LEY 2007
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Colegio de Veterinarios de la Provincia de Santa Cruz. Deroga ley 283.
Sanción: 04/08/1988; Boletín Oficial: 22/09/1988


TITULO I - DEL COLEGIO VETERINARIO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
CAPITULO I - CAPACIDAD Y FINALIDADES
Artículo 1º.- El Colegio de Veterinarios de la Provincia de Santa Cruz, con sede en la Capital de la misma, entenderá en las actividades a que se refiere la presente ley, con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, como Colegio, la dirección y representación exclusiva de los Veterinarios en la Provincia de Santa Cruz.-
Art. 2º.- El Colegio tiene capacidad legal para adquirir bienes, administrarlos y enajenarlos a titulo gratuito y oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarios, ante Instituciones Oficiales o privadas; celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras entidades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de actos jurídicos que se relacionen con los fines de la Institución.-
Art. 3º.- El Colegio de Veterinarios de la Provincia de Santa Cruz, tiene por objeto y atribuciones:
a) El Gobierno de la matrícula profesional;
b) El Poder disciplinario sobre sus colegiados;
c) Defender a sus miembros en el derecho y libre ejercicio de la profesión. conforme a las Leyes;
d) Velar por el decoro, y afianzar la armonía entre los colegiados, fomentando el espíritu de solidaridad;
e) Dictar el Código de Ética Profesional;
f) Proponer al Poder Ejecutivo el reglamento, que de conformidad con esta Ley, regirá el funcionamiento del Colegio y uso de sus atribuciones,
g) Propender al logro de los beneficios inherentes a la seguridad social, para sus colegiados.
h) Fundar una biblioteca pública profesional;
i) Organizar y participar en congresos, conferencias o reuniones que se realicen dentro o fuera del país, con fines de estudio y perfeccionamiento,
j) Colaborar con los poderes públicos e instituciones de carácter público o privado, en estudios, proyectos e informes relacionados con las ciencias veterinarias,
k) Evacuar y difundir consultas de carácter técnico - profesional entre sus miembros.
l) Elevar a las autoridades proyectos de leyes o reglamentaciones, referidas a cuestiones atinentes a la profesión veterinaria;
m) Aceptar arbitrajes y responder a las consultas a que se le sometan.
n) Gestionar el otorgamiento de créditos para el desenvolvimiento de la actividad profesional,
ñ) Proponer el régimen de aranceles y honorarios para el ejercicio profesional, y gestionar su aprobación por los poderes públicos
o) Habilitar los consultorios donde se ejercita la profesión veterinaria.-
CAPITULO II - DE LOS ORGANISMOS DEL COLEGIO
Art. 4º.- Son órganos del Colegio:
a) La Asamblea;
b) La Comisión Directiva.;
c) El Tribunal de Disciplina,;
d) Las Delegaciones Zonales.-
CAPITULO III - DE LA ASAMBLEA
Art. 5º.- La Asamblea estará integrada por todos los colegiados, quienes concurrirán a la formación de sus decisiones con voz y voto, excepto:
a) Los veterinarios excluidos de la matrícula, por cualesquiera de las causales que esta Ley determina.
b) Los colegiados que adeuden la cuota anual de la matricula, como así también toda otra contribución o aporte que legalmente se establezca.-
Art. 6º.- Corresponde a la Asamblea, la consideración en general de los asuntos de competencia del Colegio, y los relativos al bienestar de la profesión y en particular, el ejercicio de las atribuciones, que para cada caso, le son conferidos por esta Ley.
Art. 7º.- Cada año, en la fecha y forma que establezca el reglamento, se reunirá la Asamblea, para considerar los asuntos de competencia del Colegio, y los relativos al bienestar de la profesión en general.-
Art. 8º.- La convocatoria deberá contener el pertinente orden del día, que será elaborado por la Comisión Directiva, según los temas que este por sí, o a requerimiento determine. Cuando corresponda renovar autoridades, tal circunstancia se hará constar en el Orden del Día.-
Art. 9º.- El Presidente de la Comisión Directiva presidirá la Asamblea.-
Art. 10º.- En cualquier fecha y según los modos y anticipación previstos para convocar a Asamblea Ordinaria, podrá celebrarse Asamblea General Extraordinaria.
La convocatoria en este caso, será válida cuando, juntamente con los requisitos señalados, concurran cualquiera de los siguientes hechos:
a) Que haya sido solicitado por escrito, con indicación de motivos, por no menos del treinta (30) por ciento de los colegiados con derecho a voto,
b) Que la convocatoria haya sido dispuesta por Resolución de la Comisión Directiva.-
Art. 11º.- La Asamblea deliberará válidamente, con la presencia de la mitad de los colegiados con derecho a voto. Transcurrida una hora, de la fijada en la convocatoria para su iniciación se reputará legalmente constituida, con los colegiados presentes con derecho a voto.-
En toda Asamblea se llevará un libro de asistencia, en el que se registrará la firma de los asistentes, y además un libro de actas, donde se registrará lo actuado y lo resuelto en cada caso.
