DECRETO 1420/1983
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires. Reglamentación ley 9686.
Del: 21/09/1983

VISTO el expediente Nº 2707-786/83 del Ministerio de Asuntos Agrarios, mediante el cual, el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires gestiona la aprobación del anteproyecto de reglamentación de la Ley 9686, que rige el ejercicio de la profesión veterinaria en la Provincia y la organización y funcionamiento del citado Colegio; y
CONSIDERANDO:
Que dicha reglamentación, obrante a fojas 3/21, contempla aspectos de innegable relevancia, tanto en lo que hace a la faz institucional del Colegio mencionado -funcionamiento de sus distintos órganos-, cuanto en lo que se refiere al ejercicio profesional, a la organización de la matrícula y al régimen de elección de las autoridades;
Que la Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios, manifiesta a fojas 23, que el anteproyecto citado fue objeto de análisis en conjunto por parte del señor Ministro y funcionarios de dicha Repartición con representantes del Colegio de Veterinarios, acordándose la redacción definitiva, que es la que luce a fojas 3/21 y cuya aprobación se propicia;
Que a fojas 27, obran las modificaciones efectuadas por el Colegio de Veterinarios al anteproyecto de mención, redactando las observaciones formuladas por la Asesoría General de Gobierno a fojas 24/24 vuelta;
Que la Asesoría General de Gobierno y el señor Fiscal de Estado, se expiden a fojas 24/24 vuelta y 25, respectivamente, aconsejando el dictado del pertinente acto administrativo, que apruebe la reglamentación propiciada, previo cumplimento de las modificaciones aludidas en el considerando precedente;
Por ello, atento las potestades emanadas del artículo 132 inciso 2 de la Constitución Provincial,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley 9686, que rige el ejercicio de la profesión veterinaria y la organización y funcionamiento del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, cuyo texto, obrante a fojas 3/21, con las modificaciones introducidas a fojas 27, integra como Anexo I, el presente acto.
Art. 2º - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Asuntos Agrarios.
Art. 3º - Regístrese; notifíquese el señor Fiscal de Estado; comuníquese; publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY 9686
De la asamblea
ARTICULO 1º - Las asambleas ordinarias o extraordinarias, se celebrarán en la ciudad de La Plata, asiento del domicilio legal del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2º - La asamblea ordinaria se reunirá anualmente, entre el 1º de julio y el 30 de septiembre. La convocatoria se publicará por tres días en el Boletín Oficial, con no menos de diez días de anticipación y por un día en un diario de circulación en toda la Provincia. Serán incluidos en el orden del día los temas que determina el Consejo Directivo, no pudiendo tratarse otros asuntos. Los colegiados podrán igualmente ser citados por vía postal.
ARTICULO 3º - La Convocatoria a asamblea extraordinaria podrá efectuarse en cualquier tiempo, observándose los mismos requisitos establecidos por el artículo 2º para la asamblea ordinaria. Podrá convocarse para los mismos fines que la ordinaria.
ARTICULO 4º - Los asambleístas harán uso de la palabra por riguroso turno, por un tiempo prudencial, pudiendo limitarlo las autoridades de la asamblea en caso necesario.
ARTICULO 5º - Se considerarán mociones de orden y se votarán sin discusión: Cerrar el debate: rectificar la votación; declarar si se está en la cuestión; pasar a cuarto intermedio; levantar la sesión y determinar preferencias en el orden del día.
Del Consejo Directivo
ARTICULO 6º - En la primera reunión que realice, el Consejo Directivo designará de entre sus miembros los que habrán de cubrir los cargos de Secretario, Prosecretario, Tesorero y Protesorero. En caso de vacancia en cualesquiera de estos cargos, se procederá del mismo modo la designación de sus reemplazantes.
ARTICULO 7º - Son funciones del Secretario:
a) Refrendar los actos del Presidente, salvo los que se relacionan con Tesorería.
b) Redactar la correspondencia y despachar, con su sola firma, la de mero trámite.
c) Organizar y dirigir la Secretaría.
d) Hacer las citaciones para las reuniones del Consejo Directivo y confeccionar el orden del día con el Presidente.
e) Suscribir con el Presidente las actas de reunión del Consejo Directivo.
ARTICULO 8º - El Prosecretario colaborará con el Secretario en el desempeño de sus funciones, reemplazándolo interinamente en caso de ausencia, incapacidad, renuncia o cualquier otro impedimento.
