LEY 5205
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Colegio Profesional de Ciencias Biológicas de Catamarca.
Sanción: 23/11/2006; Promulgación: 19/12/2006

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

TITULO I - Creación - Sede - Integración
Artículo 1º.- Créase el COLEGIO PROFESIONAL DE CIENCIAS BIOLOGICAS DE CATAMARCA, con el carácter de Persona de Derecho Público No Estatal y que se regirá por las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
Art. 2°.- El Colegio Profesional de Ciencias Biológicas de Catamarca con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia de Catamarca se constituye con sede central en la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca pudiendo instalar delegaciones en el interior de la provincia, según sus necesidades de funcionamiento.
Art. 3°.- El Colegio Profesional de Ciencias Biológicas de Catamarca está integrado por todos los profesionales graduados en Universidades que otorguen títulos Oficiales, o Universidades extranjeras, cuando las leyes nacionales le otorguen validez o estuvieran revalidadas por Universidades Nacionales, que posean títulos de grado en Ciencias Biológicas, Zoología, Botánica, Ecología, Recursos Naturales Renovables, Paleontología, Biología Marina y en Antropología Biológica, así como en aquellas existentes o a crearse, cuyos alcances de título sean equivalentes a las profesiones mencionadas anteriormente, inscriptos en la Matrícula que se llevará al efecto.
TITULO II - De los Fines
Art. 4°.- El Colegio tiene los siguientes fines:
1) Ejercer el gobierno y control de la matrícula y del ejercicio de las profesiones en Ciencias Biológicas en todas sus formas y especialidades, llevando el registro actualizado de los profesionales habilitados.
2) Propiciar un régimen de aranceles.
3) Fijar y recaudar el monto de inscripción en la matrícula y de la cuota periódica que deben abonar los profesionales matriculados.
4) Dictar su reglamento interno.
5) Dictar el Código de Ética Profesional y su reglamentación que serán de cumplimiento obligatorio para todos los profesionales matriculados.
6) Vigilar el cumplimiento de esta ley, de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y de las normas de ética profesional, cuyas infracciones deberán comunicarse al Tribunal de Ética.
7) Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales deben destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución.
8) Propender al progreso y mejoramiento científico, técnico, y profesional de la Institución y de sus miembros.
9) Fomentar y estimular la solidaridad entre los colegiados y hacer efectivo el intercambio con otras entidades profesionales afines del país o del extranjero.
10) Propender a la creación de las especialidades biológicas.
11) Fiscalizar el correcto ejercicio de la actividad profesional.
12) Colaborar y asesorar a los poderes públicos, instituciones públicas o privadas, en estudios, informes y proyectos, en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con las Ciencias Biológicas.
13) Administrar el patrimonio del Colegio, recaudando los fondos y disponiendo su afectación y/o inversiones conforme al presupuesto.
14) Representar a los matriculados, ante las autoridades y entidades públicas o privadas, adoptando las disposiciones necesarias para asegurar el ejercicio de la profesión.
15) Informar, auspiciar y fomentar la realización de reuniones científicas (congresos, simposios, cursos, conferencias, etc.) y propiciar la participación de sus colegiados en toda actividad científica tanto a nivel provincial, nacional y/o internacional.
TITULO III - Del patrimonio y de los recursos
Art. 5°.- El Colegio Profesional de Ciencias Biológicas de Catamarca dispone de los siguientes recursos:
1) Los importes correspondientes al derecho de inscripción en la matrícula de grado y de especialista y de la cuota periódica ordinaria obligatoria y/o especiales que se establezcan.
2) Los aranceles por certificados y autenticaciones.
3) Las rentas que produzcan los bienes del Colegio.
4) Las donaciones, legados, subsidios y subvenciones; toda otra adquisición por cualquier título y otros recursos que le conceda la ley.
Art. 6°.- El ejercicio económico- financiero del Colegio cerrará el día 31 de diciembre de cada año. Los recursos no invertidos se considerarán recursos del nuevo presupuesto.
TITULO IV - De los órganos de gobierno
Art. 7°.- Son órganos de gobierno del Colegio:
1) La Asamblea.
2) El Consejo Directivo.
3) El Tribunal de Ética y Disciplina Profesional.