Las resoluciones se adoptarán por el voto de la mayoría simple de los presentes. El Presidente solo tendrá voto en caso de empate. La reconsideración de cualquier asunto, requiere para su procedencia y aprobación, el voto de los dos tercios (2/3) de los asambleístas.-
CAPITULO IV - DE LA COMISION DIRECTIVA
Art. 12º.- La Comisión Directiva es el órgano ejecutivo y de Gobierno del Colegio. Lo representa en sus relaciones con los colegiados, con terceros y con los poderes públicos.-
Art. 13º.- Son funciones y atribuciones de la Comisión Directiva:
a) Resolver pedidos de inscripción;
b) Llevar la matrícula;
c) Convocar las asambleas y redactar el orden del día;
d) Representar a los veterinarios en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias, para asegurarles el legítimo desempeño de la profesión;
e) Velar para que nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar a quien lo haga.
f) Intervenir con carácter de árbitro, a solicitud de partes, en las dificultades que se susciten entre colegas, y entre veterinarios y sus clientes;
g) Establecer el monto anual que deberán abonar los colegiados, en concepto de cuota o derecho anual de matrícula "ad-referendum" de la Asamblea General Ordinaria;
h) Administrar los bienes del Colegio y fijar su presupuesto anual;
i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
j) Propiciar el proyecto de reglamento a que se refiere el inciso
f) del articulo 3º;
k) Nombrar y remover a su personal, y fijar sus remuneraciones y demás condiciones de trabajo;
l) Proyectar el Código de Ética Profesional, que deberá someter a aprobación de la Asamblea;
m) Elevar e informar al Tribunal de Disciplina, sobre los antecedentes y faltas disciplinarias cometidas por los colegiados;
n) Adoptar las decisiones inherentes al ejercicio de las facultades que el articulo 2º, atribuye al Colegio;
ñ) Expedir los mandatos que fueren necesarios a los fines del inciso anterior;
o) Gestionar el otorgamiento de créditos a que se refiere el inciso
n) del articulo 3º;
p) Propiciar las medidas tendientes a obtener los beneficio de la seguridad social para los colegiados, de conformidad con la finalidad expresada en el inciso g) del articulo 3º;
q) Evacuar las consultas a que se le someten;
r) Proponer el régimen de aranceles y honorarios mínimos para el ejercicio profesional, y gestionar su aprobación por los Poderes Públicos.-
Art. 14º.- La Comisión Directiva, estará compuesta por siete (7) miembros titulares y tres (3) suplentes.-
Son cargos de la Comisión Directiva Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y Vocales.-
Art. 15º.- Los miembros de la Comisión Directiva duran dos (2) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos.
Art. 16º.- Se requerirá una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia, para los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero y de tres (3) años para los vocales titulares y no hallarse comprendido en alguno de los supuestos previstos en el articulo 44º.-.
Art. 17º.- La Comisión Directiva sesionará como mínimo una vez al mes. Deliberará válidamente con la presencia de por lo menos cuatro (4) de sus miembros titulares.
Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple de votos de los miembros presentes, excepto en los casos en que por esta Ley se impongan mayorías especiales. El Presidente o quien legalmente lo sustituya, no tendrá voto, salvo en caso de empate.