ARTICULO 9º - Son funciones del Tesorero:
a) Custodiar los fondos sociales.
b) Dirigir la contabilidad del Colegio.
c) Fiscalizar el pago de las cuotas y demás contribuciones de los colegiados.
d) Proponer al Consejo Directivo, el monto de la cuota anual de matrícula y de las demás contribuciones.
e) Efectuar los pagos que disponga el Consejo Directivo o su Presidente en los casos de urgencia.
f) Suscribir con el Presidente los compromisos de pago y las cuentas bancarias.
g) Confeccionar el inventario.
h) Presentar el Balance Anual al Consejo Directivo.
i) Proponer al Consejo Directivo el presupuesto anual de gastos y recursos.
ARTICULO 10º - El Protesorero colaborará con el Tesorero, sustituyéndolo transitoriamente en caso de ausencia, incapacidad, renuncia o cualquier otro impedimento.
ARTICULO 11º - El Consejo Directivo reglamentará lo relativo a la percepción de sumas, con motivo del ejercicio de representaciones, comisiones y gastos de movilidad.
De los distritos
ARTICULO 12º - La delegación de facultades a los Consejos de Distrito, prevista por el artículo 34 de la Ley 9686, se limitará exclusivamente, en los supuestos de los incisos h) y n) de su artículo 14, al ámbito jurisdiccional propio de cada Distrito.
ARTICULO 13º - El Consejo Directivo determinará la forma en que los Consejos de Distrito rendirán cuenta de los fondos que se les suministren para su funcionamiento.
ARTICULO 14º - El cumplimiento de los requisitos de antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión en el distrito correspondiente a su elección y tener domicilio profesional en el mismo, exigidos para ser miembro del consejo de distrito, se efectuará mediante el ejercicio efectivo y permanente de la profesión en el distrito y la registración del domicilio en el colegio durante dicho lapso.
Para determinar la jurisdicción donde se ejercerá el derecho al voto, se tomará en cuenta el último domicilio registrado en el Colegio.
De la elección de las autoridades del Colegio
ARTICULO 15º - Los padrones electorales serán exhibidos en la sede del Colegio o de los distritos, según el carácter de la elección, a partir de la fecha del acto de convocatoria. Los reclamos por inclusiones o exclusiones serán formulados dentro de los 15 días hábiles de dicha fecha, debiendo ser resueltos fundadamente por el Consejo Directivo o los Consejos de Distrito, en su caso, en los cinco días subsiguientes. Vencido este término, no se efectuarán inclusiones de los que se inscriben en la matrícula ni modificaciones a los mismos, hasta la realización del acto eleccionario, con la sola excepción de errores de copia o tipográficos.
ARTICULO 16º - La presentación de las listas de candidatos para la elección de autoridades, se efectuará con una anticipación de hasta cuarenta (40) días corridos a la realización del acto eleccionario, en la sede del Colegio o de los Distritos, según corresponda, entre las 9 y a las 12 horas. Si el último día fuere feriado, la presentación podrá efectuarse en el siguiente día hábil, en el horario indicado. Se adjuntarán cuatro (4) ejemplares de cada lista, las que deberán contener las nombres y apellidos de los candidatos, número de matrícula, domicilio y firma de cada uno de ellos prestando conformidad a su postulación. Cada lista incluirá, asimismo, nombres y apellidos de los apoderados titular y suplente, que deberán pertenecer a la matrícula, pudiendo o no ser integrantes de la lista, los que deberán constituir domicilio legal en la ciudad asiento del Colegio o de los Distritos, según el caso, para sus relaciones con los mismos durante el proceso electoral.
ARTICULO 17º - Cada lista será avalada con las firmas de no menos del 3 % de los profesionales matriculados en condiciones de votar, porcentaje que no podrá ser inferior a la cantidad de diez (10) colegiados, debidamente aclaradas y con su número de matrícula respectivo. Los firmantes podrán ser citados por el Consejo Directivo o Consejo de Distrito, para ratificar su firma.
ARTICULO 18º - El Consejo Directivo o los Consejos de Distrito, pondrán a la vista en sus respectivas sedes, por el término de cinco días hábiles, las listas de candidatos que hayan sido presentadas. Durante dicho lapso podrán efectuarse las impugnaciones, que deberán ser formuladas por escrito y fundadas exclusivamente en la ausencia de los requisitos previstos en los artículos 17, 25, 31 y 42 de la Ley 9686 o en la identidad de las personas o autenticidad de las firmas presentadas en las listas.
