DECRETO-LEY 3943/1983
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca.
Del: 14/06/1983

VISTO:
Las facultades legislativas conferidas por el Decreto Nacional N° 877/80;
El Gobernador de la Provincia
Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:

TITULO I - DEL COLEGIO MEDICO VETERINARIO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
CAPITULO I - Creación - Sede - Integración
Artículo 1.- Créase el COLEGIO MEDICO VETERINARIO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA con el carácter de persona pública no estatal y que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.
Art. 2.- El Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca, tendrá su domicilio legal en la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, sin perjuicio de su facultad de instalar delegaciones en el interior de la provincia según lo aconsejen las circunstancias.
Art. 3.- El Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca estará integrado por todos los profesionales que posean título de Médico Veterinario expedido por autoridad competente, inscriptos en la matrícula que se llevará al efecto.
CAPITULO II - Fines
Art. 4.- Serán fines del Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca:
a) Gobernar y controlar la matrícula de los profesionales médicos veterinarios de la provincia;
b) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y demás normas atinentes al ejercicio de la profesión y ejercer el poder disciplinario sobre los colegiados;
c) Establecer el régimen de aranceles y honorarios que regirán el ejercicio profesional;
d) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión;
e) Dictar el Código de Ética Profesional;
f) Promover ante los poderes públicos la adopción de medidas que conduzcan a mejores condiciones de trabajo de los médicos veterinarios;
g) Colaborar con los poderes públicos e instituciones de carácter público o privado, en estudio, proyectos e informes relacionados con las ciencias veterinarias;
h) Elevar a las autoridades competentes proyectos de leyes o reglamentaciones, referidos a cuestiones atinentes a la profesión veterinaria, como así también al mejoramiento de la legislación sanitaria en lo referente a la medicina veterinaria;
i) Promover ante las autoridades competentes la inclusión obligatoria de los médicos veterinarios higienistas en el estudio, interpretación y aplicación de los códigos bromatológicos;
j) Defender a sus miembros en todas las cuestiones que afecten su interés profesional;
k) Promover el perfeccionamiento profesional y la investigación científica;
l) Organizar un régimen previsional y asistencial para sus colegiados;
ll) Administrar el patrimonio del Colegio, recaudando los fondos del artículo 5 y disponiendo su inversión conforme al presupuesto;
m) Certificar y legalizar los dictámenes de los colegiados cuando tal requisito sea exigido;
n) Proyectar la reglamentación de la presente Ley y elevarla al Poder Ejecutivo para su aprobación.
CAPITULO III - PATRIMONIO Y RECURSOS
Art. 5.- El patrimonio del Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca estará integrado por el conjunto de todos sus bienes.
Sus recursos propios se formarán con:
a) El aporte inicial de DIEZ ($a 10,-) PESOS ARGENTINOS, de todos los colegiados, por una sola vez, para su organización y administración;
b) El derecho de inscripción, y de reinscripción, y la cuota anual que fije la Asamblea;
c) El importe de las multas aplicadas de conformidad a la presente Ley;
d) Los subsidios provenientes de los poderes públicos de la Nación, Provincia o Municipios;
e) El producido de las certificaciones y autenticaciones;
f) El producido de la inscripción y renovación anual de la misma, en el Registro Especial de los establecimientos destinados a la venta de productos veterinarios;
g) Cualquier otro recurso que se obtenga por cualquier título.
Art. 6.- Los ejercicios económicos del Colegio cerrarán el día 31 de Diciembre de cada año. Los recursos no invertidos se considerarán recursos del nuevo presupuesto.
Art. 7.- Los colegiados deberán pagar las cuotas ordinarias y especiales que se fijen dentro de los diez (10) días de cada mes, sin perjuicio de poder hacer pagos correspondientes a períodos de hasta un año, si así lo desean.
Art. 8.- Será considerado acto indecoroso con la profesión, incompatible con la dignidad profesional, el hecho de constituirse en mora de pago por lo menos de tres cuotas ordinarias consecutivas, o una extraordinaria o especial. Para estos efectos, el Tesorero deberá requerir el pago al colegiado moroso por carta certificada, con indicación de la suma adeudada que comprenda el atraso.