Art. 18º.- Los miembros suplentes tienen acceso a las sesiones de la Comisión Directiva con voz, pero sin voto. Sin perjuicio de ello, en caso de vacancia de cargos directivos titulares, o en ausencias prolongadas, que obstaculicen el normal funcionamiento de la Comisión, los suplentes se incorporarán en su reemplazo por el orden de su elección.-
Art. 19º.- Son atribuciones del Presidente de la Comisión Directiva:
a) Ejercitar la representación a que se refiere el artículo 12º de la presente Ley;
b) Ejecutar las resoluciones de la Comisión Directiva y de las Asambleas;
c) Resolver todo asunto urgente, con cargo a dar cuenta a la Comisión Directiva en la primera sesión posterior;
d) Dirigir el personal dependiente del Colegio;
e) Suscribir la documentación, la que deberá ser refrendada por el Secretario o Tesorero, conforme a la índole de las materias que trate;
f) Firmar con los requisitos de refrenda, mencionados en el inciso anterior, las convocatorias de Asambleas.-
Art. 20º.- El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso de renuncia, fallecimiento, o cualquier otro impedimento temporario o permanente, debiendo en tal caso levantarse acta al efecto.-
Art. 21º.- Son deberes y atribuciones del Secretario de la Comisión Directiva;
a) Asistir a las asambleas y sesiones de la Comisión Directiva, redactando las actas respectivas, las que asentará en el libro correspondiente y firmará con el Presidente;
b) Firmar con el Presidente la correspondencia y todo documento del Colegio;
c) Convocar a las sesiones de Comisión Directiva;
d) Llevar, de acuerdo con el Tesorero, el Registro de Colegiados, así como el libro de actas de sesiones de Comisión Directiva y Asambleas.-
Art. 22º.- Son deberes y atribuciones del Tesorero de la Comisión Directiva:
a) Asistir a las reuniones de la Comisión Directiva y a las Asambleas;
b) llevar, de acuerdo con el Secretario, el Registro de Colegiados, ocupándose de todo lo relacionado con el cobro de las cuotas sociales;
c) Llevar los libros de contabilidad;
d) Presentar a la Comisión Directiva balances mensuales y preparar anualmente el balance general, cuentas de gastos, recursos e inventarios, que deberá aprobar la Comisión Directiva, para ser sometida a Asamblea Ordinaria;
e) Firmar con el Presidente, los recibos y demás documentos de Tesorería efectuándolos pasos resueltos por la Comisión Directiva;
f) Abrir cuentas corrientes, en Instituciones Bancarias que designe la Comisión Directiva, a nombre del Colegio y a la orden conjunta del Presidente, Secretario y Tesorero, pudiendo disponer de los fondos depositados en las mismas.-
Art. 23º.- En caso de vacancia, o cualquier tipo de impedimentos prolongado del Secretario o Tesorero, que obstaculice el normal funcionamiento de la Comisión Directiva, los vocales titulares se incorporarán en su reemplazo, por el orden de su elección.-
Art. 24º.- Son deberes y atribuciones de los Vocales Titulares:
a) Asistir a las asambleas y sesiones de la Comisión Directiva, con voz y voto,
b) Desempeñar las comisiones y tareas que la Comisión Directiva les confíe.-
Art. 25º.- Los miembros de la Comisión Directiva, son responsables solidariamente de la inversión de los fondos, cuya administración se les confía.-
CAPITULO V - DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 26º.- La substanciación y decisión de todas las cuestiones de índole disciplinario, que se refieren a los colegiados, en orden a la inobservancia de las normas de ley y su reglamentación, competen al Tribunal de Disciplina.-
Art. 27º.- EL Tribunal de Disciplina se compone de tres (3) miembros titulares y un (1) suplente, elegidos en la misma forma y oportunidad en que se eligen los miembros de la Comisión Directiva. Duran en sus cargos dos (2) años, y pueden ser reelectos. El suplente reemplaza a los titulares, en caso de impedimento permanente o temporario.-
Art. 28º.- El ejercicio de cargos en el Tribunal de Disciplina, es incompatible con el de miembro de la Comisión Directiva, para los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero.
Pueden ser miembros del Tribunal de Disciplina. los colegiados que registren seis (6) años como mínimo, continuos o discontinuos, en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Santa Cruz, y no se encuentren comprendidos en las previsiones del artículo 44º.-
Art. 29º.- En el conocimiento y decisión de toda actuación disciplinaria, los miembros del Tribunal de Disciplina, deberán excusarse y podrán a su vez ser recusados, cuando entre un miembro del Tribunal de Disciplina y la persona cuya conducta se analiza, concurrieren en lo aplicable a la materia, cualquiera de las causales siguientes:
a) Parentesco dentro del cuatro grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad;
b) Amistad íntima o enemistad manifiesta;
c) Existencia de una relación de dependencia,
d) Tener en trámite un juicio pendiente;
e) Ser denunciante o denunciado en la cuestión que se analiza.-
Art. 30º.- Al entrar en funciones, el Tribunal de Disciplina designará de entre sus miembros titulares al Presidente, así como también a quienes hayan de sustituirlo en caso de impedimento, recusación o excusación.-
Art. 31º.- El Presidente concurre a formar las decisiones del Tribunal con su voto, al igual que los demás miembros del mismo.-
CAPITULO VI - DE LAS DELEGACIONES ZONALES
Art. 32º.- Las Delegaciones Zonales, desarrollarán las actividades que por este capítulo se les encomiende, por conducto de un delegado titular y otro suplente, que durarán dos (2) años en el ejercicio de sus cargos, los que podrán ser reelectos.-