ARTICULO 19º - Vencido el plazo indicado en el artículo anterior, el Consejo Directivo del Colegio o los Consejos de Distrito resolverán en definitiva respecto de las impugnaciones presentadas. En caso de que estas fueren procedentes o cuando se efectuaran de oficio por los órganos mencionados, se comunicará la resolución al apoderado respectivo, quien tendrá un plazo de 3 días hábiles para subsanarlas.
ARTICULO 20º - Cumplidos los recaudos previstos en las disposiciones precedentes, el Colegio de Veterinarios o los Distritos, en su caso, oficializaran las listas y les asignaran un número de orden correlativo al de su presentación, disponiendo la impresión de las mismas en la cantidad necesaria para el acto electoral, en formato y tipografía uniforme, pudiendo asignar un papel de distinto color pero similar textura a cada lista.
ARTICULO 21º - Oficializadas las listas, cada una de ellas designará el o los fiscales que actuarán en el acto comicial, a razón de uno por cada mesa.
ARTICULO 22º - El Consejo Directivo y los Consejos de Distrito, designarán entre los inscriptos en el padrón electoral, las autoridades de las mesas receptoras de votos, integradas por tres profesionales por cada mesa que se habilite, pudiendo funcionar con la presencia de sólo dos de ellos. Actuará como presidente el profesional de mayor edad y a igualdad de la misma, el de mayor antigüedad en la matrícula.
ARTICULO 23º - El Consejo Directivo o Consejos de Distrito, habilitarán tantas mesas como estimen necesarias, según el número de matriculados habilitados para votar.
ARTICULO 24º - Los votos remitidos por correspondencia serán depositados, previa verificación exterior de los sobres por la Comisión Electoral, en una o más urnas habilitadas al efecto.
ARTICULO 25º - A la hora fijada en la convocatoria para la finalización del comicio, las autoridades de cada mesa procederán al recuento de los votantes en el padrón y luego a la apertura de la urna y recuento de los sobres que debe coincidir con la cantidad de votantes anotados en el padrón utilizado. Realizado el escrutinio provisorio de la mesa, se labrará el acta correspondiente, haciendo entrega de la documentación a la Comisión Electoral.
ARTICULO 26º - El escrutinio definitivo de los votos emitidos en forma directa y de los remitidos por correspondencia, será efectuado por la Comisión Electoral, la que se integrará con un (1) representante por cada agrupación participante del acto electoral. Esta labrará acta y proclamará la lista ganadora, comunicando lo actuado al Consejo Directivo del Colegio de Veterinarios, con lo que finalizará su actuación.
De la matricula
ARTICULO 27º - En el supuesto de ejercicio de la profesión en distintas localidades o Partidos de la Provincia, sólo se tendrá por válido, a todos los efectos previstos en la Ley 9686, el último domicilio profesional registrado en el Colegio.
ARTICULO 28º - La acreditación del buen concepto para la inscripción en la matrícula, se efectuará mediante el aval de dos profesionales veterinarios inscriptos en la matrícula, que no se encuentren sancionados y no tengan pendiente de cumplimiento ninguna de sus obligaciones para con el Colegio.
ARTICULO 29º - El derecho anual de matrícula se fijará en Gavet teniendo en cuenta el valor vigente de dicha unidad de medida en los honorarios del veterinario, prevista en el Decreto 830/81, modificado por su similar 1313/85. Su actualización se producirá en consecuencia de forma automática, conforme a las variaciones del valor Gavet, resultante de la aplicación del mecanismo previsto en la referida normativa. (Artículo modificado por el Decreto 982/1991 [B.O. 23/04/1991]).
ARTICULO 30º - Cuando se fraccione el pago del derecho anual de matrícula en dos o más cuotas de cantidades determinadas de Gavet, éstas se actualizarán en la forma establecida en el artículo anterior.
El duplo del derecho anual que deberá abonar el colegiado deudor, conforme lo previsto por el artículo 55 del Decreto-Ley 9686/81, se aplicará sobre el total del Gavet adeudados una vez vencida la última cuota y la cantidad de Gavet resultantes proseguirá reajustándose automáticamente según el valor de la citada unidad de medida. (Artículo modificado por el Decreto 982/1991 [B.O. 23/04/1991]).
ARTICULO 31º - La suspensión de los veterinarios en la matrícula, por falta de pago de dos anualidades consecutivas, podrá ser comunicada por el Consejo Directivo a todas las entidades públicas y privadas vinculadas directa e indirectamente al ejercicio de la profesión veterinaria.