CAPITULO IV - Órganos
Art. 9.- Serán Órganos del Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca:
a) La Asamblea;
b) El Consejo Directivo;
c) El Tribunal de Disciplina.
Art. 10.- Declárase carga pública la función de miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina. Podrán excusarse:
a) Los mayores de sesenta y cinco (65) años;
b) Los que hayan desempeñado cargos en períodos anteriores;
c) Los que residan a más de cien (100) kilómetros de la Capital de la Provincia;
d) Los que justifiquen imposibilidad o causa justa.
Art. 11.- En la elección de autoridades, el voto será obligatorio y secreto. Antes de su realización, el Consejo Directivo confeccionará el padrón actualizado de todos los profesionales inscriptos en la matrícula, con treinta (30) días de anticipación a la fecha de la Asamblea.
Art. 12.- No podrán ser electores quienes no hayan cumplido con el pago de su cuota anual. El incumplimiento de la obligación electoral por esta causa, siendo la misma injustificada, será causal de un apercibimiento público. Para aquellos casos de reincidencia se aplicará al colegiado en falta una multa de hasta tres (3) veces el monto del derecho anual del ejercicio profesional vigente al momento de cometerse la falta.
De la Asamblea
Art. 13.- La Asamblea General, es la autoridad máxima del Colegio. Tendrán derecho a participar en las Asambleas los colegiados que al momento de cada acto asambleario no se encuentren incursos en algunas de las causales de inhabilitación de esta Ley o su reglamento, como el pago de la cuota anual.
La asistencia a las asambleas y la votación en las mismas es obligatorio para todo colegiado, salvo causa justificada. En caso contrario se considerará su omisión como causal de sanción disciplinaria.
Art. 14.- Corresponderá a la Asamblea:
a) La elección de autoridades, consideración del balance general, aprobación del presupuesto, memoria del Consejo Directivo e informes del Tribunal de Disciplina;
b) Aprobar el régimen de aranceles elaborados por el Consejo Directivo y elevarlo al Poder Ejecutivo para su aprobación y sanción;
c) Considerar la reglamentación de la presente Ley elaborada por el Consejo Directivo y elevarla al Poder Ejecutivo para su aprobación y sanción;
d) La consideración en general de todos los asuntos de competencia del Colegio y los relativos al bienestar de la profesión;
e) Efectuar los actos de disposición o gravamen sobre bienes inmuebles del Colegio.
Art. 15.- La Asamblea será de carácter ordinario o extraordinario, a saber:
a) La Asamblea Ordinaria se reunirá dentro de los Quince (15) días de iniciado el último mes del año calendario;
b) La Asamblea Extraordinaria se hará por iniciativa del Consejo Directivo o cuando lo solicitare un número no inferior al treinta por ciento (30 %) de los colegiados que estén en condiciones de votar.
Art. 16.- La convocatoria deberá contener el pertinente orden del día, que será elaborado por el Consejo Directivo según los temas que éste determine por sí o a requerimiento.
Cuando corresponda renovar autoridades, tal circunstancia se hará constar en el orden del día.
Art. 17.- El Presidente del Consejo Directivo presidirá la Asamblea.
Art. 18.- La Asamblea deliberará válidamente con la presencia de más de la mitad de los colegiados con derecho a voto. Transcurrida una (1) hora de la fijada en la convocatoria para su iniciación, se reputará legalmente constituida con los colegiados presentes con derecho a voto.
En toda Asamblea se llevará un libro en el que se registrará la firma de los asistentes.
Las resoluciones se adoptarán por el voto de la simple mayoría de los presentes. El presidente sólo tendrá voto en caso de empate.
La reconsideración de cualquier asunto, requiere para su procedencia el voto de los dos tercios (2/3) de los asambleístas, bastando para su aprobación la simple mayoría.
El voto será personal, no pudiendo delegar este derecho por poder.
Del Consejo Directivo
Art. 19.- El Consejo Directivo será el órgano de representación, gobierno y ejecución del Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca.
Art. 20.- El Consejo Directivo estará integrado por el Presidente, Secretario, Tesorero y dos (2) Vocales.