Art. 33º.- Para ser Delegado Zonal, se requiere una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, en la zona correspondiente a su elección, tener domicilio profesional en la misma y no hallarse comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 44º.-
Art. 34º.- El Delegado suplente reemplazará al titular, en caso de vacancia o ausencia prolongada, que obstaculice el normal funcionamiento de la Delegación Zonal.-
Art. 35º.- Los Delegados Zonales, actúan dentro del marco de las finalidades establecidas en la presente Ley, como agentes de la Comisión Directiva del Colegio, cumpliendo la función de ejecutores de las diligencias y directivas, que la misma les encomiende e imparta.-
Art. 36º.- Los Delegados Zonales dependen de la Comisión Directiva, que les proveerá los fondos necesarios para su funcionamiento, con cargo a rendir cuentas en la forma que establezca la reglamentación. Sin perjuicio de ello, las Delegaciones Zonales podrán recabar contribuciones voluntarias, dando inmediata cuenta de su recaudación e inversión. Los Delegados de cada zona, son solidariamente responsables de la administración de los fondos que se les confían.-
Art. 37º.- El exceso de los límites impuestos por el artículo 35º, y la violación de las disposiciones del artículo 36º, determinará la intervención de la Delegación, que será dispuesta por la Comisión Directiva, dando cuenta a la próxima Asamblea Ordinaria que se realice de la medida adoptada. El interventor deberá convocar a elecciones, en el lapso que establezca la Comisión Directiva.-
Art. 38º.- En caso de comprobarse violación a las disposiciones mencionadas en el artículo anterior, serán de aplicación las disposiciones contenidas en los Capítulos I y II del Título III, del Régimen Disciplinario de la presente Ley.-
Art. 39º.- La creación de Delegaciones Zonales, es competencia de la Asamblea, a propuesta de la Comisión Directiva.-
CAPITULO VII - DE LA ELECCION DE AUTORIDADES DEL COLEGIO
Art. 40º.- La elección de la Comisión Directiva para los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero, se efectuará con determinación de cargo; y la pluralidad de votos, con sorteo en caso de empate, los cargos de Vocales Titulares y Suplentes, el cual será efectuado por la Asamblea inmediatamente después de realizado el escrutinio.-
Art. 41º.- La elección de miembros del Tribunal de Disciplina, se realizará por simple pluralidad de sufragios.-
Art. 42º.- Los Delegados titulares y suplentes con jurisdicción zonal, serán elegidos por simple pluralidad de votos, entre los matriculados con asiento en cada delimitación zonal.-
Art. 43º.- La elección de miembros de la Comisión Directiva del Tribunal de Disciplina y Delegaciones Zonales, se hará por voto secreto y obligatorio.-
Art. 44º.- No pueden ser candidatos, los que al tiempo de elección, se encuentren:
a) En mora en el pago del derecho anual de matrícula;
b) Suspendidos en el ejercicio de la profesión;
c) Excluidos de la matrícula;
d) Los colegiados que hayan sido objeto de una o más sanciones disciplinarias, de suspensión de la matrícula durante los últimos cinco (5) años, que importen un lapso mayor de treinta (30) días.-
Art. 45º.- No podrán elegir los que, al tiempo de la elección, se encuentren comprendidos en alguna de las causales establecidas en los incisos a), b), y c) del artículo anterior, y los inhabilitados, de conformidad con el artículo 62º de la presente Ley.-
Art. 46º.- La Comisión Directiva confeccionará y aprobará los padrones electorales, excluyendo a quienes se encuentren inhabilitados para votar, conforme las prescripciones de esta Ley.-
Art. 47º.- Las Asambleas en las que se efectúen elecciones de autoridades del Colegio, o de las Delegaciones Zonales, designarán una Comisión Electoral cuyo Presidente será el de la Asamblea, y estará integrado en igual número, por representantes de las respectivas agrupaciones participantes del acto eleccionario, que efectuará el recuento general de los votos, y decidirá respecto de las impugnaciones de los mismos.-
Art. 48º.- Será inadmisible el voto por correspondencia, en la forma y con las modalidades que se establezcan en la reglamentación.-
Art. 49º.- La Asamblea General Ordinaria, durante la cual tenga lugar el acto eleccionario para renovación de la Comisión Directiva, Tribunal de Disciplina y Delegados Zonales, deberá celebrarse con una anticipación no mayor a noventa (90) días, de la fecha de expiración de los mandatos respectivos.-
Art. 50º.- El que, sin causa debidamente justificada no emitiera su voto, se hará pasible de una multa, equivalente al cincuenta (50) por ciento del monto fijado como cuota, o derecho anual de matrícula, para el año en que haya tenido lugar la elección.-
TITULO II - DE LOS VETERINARIOS
CAPITULO I - DE LA MATRICULA
Art. 51º.- Corresponde a la Comisión Directiva, organizar y llevar la matrícula de los veterinarios en ejercicio, y mantenerla actualizada.-
Art. 52º.- Para la inscripción en la matrícula se exigirá:
a) Acreditar identidad personal;
b) Presentar título profesional;
c) Manifestar, mediante declaración jurada, no encontrarse comprendido en las causales de inhabilitación, establecidas en el artículo 53º de la presente Ley;
d) Declarar su domicilio real y constituir el legal, que servirá a los fines de las relaciones con el Colegio;
e) Acreditar buen concepto público en la forma que determine la reglamentación.
