LEY 6456
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SALTA


 
Colegio de Médicos Veterinarios. Ejercicio de la profesión veterinaria.
Sanción: 18/06/1987; Boletín Oficial: 27/07/1987

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Salta,
sancionan con fuerza de, Ley:

TÍTULO PRIMERO - Del colegio de médicos veterinarios
Capítulo I - Constitución y finalidades
Artículo 1.- Créase el Colegio de Médicos Veterinarios de Salta, con el carácter y obligaciones de personas de derecho publico, no estatal, con domicilio legal en la capital de la provincia, pudiendo sus autoridades fijar domicilio especial en cualquier punto de la provincia, como así también establecer delegaciones.
Art.2.- El colegio de médicos veterinarios de salta, tiene por finalidades:
A) Ejercer el control del ejercicio profesional en su faz ética y técnica - científica, teniendo a su cargo el gobierno de la matrícula profesional.
B) Propender al mejoramiento profesional, en sus aspectos científico, cultural y económico.
C) Fomentar el espíritu de solidaridad entre los colegas y su inserción en la sociedad.
D) Colaborar con el estado nacional, provincial y municipal en el estudio y solución de los problemas que, de cualquier manera, afecten al ejercicio profesional, la salud pública y sanidad animal y su vinculación con la producción animal y el equilibrio ecológico, coadyuvando en la ejecución de los pertinentes planes y programas.
Capitulo II - De los órganos del Colegio
Art. 3.- Son órganos del colegio.
A) el consejo mayor.
B) la mesa directiva.
C) tribunal de ética.
D) la asamblea consultiva.
La designación como miembro de los cuerpos a), b) y c) carga pública.
Capitulo III - Del Consejo Mayor
Art. 4.- El consejo mayor, es el órgano superior del colegio, está integrado por los delegados de los colegiados que serán elegidos por departamentos o distritos electorales provinciales en la proporción establecida en el capítulo respectivo.
Son funciones y atribuciones:
I) considerar y resolver todo lo relativo a la aplicación de la presente ley, el estatuto profesional y las reglamentaciones que se dicten en cumplimiento de los fines del colegio.
II) vigilar y controlar la aplicación de la presente ley y del estatuto del colegio por parte de los organismos que lo forman.
III) proponer el código de ética y sus modificaciones.
IV) decidir asociarse o federarse con otros entes de la misma naturaleza y que correspondan a la profesión o interesen a la misma.
Capitulo IV - De la mesa directiva
Art. 5.- La mesa directiva será integrada por cinco miembros, con los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y vocal; y tres vocales suplentes, siendo elegidos entre los miembros del consejo mayor. Son funciones de la junta directiva:
I) vigilar el cumplimiento de la presente ley, como así también toda disposición emergente de leyes, decretos, ordenanzas, que tengan atinencia con la medicina veterinaria y toda resolución del colegio.
II) velar para que nadie ejerza ilegalmente la profesión sin estar habilitado y matriculado, estando a cargo de la instrucción preventiva de los sumarios respectivos.
III) organizar y mantener actualizado el registro de la matrícula profesional de las casas expendedoras de productos veterinarios y de todas las instituciones que directa o indirectamente se relacionen con la actividad profesional de los médicos veterinarios.
IV) velar por el decoro profesional y el cumplimiento de la ética, pudiendo instruir sumarios de oficio o por denuncia.
V) justipreciar honorarios profesionales a requerimiento de parte o juez competente, pudiendo actuar como árbitro entre colegas y entre éstas y sus clientes.
VI) establecer los aranceles mínimos éticos sus modificaciones y todo tipo de remuneración por servicios profesionales.
VII) fijar controles del pago de honorarios profesionales mediante el depósito de los mismos en el colegio.
IX) propiciar medidas tendientes a obtener los beneficios de seguridad y previsión social, sobre la base del principio solidario, estableciendo los aportes de los colegiados, para estos fines.
X) nombrar y remover al personal administrativo, fijar sus remuneraciones, escalafón y condiciones de trabajo.
XI) otorgar mandatos, preparar el presupuesto y el balance anual, que será aprobado por el consejo mayor.
XII) autorizar a titularse especialista a los veterinarios que comprueben haber perfeccionado su técnica y conocimientos, sin que ello implique otorgar mayor incumbencia profesional que la que otorga el título universitario, de grado.
XIII) controlar la prestación de servicios veterinarios otorgados por el sistema cooperativo mutual o por abono o pre pago.
XIV) intervenir con carácter de parte interesada o querellante en los casos de ejercicio ilegal de la profesión y usurpación de títulos y honores.
XV) oficializar formularios de certificados que deban extender los colegiados los que serán de uso obligatorio en la provincia no teniendo valor otros formularios.