4) El Revisor de Cuentas.
TITULO V - De la Asamblea
Art. 8°.- La Asamblea constituye el órgano máximo de gobierno del Colegio. La integran los profesionales matriculados conforme a las disposiciones de la presente ley y las reglamentaciones que en consecuencia se dicten.
Las Asambleas se realizan con la participación directa, con voz y voto de todos los colegiados con la cuota social al día y que no se encuentren incursos en alguna causal de inhabilitación de esta ley o su reglamento.
Art. 9°.- Son funciones y atribuciones de la Asamblea:
1) Establecer las condiciones para otorgar la matrícula profesional.
2) Dictar el Código de Etica y Disciplina Profesional.
3) Fijar el monto de la matrícula y de la cuota periódica.
4) Aprobar o rechazar anualmente el presupuesto de gastos y recursos y la Memoria y Balance del Ejercicio.
5) Designar de entre sus miembros, los integrantes del Consejo Directivo, el Revisor de Cuentas, el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional y la Junta Electoral.
6) Suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros de los Organos de Gobierno del Colegio que incurran en las causales previstas en esta ley, o por grave inconducta incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño de las mismas.
7) Autorizar al Consejo Directivo a concretar la adhesión del Colegio a Federaciones y Confederaciones, preservando la autonomía de aquél.
8) Decidir respecto de la adquisición, enajenación o gravámenes de bienes inmuebles.
9) La consideración de todo otro asunto susceptible de ser resuelto en esta instancia conforme a las disposiciones de la presente ley.
Art. 10°.- Las Asambleas son Ordinarias y Extraordinarias y su convocatoria debe realizarse con no menos de treinta (30) días corridos de antelación para las ordinarias y diez (10) días de antelación para las extraordinarias y publicarse junto al Orden del Día por el término de tres (3) días consecutivos en dos diarios de difusión masiva y circulación provincial.
Art. 11°.- La Asamblea General Ordinaria se reúne anualmente en la fecha y condiciones que fije el reglamento, debiendo incluir en el Orden del Día la consideración de la Memoria y Balance del ejercicio.
Art. 12°.- La Asamblea General Extraordinaria puede ser convocada por:
1) El Consejo Directivo.
2) El Revisor de Cuentas.
3) A solicitud de colegiados en condiciones de votar en porcentaje no inferior al veinte por ciento (20%).
Deberá llevarse a cabo dentro de los cuarenta y cinco (45) días de formulada la petición que debe ser presentada por escrito, firmada por los solicitantes y con especificación del Orden del Día propuesto.
Sólo puede tomar resoluciones sobre los puntos explícitamente expresados en el Orden del Día.
Art. 13°.- Para que la Asamblea sesione válidamente, se requiere la presencia de la mitad más uno de los colegiados, pero transcurrida media hora de la fijada por la convocatoria puede comenzarse con el número de colegiados presentes.
Las resoluciones se toman por simple mayoría salvo disposición en contrario y son presididas por el Presidente del Consejo Directivo, quien tiene doble voto en caso de empate.
TITULO VI - Del Consejo Directivo
Art. 14°.- El Consejo Directivo se compone de:
Un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Tesorero, un (1) Vocal Titular 1°, un (1) Vocal Titular 2° y dos (2) Suplentes.
Art. 15°.- Los miembros del Consejo Directivo, se eligen por el voto directo y secreto de los Colegiados, duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos por un período consecutivo.
El Consejo Directivo delibera válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se toman por simple mayoría, correspondiendo al Presidente doble voto en caso de empate. Debe reunirse con una periodicidad no superior a treinta (30) días.
Art. 16°.- Son funciones del Consejo Directivo:
1) Organizar el registro de la matrícula profesional y de especialista y el legajo de cada matriculado.
2) Representar al Colegio.
3) Convocar a la Asamblea General y confeccionar el orden del día.
4) Vigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del ejercicio profesional y/o elevar las denuncias contra cualquier matriculado.
5) Recaudar, administrar y ordenar los fondos del Colegio.
6) Ejecutar las sanciones dispuestas por el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional.
7) Elaborar el Presupuesto Anual y la Memoria y Balance de cada ejercicio, ad-referéndum de la Asamblea.
8) Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar las remuneraciones de los mismos.
9) Disponer de las partidas presupuestarias para el normal funcionamiento del Colegio.
10) Propender al perfeccionamiento de los colegiados a través de su participación en congresos, conferencias y cursos, instituyendo becas o premios estímulo a esos efectos.
11) El ejercicio de las demás facultades atinentes al desenvolvimiento de la Institución, excepto las expresamente reservadas a otros Organos de Gobierno del Colegio, por esta ley o la reglamentación que en consecuencia se dicte.
Art. 17°.- Son funciones del Presidente del Consejo Directivo.
1) Representar legalmente a la Institución.
2) Convocar a reunión del Consejo Directivo cuando las circunstancias así lo requieran o a pedido del Tribunal de Etica y Disciplina o de la Comisión Revisora de Cuentas.
3) Presidir las sesiones del Consejo y de la Asamblea.
4) Resolver toda cuestión urgente, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera sesión que se realice.
5) Autenticar las firmas de los profesionales inscriptos, pudiendo delegar esta función en el Secretario del Consejo.
6) Autenticar todo documento emitido por la institución.
Art. 18°.- Son funciones del Secretario del Consejo Directivo.
1) La confección y guarda de libros de actas.
2) Redactar y suscribir las citaciones a sesión transcribiendo el orden del día.
3) Leer el Orden del Día y toda documentación recibida en las reuniones de Asamblea y del Consejo Directivo y suscribir con el Presidente las actas de las mismas.
4) Notificar a los interesados de las resoluciones que dicte la Asamblea, el Presidente del Colegio, el Consejo Directivo o el Tribunal de Etica y Disciplina.
5) Refrendar la firma del Presidente en todos los actos y comunicaciones.
6) Ejercer el control y la dirección del personal de la Institución.
7) Organizar y dirigir las funciones de la Secretaría Administrativa.
8) Ejercer las funciones que le sean expresamente delegadas por el Presidente.
Art. 19°.- Son funciones del Tesorero.
1) Llevar los libros de contabilidad necesarios.
2) Presentar al Consejo Directivo balances mensuales y preparar anualmente el inventario, balance general y cuentas de ganancias y pérdidas que deberán ser sometidas a la aprobación del Consejo Directivo, previo dictamen del Revisor de Cuentas.
3) Firmar con el presidente los recibos y demás documentos de tesorería efectuando pagos resueltos por el Consejo.
4) Depositar en los Bancos Oficiales que designe el Consejo los fondos que ingresen al Colegio, abrir cuentas bancarias y firmar cheques juntamente con el Presidente.
5) Informar sobre el estado económico financiero del Colegio toda vez que se le solicite.
6) Disponer el cobro y percibir las cuotas fijadas como derecho anual para el ejercicio profesional y derecho único de inscripción en la matrícula.
7) Recibir todo tipo de donaciones o subsidios que perciba la institución.
Art. 20°.- En caso de ausencia, vacancia o impedimento de los integrantes del Consejo Directivo en sus respectivos cargos, la subrogación se producirá automáticamente de la siguiente forma:
1) Del Presidente por el Vicepresidente.
2) Del Vicepresidente por los Vocales en su orden.
3) Del Presidente y Vicepresidente por los Vocales titulares en su orden.
4) Del Secretario y Tesorero por los Vocales en su orden.
TITULO VII - Del Revisor de Cuentas
Art. 21°.- El Revisor de Cuentas será elegido, por el voto secreto y directo de todos los colegiados, dura dos (2) años en sus funciones y no puede ser reelecto por períodos consecutivos.
Art. 22°.- Son funciones y atribuciones del Revisor de Cuentas:
1) Examinar los libros y documentos administrativos del Colegio al menos trimestralmente dejando constancia de la inspección y observaciones pertinentes.
2) Asistir a las reuniones del Consejo Directivo cuando lo juzgue conveniente, con voz pero sin voto.
3) Solicitar la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria cuando lo considere necesario.
4) Realizar auditorías y controles cuando lo creyere conveniente.
