LEY X-5
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Ejercicio de la Medicina Veterinaria. Colegio Veterinario de la Provincia del Chubut.
Sanción: 26/09/1975;


TITULO I - DEL EJERCICIO DE LA MEDICINA VETERINARIA
Artículo 1º.- Se regirá por las disposiciones de la presente Ley, en todo el ámbito de la Provincia, el ejercicio de la medicina veterinaria en sus distintas disciplinas o especialidades.
Art. 2º.- Podrán hacerlo únicamente los profesionales médicos veterinarios, inscriptos en la Matrícula Provincial pertinente, graduados en Universidades Nacionales. Los profesionales extranjeros, deberán previamente a su inscripción, revalidar sus títulos habilitantes ante la autoridad nacional.
Art. 3º.- Siendo obligatoria la asociación, quedan de hecho incorporados todos los Veterinarios en ejercicio de su profesión, dentro del territorio de la Provincia y los que en el futuro la ejerzan.
Art. 4º.- Compréndese por ejercicio de la Medicina Veterinaria a la explicación de los conocimientos de la medicina sobre animales en las distintas especies o razas, del Estado o particulares y en especial a requerimiento o por orden de la autoridad o en cumplimiento de las funciones del cargo:
a) El diagnóstico, tratamiento preventivo, curativo o quirúrgico, la prescripción de medicamentos, aparatos ortopédicos o correctores, y la aplicación de vacunas, sueros, virus, drogas, medicamentos y líquidos diagnósticos reveladores.
b) La inspección y apreciación sanitaria de las diversas fases de la producción, elaboración o transformación y valor nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación de origen animal, como así también de los locales de elaboración o transformación de dichos productos y de los medios en que se transporten.
c) Clasificación y tipificación de reses en establecimientos de faena.
d) Dictaminar sobre el estado higiénico o sanitario, condición biológica y aptitud para el empleo terapéutico de glándulas, órganos y tejidos animales, destinados a elaborar productos organoterápicos para uso humano o veterinario.
e) Dirigir, asesorar o efectuar las intervenciones científicas profesionales o técnicas requeridas para el diagnóstico, prevención, tratamiento de la zoonosis, en su aspecto médico veterinario.
f) Dirigir Institutos, Estaciones, Centros de Inseminación Artificial y/o efectuar las intervenciones conexas en los animales de terceros, destinados al mejoramiento zootécnico.
g) Ejercer la Dirección de los servicios técnicos veterinarios en:
Establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras de carnes, leches, pescado y demás productos y subproductos de origen animal;
Establecimientos sanitarios y lazaretos, cuarentenarios de animales, hipódromos, hospitales y escuelas de ganadería, granja y viveros para peces;
Estaciones de monta, haras y cabañas oficiales de reproductores de pedigree y registros genealógicos;
Zoológicos y demás establecimientos de esa índole;
Institutos de nutrición animal e Institutos pecuarios.
Art. 5º.- Sin perjuicio de lo dispuesto por las normas reglamentarias de otras profesiones, los médicos veterinarios están facultados para:
a) Ejercer la dirección técnica de laboratorios, establecimientos industriales y comerciales, destinados a:
Estudio de las enfermedades de los animales;
Realización de análisis de laboratorio y reacciones necesarias para el diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales y los propios de la medicina comparada en su aspecto médico-veterinario.
Preparación, fraccionamiento, distribución, importación y expendio de toda clase de productos biológicos o mixtos, sustancias, elementos o medios terapéuticos, destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
b) Ejercer la dirección y/o asesoramiento industrial en establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras de carnes, leche, pescados y demás productos de origen animal destinados a la alimentación.
c) Dictaminar sobre las condiciones de higiene alimentaria y bromatológica de los locales, lugares, establecimientos y medios de transporte, donde se produzcan, elaboren, depositen, traten, transformen, expendan o conduzcan alimentos de origen animal destinados al consumo de la población.
d) Efectuar los análisis propios de la medicina veterinaria sobre los productos y derivados de origen animal, destinados a la alimentación del hombre.
e) Ejercer la Inspección sanitaria e higiénica de los productos de origen animal destinados al consumo y elaboración, y extender los certificados correspondientes.
f) Verificar y dictaminar sobre la comisión de fraudes o maniobras dolosas de que puedan ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte y en exposiciones ganaderas.
g) Dirigir y/o asesorar explotaciones ganaderas, haras, cabañas y demás establecimientos pecuarios, como así también preparar las reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de animales de raza en los registros genealógicos oficiales pudiendo expedir al efecto los correspondientes certificados.
h) Fiscalizar y apreciar el estado sanitario e higiénico y valor nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación animal.
i) Efectuar peritajes y tasaciones de animales, sus productos y subproductos.