Art. 21.- El Consejo Directivo tendrá las atribuciones siguientes:
a) Ejercer la representación legal del Colegio;
b) Resolver los pedidos de inscripción y de reinscripción;
c) Llevar y mantener actualizado el Registro de la Matrícula;
d) Combatir por todos los medios a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión, procurando su represión y sanción;
e) Llevar el registro de regencias, direcciones y asesorías técnicas y establecer el régimen de honorarios por dichos servicios;
f) Elaborar el régimen de honorarios y aranceles y la reglamentación de la presente Ley, y elevarlos a la Asamblea para su consideración a los fines de los incisos b), y c), del artículo 14;
g) Proponer a la Asamblea el Código de Ética para su consideración y aprobación;
h) Elaborar el presupuesto anual del Colegio y elevarlo a la Asamblea para su aprobación;
i) Recaudar y administrar los bienes del Colegio;
j) Fijar el importe del derecho de inscripción, reinscripción y de la cuota anual;
k) Convocar a Asamblea y redactar el orden del día;
l) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea y del Tribunal de Disciplina;
ll) Disponer el nombramiento y remoción de los empleados del Colegio;
m) Denunciar al Poder Ejecutivo las deficiencias, irregularidades y el incumplimiento que se observe en la administración sanitaria;
n) Propender al perfeccionamiento de los colegiados, favoreciendo su participación en congresos, conferencias y cursos, instituyendo becas o premios de estímulo.
Art. 22.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo los colegiados que no cuenten como mínimo con dos años de ejercicio de la profesión y uno de residencia en la provincia. Durarán dos (2) años en su mandato, y podrán ser reelectos una (1) sola vez consecutiva.
Art. 23.- El Presidente del Consejo Directivo presidirá las Asambleas.
Art. 24.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con la mitad más uno de sus miembros, y tomará sus resoluciones por mayoría de votos. Sesionará una vez por mes.
Art. 25.- Los miembros del Consejo Directivo serán responsables solidariamente de la inversión de los fondos cuya administración se les confía.
Art. 26.- El Presidente del Consejo Directivo será el representante legal del Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca. Sin perjuicio de ello, será necesario además su actuación conjunta con el Secretario o Tesorero cuando realice cualquier acto de disposición de carácter patrimonial.
Art. 27.- Cualquier miembro del Consejo Directivo tiene la facultad y el derecho de inspeccionar y fiscalizar los laboratorios y establecimientos de productos veterinarios al solo efecto de comprobar si dio cumplimiento a las Leyes Nacionales o Provinciales y/o las resoluciones del Colegio.
Tribunal de Disciplina
Art. 28.- El Tribunal de Disciplina tendrá potestad exclusiva para conocer y resolver sobre actividades profesionales de los colegiados en supuesta violación de la Ley, su Decreto reglamentario. Estatuto o disposiciones del Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca.
Art. 29.- El Tribunal de Disciplina conocerá los hechos objeto de su competencia a través del sumario previo instruido por el Consejo Directivo conforme a los procedimientos que fije el artículo siguiente.
Art. 30.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por el agraviado, por denuncia de reparticiones administrativas o por el Consejo Directivo.
El Consejo Directivo requerirá explicaciones al denunciante y denunciado y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria. Si hay lugar, la resolución expresará el motivo y se pasarán las actuaciones al Tribunal de Disciplina el cual dará conocimiento de las mismas al imputado, emplazándolo para que presente su descargo y ofrezca la prueba que estimare pertinente en el plazo y término que determine la reglamentación. Producida la misma se resolverá la causa dentro del plazo de treinta (30) días corridos.
Art. 31.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros elegidos por simple mayoría en la Asamblea Ordinaria. Solamente podrán integrarlos los colegiados que tengan una antigüedad en la profesión no inferior a cinco (5) años. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y podrán ser reelectos por una sola vez consecutiva.
Designará presidente en su primera sesión. Actuará como Secretario el que ejerza iguales funciones en el Consejo Directivo.
Art. 32.- Las causas de excusación o de recusación de los miembros del Tribunal de Disciplina serán las mismas que establece el Código Procesal Penal para los Jueces de instrucción.