TITULO VIII - Tribunal de Etica y Disciplina Profesional
Art. 23°.- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional se compone de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes que reemplazarán a aquellos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación; elegidos entre los Profesionales matriculados con más de cinco (5) años de ejercicio profesional por el voto directo y secreto de todos los Colegiados. Sus miembros no pueden integrar simultáneamente los otros órganos de gobierno del Colegio. Duran tres (3) años en su cargo y pueden ser reelectos.
Art. 24°.- El tribunal sesiona válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros. Son recusables por las causales aplicables respecto de los jueces, previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca. Dicha recusación deberá ser resuelta dentro de los cinco (5) días y será recurrible en igual plazo ante el Consejo Directivo.
Art. 25°.- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional ejerce su potestad disciplinaria sobre los Colegiados incursos en las causales previstas en esta Ley el Reglamento Interno y el Código de Etica y Disciplina Profesional, debiendo velar por su observancia. Actúa a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo.
Art. 26°.- Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias:
1) Condena penal por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal y permanente para el ejercicio profesional.
2) Violación de las disposiciones de la presente ley, del Reglamento Interno o del Código de Ética y Disciplina Profesional.
3) Negligencia grave o reiterada en el ejercicio profesional o la realización de actos que de algún modo afecten o comprometan las relaciones profesionales, o el honor y dignidad de la profesión.
Art. 27°.- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el colegiado será pasible de las siguientes sanciones:
1) Apercibimiento privado escrito.
2) Apercibimiento público.
3) Suspensión de hasta un (1) año de la matrícula profesional.
4) Cancelación de la matrícula profesional.
Art. 28°.- El sumario respectivo debe sustanciarse con audiencia del imputado quien podrá contar con asistencia letrada.
Abierto el sumario a prueba por quince (15) días para su recepción y previo alegato, el Tribunal debe expedirse dentro de los diez (10) días.
La resolución debe ser fundada y se resuelve por simple mayoría de votos. Puede interponer recurso de apelación por ante la Cámara en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minas de la Provincia en turno, con competencia según el domicilio profesional del colegiado, dentro de los diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de notificación.
Ninguna sanción puede aplicarse sin sumario previo que respete el derecho a la defensa. Toda sanción debe graduarse considerando la gravedad del hecho, la reiteración del mismo si la hubiere, y en su caso, los perjuicios causados. El costo de la publicación de las sanciones previstas en el artículo anterior, puede imponerse al sancionado.
Art. 29°.- El colegiado que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional no podrá ocupar ningún cargo electivo en la Institución durante cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que quede firme la última resolución condenatoria. En caso de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el profesional puede solicitar la reincorporación de la matrícula recién después de transcurridos cinco (5) años de resolución firme que ordenó la cancelación.
TITULO IX - De los colegiados - Matrícula
Art. 30°.- Son requisitos esenciales para la inscripción en la Matrícula del Colegio de Profesionales en Ciencias Biológicas de la Provincia de Catamarca:
1- Poseer título profesional según se determina en el artículo 3°.
2- Acreditar la identidad personal y registrar firma.
3- Fijar domicilio en la Provincia de Catamarca.
4- Acreditar buena conducta.
5- No encontrarse afectado por inhabilidades o incompatibilidades.
6- Poseer plena capacidad civil.
Art. 31°.- El Consejo Directivo verificará si el graduado peticionante reúne los requisitos exigidos por esta ley y se expedirá dentro de los quince (15) días hábiles de presentada la solicitud. Decretada la inscripción, el Consejo Directivo expedirá a favor del matriculado un carnet o certificado habilitante en el que constará la identidad del matriculado, su domicilio, número, tomo y folio del asentamiento, fecha de vencimiento y su firma original.
Art. 32°.- La resolución denegatoria de inscripción o reinscripción dará lugar a los siguientes recursos:
a) Reconsideración ante el mismo Consejo Directivo que deberá plantearse fundadamente, por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada aquella resolución.
b) Apelación ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral en turno, articulada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la denegatoria del recurso de reconsideración.
TITULO X - Del Ejercicio Profesional
Art. 33°.- Para ejercer la profesión comprendida en esta ley en el territorio de la Provincia de Catamarca, se requiere:
1) Cumplir con los requisitos del art. 3° de la presente ley.
2) Poseer plena capacidad civil y no hallarse inhabilitado por sentencia judicial, para el ejercicio Profesional mientras subsistan las sanciones.