Art. 6º.- Los productos, medicamentos, sueros o vacunas de uso veterinario, destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, no podrán expenderse en establecimientos comerciales, industriales o farmacias, que no cuenten con la regencia o dirección técnica de un médico-veterinario.
Art. 7º.- En las localidades en que no existan radicados médicos veterinarios, el Colegio Médico Veterinario autorizará la excepción a lo dispuesto en el artículo precedente. Los establecimientos comprendidos en este artículo funcionarán bajo la supervisión y asesoramiento del Colegio Médico Veterinario
TITULO II - DEL USO DEL TITULO PROFESIONAL
Art. 8º.- El uso del título profesional de médico-veterinario sólo corresponderá a las personas de existencia visible, que estén habilitadas para su ejercicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2º.
Art. 9º.- Las farmacias no podrán despachar recetas destinadas a uso veterinario sin la firma de un médico-veterinario, inscripto en la matrícula.
TITULO III - DE LOS ARANCELES Y REGIMEN DE REMUNERACIONES
Art. 10.- Los aranceles de profesión serán establecidos por el Colegio Médico Veterinario creado por esta Ley, preparados por su Consejo-Directivo, siendo sus disposiciones obligatorias tanto para los médicos-veterinarios como para las personas que utilicen sus servicios.
Art. 11.- La remuneración mínima establecida no significará en ningún caso la rebaja de otras superiores que se encuentren percibiendo actualmente los profesionales comprendidos en la presente Ley.
Art. 12.- Las incompatibilidades que rigen para la administración pública, regirán también para los profesionales médicos veterinarios, en cuanto a la acumulación de cargos se refiere.
TITULO IV- DEL REGISTRO DE LA MATRICULA PROFESIONAL
Art. 13.- Es requisito indispensable para ejercer la profesión que se reglamenta la inscripción en el REGISTRO DE LA MATRICULA PROFESIONAL, la que es obligatoria para todos los médicos veterinarios en cualquiera de sus disciplinas o especialidades, que ejerzan tal actividad en su ámbito jurisdiccional de esta Provincia, de conformidad al plazo y forma que se establece en la presente Ley.
Art. 14.- A los fines de la solicitud de inscripción en la matrícula, los profesionales deberán:
a) Acreditar su identidad personal.
b) Presentar el Diploma Universitario.
c) Fijar su domicilio y comunicar, cualquier cambio del mismo al Colegio Médico-Veterinario.
Art. 15.- Una vez que el profesional haya cumplimentado los requisitos indicados en el artículo precedente, el Colegio Médico Veterinario deberá expedirse en un plazo no mayor de treinta (30) días, disponiendo la inscripción del peticionante en la matrícula o denegando en forma fundada dicha inscripción.
De la Resolución denegatoria el profesional, podrá recurrir ante el Juez en lo Civil y Comercial de Turno, con jurisdicción dentro del asiento de la sede del Colegio, dentro de los veinte (20) días de notificado de la misma.
Art. 16.- En los casos en que se haga lugar al pedido de inscripción en la matrícula, el Colegio expedirá a nombre del profesional una credencial o carnet que lo acredite como tal y en el que constará su número de inscripción en la matrícula y datos personales.
Art. 17.- Fíjase un derecho de inscripción en la matrícula y una cuota anual, que determinará la Asamblea de Profesionales, que deberá abonar al Colegio u organismo que lo represente, quien solicite su matriculación. La cuota anual deberá ser abonada por los profesionales ya inscriptos durante el curso de cada año. El pago de la cuota anual será exigible dentro de los tres (3) primeros meses subsiguientes a la inscripción, y para los sucesivos dentro de los tres (3) primeros meses calendarios de cada año.
TITULO V - DEL COLEGIO MEDICO VETERINARIO
a) De la Organización y Funcionamiento
Art. 18.- Créase la Institución denominada "COLEGIO VETERINARIO DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT", que funcionará con carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, rigiéndose por las disposiciones de esta Ley, y cuyo domicilio legal será la ciudad de Rawson, pudiendo su Consejo Directivo, actuar en cualquier punto de la provincia, y fijar su domicilio especial de acuerdo a lo que aconsejen las circunstancias.