Art. 33.- El Tribunal de Disciplina deberá expedirse siempre por resolución conjunta y por escrita con el voto fundado de cada uno de sus integrantes, condenando o absolviendo al imputado por los hechos atribuidos e imponiendo, en su caso, las sanciones que estimen correspondieran.
CAPITULO V - Poder Disciplinario
Art. 34.- Las sanciones disciplinarias que aplique el Tribunal de Disciplina podrán consistir en:
a) Advertencia;
b) Amonestación privada;
c) Apercibimiento público;
d) Multa de hasta diez (10) veces el monto del derecho anual del ejercicio profesional vigente al momento de cometerse la falta;
e) Suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por un plazo de seis (6) meses;
f) Cancelación de la matrícula.
Art. 35.- Será causal de suspensión en la matrícula la falta de pago de la cuota anual.
Art. 36.- La cancelación de la matrícula solamente procederá en los siguientes casos:
a) Cuando el colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional, y se aplicará por igual período al de la inhabilitación judicial.
b) Cuando haya sido suspendido tres o más veces en el ejercicio profesional.
c) Por incapacidad de hecho sobreviniente que lo inhabilite para el ejercicio profesional.
Art. 37.- El colegiado que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Disciplina, no podrá ocupar ningún cargo electivo en el Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca durante tres (3) años, contados a partir de la fecha en que quede firme la última resolución condenatoria.
TITULO II
CAPITULO I - De los Colegiados
Art. 38.- A los efectos de esta Ley, entiéndese por ejercicio profesional de la medicina veterinaria, el ofrecimiento o realización de servicios, recetas, análisis, consultas, estudios, pericias, direcciones técnicas de establecimientos, el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos que requieran el conocimiento científico o técnico que emane de la posesión de título universitario de Médico Veterinario.
Art. 39.- Podrán ser miembros del Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca, los profesionales que posean título habilitante de Médico Veterinario o Doctor en Medicina Veterinaria expedidos por autoridad competente.
Para ejercer legalmente la medicina veterinaria en la Provincia de Catamarca, será necesario:
a) Poseer Título habilitante expedido por autoridad competente;
b) Encontrarse inscripto en la matrícula del Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca;
c) No encontrarse incurso en alguna causal de inhabilitación profesional.
CAPITULO II - Régimen de Prohibiciones e Inhabilidades
Art. 40.- Sin perjuicio de lo que disponen las leyes generales, queda prohibido a los veterinarios:
a) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad profesional;
b) Publicar avisos que puedan inducir a engaños a los clientes u ofrecer servicios profesionales que contraríen o violen normas constitucionales o legales. Deben limitar estos avisos a la dirección del lugar donde desempeñan su actividad profesional; sus nombres; títulos científicos y hora de atención al público;
c) Recurrir directamente o por terceras personas o intermediarios remunerados para obtener trabajos profesionales;
d) Celebrar contratos de Sociedad Profesional con personas que no sean veterinarios.
Art. 41.- Están inhabilitados para el ejercicio de la medicina veterinaria:
a) Los incapaces conforme a las leyes civiles;
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación profesional;
c) Los condenados con pena privativa de la libertad, hasta que cumplan su condena.
d) Los inhabilitados por el Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca y/o autoridad de aplicación de la presente Ley.
CAPITULO III - De la Matrícula
Art. 42.- Son requisitos esenciales para la inscripción en la Matrícula del Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca:
a) Acreditar identidad personal;
b) Presentar título habilitante de acuerdo a la legislación nacional y una fotocopia legalizada que se reservará en el Registro;
c) Acreditar buena conducta;
d) Abonar el derecho de inscripción;
e) Dos fotos actualizadas, tipo carnet;
f) Declarar su domicilio real y constituir el legal que servirá a los fines de las relaciones con el Colegio.
Podrán inscribirse por el plazo de ciento ochenta (180) días a los profesionales que acrediten con certificado de la Universidad de la cual son egresados, haber reunido las condiciones establecidas para que se les otorgue el título habilitante.
El plazo establecido precedentemente podrá ser ampliado por resolución fundada del Consejo Directivo siempre y cuando la demora en expedir el título no sea imputable al profesional.