ARTICULO 32º - Todo pago que efectúen los colegiados, será imputado en primer término a la deuda de mayor plazo vencido y así sucesivamente, hasta llegar a la más reciente.
ARTICULO 33º - Cumplimentados los requisitos de inscripción y abonado el derecho que se fije en tal carácter, el Colegio otorgará al profesional una credencial suscripta por el Presidente y Secretario del Consejo Directivo, que contendrá una fotografía del interesado, su identidad, domicilio legal, número de matrícula, fecha de inscripción, libro y folio correspondiente y firma del mismo.
Dicha credencial acreditará la habilitación para el ejercicio profesional y su exhibición será obligatoria para comprobar el carácter de veterinario.
Los veterinarios deberán, además, registrarse en el Distrito correspondiente a su domicilio profesional.
ARTICULO 34º - Quienes, por cualquier causa, hayan cesado en el ejercicio profesional, estarán obligados a entregar de inmediato al Colegio de Veterinarios, la credencial respectiva, quien la retendrá mientras dure el cese.
ARTICULO 35º - Fíjanse las siguientes categorías de matriculados:
a) Activos: Son aquellos que se encuentran en ejercicio actual de la profesión y han cumplido regularmente con sus obligaciones para con el Colegio, impuestas por la Ley 9686.
b) Inactivos: Son los que se hallan transitoriamente incapacitados para ejercer la profesión por razones de salud, han sido incorporados a las Fuerzas Armadas para el cumplimiento del servicio militar obligatorio, o por cualesquiera otra causal debidamente comprobada, han cesado en el ejercicio de la profesión.
c) Sancionados: Esta categoría comprende a aquellos colegiados que, por cualquiera de las causales previstas en la Ley 9686, se encuentran cumpliendo sanciones de suspensión o exclusión de la matrícula.
d) Dados de baja definitivamente: Son los que se encuentran definitivamente incapacitados para ejercer la profesión, por razones de salud, o se han acogido al beneficio de la jubilación como profesionales veterinarios.
ARTICULO 36º - Los colegiados que soliciten su ingreso a la categoría de inactivos, deberán cumplimentar los siguientes requisitos:
a) Declaración jurada de que no se hallan en ejercicio de la profesión, expresando claramente los motivos que originan su solicitud.
b) Documentación que acredite debidamente las causales invocadas, la que será determinada en cada caso por el Colegio, en orden a los motivos invocados. Tratándose de incapacidad transitoria por razones de salud o incorporación a las Fuerzas Armadas, deberán acompañar, respectivamente, certificado médico o constancia de la autoridad militar que indique la fecha en que se produjo el alta.
c) Certificación del Organismo competente de que no reviste como asesor técnico, propietario de establecimiento de venta de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria o titular de establecimientos donde se ejerce la medicina veterinaria.
d) En su caso, constancia del cese en la Administración Pública Provincial.
e) Hallarse al día con el pago de la cuota anual de matrícula.
f) Devolución de la credencial profesional, cuya entrega deberá efectuarse juntamente con la demás documentación.
El reingreso a la categoría de activo, se producirá previo cumplimiento de los requisitos previstos en los incisos c), d) y e) del artículo 51 de la Ley 9686 y pago del derecho de reinscripción.
El Consejo Directivo podrá disponer que los matriculados inactivos con anterioridad a la sanción del presente reglamento, cumplimenten los nuevos requisitos establecidos.
ARTICULO 37º - Para obtener la baja definitiva deberá adjuntarse a la solicitud, certificación médica que indique claramente la causal determinante de la incapacidad y su carácter definitivo, o constancia de la autoridad competente de que se halla acogido al beneficio jubilatorio como profesional veterinario.
ARTICULO 38º - En los supuestos de incapacidad transitoria o definitiva, por razones de salud, el Colegio corroborará, por intermedio del profesional médico que designe, el diagnóstico y grado de incapacidad emergente de la certificación medica acompañada.
Si surgieren diferencias entre ambos dictámenes, el caso será sometido a un tercer dictamen del Ministerio de Salud de la Provincia, el que tendrá carácter definitivo.
ARTICULO 39º - El pase a la categoría de inactivo o la baja definitiva, sólo se producirán una vez cumplidos íntegramente y de modo satisfactorio, los requisitos exigidos para su procedencia, y previa resolución del Consejo Directivo, manteniéndose hasta el dictado de dicho acto la calidad de colegiado y las obligaciones que en tal carácter corresponden legalmente.