Art. 53º.- Podrá denegarse la inscripción en la matrícula;
a) A los condenados criminalmente por la Comisión de delitos de carácter doloso.
En el caso de penas que no excedan de los dos (2) años de prisión, la Comisión Directiva podrá, previa evaluación de la naturaleza del delito imputado, características del hecho y demás circunstancias que rodeen al mismo, considerar la admisión del peticionante en la matrícula;
b) A los condenados a pena de inhabilitación profesional;
c) A los fallidos o concursados, mientras no fueren rehabilitados;
d) A los excluidos definitivamente, o suspendidos del ejercicio de la profesión por otros colegios veterinarios, en virtud de sanciones disciplinarias. Dicho impedimento subsistirá mientras dure la sanción.-
Art. 54º.- La denegación de la inscripción prevista en el articulo anterior, requerirá el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros de la Comisión Directiva. De este pronunciamiento podrá recurrirse en la forma prevista en el Titulo IV- De los Recursos. El profesional a quien se deniegue la inscripción, no podrá volver a solicitarla hasta pasando un (1) año de la resolución respectiva.-
Art. 55.- El que ejerciera la profesión reglamentada por la presente Ley, sin hallarse matriculado, de conformidad con lo que la misma prescribe, será reprimido con multa de hasta diez (10) veces, el monto de la cuota anual de matrícula, vigente a la fecha de cometida la falta. En el caso de reincidencia, la sanción prevista en el párrafo anterior, podrá elevarse hasta un máximo de cuarenta (40) veces la referida cuota anual de matrícula, teniéndose en cuenta para el cómputo respectivo, el monto a la fecha de cometida la acción punible. Las acciones estipuladas en este artículo serán aplicadas por la Comisión Directiva, y su ejecución se realizará mediante el procedimiento establecido en el Titulo VI de esta Ley.-
Art. 56º.- La Comisión Directiva, "ad-referendum" de la Asamblea General Ordinaria, fijará el monto y la forma de percepción, de la cuota anual que debe abonar cada veterinario inscripto en la matrícula. Operado el vencimiento del plazo establecido para abonar el derecho anual de matrícula, el colegiado deudor quedará automáticamente incurso en mora, debiendo en este supuesto, abonar la multa que fije la Asamblea General Ordinaria, resultando su cobro compulsivo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Titulo VI de la presente ley.-
Art. 57º.- La falta de pago de dos (2) cuotas anuales consecutivas, se interpretará como abandono del ejercicio profesional, y dará lugar a que el Colegio suspenda al veterinario de la matrícula respectiva hasta tanto se regularice la situación.-
CAPITULO II - DEBERES DE LOS COLEGIADOS
Art. 58º.- Son deberes de los Colegiados:
a) Cumplir estrictamente las disposiciones de esta Ley, su reglamentación, y demás normas que guarden relación con el cometido de la profesión;
b) Mantener en el desempeño de la profesión, y aún fuerza de ella una conducta decorosa y digna, observando las normas de ética profesional;
c) Dar cuenta a las autoridades del Colegio, de toda irregularidad que llegue a conocimiento, relativo al ejercicio de la profesión;
d) Pagar en término la cuota anual de matrícula y las demás contribuciones que legalmente se establezcan;
e) Denunciar ante el Colegio y autoridades sanitarias competentes, la aparición de epizootias, enfermedades poco frecuentes o enfermedades exóticas,
f) Dar aviso de todo cambio de domicilio,
Art. 59º.-Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, queda prohibido a los veterinarios:
a) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional
b) Publicar avisos que puedan inducir a engaño a los clientes u ofrecer servicios profesionales, que contraríen o violen normas constitucionales o legales.-
TITULO III - DEL REGIMEN DISCIPLINARIO
CAPITULO I - CAUSALES Y SANCIONES
Art. 60º.- Son causales para la aplicación de sanciones disciplinarias, previstas en el presente capítulo:
a) Condena criminal;
b) Violación de los deberes y prohibiciones impuestas en los artículos 58º y 59º;
c) Quebrantamiento de las normas previstas en el Código de Ética Profesional;
d) Negligencia en el desempeño de las funciones profesionales;
e) Toda violación a las disposiciones de esta Ley, y a los reglamentos que en su consecuencia se dicten.-
Art. 61º.- Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia individual o en presencia de la Comisión Directiva, según la importancia de la falta;
b) Multa cuyo monto no será inferior al cien por ciento (100%) ni superior al quinientos por ciento (500%) del valor establecido para la cuota anual de matrícula, vigente durante el año de imposición de la sanción. El importe de las multas será destinado al Colegio de Veterinarios de la Provincia;
c) Suspensión de la Matrícula hasta un máximo de un (1) año;
d) Exclusión de la matrícula.-
Art. 62º.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el articulo anterior, el veterinario culpable podrá ser inhabilitado por el Tribunal de Disciplina, para formar parte de la Comisión Directiva y de las Delegaciones Zonales hasta por diez (10) años, y del Tribunal de Disciplina definitivamente.-
Art. 63º.- La sanción prevista en el articulo 61º, inciso d) solo podrá ser resuelta:
a) Por haber sido suspendido el veterinario inculpado tres (3) o más veces, o llegado al máximo previsto para dicha pena, por el artículo 61º, inciso c);
b) Por la comisión de delitos de acción pública, y siempre que las circunstancias del caso, cuyo juzgamiento compete al Tribunal de Disciplina, se desempeñe con evidencia, la intención criminal del veterinario.-
Art. 64º.- El veterinario, excluido de la matrícula por sanción disciplinaria, podrán ser admitido en actividad, hasta transcurrido cinco (5) años de la resolución firme respectiva.