Art. 43.- El Consejo Directivo verificará si el graduado peticionante reúne los requisitos exigidos por esta Ley y se expedirá dentro de los quince (15) días hábiles de presentada la solicitud. Decretada la inscripción el Consejo Directivo expedirá a favor del matriculado, un carnet o certificado habilitante en el que constará la identidad del matriculado, su domicilio, número, tomo y folio del asentamiento, fecha de vencimiento, su firma original y constancia de pago del derecho profesional.
Art. 44.- La resolución denegatoria de la inscripción o reinscripción dará lugar a los siguientes recursos:
a) Reconsideración ante el mismo Consejo Directivo a plantearse dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada aquella resolución;
b) Apelación ante la Cámara Civil y Comercial en turno, articulada dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la denegatoria de reconsideración.
Art. 45.- El ejercicio de la profesión reglamentada por la presente Ley, sin hallarse matriculado de conformidad con lo que la misma prescribe y previa intimación fehaciente a la matriculación será reprimido con multa de hasta cinco (5) veces el monto de la cuota anual de matrícula vigente a la fecha de cometida la falta.
Las sanciones estipuladas en este artículo serán aplicadas por el Consejo Directivo.
CAPITULO IV - Deberes y Derechos de los Colegiados
Art. 46.- Son deberes y derechos de los colegiados:
a) Cumplir estrictamente con las disposiciones de esta Ley, su Reglamentación y demás normas que guarden relación con el cometido de la profesión;
b) Observar en el desempeño de la profesión y aún fuera de él, en los supuestos en que su conducta pueda comprometer el decoro, prestigio y dignidad de la profesión, del Colegio o sus pares, las normas de ética profesional.
c) Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea requerido;
d) Dar cuenta a las autoridades del Colegio, de toda irregularidad relativa al ejercicio de la profesión de que tengan conocimiento;
e) Pagar en término la cuota anual de matrícula y las demás contribuciones que legalmente se establezcan;
f) Denunciar ante el Colegio, y las autoridades sanitarias competentes, la aparición de epizootías, enfermedades poco frecuentes o enfermedades exóticas;
g) Dar aviso de todo cambio de domicilio, dentro de los diez (10) días de producido;
h) Asistir a la Asamblea y participar con voz y voto;
i) Desempeñar las comisiones que le fueran encomendadas por el Consejo Directivo, salvo imposibilidad que se acredite;
j) Interponer los recursos que correspondan contra las sanciones que se le apliquen;
k) Proponer por escrito toda iniciativa tendiente a mejorar el desenvolvimiento de la actividad profesional;
l) Ser electo para el desempeño de los cargos en los órganos directivos del Colegio;
ll) Formular denuncias ante los órganos del Colegio;
m) Dirigir consultas, de orden profesional al Colegio;
n) Usar de las instalaciones del Colegio.
TITULO III - De los Aranceles y Régimen de Remuneraciones
Art. 47.- Los aranceles básicos de la profesión serán establecidos por el Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca, preparados por su Comisión Directiva y sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, siendo las disposiciones, obligatorias tanto para los médicos veterinarios como para las personas que utilicen sus servicios.
Art. 48.- Los valores mínimos señalados en el arancel en vigencia, se aumentarán semestralmente en el porcentaje que fije el Instituto Nacional de Estadística y Censos, o autoridad que lo sustituya respecto del índice del costo de vida.
El Consejo Directivo podrá publicar una vez señalado ese porcentaje, el nuevo cuadro del valor mínimo.
Art. 49.- Los aranceles son obligatorios para todos los colegiados, de forma tal que el que cobra fuera del mismo se hace pasible de sanción. Quedan exceptuados del cobro del arancel aquellos casos en los que por razones de parentesco o amistad el profesional se vea inhibido, lo que deberá ser fundamentado.
Art. 50.- La remuneración mínima establecida, no significará en ningún caso la rebaja de otras superiores que se encuentren percibiendo actualmente los profesionales comprendidos en la presente Ley.