De los colegiados
ARTICULO 40º - En caso de incumplimiento injustificado del deber de comparecencia y de falta de pago de la cuota de matrícula, el Consejo Directivo podrá suspender todo trámite profesional que los veterinarios tengan pendiente en el Colegio, hasta tanto hagan efectivas dichas obligaciones.
ARTICULO 41º - El Consejo Directivo podrá exigir el registro obligatorio en el Colegio de Veterinarios, de todo contrato de prestación de servicios profesionales que se celebre entre uno o varios veterinarios o entidades veterinarias con un particular, sociedad o asociación. El Consejo Directivo establecerá el derecho que deberá abonarse por la inscripción de cada contrato.
ARTICULO 42º - No se registrarán los contratos que contengan cláusulas contrarias a la Ley 9686 y sus reglamentaciones o se opongan a las normas de ética profesional.
ARTICULO 43º - Los veterinarios que no registren los contratos que suscriban, dentro del plazo que con carácter general fije el Consejo Directivo, serán pasibles de sanción disciplinaria, por violación al artículo 57 inciso a) de la Ley 9686.
Del ejercicio de la profesión
ARTICULO 44º - Las prescripciones a que se refiere el artículo 78, inciso 1 de la Ley 9686 y las indicaciones respectivas, deberán efectuarse mediante recetas, las que sólo podrán contener las siguientes enunciaciones:
a) Nombres y apellidos completos del profesional veterinario.
b) Título profesional.
c) Número de matrícula provincial, pudiendo agregar otras que posea.
d) Domicilio profesional y teléfono.
e) Especialidades.
f) Día y hora de atención.
g) Firma del profesional.
h) Sello aclaratorio de firma, que deberá consignar nombres y apellidos completos; título y número de matrícula profesional.
ARTICULO 45º - El despacho de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria deberá hacerse contra la presentación de la receta extendida por profesional veterinario.
La Autoridad Sanitaria podrá establecer excepciones a dicha disposición cuando no se opongan a ello razones de índole técnica.
En caso de que se prescriban drogas psicotrópicas o estupefacientes, conforme a lo previsto en las Leyes Nacionales 17.818 y 19.303 -esta última modificada por sus similares 19.678 y 20.179- las recetas deberán extenderse en formularios especiales provistos al efecto por el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires. (Artículo modificado por el Decreto 3.046/87 [B.O. 24/04/1987]).
ARTICULO 46º - Quedan incluidos en la disposición anterior aquellos productos que contengan en su formulación sustancias sujetas a control oficial como sicotrópicos y estupefacientes o que por su uso indiscriminado den lugar a la acumulación de residuos en los tejidos y secreciones destinados a la alimentación humana, los que deberán comercializarse con carácter obligatorio bajo receta y utilizarse bajo control veterinario.
ARTICULO 47º - Los establecimientos elaboradores y fraccionadores, deberán incluir en las leyendas y literatura, las expresiones "USO VETERINARIO" y "VENTA BAJO RECETA".
ARTICULO 48º - La autoridad sanitaria podrá disponer que los baños terapéuticos a que deban ser sometidos los animales afectados de sarna, en cumplimiento de las medidas de policía dispuestas por la leyes respectiva, sean controlados por profesionales veterinarios, que certificarán que ellos han sido realizados de acuerdo con las normas técnicas adecuadas y empleando productos cuyo uso no haya sido legalmente prohibido.
ARTICULO 49º - La determinación y certificación de la aptitud higiénico-sanitaria a que se refieren los incisos 3º, apartado d) y 11º del artículo 78 de la Ley 9686, incluye las materias primas, productos y subproductos de origen animal como leche, carnes, huevos, pescado y otros frutos del mar, órganos y glándulas, sangre destinada a la industria farmacéutica o alimentaría, a cuyo efecto se tendrá en cuenta la sanidad de los animales de los cuales proceden y las condiciones de higiene con que han sido manipulados en sus etapas de producción, elaboración y comercialización.
ARTICULO 50º - La determinación del estado sanitario a que alude el inciso 8º del artículo 78 de la Ley 9686, incluye a las especies domésticas como a las de la fauna silvestre, tanto autóctonas como exóticas.
ARTICULO 51º - La tasación de animales a que se refiere el inciso 11º del artículo 78 de la Ley 9686, cualquiera fuere su finalidad, deberá incluir la determinación de su estado sanitario, circunstancia esta que deberá ser consignada con el profesional veterinario en el instrumento que acredite la tasación.