El excluido por sentencia penal, no podrá ser admitido hasta tres (3) años después de haber cumplido la misma.-
CAPITULO II - DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Art. 65º.- Los hechos que dieren lugar a la aplicación de sanciones disciplinarias, podrán ser denunciadas por toda persona pública o privada, de existencia visible o ideal. Para la procedencia de las denuncias, se exigirá la identificación del denunciante, su ratificación, y el aporte de elementos de juicio que los hagan verosímiles.-
Art. 66º.- Efectuada una denuncia, la Comisión Directiva, requerirá explicaciones al denunciado, quien deberá responder por escrito o personalmente ante la misma, dentro de los quince (15) días hábiles, de haber sido notificado fehacientemente.-
Art. 67º.- Si hay lugar a la formación de causa disciplinaria, la Comisión Directiva dictará resolución que así lo establezca, la cual expresará el motivo de tal proceder. Las actuaciones serán giradas al Tribunal de Disciplina, el cual fijará audiencia, notificando al interesado en forma fehaciente, de modo que permita tener constancia de la recepción.-
La audiencia respectiva, deberá realizarse en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, en cuya oportunidad el imputado deberá comparecer personalmente y formular su defensa, ofreciendo las pruebas respectivas.-
Art. 68º.- El plazo de prueba será de quince (15) días hábiles, corriendo por parte de quien la ofrece, la carga y el diligenciamiento de la misma. Cuando las circunstancias lo aconsejen, a criterio del Tribunal de Disciplina, este organismo podrá ampliar en otros quince (15) días hábiles, el plazo para producirla.-
Art. 69º.- Vencido el periodo de prueba, se hará saber al colegiado que, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificado, podrá alegar por escrito, o solicitar audiencia para hacerlo verbalmente, por si o por letrado, la que deberá fijarse dentro del plazo de quince (15) días hábiles de peticionada.-
Art. 70º.- El procedimiento ante el Tribunal de Disciplina será verbal y actuado, siendo impulsado y dirigido por su Presidente, con ajuste a las formalidades y plazos respectivos, establecidos en el presente titulo. De las declaraciones de las partes y testigos se labrará acta, dejando constancia de lo sustancial. Igualmente, se presentarán las diligencias y constancias que las partes soliciten al Tribunal, con la conformidad de éste.-
Art. 71º.- El Tribunal de Disciplina, podrán ordenar de oficio las diligencias probatorias que estime oportunas, pudiendo requerir informaciones a las reparticiones públicas y privadas. Mantendrá el respeto y decoro durante el procedimiento, estando facultado para sancionar con pena de multa, a quienes no lo guardaren o entorpecieren. El monto de dicha sanción, no podrá exceder el establecido para la cuota anual de matrícula.-
Art. 72º.- El Tribunal dictará sentencia dentro de los quince (15) días hábiles de presentados u oídos los alegatos. Si se aplicaren penas de multa, suspensión o exclusión de la matrícula, cada miembro emitirá individualmente el voto fundado.
Se votarán solamente dos cuestiones:
a) Si el colegiado incurrió o no en falta de ética profesional, o infracción de las leyes, decretos o estatutos, y normas que regulen la profesión veterinaria;
b) Que procedimiento corresponde dictar.-
Art. 73º.- Las sanciones previstas en los incisos a, b, y c del artículo 61º, se aplicarán por el voto de la mayoría simple de los miembros del Tribunal. En el supuesto del inciso d), será necesario la unanimidad de los miembros del Tribunal.-
Art. 74º.- El Tribunal deberá constituirse en pleno en las audiencias fijadas, debiendo contar la sentencia con el voto de todos sus miembros.-
Art. 75º.- Las sanciones de multas, suspensión y exclusión de la matrícula, son recurribles en el tiempo y forma, indicadas en el Titulo IV de la presente Ley.-.