3) No hallarse afectado por causales de inhabilidad o incompatibilidad alguna para el ejercicio de la profesión.
4) Hallarse inscripto en la matrícula profesional.
Art. 34°.- Se considerará ejercicio profesional a toda actividad técnica o científica pública o privada, libremente o en relación de dependencia y que requiera la capacitación que otorga el título, y en especial las siguientes actividades:
a) Dirigir y realizar investigaciones básicas y aplicadas, exámenes y análisis de organismos en sí mismos, de las condiciones para su existencia y de los efectos de su acción; ya sea de organismos no celulares (virus), uni o multicelulares, en sus distintos niveles de organización (moléculas, órganos, individuos, poblaciones y comunidades); sin perjuicio de las concurrencias que pudieran existir con otras profesiones relacionadas.
b) Ejecutar acciones destinadas a: evaluación, manejo, control, protección, mejoramiento y aprovechamiento de los ecosistemas naturales urbanos, rurales, y los recursos naturales (flora, fauna, suelo, atmósfera y agua) y aquellas relacionadas con la creación y administración de áreas naturales protegidas.
c) Realizar estudios e implementación de control de organismos, plagas, vectores o reservorios de enfermedades.
d) Intervenir en tareas relacionadas con el acopio, crecimiento y reproducción de animales venenosos, la producción de venenos y la elaboración de antitoxinas y otros productos.
e) Realizar pericias, análisis de identificación, nomenclatura botánica, zoológica y bacteriológica, aislamientos y determinaciones de organismos, sus partes y productos de acción de cualquier procedencia, incluyendo análisis: genéticos, citológicos, parasitológicos, microbiológicos, de productos naturales sean de origen vegetal animal o humano y de evaluación de muestras biológicas y sustancias en organismos vivos o muertos.
f) Ejecutar todo tipo de acción destinada a la cría, producción, desarrollo y mejoramiento genético de especies de la flora y fauna realizadas en condiciones de laboratorio, cautividad, semicautividad y libertas.
g) Realizar estudios de evaluación de los efectos agroquímicos, fármacos, drogas y/o productos o sustancias de origen animal, vegetal, microbiológico sobre el ambiente, la genética, la fisiología, la sanidad, el comportamiento y el aprendizaje.
h) Dirigir, desarrollar y llevar a cabo actividades tendientes al mejoramiento, producción y utilización de agentes biológicos (organismos, sus partes y productos) para usos tecnológicos incluyendo: cultivos de tejidos, citogenética, trabajos con semen y embriones, fertilización in vitro, fermentaciones, catálisis biológica, tratamiento de efluentes, etc.
i) Dirigir, asesorar, peritar y realizar investigaciones básicas y aplicadas sean de orden morfológico, morfométrico, citogenético, molecular o biodemográfico, en poblaciones humanas tanto actuales como extintas.
j) Prestar servicios de capacitación, asesoramiento, confección de proyectos y certificaciones, vinculados a las distintas disciplinas biológicas, como así también en Metodología de la Enseñanza y Aprendizaje de las Ciencias Biológicas.
k) Dirigir y desarrollar acciones en establecimientos públicos o privados dedicados a la investigación y/o manejo de organismos vivos.
l) Dirigir, desarrollar y participar en evaluaciones de impacto ambiental y proyectos de desarrollo y planificación territorial.
ll) Dirigir, desarrollar, participar, realizar estudios e implementar controles en plantas de tratamientos de residuos, tratamiento de agua, desechos industriales, etc.
m) Brindar asesoramiento a instituciones provinciales, nacionales, públicas o privadas, en la coordinación, planificación y desarrollo de actividades vinculadas a la investigación y enseñanza de la Biología en sus distintos niveles y especialidades.
n) Asesorar a instituciones provinciales y nacionales respecto a políticas educativas del Area Biológica; Planeamiento, creación, organización y funcionamiento de carreras.