ARTICULO 52º - La Dirección Técnica o funciones equivalentes en los laboratorios a que hace mención el apartado 4º inciso c) del artículo 78 de la Ley 9686, que funcionen en establecimientos de faena o industrialización de la carne, subproductos y derivados, plantas de pasteurización de la leche e industrialización de subproductos lácteos, por así exigirlo las leyes de policía sanitaria animal y normas complementarias, serán ejercidas en todos los casos por profesionales veterinarios en cuanto se relacionen con la determinación de la aptitud de la materia prima, la sanidad de los animales de que ella procede y las condiciones sanitarias del establecimiento a que estos pertenecen, incluyendo la certificación relacionada con tales circunstancias así como con la aptitud de los productos de ellos obtenidos.
ARTICULO 53º - Los jardines zoológicos u otros establecimientos de esa índole, existentes en la Provincia de Buenos Aires, deberán contar para su funcionamiento con la supervisión permanente de un servicio veterinario que será responsable de la atención médica y quirúrgica de los animales y asesorara respecto a las condiciones de alimentación y alojamiento de aquellos.
ARTICULO 54º - Todo establecimiento de lucha antirrábica, aun cuando en él se realice la atención médica de personas mordidas, deberá estar bajo la dirección de un profesional veterinario, atento a la finalidad esencial de la actividad que se cumple en el mismo.
ARTICULO 55º - En las exposiciones y certámenes ganaderos que se realicen en la Provincia de Buenos Aires, los veterinarios que integren el jurado de admisión sanitaria, serán responsables en su cometido no sólo del cumplimiento de lo establecido en la materia por las leyes de policía existentes, sino también del cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 84 de la Ley 9686.
ARTICULO 56º - En las ventas en pública subasta de animales en las que se anuncie o garantice su estado de preñez, deberá acompañarse el certificado pertinente extendido por profesional veterinario.
ARTICULO 57º - En las ventas en pública subasta de animales machos en las que se anuncie o garantice su calidad de reproductores, deberá certificarse por profesional veterinario la ausencia de enfermedades transmisibles por vía genital.
ARTICULO 58º - La inscripción de los profesionales veterinarios como peritos y tasadores en las listas de nombramientos de oficio del Poder Judicial, sólo podrá efectuarse previa certificación del Colegio de Veterinarios, de que no se encuentran suspendidos o excluidos de la matrícula.
Igual exigencia regirá respecto de la designación como tasadores, por parte de las entidades bancarias.
ARTICULO 59º - A los fines establecidos en el artículos 78 inciso 8º y 84 de la Ley 9686, debe entenderse por certificación del estado o condición de los animales, además del aspecto sanitario, y de los datos propios de su "reseña", como especie, raza, sexo, edad, tipo, nombre si lo tuviere, marca o señal, tatuaje y complementariamente "caravana", pelaje, señas particulares (manchas o remolinos), toda otra característica para cuya apreciación se requieran conocimientos propios de la profesión veterinaria como estado de vacuidad o preñez, tiempo de gestación, fertilidad, ausencia de mal formaciones del aparato genital, taras o defectos físicos que puedan afectar su aptitud para los fines para los cuales se destina.
ARTICULO 60º - A los fines establecidos en los artículos 78 inciso 8 y 84 de la Ley 9686, debe entenderse por certificación del estado o condición de los productos de origen animal, la declaración de que éstos resultan aptos para el consumo.
Dicha declaración comprenderá la verificación personal, tanto de la sanidad de los animales o de la materia prima como la correcta realización de los procesos de obtención, elaboración, almacenamiento y conservación, que permitan garantizar la sanidad de los mismos en el momento de su salida de la planta de industrialización.
ARTICULO 61º - A los fines establecidos en el artículo 78, inciso 8 y 84 de la Ley 9686. debe entenderse por certificación del estado o condición de los subproductos de origen animal, la declaración de que éstos no pueden transmitir enfermedades, por cuanto proceden de animales sanos o por haber sido sometidos a tratamientos para la eliminación de gérmenes, virus o parásitos.
ARTICULO 62º - La entrega a terceros de formularios de certificados en blanco, suscriptos por profesional veterinario o la extensión de la certificación sin haber realizado la práctica o intervención correspondiente, hará pasible al veterinario responsable de sanción disciplinaria, por violación de las normas que rigen el ejercicio profesional, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder.