Art. 76º.- Las acciones disciplinarias, se prescriben dentro de los dos (2) años de producción el hecho que dé lugar a su ejercicio.-
TITULO IV - DE LOS RECURSOS
Art. 77º.- Las resoluciones que denieguen la inscripción en la matrícula, como asimismo las que impongan las sanciones de multa, suspensión y exclusión de la matrícula, serán recurribles dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la correspondiente resolución, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Laboral, Comercial y de Minería de Río Gallegos, resultando aplicables las normas del Código Procesal, Civil y Comercial.-
TITULO V - DEL EJERCICIO DE LA PROFESION
Art. 78º.- El ejercicio de la profesión veterinaria en el territorio de la Provincia de Santa Cruz, queda sujeto a los siguientes requisitos:
a) Titulo habilitante expedido por Universidad, conforme a las Leyes Nacionales que rigen la materia;
b) Los profesionales graduados en Universidades extranjeras, cuyos títulos habilitantes hayan sido reconocidos, habilitados o revalidados, conforme con la reglamentación nacional vigente;
c) Inscripción en la matrícula.-
Art. 79º.- Quedan excluidos de cumplir con los requisitos establecidos en el articulo anterior, los profesionales que desempeñen actividades en el Territorio Provincial, en ejercicio de funciones reglamentarias, en organismos oficiales de la Nación.
Esta excepción, alcanza únicamente a las acciones profesionales, inherentes a la función o cargo que desempeña, debiendo contar con la matriculación provincial, para ejercer cualquier otra actividad profesional, ajena al mismo.-
Asimismo, el Colegio de Veterinarios de la Provincia de Santa Cruz, queda facultado a eximir del cumplimiento de lo establecido en el inciso b) del articulo 68º, a aquellos profesionales extranjeros que, con fines exclusivamente científicos, ejerzan transitoriamente la profesión dentro de la Provincia.-
Art. 80º.- Constituye ejercicio de la profesión veterinaria:
1) El diagnóstico, prescripción terapéutica, tratamiento preventivo y médico-quirúrgicos, para conservar y curar la salud de los animales, la prescripción de herrados (patológicos, correctores y andares especiales); el control de los métodos terapéuticos, el diagnóstico de preñez, y los procedimientos de preparación del semen;
2) Las acciones de la inseminación artificial, y los procedimientos técnicos y de laboratorio para obtener cueros y vacunas, y cualquiera otros para la prevención de enfermedades, en concurrencia con otras profesiones;
3) El contralor científico, relacionado a la producción animal, manejo, selección y cría, y toda otra contribución al mantenimiento del equilibrio ecológico, en concurrencia con otras profesiones;
4) El estudio, prevención y control de las zoonosis, en concurrencia con otras profesiones;
5) El desempeño de cargos y funciones de orden técnico, que tengan por misión:
a) El estudio, conocimiento y control de las enfermedades que afectan a los animales, incluso las zoonosis;
b) El mantenimiento de la higiene y sanidad pecuaria;
c) La protección y perfeccionamiento zooténico de las distintas especies animales, en concurrencia con otras profesiones;
d) La determinación de la aptitud higiénica sanitaria, de las materias primas y los alimentos de origen animal, en sus etapas de producción, elaboración y comercialización y la certificación de tal circunstancia, en concurrencia como otras profesiones;
e) El control de los establecimientos de faena e industrialización de la carne, subproductos y derivados, plantas de pasteurización de la leche, o industrialización de subproductos lácteos, en los aspectos vinculados con las normas de policía sanitaria animal, y verificar el correcto tratamiento higiénico - sanitario del producto durante su elaboración, en concurrencia con otras profesiones;
f) La investigación y la apreciación del valor sanitario, nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación de los animales, en concurrencia con otras profesiones;
6) La dirección técnico de los laboratorios destinados a:
a) El estudio de las enfermedades de los animales;
b) La preparación y control de productos o sustancias medicinales, diagnósticos o reveladores, sueros, virus, vacunas u otros productos biológicos opoterápicos o similares para uso veterinario;
c) Las investigaciones industriales en productos de origen animal y la fiscalización de la pureza, estado o condición de esos productos, cuando concurren a la alimentación del hombre o se destinen a usos industriales, en concurrencia con otras profesiones;
7) La Dirección de los servicios médico - veterinarios:
a) Mataderos, fábricas industrializadoras o transformadoras de productos y subproductos de origen animal, en concurrencia con otras profesiones;
b) Institutos de nutrición animal, clínicos de animales, hipódromos, escuelas de ganadería, estaciones zootécnicas de inseminación artificial y genética animal, en concurrencia con otras profesiones,
c) Estaciones de monta, haras y cabañas de productores de pedigrée, y registros genealógicos;
d) Jardines zoológicos y demás establecimientos de esta índole, en concurrencia con otras profesiones;
e) Establecimientos de lucha antirrábica;
8) La Dirección técnica de los establecimientos en donde se elaboren, fraccionen, distribuyan y/o expidan al por mayor,zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria;