Art. 19.- El Colegio tiene por finalidad, entre otros objetivos, propender al mayor perfeccionamiento cultural de sus asociados, a la protección de los mismos y a procurar que el ejercicio de la profesión constituya una obra útil para la comunidad y la Provincia. Además, supervisará la conducta profesional de sus miembros y cumplirá con lo dispuesto en esta Ley, los reglamentos que en consecuencia se dicten y su estatuto respectivo. Deberá además inscribirse en el Registro de las Personas Jurídicas, cuyas disposiciones son de aplicación supletoria.
Art. 20.- El Colegio será dirigido y administrado por un Consejo Directivo compuesto por seis (6) miembros que funcionará en la sede del mismo. Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Gobernar, organizar y mantener actualizado el Registro de Matrícula Profesional.
b) Defender a sus miembros en el derecho y libre ejercicio de la profesión, haciendo respetar la aplicación de las leyes vigentes, frente a Instituciones privadas y/o estatales, ya sean nacionales, provinciales o municipales.
c) Velar por el decoro y afianzar la armonía, fomentando el espíritu de solidaridad y reciprocas consideraciones entre sus colegiados;
d) Redactar el Colegio de Ética Profesional;
e) Propender a la formación del seguro colectivo de vida;
f) Crear la Caja de Seguro de la Actividad Profesional;
g) Organizar y participar por medio de delegados designados por el Consejo Directivo en Congresos, Conferencias o reuniones que se realicen dentro o fuera del país, con fines de estudio y perfeccionamiento;
h) Colaborar con los Poderes Públicos, instituciones de carácter público y otros Colegios Veterinarios en informes, proyectos y estudios relacionados con la Ciencia Veterinaria, ya sea a título gratuito u oneroso;
i) Establecer el arancel, honorarios para el ejercicio de la profesión y gestionar su aprobación por los Poderes Públicos;
j) Propiciar el desempeño del Veterinario en la docencia, en las asignaturas que se relacionen con las Ciencias Veterinarias;
k) Estudiar y defender la compatibilidad en el ejercicio de la función científico-profesional en las distintas actividades del Veterinario, dentro de las normas éticas;
l) Editar periódicamente una Revista del Colegio y distribuirla entre sus asociados;
m) Elevar a las autoridades competentes proyectos de leyes o reglamentaciones que perfeccionen las existentes, sobre temas atinentes a la profesión veterinaria;
n) Interceder a requerimiento de los interesados en carácter de árbitros en las cuestiones que se susciten entre Veterinarios entre sí o entre éstos y terceras personas;
o) Aceptar arbitrajes y responder a las consultas que se le sometan;
p) Reglamentar de acuerdo al presente estatuto el funcionamiento del Colegio y el uso de sus atribuciones;
q) Ejercer el poder disciplinario sobre sus colegiados;
r) Defender la estabilidad del veterinario, en el ejercicio técnico-profesional de la función pública;
s) Propiciar el otorgamiento de créditos bancarios para el mejor desarrollo de las actividades profesionales;
t) Adquirir bienes y enajenarlos a título gratuito u oneroso, aceptar donaciones o legados, contraer préstamos comunes, prendarios o hipotecarlos ante instituciones oficiales o privadas. Celebrar contratos, asociarse con fines útiles con otras sociedades de la misma naturaleza y ejecutar toda clase de acciones jurídicas que se relacionen con los fines de la Institución;
u) Informar sobre la labor desarrollada ante la Asamblea General Ordinaria, que se reunirá anualmente, presentando la Memoria, Balance, Presupuesto de Gastos, Cálculo de Recursos;
v) Convocar a Asamblea Extraordinaria cuando lo estime conveniente o cuando lo solicite el veinte por ciento (20%) de los asociados;
w) Designar el personal administrativo que sea necesario para el funcionamiento del Consejo Directivo.
Art. 21.- Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere:
a) Ser ciudadano argentino, nativo o naturalizado;
b) Poseer dos (2) años de residencia en la Provincia;
c) Estar inscripto en la Matrícula Profesional;
d) Tener no menos de dos (2) años de ejercicio de la profesión
Art. 22.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por los profesionales inscriptos en la matrícula, por voto secreto y obligatorio. Las elecciones serán reglamentadas y fiscalizadas por el Poder Ejecutivo.
Art. 23.- El Consejo Directivo elegido, en su primera (1ª) reunión designará de entre sus miembros un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Tesorero y dos (2) Vocales.
Art. 24.- Los miembros del Consejo Directivo durarán dos (2) años en su mandato, pudiendo ser reelectos.
Art. 25.- Los cargos serán ad-honorem.
