LEY 2381
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Carrera Profesional Sanitaria. Modificación ley 1795.
Sanción: 27/10/1994; Promulgación: 21/11/1994

El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz
Sanciona con Fuerza de:
LEY

Artículo 1°.- MODIFICANSE los Artículos 4°, 11°, 13°, 15°, 16°, 20°, 25°, 26 °, 27°, 37°, 38°, 40°, 41°, 54°, 55°, 56°, 62°, 64° y 72° d e la Ley N° 1795, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
CAPITULO II - DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 4°.- Dentro de las actividades profesionales, comprendidas en la presente Ley, establécense los siguientes agrupamientos, según el nivel profesional educacional detentado:
AGRUPAMIENTO A: Comprende a los agentes profesionales médicos.
AGRUPAMIENTO B: Comprende a los agentes profesionales Universitarios con carreras de cinco (5) años o más.
AGRUPAMIENTO C: Comprende a los agentes profesionales Universitarios cuyas carreras sean de cuatro (4) o más años de duración, con excepción de los incluidos en los Agrupamientos A y B.
AGRUPAMIENTO D: Comprende a otros profesionales Universitarios con carrera de menos de cuatro (4) años de duración.-
CAPITULO IV - DEL RÉGIMEN ESCALAFONARIO
Artículo 11°.- El ingreso al régimen escalafonario será por el grado correspondiente a la antigüedad como profesional. La promoción a los grados subsiguientes se efectuará según el siguiente esquema:
GRADO I: Antigüedad como profesional hasta tres(3) años.
GRADO II: Antigüedad como profesional hasta seis (6) años.
GRADO III: Antigüedad como profesional hasta diez (10) años.
GRADO IV: Antigüedad como profesional hasta quince (15) años.
GRADO V: Antigüedad como profesional hasta veinte (20) años.
GRADO VI: Antigüedad como profesional con más de veinte (20) años.
Para hacer efectiva esta promoción el profesional será calificado en base a su conducta laboral y a la actividad científica que determinará la autoridad competente conforme las pautas estipuladas en el Artículo 72°, apartados 2), 3), 4) y 5).
En caso de no haber alcanzado el puntaje mínimo que establezca la autoridad competente, el agente permanecerá en el mismo grado hasta que una nueva evaluación le permita alcanzarlo.
Artículo 13°.- A las funciones se accede por concurso y se ejercen por un período de cuatro (4) años. Una vez finalizado el período reglamentario, el agente se reintegrará a su situación de revista anterior con el grado que le correspondiera de acuerdo a lo determinado en el Artículo 11°.-
Artículo 15°.- Las funciones enunciadas en el Artículo 12° serán ejercidas en establecimientos de Salud Pública de acuerdo a su complejidad.-
Artículo 16°.- Los profesionales que se desempeñen con Dedicación Exclusiva lo tendrán que hacer por un tiempo mínimo de cuatro (4) años antes de poder acceder a algún grado en el Escalafón como médico de tiempo parcial; en caso de renunciar a su condición de médico de Dedicación Exclusiva antes de los cuatro (4) años, perderá los derechos propios de esta dedicación, no pudiendo ser incorporados en ningún otro grado del escalafón.-
CAPITULO V - DEL RÉGIMEN DE TRABAJO
Artículo 20°.- Para los profesionales escalafonados establécense los siguientes regímenes:
a)- Treinta y cinco (35) horas semanales con disponibilidad a guardia activa y pasiva e integración a un servicio.
La disponibilidad pasiva o activa dependerá de la complejidad del servicio;
b)- Cuarenta y cuatro (44) horas semanales con Dedicación Exclusiva con disponibilidad a guardia activa y pasiva e integración a un servicio. La disponibilidad pasiva o activa dependerá de la complejidad del servicio.
CAPITULO VI - DEL RÉGIMEN DE SUELDO
Artículo 25°.- La asignación por Dedicación Exclusiva será reglamentada por el Poder Ejecutivo.