9) La Asesoría Técnica en establecimientos de venta al por menor de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria, la que tendrá carácter de obligatorio;
10) La expedición de certificados de sanidad, estado o condición de los animales de las distintas especies zoológicas, como también de los productos o subproductos de origen animal, en los límites y condiciones legalmente establecidas, con carácter obligatorio, en concurrencia con otras profesiones;
11) El estudio y control de la sanidad ambiental, en concurrencia con otras profesiones;
12) La actuación como jurado de admisión sanitaria, en las exposiciones de toda especie animal, en concurrencia con otras profesiones;
13) La realización y presentación de peritajes y tasaciones, sobre el valor de los animales y de los productos y subproductos de origen animal y de los establecimientos ganaderos, en concurrencia con otras profesiones;
14) La realización y representación de peritajes, de estado o condición y sanidad de los animales, y de los productos y subproductos de origen animal, en concurrencia con otras profesiones;
15) La verificación de los nacimientos y el censo de los animales de raza, y la confección de su reseña para la notación de los libros genealógicos oficiales, que se lleven en la Provincia, en concurrencia con otras profesiones.-
La presente enunciación tiene carácter meramente enunciativo y no excluye otros supuestos, que puedan constituir ejercicios de las ciencias veterinaria.-
La Dirección técnica mencionada en el inciso 8), como así también la asesoría técnica a que se refiere el inciso 9), deberá en todo los casos, ser ejercida por un profesional veterinario con domicilio en la Provincia, y en un radio no mayor de doscientos (200) kilómetros del establecimiento donde prestará servicios.-
Art. 81º.- Los médicos veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias competentes, la aparición de cualquier enfermedad infectocontagiosa o sospechosa, que sea susceptible de carácter epizóotico, como así también toda mortandad anormal de animales.-
Art. 82º.- Se considerará arrogación o uso indebido de título, toda manifestación que permita atribuir a persona no habilitada legalmente, el ejercicio de la profesión de médico veterinario, tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, cheques, avisos, carteles, o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos, o el empleo de términos como academia, estudio, consultorio, clínica, sanatorio, farmacia, instituto u otras palabras o conceptos similares, relacionados con el ejercicio profesional.-
TITULO VI - DEL COBRO JUDICIAL DE LOS CREDITOS DEL COLEGIO
Art. 83º.- El cobro judicial, de los montos que se adeuden en concepto de derecho anual de matrícula, sanciones disciplinarias de multas, y demás contribuciones a cargo de los colegiados establecidos legalmente, se realizará de conformidad con el procedimiento de apremio.-
En todos los casos, la mora se producirá automáticamente, sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial.-
Art. 84º.- Será título ejecutivo suficiente para habilitar la vía de apremio:
a) En el caso de deuda por derecho anual de matrícula y demás contribuciones, a cargo de los colegiados establecidos legalmente, la pertinente planilla de liquidación, suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio;
b) En caso de sanciones disciplinarias, de multa, de planilla indicada en el inciso precedente, acompañada con una copia de la resolución que las impuso, rubricada por el Presidente y Secretario del Tribunal de Disciplina.-
Art. 85º.- A los fines legales y/o judiciales previstos en el presente Título, se tendrán por válidas todas las notificaciones y/o intimaciones que se efectúen a los colegiados, en el último domicilio real o profesional, registrados en el Colegio.-
TITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 86º.- A los efectos del registro de profesionales veterinarios, en ejercicio en la Provincia de Santa Cruz, la Comisión Directiva, por intermedio de las Delegaciones Zonales, deberá requerir de los matriculados, la actualización de los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del artículo 52º, de la presente Ley.-
La falta de actualización, en el término que establezca la Comisión Directiva, importará la presunción de que el matriculado ha abandonado su radicación y el ejercicio profesional, en jurisdicción de la provincia de Santa Cruz.-
TITULO VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 87º.- Derógase la Ley Provincial Nº 283, toda otra disposición legal que se oponga a la presente Ley.-
Art. 88º.- La Asociación de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Cruz, Personaría Jurídica Nº 49/83, convocará a Asamblea Constitutiva, para la elección de autoridades, respetando los lineamientos establecidos en la presente Ley. Hasta tanto se dicte la reglamentación correspondiente, el control y escrutinio de las elecciones que se realicen, estarán a cargo de la referida asamblea.-
Art. 89º.- Hasta tanto sea reglamentado lo dispuesto en el artículo 7º de la presente Ley, la Asamblea se convocará entre el 30 de junio y el 30 de setiembre de cada año.- Los colegiados serán citados a la convocatoria por vía postal, con no menos de diez (10) días de anticipación.-
José Ramón Granero; Julio Saturnino Sosa


Copyright © BIREME  Contáctenos