Art. 26.- El Consejo Directivo sesionará por lo menos una (1) vez por mes, con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo las excepciones que pueda establecer el propio Consejo Directivo, mediante la aplicación de su reglamentación interna.
c) Del Patrimonio
Art. 27.- El patrimonio del Colegio lo forma el conjunto de sus bienes muebles e inmuebles, son sus recursos:
a) Las cuotas anuales y aportes extraordinarios que determine la Asamblea de Profesionales.
b) El producido por derecho de inscripción en la matrícula profesional.
c) El importe de las multas provenientes de la aplicación de la presente Ley.
d) Los legados, subvenciones y bienes que se adquieran a cualquier título.
e) El importe que fije el Consejo Directivo por autenticación de certificados, entendiéndose por tal a todo documento que importe responsabilidad médico - veterinaria, que haga fe ante terceros o involucre alcances de orden legal o jurídico.
f) Los fondos sociales así como todos los ingresos sin excepción se depositarán en el Banco de la Provincia del Chubut a nombre del Colegio Médico - Veterinario de la Provincia y a la orden conjunta del Presidente y Tesorero, o quien lo reemplace en caso de ausencia
d) De las Sanciones
Art. 28.- Sin perjuicio de las responsabilidades penales que pudieren corresponder, el Colegio podrá aplicar las sanciones siguientes:
Observación o llamado de atención.
Amonestación.
Multa de hasta un ($1) peso.
Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión
Cancelación de la matrícula.
Art. 29.- Denunciada o establecida una irregularidad, el Colegio procederá a instruir el sumario correspondiente; oído que sea el sumariado, recibida la prueba que ofrezca y adoptadas al efecto todas las medidas que estima necesarias, dictará resolución en el término de quince (15) días.
Art. 30.- Contra la resolución condenatoria, se podrá interponer recurso de revocatoria dentro del décimo (10º) día de notificada. En los casos de los incisos d) y e) del artículo 28 se podrá deducir recurso de apelación ante el Juez en lo Civil de Turno, dentro de los diez (10) días de notificada la Resolución que desestime la revocatoria. La resolución del colegio no será aplicada ni publicada mientras no haya sentencia definitiva. En los casos de cancelación de la matricula, no podrá solicitarse la reinscripción hasta pasados tres (3) años de la fecha en que quedó firme la resolución respectiva.
TITULO VI - DE LOS PRESUPUESTOS Y CUOTAS
Art. 31.- En el mes de diciembre de cada año el Consejo Directivo aprobará su presupuesto de entradas, gastos e inversiones de acuerdo a lo establecido en el inciso u) del artículo 20, que regirá para el año siguiente. Este presupuesto tendrá vigencia desde el 1º de enero al 31 de diciembre de cada año. Los saldos no invertidos del mismo, deberán figurar en el siguiente, sin perjuicio de la imputación especial que el Consejo Directivo acuerde respecto de ellos.
Art. 32.- Los colegiados deberán pagar las cuotas ordinarias, extraordinarias y especiales que se fijen de acuerdo al inciso a) del artículo 27, dentro de los diez (10) días de cada mes, sin perjuicio de poder hacer los pagos comprendiendo periodos de hasta un (1) año, si así lo desean. Los organismos específicos de las instituciones Provinciales Municipales o privadas en que presten servicios los colegiados, deberán proceder a descontar por planillas las cuotas ordinarias, extraordinarias o especiales acordadas por el Colegio, a simple requerimiento escrito del Tesorero del Consejo Directivo y entregarán las sumas así percibidas a quienes le requirieron su descuento.
Art. 33.- Será sancionada la mora en el pago de por lo menos tres (3) cuotas ordinarias consecutivas o una (1) o más extraordinarias o especiales. Para estos efectos, el Tesorero deberá requerir el pago del colegiado moroso mediante notificación fehaciente, con indicación de la suma adeudada que comprenda el atraso. Si el colegiado no pagare lo adeudado dentro del plazo establecido por el Tesorero en la comunicación por carta certificada, se informará este hecho por escrito al Consejo Directivo, el cual, sin más trámite que dicha información y previa citación para que concurra a formular su defensa ante él, procederá a aplicar las sanciones disciplinarias establecidas por esta Ley en cualquiera de sus grados, según el artículo 28.
TITULO VII - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 34.- Los médicos veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias competentes la aparición de cualquier enfermedad contagiosa o sospechosa, como así también toda mortandad anormal del ganado y la eclosión de cualquier enfermedad infecto-contagiosa y parasitaria que sea susceptible de asumir carácter epizóotico o epidémico y todo delito o fraude que afecte la salud de los animales.
Art. 35.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.


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