Directivo y las Asambleas. Tener a su cargo las actas de las reuniones citadas y las correspondencia en general. Firmar con el Presidente, los documentos o instrumentos que emanen del Consejo. Tener a su cargo la preparación de la memoria para las Asambleas Ordinarias. Expedir con su sola firma, testimonio o copias autenticadas de resoluciones o documentos del Consejo, obrantes en el mismo. Controlar la confección y manejo del Registro Oficial de Profesionales y del Padrón General. Ejercer la jefatura del personal rentado del Consejo.
d) Prosecretario: Las mismas del Secretario en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualesquiera de tales supuestos.
e) Tesorero: Fiscalizar todo lo concerniente al movimiento, disposición y disponibilidad de los fondos y recursos del Consejo. Firmar con el Presidente, los cheques y órdenes de pago que emanen del Consejo. Controlar el estado y evolución patrimonial. Fiscalizar los libros de contabilidad y documentación correspondiente. Tener a su cargo la preparación de los inventarios, balances y cálculos de recursos y gastos.
f) Protesorero: Las mismas del Tesorero en caso de renuncia, impedimento, muerte, separación o ausencia, reemplazándolo automáticamente en cualesquiera de tales supuestos.
g) Vocales: Presentar proyectos de interés profesional y despachos al Consejo Directivo sobre cuestiones de competencia de las Comisiones que se integren o que dicho órgano hubiera girado a éstas para su estudio y consideración.
CAPITULO VI - TRIBUNAL DE ETICA
Art. 39: El Tribunal de Etica será el órgano competente para disponer las sanciones disciplinarias o absoluciones que correspondieren en cada caso, al igual que las costas y gastos que demandare las actuaciones respectivas, de conformidad con las disposiciones sobre Régimen Disciplinario que prevé la presente Ley y el Reglamento de Sumarios.
Art. 40: El Tribunal de Etica se compondrá de tres miembros titulares, elegidos por la Asamblea, juntamente con tres suplentes que los reemplazarán en caso de impedimento, muerte, renuncia, o mera ausencia. Durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelectos. Los que reemplacen a los miembros del Tribunal de Etica, ya sea por suplencia o nueva elección continuarán automáticamente entendiendo en los caso planteados al Tribunal.
Art. 41: Para ser miembro del Tribunal se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo como Vocal. Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal de Etica.
Art. 42: Al entrar en funciones o en cualquier circunstancia en que fuere menester, el propio Tribunal designará su Presidente y su Secretario. El Tribunal de Etica o el Presidente una vez designado, podrán designar instructores sumariales y secretarios de actuación para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art. 43: El Tribunal de Etica formará quórum y adoptará sus resoluciones rigiéndose por las reglas y principios establecidos anteriormente para el funcionamiento del Consejo Directivo y por las disposiciones que establezcan el Régimen Interno y el Reglamento de Sumarios.
CAPITULO VII - COMISION REVISORA DE CUENTAS
Art. 44: La Comisión Revisora de Cuentas se integrará por dos miembros titulares elegidos por la Asamblea, juntamente con dos suplentes que los remplacen en caso de impedimento, muerte, renuncia o mera ausencia. Durarán dos años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos.
Art. 45: La Comisión Revisora de Cuentas tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
a) Controlar, verificar y firmar los balances e inventarios de los ejercicios y presentar a la Asamblea el informe correspondiente.
b) Concurrir a las reuniones del Consejo Directivo cuando lo crean conveniente o cuando este órgano lo solicite.
c) Presentar a los diferentes órganos del Consejo, las iniciativas que estime conveniente para un mejor desempeño de las actividades contables o financieras del mismo.
Art. 46: La Comisión Revisora de Cuentas se constituirá, funcionará y adoptará sus decisiones rigiéndose por las reglas y principios establecidos para el funcionamiento del Consejo Directivo y por las disposiciones que establezca el Reglamento Interno.
CAPITULO VIII - DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS
Art. 47: Todos los profesionales con título habilitante para el ejercicio de la medicina veterinaria, por el hecho de su inscripción en la matrícula y concedida que ésta le fuere, quedan automáticamente incorporados como Miembros del Consejo Veterinario del Chaco mientras conserven vigentes su matriculación.