XVI) ejercer en fin los demás derechos y deberes emergentes de esta ley o que se establecieran en otras leyes especiales que no estuvieran atribuidos o reservados a los otros órganos del ente.
Capitulo V - Del Tribunal de ética
Art. 6.- El tribunal de ética estará compuesto por tres miembros titulares y tres suplentes (elegidos por el consejo mayor),los que tendrán facultad exclusiva para juzgar las infracciones del código de ética, la presente ley y los estatutos y las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentaciones cuyo cumplimiento corresponde vigilar y controlar al consejo.
Capitulo VI- De la Asamblea
Art. 7.- Funcionará también la asamblea en la que participarán todos los matriculados y será convocada por los distintos cuerpos del colegio o por matriculados, en las condiciones que fije el estado.
Se tratarán temas de importancia en el ejercicio de la profesión veterinaria y tendrán carácter informativo, consultivo y deliberativo según los casos, pero no resolutivo.
Capitulo VII - De las elecciones
Art. 8.- Los miembros de la mesa directiva, consejo mayor, y tribunal de ética durarán 3 (tres) años en sus mandatos.
Art. 9.- Consejo mayor: se elegirán delegados por departamentos a partir de un número mínimo de cinco profesionales inscriptos.
Cuando en un departamento no se encuentran inscriptos profesionales hasta el número de cinco, se unirán al departamento limítrofe de menor número de profesionales inscriptos y elegirán de acuerdo al número resultante. Los delegados departamentales se elegirán de acuerdo a la escala siguiente, determinándose el número de los mismos en progresión aritmética de razón uno a partir de uno con relación a los representantes determinados en dicha escala en progresión geométrica de razón dos a partir del período inicial de cada profesión:
Delegados: 1 2 3 4 5 6 7
Veterinarios: hasta 5 10 20 40 80 160 320
En el mismo acto se elegirán suplentes en número igual a la mitad de los titulares que por orden del número de votos obtenidos reemplazarán a los titulares que dejen de serlos, hasta la terminación del mandato. Nunca se número podrá ser inferior a uno por departamento o grupo de departamento según corresponda. Para ser delegado departamental se requiere estar habilitado para el ejercicio profesional y residir habitualmente en el departamento que represente, cesando su mandato al radicarse fuera de él.
Art. 10.- Constituido el consejo mayor se elegirán de su seno la mesa directiva y tribunal de ética, siendo incompatible integrar al mismo tiempo estos dos últimos.
Art. 11.- El voto será secreto y obligatorio y podrá ejercerse en forma personal y por correspondencia. Las elecciones se realizarán a simple pluralidad de votos.
Art. 12.- Al que se abstuviera de votar sin causa justificada, se le aplicará una multa de hasta la mitad del importe del derecho anual de colegiación. Podrán oficializarse listas para el consejo mayor, en cuyo caso deberán ser patrocinados por diez colegiados.
Art. 13.- Para integrar los cuerpos a que se refiere el artículo 3ero. Los profesionales matriculados, deberán tener cinco años de ejercicio en la profesión, y dos de residencia en la provincia, y no registrar sanciones éticas, durante los 3 (tres) años anteriores al comicio.
Capitulo 8 - De las sanciones
Art. 14.- Independientemente de lo dispuesto en los artículos 26 a 30, el incumplimiento de las disposiciones que en su consecuencia se dicten, hará pasible al infractor de las siguientes sanciones de acuerdo a la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado:
A) advertencia.
B) apercibimiento privado.
C) apercibimiento con publicación.
D) suspensión de hasta un año en el ejercicio de la profesión.
E) cancelación de la matrícula.
F) multa de hasta el doble del importe del derecho anual de colegiación, la que se irá duplicando en caso de reincidencia
G) el sancionado deberá cargar con las costas del sumario.
Las sanciones de los incisos f) y g) serán accesorias de las anteriores.
Capitulo IX - Del procedimiento sumarial
Art. 15.- Denunciada o constatada la infracción, el tribunal de ética, instruirá el sumario tomando declaración al imputado previo hacerle conocer la acusación y los elementos de juicio en su contra quién podrá presentar su defensa escrita o actuada en el término de diez días. Producida la prueba que estime el tribunal y la que ofrezca el imputado, se concluirá el sumario, pudiendo alegarse sobre la prueba. El tribunal dictará resolución, fundada en el plazo máximo de treinta días. Las resoluciones que impongan las sanciones previstas en los incisos d), e) y f) del artículo 14 como así también las denegatorias de inscripción en la matrícula, serán apelables ante la excelentísima cámara de apelaciones en lo civil y comercial de la jurisdicción del colegio, en el término de diez días hábiles de su notificación, la que concederá el recurso en relación.