Artículo 26°.- Los profesionales con Dedicación Exclusiva revistarán de acuerdo a su antigüedad como lo consigna el Artículo 11° de la presente ley.-
Artículo 27°.- Asignación por clase (FUNCIÓN). El régimen de bonificación por función, agrupadas en clases según el Artículo 12° de la presente Ley, será percibida mientras el agente permanezca en dicha función, y será reglamentado por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO VII - DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 37°.- Para los profesionales comprendidos en esta Carrera el Ministerio de Asuntos Sociales implementará sistemas de capacitación mediante cursos de perfeccionamiento, pasantías u otra modalidad que considere pertinente y que serán aprobados por la normativa legal correspondiente.-
Artículo 38°.- Los agentes comprendidos en la presente Carrera Profesional tendrán derecho a una licencia para cursos de perfeccionamiento de hasta treinta (30) días por año, con goce de haberes, siempre y cuando el perfeccionamiento sea de interés de la Subsecretaría de Salud Pública, pudiendo entonces concederse el pasaje aéreo correspondiente.
Artículo 40°.- FACULTASE al Poder Ejecutivo, en caso que la autoridad de aplicación lo considere necesario, a ofrecer en el concurso a los profesionales de Dedicación Exclusiva, la provisión de vivienda que se regirá con sujeción a las normas vigentes para las viviendas oficiales, o en su defecto un plus de salario para el pago del alquiler.-
CAPITULO VIII - DEMÁS DERECHOS
Artículo 41°.- En caso de ser sumariado un agente perteneciente a la presente Carrera, el sumariante deberá asesorarse con la opinión de por lo menos un profesional y/o técnico de la misma especialidad.
En caso de no contarse con este recurso, el sumariante será asesorado por una junta de agentes de especialidades afines.-
CAPITULO X - DEL RÉGIMEN DE CONCURSOS
Artículo 54°.- ESTABLÉCENSE los siguientes concursos:
a)- Concurso de Antecedentes y prueba de suficiencia para el ingreso al sistema de Residencias Médicas;
b)- Concurso de Antecedentes para el régimen escalafonario;
c)- Concurso de Antecedentes para la cobertura de las funciones establecidas en el artículo 12°;
c-1) Concurso cerrado al personal escalafonado y concurrente, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública;
c-2) Concurso abierto a todo el país.-
Artículo 55°.- Se entiende por concurso cerrado a aquel que se realiza exclusivamente entre el personal escalafonado y concurrente, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública.-
Artículo 56°.- Se entiende por concurso abierto a todo el país a aquel en el que pueden participar Profesionales y Técnicos que no tengan dependencia con la Subsecretaría de Salud Pública estén o no radicados en la Provincia.-
Artículo 62°.- Cuando no hubiere aspirantes que reúnan las condiciones establecidas por esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá efectuar designaciones interinas, debiendo las mismas surgir del plantel de profesionales escalafonados.
Estas designaciones serán por períodos no mayores de un año, debiendo llamarse a concurso en el mes de agosto. Los profesionales concurrentes que pasen a revistar como interinos, conservarán su condición de concurrentes para la obtención de puntaje en los concursos ulteriores.
CAPITULO XI - DE LOS JURADOS
Artículo 64°.- Para los concursos de ingreso al agrupamiento del personal profesional hospitalario, carrera hospitalaria para profesionales del arte de curar, creada por esta Ley y para cobertura de funciones, los jurados estarán integrados con voz y voto por los siguientes miembros:
a)- Dos (2) representantes designados por el Ministerio de Asuntos Sociales, pertenecientes al área de Salud Pública;
b)- Tres (3) profesionales escalafonados pertenecientes a los establecimientos asistenciales de mayor complejidad, con función similar o en la máxima categoría;
c)- Un (1) representante de la profesión o especialidad de concurso, designado por la entidad profesional que los nuclee;
d)- Un (1) representante de la entidad gremial correspondiente reconocida con personería en el ámbito de la Provincia.