Art. 48: Los profesionales matriculados tendrán los siguientes derechos:
a) Ejercer la profesión de médico veterinario, dentro del ámbito de la jurisdicción provincial, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes.
b) Gozar de los derechos y garantías que hacen a la libertad profesional, inclusive de asociarse libremente con fines útiles sin perjudicar ni afectar a la organización, funcionamiento y fines del Consejo.
c) Ser retribuido justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional, según las leyes y reglamentaciones vigentes, con derecho a requerir del Consejo su intervención a tales efectos.
d) Gozar de todos los derechos y beneficios de carácter social o profesional que otorgue el Consejo directamente o por la Caja de Acción Social, de acuerdo con sus reglamentaciones.
e) Peticionar a las autoridades del Consejo, y por intermedio de éste las autoridades públicas, respecto de las cuestiones de interés profesional. Formular consultas de carácter profesional, científico o ético, a los órganos correspondientes del Consejo.
f) Participar en las reuniones del Consejo Directivo y demás órganos de la institución con derecho a voz en sus deliberaciones.
g) Pedir reuniones de los órganos de la entidad y Asambleas Extraordinarias de acuerdo con las disposiciones vigentes para tratar temas de interés profesional o que tengan a los fines de la Institución.
h) Elegir las autoridades del Consejo e igualmente ser elegidos miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Etica, de la Comisión Revisora de Cuentas y de las Subcomisiones que se creen, cuando reunieren los requisitos y condiciones de la Ley.
i) Solicitar a las autoridades del Consejo se formulen reclamos sobre cuestiones contrarias al ejercicio de la profesión.
j) Proponer al Consejo Directivo ideas, iniciativas y proyectos que creyeren de utilidad para los fines del Consejo o de interés profesional.
k) Formular denuncias de las transgresiones que se produjeren a la presente Ley, al Código de Etica o reglamentaciones generales que se dicten.
l) Recurrir las Resoluciones de las autoridades del Consejo o sus órganos por ante el Consejo Directivo del mismo, y las de éste por ante la Justicia de la Provincia, cuando se sintieren lesionados en sus derechos, en la forma y modo que determinen las leyes y las reglamentaciones vigentes.
m) Ejercer en general todo otro derecho no expresamente enunciado que resulte de la interpretación de los fines asignados a la entidad.
Art. 49: El ejercicio de los derechos enumerados en el artículo precedente está sujeto a que no pesen sanciones disciplinarias de suspensión o cancelación de la matrícula del profesional y que cumplan las demás obligaciones establecidas legalmente.
Art. 50: Los profesionales matriculados tendrán los siguientes deberes:
a) Ingresar al Consejo el pago de los derechos, aportes y contribuciones que se fijaren de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
b) Comunicar al Consejo todo cambio de domicilio real o profesional, como así también cualquier cese y reanudación de su actividad profesional.
c) Deberán denunciar ante las autoridades sanitarias competentes la aparición de cualquier enfermedad o síntoma de enfermedad infecto-contagiosa y parasitaria que sea susceptible de asumir carácter epizoótico o epidémico al igual que todo delito o fraude que afecte la salud de los animales. Asimismo deberá facilitar todo otro dato que le sea requerido por aquellas con fines estadísticos compatible con el secreto profesional.
d) Cumplir y respetar las disposiciones de esta Ley, del Código de Etica y de las demás disposiciones y reglamentaciones que se dictaren por el Poder Ejecutivo o por el Consejo Directivo dentro de sus atribuciones.
CAPITULO IX - ELECCION DE AUTORIDADES
Art. 51: Anualmente, treinta días antes de al Asamblea Ordinaria, el Consejo Directivo tendrá confeccionado un padrón general que se integrará con todos los profesionales inscriptos en la matrícula que se encuentren al día con el pago de los derechos, aportes y contribuciones a su cargo.
Art. 52: Hasta quince días antes de la Asamblea Ordinaria el Consejo Directivo recibirá las observaciones y tachas que los matriculados formulen a dichos padrones, debiendo resolver sobre los mismos con diez días de antelación a la celebración de la Asamblea.
Art. 53: Estarán habilitados para votar todos los profesionales inscriptos en el padrón general que posean una antigüedad de tres meses en la matriculación.
Art. 54: Podrán ser elegidos los que reúnan las siguientes condiciones:
a) Figurar en el padrón general.
b) Tener un año de antigüedad mínima en la matrícula.
c) Reunir las demás condiciones de elegibilidad que exijan en particular para el cargo, las disposiciones de la presente Ley.
Art. 55: El colegiado que sin causa justificada, no esté al día en el pago de los derechos, aportes y contribuciones, no tendrá derecho a votar.