Capitulo X - De los recursos
Art. 16.- El colegio tendrá los siguientes recursos:
a) el derecho de inscripción y la matrícula anual que deberán satisfacer los colegiados en la forma que determine el estatuto
b) el importe de las multas y costas establecidos en la presente ley.
c) las contribuciones que se fijen para el cumplimiento de los fines de seguridad, previsión social y defensa de los aranceles.
d) los legados, subvenciones, donaciones y otros recursos económicos que no contravengan los fines de esta ley.
Capitulo XI - Del cobro de los créditos del colegio por vía judicial
Art. 17.- El cobro judicial de los montos que se adeuden en concepto de derecho, multas, costas del sumario y demás contribuciones a cargo de los colegiados establecidas legalmente, se realizará de conformidad con el procedimiento ejecutivo conforme en el código procesal civil y comercial. En todos los casos la mora se producirá automáticamente sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial.
Art. 18.- Será título ejecutivo suficiente para habilitar la vía ejecutiva, la planilla de liquidación suscripta por el presidente y secretario o tesorero, acompañada de la copia de la resolución que fija la contribución o que impone la multa y las costas y la fecha de la notificación fehaciente de ésta.
Art. 19.- A los fines judiciales previstos en esta ley se tendrán por válidas todas las notificaciones o intimaciones que se efectúen a los colegiados en el domicilio real o profesional registrado en el colegio.
Capitulo XII - De las delegaciones del colegio
Art. 20.- El consejo mayor a solicitud de la mesa directiva podrá establecer delegaciones departamentales del colegio, las que serán administradas bajo dependencia directa de la mesa directiva por un delegado del departamento elegido por el consejo.
Capitulo XIII - De las disposiciones generales
Art. 21.- A solicitud de cinco (5) profesionales veterinarios, el poder ejecutivo por intermedio de la secretaría de estado de asuntos agrarios, convocará a elecciones para la constitución del primer consejo mayor.
Art. 22.- El estado provincial entregará al consejo constituido, los registros que hasta la fecha de su constitución, lleve. Dejando establecido que a los fines de su relación con el estado provincial, el superior jerárquico del colegio, es la secretaría de estado de asuntos agrarios, a quién deberá informar anualmente sobre el movimiento de la matrícula.
TÍTULO SEGUNDO - Ejercicio de la profesión veterinaria
Art. 23.- El ejercicio de la profesión veterinaria en todo el territorio de la provincia, sea en forma privada, bajo dependencia del estado o de terceros quedará sujeto a las siguientes exigencias.
A) poseer título de grado universitario (médico veterinario - veterinario - doctor en ciencias veterinarias o equivalente) expedido por universidad del estado o privada reconocida por el estado, conforme a la legislación nacional que rige la materia.
B) inscripción en la matrícula del colegio de médicos veterinarios.
Art. 24.- Sin perjuicio de la especificación detallada de la incumbencia profesional determinada por la resolución nro.1560/80 del ministerio de educación de la nación, y posteriores modificaciones y ampliaciones, constituye ejercicio de la profesión, toda actividad o prestación personal de servicio, acto, tarea o práctica que suponga, requiera o comprometa la aplicación de conocimientos de la medicina veterinaria y propios de la capacitación para la que habilitan los títulos universitarios comprendidos en esta ley especialmente:
I. Diagnóstico, tratamiento preventivo, curativo, y quirúrgico, prescripción terapéutica y todas las prácticas que resulten de ellas (vacunación, inseminación artificial, extracción de muestras, análisis técnicos y de laboratorio, clínicos y bacteriológicos en todas sus fases, etc.) Tendientes a conservar y curar la salud de los animales y aumentar la producción animal.
II. Controles sanitarios y bromatológicos de los animales, productos y subproductos y derivados de origen animal, en su producción, elaboración y comercialización.
III. Asesoramiento y aplicación de normas relativas a la protección animal, manejo, selección y cría (alimentación) y todo lo relativo a incidencia del animal en la ecología y su equilibrio.
IV. La docencia en todos los niveles de esta temática, de acuerdo a lo que determine la autoridad educativa competente
V. El estudio, prevención y control de las zoonosis, en concurrencia con otras profesiones.
IV. El desempeño de cargos y funciones de orden técnico, que tengan por misión:
A) el estudio, conocimiento y control de las enfermedades que afectan a los animales, incluso las zoonosis.
B) el mantenimiento de la higiene y sanidad pecuaria.
C) la protección y perfeccionamiento zootécnico de las distintas especies animales.
D) la determinación de la aptitud higiénica sanitaria de las materias primas y los alimentos de origen animal en sus etapas de producción, elaboración y comercialización y la certificación de tal circunstancia.