ARTICULO 63º - A los fines previstos en el artículo 62, el Colegio de Veterinarios, podrá fiscalizar, en los casos que lo estime conveniente, la realización de las prácticas correspondientes a la expedición de los certificados a que se refiere el artículo 78º inciso 8 de la Ley 9686.
ARTICULO 64º - El Colegio de Veterinarios podrá verificar el cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 84 de la Ley 9686, pudiendo a tal efecto requerir la exhibición de los certificados a quienes legalmente los tengan en su poder.
ARTICULO 65º - La autoridad sanitaria competente determinará los casos en que, de acuerdo con la naturaleza de las pruebas diagnósticas, se requerirá que éstas sean llevadas a cabo con intervención de laboratorios oficialmente habilitados como condición para la validez de las certificaciones que se extiendan.
En estos casos el profesional responsable del laboratorio deberá poseer título de veterinario, estar matriculado y acreditar ante la autoridad sanitaria su capacitación para la realización e interpretación de la prueba diagnóstica de que se trate.
ARTICULO 66º - Los profesionales veterinarios no podrán delegar la ejecución de actos propios del ejercicio profesional en personas que carezcan del título habilitante, salvo aquellos casos que se encuentren contemplados por leyes específicas. Toda inobservancia de esta norma configurará una violación a la ética profesional y acarreará las sanciones disciplinarias previstas en la Ley 9686.
ARTICULO 67º - La concurrencia con otras profesiones en las acciones de estudio, prevención y control de las zoonosis a que se refiere el inciso 2 del artículo 78 de la Ley 9686, se ajustará a las incumbencias que las leyes respectivas determinen para cada profesión, efectuándose mediante el intercambio de información técnico profesional en los aspectos epidemiológicos, estadísticos, de investigación en el campo inmunológico, cumplimentando las recomendaciones de los organismos internacionales a que se halla adherido nuestro país y las leyes que rigen la materia en el orden nacional y provincial.
De la asesoría técnica
ARTICULO 68º - Los establecimientos de venta al por menor de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria a que se refieren los artículos 78, inciso 7º y 83 de la Ley 9686; no podrán funcionar si no cuentan con asesor técnico, en las condiciones previstas en la presente reglamentación.
ARTICULO 69º - Los propietarios de los establecimientos mencionados en el artículo precedente, deberán solicitar a la Dirección de Ganadería, autorización para funcionar. Dicha solicitud contendrá lo siguiente:
a) Nombre, apellido y documento de identidad del propietario.
b) Nombre y ubicación del establecimiento.
c) Nombre, apellido, documento de identidad, número de matrícula y domicilio real del profesional que se desempeñará como asesor técnico.
d) Indicación del horario que cumplirá el asesor técnico.
e) Indicación de si posee o no consultorio.
f) En caso de que posea consultorio, nombre y apellido y número de matrícula del profesional a cuyo nombre se halla inscripto.
ARTICULO 70º - Juntamente con la solicitud a que alude el artículo anterior, el propietario deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Fotocopia autenticada del título de propiedad, contrato de locación o cualesquiera otro instrumento que acredite la legítima tenencia del inmueble donde funcione el establecimiento.
b) En caso de sociedad, fotocopia autenticada del contrato social debidamente inscripto en la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires. Tratándose de sociedad de hecho, fotocopia autenticada del respectivo contrato, cuyas firmas deberán hallarse certificadas por Escribano Público.
c) Fotocopia autenticada del certificado de habilitación municipal del local y las instalaciones.
d) Fotocopia autenticada por Escribano Público o Juez de Paz, del contrato de prestación de servicios del asesor técnico.
e) Plano del local y descripción de las instalaciones, que deberán ajustarse a las exigencias que en materia edilicia y de equipamiento, establezca el Ministerio de Asuntos Agrarios.
ARTICULO 71º - El profesional que se desempeña como asesor técnico, deberá, a su vez, adjuntar la siguiente documentación:
a) Constatación del domicilio real, expedida por el distrito respectivo del Colegio de Veterinarios o, en su defecto, por la autoridad policial.
b) Certificación del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, en la que conste que se encuentra matriculado, no adeuda contribuciones obligatorias al Colegio y no se halla sancionado con pena de suspensión o exclusión de la matrícula.
c) Declaración Jurada de otros cargos que desempeña.