Art. 56: Las elecciones serán secretas y podrán votar únicamente los empadronados presentes, debiendo el acto eleccionario ser coincidente con la Asamblea. El Presidente de la Asamblea proclamará en la misma, a los que resulten electos.
Art. 57: La votación se efectuará por lista completa que deberá ser oficializada hasta diez días antes de la elección. La oficialización de la lista deberá ser solicitada mediante escrito presentado por quince matriculados como mínimo, quienes la avalarán con su firma.
Los votantes integrantes del padrón general procederán en el acto eleccionario a elegir los miembros titulares del Consejo Directivo y una lista de suplentes, que en su orden suplirán a los Vocales y demás miembros del citado órgano. En igual forma se elegirán los miembros titulares y suplentes del Tribunal de Etica y de la Comisión Revisora de Cuentas.
Art. 58: El Consejo Directivo ejercerá las funciones del Tribunal Electoral, salvo que expresamente designare una comisión al efecto. El Consejo Directivo o dicha Comisión, en su caso, tendrán a su cargo lo relativo al proceso electoral, salvo lo expresado a continuación, desde la confección de los padrones hasta la proclamación de los electos. Al sólo efecto de proceder al recuento de votos una vez concluida la votación y la confección del Acta de los resultados habidos, la Asamblea elegirá entre los presentes tres miembros para que actúen como Junta Escrutadora de votos.
Art. 59: El cierre del padrón general se hará a partir del momento en que el Consejo Directivo resuelva las observaciones y tachas formuladas de acuerdo con lo dispuesto anteriormente.
Art. 60: En el supuesto que se contare sólo con una lista oficializada al momento de la elección, se proclamarán los candidatos sin procederse a votación.
En el caso de que no existiere lista oficializada, la Asamblea resolverá directamente la elección de las autoridades del Consejo que corresponda designar, el procedimiento para la propuesta de candidatos y elección correspondiente, será de acuerdo con la mecánica que resuelva la Asamblea.
TITULO III - DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I - ACCIONES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO
Art. 61: El Consejo Veterinario del Chaco tendrá potestad sancionatoria sobre los profesionales matriculados que comprende la presente Ley, la que ejercerá sin perjuicio de las responsabilidades de índole civil y penal que pudieren corresponder. Salvo los casos de fallecimiento o incapacidad de los matriculados, en los demás supuestos en que se disponga la suspensión o cancelación de la matrícula, la medida no producirá la cesación del poder disciplinario sobre los profesionales por los actos realizados en el ejercicio de la profesión en razón de ésta.
Art. 62: El Tribunal de Etica contemplado en los artículos 39, 40, 41, 42 y 43 de la presente Ley, será el órgano competente para decidir en materia disciplinaria, debiendo actuar de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y del Reglamento de Sumarios. Art. 63: Los trámites disciplinarios se iniciarán de oficio o por denuncia de otro matriculado, o de quien se sienta lesionado en sus derechos o de las autoridades públicas. Ante el conocimiento por el Consejo Directivo de cualquier presunta falta, previo a todo y por intermedio de éste podrán requerirse del imputado las explicaciones del caso, hecho lo cual se considerará si procede o no iniciar trámite disciplinario.
En el supuesto que éste procediere se elevarán las actuaciones al Tribunal de Etica para que intervenga en la forma correspondiente.
Art. 64: Los profesionales están obligados a concurrir a solicitud del Consejo Directivo o del Tribunal de Etica a los efectos que correspondiere según el artículo 63.
Art. 65: Los miembros del Tribunal de Etica podrán excusarse o ser recusados bajo las mismas reglas y principios establecidos por las leyes de procedimiento para los Jueces de Primera Instancia, en lo que fueren aplicables, y de acuerdo con las disposiciones que establezca al respecto el reglamento de sumarios.
CAPITULO II - CAUSALES DE SANCION - PENALIDADES APLICABLES
Art. 66: El Tribunal de Etica sancionará a los profesionales en los casos que se encontraren incursos en algunos de los siguientes supuestos:
a) Infrinjan lo enunciado en el Título I - Capítulo V de la presente Ley.
b) Violen las disposiciones de la presente Ley y demás normas reglamentarias relativas al ejercicio profesional.
c) Actuaren con negligencia reiteradas y frecuentes en el cumplimiento de las obligaciones profesionales.
d) Fueren condenados criminalmente por delitos dolosos o sancionados con pena accesoria de inhabilitación profesional.
e) Violen las normas éticas profesionales establecidas en el Código de Etica.
