DECRETO 780/1991
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Colegio Profesional de Servicio Social. Reglamentación ley 3192.
Del: 02/06/1991; Boletín Oficial: 02/08/1995


Artículo 1: APROBAR la reglamentación parcial de la Ley Nº 3192, modificada por la Ley Nº 3524 que como Anexo I forma parte del presente decreto.
Art. 2: El Ministerio de Salud Pública y Acción Social será la autoridad de aplicación de la Ley y esta reglamentación a través de la Dirección de Fiscalización Sanitaria o dependencia que la reemplace.
Art. 3: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Baroni - Valfre

ANEXO
Artículo 1: Sin Reglamentar.
Art. 2: La inscripción en la matrícula profesional será realizada a solicitud del interesado. Acordada la matrícula, el Colegio Profesional de Servicio Social notificará al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Salud Pública y Acción Social adjuntando fotocopia autenticada de los antecedentes para otorgarla dentro de los treinta (30) días de producida la matriculación. El Ministerio de Salud Pública y Acción Social por medio de su dependencia competente archivará los antecedentes en el legajo personal por cada profesional matriculado.
Son condiciones para la inscripción de la matrícula los siguientes requisitos:
a) Solicitud de inscripción dirigida al Sr. Presidente de la Comisión Directiva firmada por el interesado.
b) Acreditar identidad personal, Lugar y fecha e institución que otorgó el título habilitante.
c) Presentar título profesional habilitante debidamente autenticado por autoridad nacional o provincial, según corresponda.
d) Denunciar domicilio real y constituir domicilio legal, que servirá a todos los efectos de la presente reglamentación.
e) Presentar certificado de conducta y antecedentes extendido por autoridad policial.
f) Dos (2) fotos 4x4 fondo blanco.
g) Declarar no estar afectado por causales de inhabilitación para el servicio profesional.
h) No haber incurrido en algunas de las normas sobre cancelación de la matrícula.
i) Abonar derecho de matriculación por un monto equivalente a dos (2) cuotas societarias correspondientes al mes de solicitada.
El Colegio verificará si el profesional reúne los requisitos exigidos para su matriculación en caso de comprobarse que no reúne los mismos, la Comisión Ejecutiva rechazará la petición. El registro de la matrícula se llevará en un libro habilitado al efecto por el Ministerio de Salud Pública y Acción Social debidamente rubricado y foliado al efecto. Asimismo se habilitará un padrón de afiliados cuyas copias actualizadas serán entregadas en un ejemplar al Ministerio de Salud Pública y Acción Social de la Provincia del Chaco.
Art. 3: Sin Reglamentar.
Art. 4: Sin Reglamentar.
Art. 5: Sin Reglamentar.
Art. 5 Bis: Sin Reglamentar.
Art. 6: Sin Reglamentar.
Art. 7: Sin Reglamentar.
Art.8: Sin Reglamentar.
Art. 9: Sin Reglamentar.
Art. 9 Bis: Sin Reglamentar.
Art. 10: Sin Reglamentar.
Art. 11: Sin Reglamentar.
Art. 12: Inciso c) El Colegio Profesional de Servicio Social establecerá el monto y forma de percepción de cuotas para matriculación y ejercicio profesional.
Art. 13: Sin Reglamentar.
Art. 14: Sin Reglamentar.
Art. 15: Sin Reglamentar.
Art. 16: Sin Reglamentar.
Art. 17: Sin Reglamentar.
Art. 18: Sin Reglamentar.
Art. 19: Sin Reglamentar.
Art. 20: Sin Reglamentar.
Baroni; Valfré

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