ARTICULO 72º - La Asesoría Técnica deberá cubrir la totalidad del horario durante el cual el establecimiento esté abierto al público. A fin de dar cumplimiento a dicha exigencia, el titular del establecimiento podrá contar con uno o más Asesores Técnicos, pero en este último caso no podrá pactar horarios inferiores a cuatro (4) horas diarias continuas. Los Asesores Técnicos no podrán, durante el horario de prestación de sus servicios, desarrollar otras actividades profesionales cualesquiera fuera su índole. El funcionamiento del establecimiento sin la presencia del Asesor Técnico, constituirá causal para la aplicación de las sanciones administrativas pertinentes, que podrán llegar hasta la clausura del establecimiento.
El Asesor Técnico solo podrá ausentarse momentáneamente del local, excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, dejando constancia de la hora de salida y regreso en el libro de inspecciones, con su firma y sello profesional. El incumplimiento de estos recaudos dará lugar a las sanciones antes señaladas. (Artículo sustituido por el Decreto 1.758/2007 [B.O. 31/07/2007]).
ARTICULO 73º - Los establecimientos que posean asesor técnico, tendrán a disposición de los funcionarios fiscalizadores del Organismo de Aplicación, un Libro de Inspección, foliado y rubricado por dicha autoridad, en el que se dejará constancia del resultado de las inspecciones efectuadas. Dicho libro deberá hallarse permanentemente en el establecimiento, siendo su titular único responsable, por su destrucción, deterioro o extravío.
ARTICULO 74º - Cuando el asesor técnico cese en su función, tal situación deberá ser comunicada en forma fehaciente por el profesional cesante y por el propietario del establecimiento al Organismo de Aplicación, dentro de las cuarenta y ocho horas de producida. El propietario deberá designar el reemplazante dentro del plazo de 10 días hábiles, el que se podrá ampliarse hasta un máximo de 20 días, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen.
ARTICULO 75º - El cambio de titularidad del establecimiento obligará a cumplimentar los requisitos previstos en los artículos 70 y 71.
ARTICULO 76º - El cambio de local del establecimiento, dentro de la misma localidad, sin que varíen las condiciones en que ha sido inscripto, requerirá del propietario la comunicación al Organismo de Aplicación dentro del plazo de siete días de producido, adjuntando fotocopia autenticada del título de propiedad, contrato de locación o instrumento que acredite la legítima tenencia del bien y certificado de habilitación municipal respectivo.
ARTICULO 77º - El asesor Técnico deberá dar cuenta al Organismo de Aplicación, dentro del plazo de 48 horas, de todo cambio de su domicilio real, circunstancia que será constatada por intermedio de los distritos o de la autoridad policial.
ARTICULO 78º - En caso de licencia o enfermedad del director técnico, el propietario deberá proveer el reemplazante, quien cumplimentará los requisitos que establece la presente reglamentación.
ARTICULO 79º - El asesor técnico no podrá fijar su domicilio real en el establecimiento de venta de zooterápicos.
ARTICULO 80º - En caso de sociedad entre no profesionales y profesionales veterinarios, estos podrán asumir el cargo de asesor técnico, debiendo reunir al efecto, los requisitos previstos en la presente reglamentación.
ARTICULO 81º - Cuando un establecimiento posea sucursales, estas deberán designar su respectivo asesor técnico, conforme a las condiciones que se establecen en la presente reglamentación.
ARTICULO 82º - En los casos de existencia de consultorio en establecimientos de venta al por menor de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria, el profesional que actúe, deberá solicitar al Organismo de Aplicación su habilitación para funcionar cumplimentando al efecto, los siguientes requisitos:
a) Nombre, apellido, número de matrícula y domicilio real.
b) Nombre y ubicación del establecimiento de ventas y nombre y apellido de su propietario.
c) Indicar si es o no asesor técnico del establecimiento de venta.
d) Certificación del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, de que se encuentra matriculado, no adeuda contribuciones obligatorias al Colegio y no tiene pendiente de cumplimiento sanción disciplinaria de suspensión o exclusión de la matrícula.
ARTICULO 83º - El organismo competente podrá crear, a los fines de la aplicación de las presentes normas, los registros que estime pertinentes.
Del cobro judicial de los créditos del Colegio
ARTICULO 84º - A los efectos previstos por el artículo 81 de la Ley 9686, valdrá como domicilio real o profesional, el último denunciado en el Colegio por el veterinario, ya sea el consignado en la solicitud de inscripción en la matrícula o en el formulario de actualización respectivo, según corresponda.

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