Las acciones pasibles de sanciones disciplinarias prescribirán a los tres años, contados a partir de los hechos que las originaron.
Art. 67: El Tribunal de Etica podrá aplicar a los matriculados que se encontraren incursos en alguna de las causales enunciadas según sus antecedentes y gravedad del caso las siguientes sanciones disciplinarias:
a) Llamado de atención mediante nota dirigida previamente.
b) Apercibimiento.
c) Multa.
d) Suspensión en la matrícula.
e) Cancelación de matrícula.
Las multas que se apliquen no podrán exceder del importe representado por doce salarios mínimos, vital y móvil mensuales al momento de la sanción según las leyes generales.
Art. 68: Las multas que se impongan, deberán ser abonadas en el término de diez días hábiles a contar desde su notificación. En su defecto el Consejo Directivo demandará judicialmente su pago ante el fuero civil por vía de apremio, sirviendo de suficiente título de ejecución el testimonio debidamente autenticado de la resolución sancionatoria.
Art. 69: La suspensión en la matrícula podrá ser de hasta un año, e implicará para el matriculado la prohibición del ejercicio de la profesión en el lapso de duración de la misma sin derecho al goce durante ese tiempo de los derechos ni beneficios que la presente Ley reconoce y otorga pero con la obligación de cumplir con todos los deberes y cargas que ella establece.
Art. 70: La cancelación de la matrícula implicará la separación del matriculado del Registro Oficial de Profesionales y la inhabilitación para ejercer la profesión, en el ámbito de la Provincia. La cancelación de la matrícula no podrá exceder de cinco años. Transcurrido el plazo de cancelación, o concedida la rehabilitación por el Consejo Directivo que el interesado podrá gestionar transcurrido un año de la efectivización de la medida, el interesado deberá matricularse de acuerdo con las disposiciones vigentes.
Art. 71: Las sanciones que aplique el Tribunal de Etica y que quedaren firmes, a excepción de la contemplada en el inciso a) del artículo 66, de la presente Ley, deberán ser comunicadas por el Consejo Directivo a los Poderes Públicos y a los demás Consejos y Colegios Veterinarios del país.
CAPITULO III - RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DEL CONSEJO
Art. 72: Las Resoluciones definitivas que dicte el Consejo Directivo o el Tribunal de Etica podrán ser recurridas mediante deducción del recurso de revocatoria y el de apelación por ante la Justicia Ordinaria de la Provincia del Chaco.
Art. 73: El Recurso de Revocatoria deberá interponerse dentro de los cinco días de la notificación de la resolución, mediante escrito fundado, a fin de que el órgano que la dictó la revoque o modifique por contrario imperio debiendo el mismo resolverse dentro de los cuarenta y cinco días contados desde su interposición.
Art. 74: El Recurso de Apelación por ante la Justicia Ordinaria de la Provincia, deberá interponerse dentro de los cinco días de la notificación de la resolución recurrida o de notificada la denegación de la revocatoria planteada, o vencido el plazo para resolver, previsto en el párrafo anterior en su caso. El recurso de Apelación podrá interponerse subsidiariamente al de revocatoria.
Art. 75: Los recursos de apelación serán concedidos libremente y con efecto suspensivo. Cuando el Tribunal de Etica o el Consejo Directivo denegare la apelación o no resolviere sobre su concesión dentro de los cuarenta y cinco días de interpuesto, quien se considere agraviado podrá recurrir directamente en queja ante la Justicia Ordinaria, pidiendo se le conceda el mismo, dentro de los cinco días de notificada la denegación o de vencido dicho plazo en su caso, siendo de aplicación al efecto lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, en lo pertinente.
Art. 76: Para los procedimientos en segunda instancia ante el Superior Tribunal de Justicia se aplicará lo dispuesto por el Código citado en lo que resultare pertinente. En los casos de procedimientos de segunda instancia originados en recursos contra resoluciones definitivas del Tribunal de Disciplina o del Consejo Directivo del Consejo Veterinario del Chaco, éste tendrá intervención necesaria como parte.
Art. 77: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa días contados desde su promulgación.
Art. 78: Derógase la Ley 576.
TITULO IV - CAPITULO UNICO - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 79: Hasta tanto el Poder Ejecutivo sancione el decreto reglamentario a que se refiere el artículo 77 de esta Ley, decláranse subsistentes y en pleno vigor las disposiciones de la Ley 576.
Art. 80: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
URLICH - Bosch


Copyright © BIREME  Contáctenos