TITULO IV - Del Cobro Judicial de los Créditos del Colegio
Art. 51.- Operado el plazo de vencimiento para abonar el derecho anual de matrícula, el colegiado deudor quedará automáticamente incurso en mora, debiendo abonar el duplo de la suma establecida como cuota en concepto de matrícula y su cobro compulsivo se realizará de conformidad con las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Art. 52.- El cobro judicial de los montos que se adeuden en concepto de derecho anual de matrícula, sanciones disciplinarias, de multas y demás contribuciones a cargo de los colegiados establecidas legalmente, se realizarán de conformidad con el procedimiento establecido para los títulos ejecutivos por la Ley Nº 2339 Código de Procedimiento Civil y Comercial para la Provincia de Catamarca.
En todos los casos, la mora se producirá automáticamente sin necesidad de intimación judicial o extrajudicial.
Art. 53.- Será título ejecutivo suficiente para habilitar la vía ejecutiva:
a) En el caso de deudas por derecho anual de matrícula y demás contribuciones a cargo de los colegiados establecidas legalmente, la pertinente planilla de liquidación suscripta por el Presidente y Tesorero del Colegio;
b) En caso de sanciones disciplinarias de multas, una planilla de contenido similar, y según su naturaleza, a la indicada en el inciso precedente.
En todos los casos, conjuntamente con los instrumentos precedentemente indicados, deberá acompañarse, en original, las actuaciones cumplidas de las que resulte que la sanción impuesta se encuentra firme y que las sumas que se ejecutan en tal concepto por mora en el pago de derecho de matrícula son exigibles.
Art. 54.- A los fines legales y/o judiciales previstos en el presente Título se tendrán por válidas todas las notificaciones y/o intimaciones que se efectúen a los colegiados en el último domicilio real o profesional registrado en el Colegio.
TITULO V - Del Ejercicio de la Profesión
Art. 55.- El ejercicio de la Medicina Veterinaria, en cualesquiera de sus disciplinas o especialidades, se regirá en el territorio de la Provincia de Catamarca por las disposiciones del presente Título.
Art. 56.- Sólo podrán ejercer la medicina veterinaria los profesionales graduados en universidades nacionales o extranjeras, debiendo en este último caso, haber previamente obtenido el reconocimiento, habilitación o reválida de su título por universidad nacional; y los contratados por el Gobierno Nacional o Gobiernos Provinciales, para fines exclusivamente de enseñanza o especialización, mientras dure su contrato y al solo efecto de su cumplimiento, debiendo encontrarse inscriptos en la matrícula de colegiación que establece la presente Ley.
Art. 57.- Son funciones y atribuciones del Médico Veterinario y/o Doctor en Medicina Veterinaria; y/o Doctor en Ciencias Veterinarias, estudiar, enseñar e investigar, para su aplicación los conocimientos científicos y tecnológicos tendientes a mejorar las condiciones técnicas, o económicas y sociales, inherentes a las actividades de: Producción, explotación y comercialización y/o consumos de especies zoológicas y la tenencia de animales domésticos.
Art. 58.- A los efectos de la presente Ley considérase ejercicio de la Medicina Veterinaria todo acto que suponga o requiera la aplicación y práctica de conocimientos inherentes a las Ciencias Veterinarias sobre animales de terceros y en especial:
a) El diagnóstico, prescripción terapéutica, tratamientos preventivos y médico-quirúrgicos para conservar y curar la salud de los animales;
La prescripción de herrados (patológicos, correctores y andares especiales);
El control de los baños terapéuticos;
El tacto rectal;
El diagnóstico de preñez;
Los procedimientos de preparación del semen;
Los procedimientos técnicos y de laboratorio para obtener y aplicar sueros, virus, vacunas, drogas, medicamentos y líquidos diagnósticos reveladores de los mismos y de cualesquiera otros para la prevención de enfermedades;
Todo lo relativo a la producción animal, manejo, selección y cría;
Contribuir al mantenimiento del equilibrio ecológico. Como asimismo la administración de productos susceptibles de provocar infección o contagio;
b) Dictaminar sobre las condiciones higiénicas y sanitarias en su aspecto médico-veterinario, de los locales, lugares, establecimientos y medios de transporte donde se produzcan, elaboren, depositen, traten, transformen, expendan o conduzcan alimentos de origen animal y/o de naturaleza perecedera, destinados al consumo de la población.