TITULO XI - Deberes y atribuciones de los colegiados
Art. 35°.- Son deberes y atribuciones de los colegiados:
1. Abonar puntualmente las cuotas periódicas que fije el Reglamento Interno.
2. Asistir a las Asambleas y participar con voz y voto.
3. Elegir y ser elegidos miembros de los órganos de gobierno del Colegio, en las condiciones que exige el Reglamento.
4. Percibir en su totalidad, los honorarios profesionales respetando los aranceles mínimos.
5. Comunicar todo cambio de domicilio profesional, particular, y/o laboral.
6. Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la profesión de los que tuviere conocimiento como asimismo, cualquier violación a la presente ley, sus reglamentaciones o las normas de ética profesional.
7. Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le fuera solicitado e integrar las comisiones en que sean designados por el Consejo Directivo, salvo causa justificada.
8. Recusar con causa a los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional, pudiendo éstos a su vez inhibirse, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.
9. Interponer los recursos que correspondan contra las sanciones que se le apliquen.
10. Contribuir al mejoramiento científico y técnico de la actividad profesional, prestigiando a la misma con su ejercicio y colaborar con el Colegio para el cumplimiento de sus fines, proponiendo por escrito toda iniciativa tendiente a mejorar el desenvolvimiento de la actividad profesional.
11. Participar en toda las actividades que organice la Institución.
12. Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier dato o hecho de que se informasen en razón de su trabajo profesional, salvo las excepciones legales o en los casos en que las partes interesadas o la autoridad judicialmente competente le releven de dicha obligación expresamente.
TITULO XII - Del Régimen Electoral
Art. 36°.- La Asamblea designa a la Junta Electoral, que tiene a su cargo la convocatoria y organización de la elección destinada a cubrir los cargos electivos de los órganos de gobierno del Colegio conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación. La convocatoria a elecciones debe efectuarse con una antelación no inferior a treinta (30) dias corridos.
Art. 37°.- La elección de las autoridades de los órganos de gobierno del Colegio, se realiza por el voto directo y secreto de todos los profesionales matriculados, por lista completa separada para cada órgano.
Art. 38°.- Para integrar los órganos de gobierno del Colegio, los postulantes deben reunir los siguientes requisitos:
1) Hallarse inscripto en la matrícula y en actual ejercicio de la profesión con una antigüedad no inferior a dos (2) años de ejercicio profesional, excepto para el Tribunal de Etica que se requiere cinco (5) años de antigüedad.
2) No hallarse incurso en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la presente ley, el Reglamento Interno, o el Código de Etica y Disciplina Profesional.
3) No adeudar cuotas periódicas.
Art. 39°.- Al efecto de su oficialización por la Junta Electoral, las listas respectivas deben ser presentadas con antelación al acto eleccionario de quince (15) días corridos, la junta electoral debe expedirse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación y proceder a la inmediata exhibición en sede del Colegio de las listas que resultaron oficializadas. Toda impugnación debe tramitarse por ante la Junta Electoral, dentro de los cinco (5) días corridos de dicha publicación.
Disposiciones Complementarias y Transitorias:
PRIMERA: El Poder Ejecutivo de la Provincia de Catamarca, en el término de treinta (30) días corridos de promulgada la presente ley, convocará a la constitución de una Junta Organizadora, integrada como mínimo por cinco Profesionales en Ciencias Biológicas con domicilio legal en la Provincia de Catamarca para que en el plazo de ciento ochenta (180) días procedan a la confección del padrón provisorio que incluya a todos los profesionales en condiciones de matricularse y efectúe inmediatamente de cumplido este plazo la convocatoria a elecciones de las autoridades de los órganos de gobierno del Colegio previstos en la presente ley.
La Junta Organizadora, deberá exponer en el mismo lugar de sus sesiones la nómina completa de los profesionales que integran el padrón provisorio, el que deberá exhibirse durante quince (15) días hábiles a los efectos de las tachas y/o reclamos pertinentes.
SEGUNDA: Dentro de los noventa (90) días de la constitución definitiva de las autoridades del Colegio, los profesionales comprendidos en esta ley, deben ratificar ante el Consejo Directivo, su inscripción en la matrícula, su pago y el de la cuota periódica prevista en la presente ley.
TERCERA: Para la constitución del primer órgano de gobierno no se requerirá la antigüedad en la matrícula prevista en la presente ley, requisito que comenzará a regir a partir de la nueva elección de autoridades.
Art. 40°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
Agüero; Herrera; Zafe; Cangi


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