CAPITULO XII - DE LA CALIFICACIÓN DE LOS CONCURSOS
Artículo 72°.- El jurado aplicará las siguientes bases, en el orden en que se enumeran, para la calificación de los candidatos que se presenten a concurso en todos los casos los antecedentes deberán referirse a la profesión y a la especialidad en concurso con excepción de las funciones de Director o Director Asociado.
1) Antigüedad:
a) Ejercicio profesional: medio punto por año hasta un máximo de 20 puntos;
b) Como Profesional concurrente al servicio que se concursa: medio punto por año hasta un máximo de 10 puntos. La Concurrencia debe ser avalada por el Jefe de Servicio y por el Director del Hospital correspondiente;
c) Por residencia completa o internado rotatorio tres (3) puntos por año, y por Jefatura de residencia cuatro(4) puntos, cuando sea realizada en la especialidad que se concursa;
d) Por residir en la Provincia, con ejercicio profesional: 0,25 puntos por año, un máximo de seis (6) puntos.
2) Trabajos:
a) Por uno o más trabajos de parte o monografías presentados en sociedades científicas o entidades científicas profesionales de prestigio reconocido o publicados en revistas científicas argentinas o extranjeras:
Un punto por cada uno, debiendo ser los mismos certificados por la sociedad o entidad donde fueron presentados;
b) Por trabajos originales de investigación presentados en eventos nacionales o internacionales certificados previamente por el organismo pertinente: un punto. Si dichos trabajos son premiados acumularán dos (2) puntos más.
Las acreditaciones contempladas en los incisos a) y b) no podrán sumar más de seis (6) puntos.-
3) Cursos de la especialidad que se concurse. Organizado por entidades oficiales que incluyan la exigencia de evaluación final:
a) Por asistencia a cursos de corta duración (entre veinte y cincuenta horas): 0,50 puntos por año;
b) Por asistencia a cursos de cincuenta a doscientas horas: dos (2) puntos por curso;
c) Por asistencia a cursos de más de doscientas horas: ocho (8) puntos por curso;
d) Por el dictado de estos cursos, habiendo participado en no menos del 25% de las horas totales del mismo y actuado en la evaluación final: un punto si pertenecen al inciso a), dos puntos si pertenecen al inciso b) y cuatro puntos si pertenecen al inciso c);
e) Pasantías. Concurrencia por rotación programada: 0,50 puntos por mes.
4) Títulos:
a) Por título de las especialidades que se concursan otorgado por Universidad nacional o por entidad profesional nacional que rige la especialidad: hasta seis puntos;
b) Por título superior de doctorado en la especialidad de concurso, cuatro puntos.
5) Por función jerárquica ganada por concurso: dos puntos si la ha ejercido en un término igual o mayor al 50% del período concursado.-
Art. 2°.- Los agentes que a la fecha de la sanción de la presente Ley, revistan en funciones correspondientes a las clases 1 - 2 - 3 - 4 y 5 les serán reconocidas la situación hasta la fecha que por concurso se designe el titular. El Ministerio de Asuntos Sociales deberá regularizar esta situación llamando a concurso en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días de reglamentada la presente.-
Art. 3°.- Los Profesionales con Dedicación Exclusiva que a la fecha de sanción de la presente Ley revistan en la categoría 24, por esta única vez, continuarán revistando en la misma.-
Art. 4°.- Los Profesionales que a la promulgación de la presente revistan en los regímenes de dieciocho (18) y veinticuatro (24) horas semanales serán reubicados conforme lo establecido en el Artículo 20°.-
Art. 5°.- Para el logro de una articulación adecuada la presente Ley y la Ley N° 1795 deberán ser reglamentadas por el Poder Ejecutivo en el término de sesenta (60) días a partir de su promulgación.-
Art. 6°.- DERÓGANSE los artículos 57°, 78°, 79° y 80° de la Ley N° 1795 y toda otra norma que se oponga al texto de la presente Ley.
Art. 7°.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y, cumplido, ARCHÍVESE.-
Roque Alfredo Ocampo; Leogardo Sánchez Peruga


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