c) La identificación, clasificación, tipificación, certificación y valoración de los animales y sus productos;
d) La clasificación y tipificación de reses en establecimientos de faena;
e) Dictaminar sobre el estado higiénico-sanitario, condición biológica y aptitud para el empleo terapéutico de animales, glándulas, órganos y tejidos animales destinados a elaborar productos órgano-terápicos para su uso humano y veterinario;
f) Realización de análisis bacteriológicos, parasitológicos, biológicos, químicos y físicos necesarios para la prevención, diagnóstico, cura y tratamiento de las enfermedades de los animales y los propios de la medicina comparada en su aspecto médico-veterinario;
g) La Dirección técnica de los servicios de inseminación artificial y/o efectuar las intervenciones conexas en los animales de terceros relacionados con la fisiología y patología de la reproducción;
h) Dirigir, asesorar o efectuar las intervenciones científicas profesionales o técnicas requeridas para el diagnóstico y prevención de la zoónosis en su aspecto médico-veterinario;
i) La preparación de toda clase de productos, sustancias, elementos o medios terapéuticos, destinados al diagnóstico, tratamiento o prevención de enfermedades de las distintas especies animales;
j) La inspección sanitaria e higiénica de los animales en pie o faenados, sus productos y subproductos, en mataderos, frigoríficos, establecimientos industriales, ganaderos, exposiciones, remates, etc., y las pruebas y análisis necesarios para dicha inspección, pudiendo en tales casos expedir los certificados correspondientes;
k) La fiscalización e inspección sanitaria de las diversas fases de la producción, elaboración o transformación de productos alimenticios de origen animal o de naturaleza perecedera;
l) La fiscalización, el control de calidad, de actitud, la apreciación del estado sanitario e higiénico y el valor nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación animal;
m) Ejercer la dirección de los servicios médicos-veterinarios en:
1) Establecimientos de faena, frigoríficos, fábricas industrializadoras o transformadoras de carne, leche, pescado y demás productos y subproductos de origen animal;
2) Establecimientos sanitarios y lazaretos cuarentenarios de animales, hipódromos, hospitales, clínicas y escuelas de ganaderías, explotaciones avícolas, viveros para peces y demás establecimientos pecuarios;
3) Estaciones de monta, haras, cabañas oficiales y privadas de reproductores de pedigrée y registros genealógicos;
4) Jardines zoológicos y demás establecimientos de esta índole, interviniendo en la conservación, explotación y fomento de la fauna nacional;
5) Institutos de nutrición animal, estaciones zootécnicas y de inseminación artificial y genética animal;
6) Establecimientos de lucha antirrábica;
7) Establecimientos industriales, comerciales, laboratorios destinados a la elaboración de productos para la prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales y los propios de la medicina comparada en su aspecto médico-veterinario;
8) En la preparación, importación, fraccionamiento, distribución y expendio de toda clase de productos biológicos o mixtos, sustancias, elementos o medios terapéuticos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales;
n) Desempeño de funciones periciales derivadas de decisiones judiciales de oficio o a propuesta de partes;
ñ) El desempeño de cargos y funciones de orden técnico, que tengan por misión:
1) El estudio, conocimiento y control de las enfermedades que afectan a los animales, incluso la zoonosis;
2) El mantenimiento de la higiene y sanidad pecuaria;
3) La protección y perfeccionamiento zootécnico de las distintas especies animales;
4) La determinación de la aptitud higiénica sanitaria de las materias primas y los alimentos de origen animal en sus etapas de producción, elaboración y comercialización y la certificación de tal circunstancia;
5) El control de los establecimientos de faena e industrialización de la carne, subproductos y derivados, plantas de pasteurización de la leche o industrialización de subproductos lácteos en los aspectos vinculados con las normas de policía sanitaria animal y verificar el correcto tratamiento higiénico sanitario del producto durante su elaboración;
6) La investigación y apreciación del valor nutritivo de las sustancias destinadas a la alimentación de los animales;
o) Ejercer la dirección técnica de los laboratorios, establecimientos industriales y comerciales, destinados a:
1) Al estudio de las enfermedades de los animales;
2) A efectuar análisis de productos de origen animal y fiscalizar su pureza;
p) Ofrecimiento o realización de servicios profesionales inherentes a la actividad que se reglamenta.