E) el control de los establecimientos de faena e industrialización de la carne, subproductos y derivados, plantas de pasteurización de la leche o industrialización de subproductos lácteos en los aspectos vinculados con las normas de policía sanitaria animal y verificación del correcto tratamiento higiénico-sanitario del producto durante su elaboración.
F) la investigación y apreciación del valor sanitario y nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación de los animales.
VII. La dirección técnica de los laboratorios destinados a:
A) el estudio de las enfermedades de los animales.
B) la preparación de productos o sustancias medicinales, diagnósticos o reveladores, sueros, virus, vacunas u otros productos biológicos, opoterápéuticos o similares para uso veterinario.
C) las investigaciones industriales de productos de origen animal y la fiscalización de la pureza, estado o condición de esos productos cuando concurren a la alimentación del hombre o se destinen a usos industriales.
VIII. La dirección de los servicios médico veterinarios en:
A) mataderos, fábricas industrializadotas o transformadoras de carne, leche y demás productos o subproductos de origen animal.
B) institutos de nutrición animal, clínicas de animales, hipódromos, escuelas de ganadería, estaciones zootécnicas y de inseminación artificial y genética animal.
C) estaciones de monta, haras y cabaña de productores de de pedigree y registros genealógicos.
D) jardines zoológicos y demás establecimientos de esta índole.
E) establecimientos de lucha Antirrábica.
IX. La dirección técnica en los establecimientos donde se elaboren, fraccionen, distribuyan y/o expendan al por mayor zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria.
X. La asesoría técnica en establecimientos de venta al por menor de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria, la que tendrá carácter obligatorio.
XI. La expedición de certificados de sanidad, estado o condición de los animales de las distintas especies zoológicas, como también de los productos o subproductos de origen animal, en los límites y condiciones legalmente establecidos.
XII. El estudio y control de la sanidad ambiental, en concurrencia con otras profesiones.
XIII. La actuación como jurado de admisión en las exposiciones de toda especie animal.
XIV. La realización y presentación de peritajes y tasaciones, sobre el valor, estado o condición y sanidad de los animales y de los productos y subproductos de origen animal.
XV. La verificación de los nacimientos y del censo de los animales de raza y la confección de su reseña para la anotación en los libros genealógicos oficiales que se lleven en la provincia.
XVI. La certificación de todas las prácticas inherentes a la incumbencia profesional. La dirección técnica mencionada en el inciso ix, como así también la asesoría técnica a que se refiere el inciso x, deberán en todos los casos ser ejercidas por profesionales Veterinarios con domicilio real en localidad en donde se encuentre ubicado el establecimiento donde prestarán servicios.
Art. 25.- Se considera ejercicio ilegal de la medicina veterinaria, el ejercicio de tareas propias de la medicina veterinaria sin poseer título habilitante matriculado, según lo establecido en el artículo precedente. Estos actos serán sancionados con las penas que establezca el código de ética de la profesión.
Art. 26.- Sufrirán las mismas sanciones los titulares de negocios expendedores de productos de uso en medicina veterinaria, que no cuenten con veterinario regente o director técnico y aquellos que sin poseer título habilitante se asocian con médicos-veterinarios para ejercer actos propios de la profesión.
Art. 27.- Se considerará arrogación o uso indebido de título a los efectos del artículo 247 del código penal, toda manifestación que permita atribuir a personas no habilitadas legalmente al ejercicio de la profesión de médico-veterinario, tales como el empleo de leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles, inscripción en guías de cualquier naturaleza, o la emisión, reproducción y difusión de palabras o sonidos, o el empleo de términos como academia, estudio, consultorio, veterinario, clínica, sanatorio, farmacia, instituto y otras palabras o conceptos similares relacionados con el ejercicio profesional.
Art. 28.- El médico veterinario que se asocie con personal que no tenga título habilitante para ejercer actos propios de la medicina veterinaria, facilite o ampare las infracciones tipificadas en los artículos 25 a 29 sufrirá las mismas sanciones, sin perjuicio de las fijadas en el código de ética.
Art. 29.- Al infractor de cualquiera de estas faltas se le decretará clausura provisional de su oficina, consultorio o local en que ejerciera actividades. Condenado por sentencia ejecutoria, la clausura será definitiva.
Art. 30.- El sumario preventivo de estas infracciones será instruido por la mesa directiva. Concluido el mismo se girarán las actuaciones a la justicia en lo correccional y/o al tribunal de ética según corresponda.
Art. 31.- Comuníquese, etc.
Alfredo Musalem; Pedro Máximo De Los Ríos; Raúl Román; Marcelo Oliver


Copyright © BIREME  Contáctenos