Art. 59.- Los peritajes sobre animales, en los casos en que por disposición legal deban efectuarse en juicios ya sea que el nombramiento corresponda a las partes o a los jueces intervinientes, serán realizados por médicos veterinarios o comisión que éste integre.
Art. 60.- Los médicos veterinarios sin perjuicio de las funciones que les acuerdan otras disposiciones legales están facultados para:
a) Verificar y dictaminar sobre la comisión de fraudes y/o maniobras dolosas de que puedan ser objeto los animales con motivo de su intervención en el deporte y exposiciones ganaderas;
b) Desempeñar la docencia secundaria, normal, especial y técnica en zoología, materias pecuarias, biológicas y químicas;
c) La realización y presentación de peritajes y tasaciones sobre el valor, estado o condición y sanidad de los animales y de los productos y subproductos de origen animal;
d) Efectuar los análisis propios de la medicina veterinaria sobre los productos y derivados de origen animal, destinados a la alimentación del hombre;
e) El estudio y control de la sanidad ambiental, en concurrencia con otras profesiones;
f) La actuación como jurado de admisión en las exposiciones de toda especie animal;
g) La expedición de certificados de sanidad, estado o condición de los animales de las distintas especie zoológicas, como también de los productos y subproductos de origen animal, en los límites y condiciones legalmente establecidos;
h) Dirigir y/o asesorar explotaciones ganaderas, haras, cabañas y demás establecimientos pecuarios, como así también preparar las reseñas pertinentes para inscribir los nacimientos de animales de raza en los registros genealógicos oficiales, pudiendo expedir al efecto los correspondientes certificados;
Art. 61.- Será considerado igualmente, ejercicio de la profesión, el desempeño de cargos o funciones públicas de carácter técnico-profesional relativos a la actividad que reglamente la presente Ley.
Art. 62.- Los productos y medicamentos, sueros o vacunas de uso veterinario, destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales, no podrán expenderse en establecimientos comerciales o industriales, que no cuenten con la regencia o dirección técnica de por lo menos un médico veterinario, radicado en el lugar, matriculado en el Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Catamarca, e inscripto en el Registro Especial, creado a tal fin.
En las localidades en que no existieren radicados médicos veterinarios o no quisieran ejercer esa función, el Colegio Médico Veterinario autorizará la excepción a lo dispuesto precedentemente, conforme a las exigencias que se establezcan en la reglamentación de la presente Ley.
Art. 63.- La presentación de la credencial otorgada legalmente por el Colegio ante las autoridades de la Subsecretaría de Salud Pública, facultará a los médicos veterinarios la obtención de recetarios especiales necesarios para la inscripción de drogas, alcaloides y cualquier otro medicamento cuyo expendio esté sujeto a normas especiales.
TITULO VI - Del uso del Título Profesional
Art. 64.- El uso del título profesional de Médico Veterinario, Doctor en Medicina Veterinaria y/o Doctor en Ciencias Veterinarias sólo corresponderá a:
a) A las personas de existencia visible que estén habilitadas para su ejercicio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 56 de la presente Ley.
b) A toda entidad o agrupación de personal siempre que la totalidad de sus miembros se encuentren dentro de las condiciones fijadas por el artículo 56. En caso contrario sólo corresponderá individualmente a cada uno de los profesionales asociados.
Art. 65.- Se considerará arrogación o uso indebido de título, toda manifestación que permita atribuir a personas no habilitadas legalmente al ejercicio de la profesión médico-veterinaria, el carácter de tal, como así el empleo de leyendas, dibujos, insignias, tarjetas, chapas, avisos, carteles, inclusión en guías de cualquier naturaleza, o la emisión, reproducción o difusión de palabras o sonidos, o el empleo de términos, como: Academia, estudio, consultorio, clínica, sanatorio, farmacia, instituto y otras palabras o conceptos similares relacionados con el ejercicio de la profesión.
TITULO VII - Disposiciones Generales
Art. 66.- Los médicos veterinarios están obligados a denunciar a las autoridades sanitarias competentes la aparición de cualquier enfermedad contagiosa o sospechosa, como así también toda mortandad anormal del ganado y la eclosión de cualquier enfermedad infectocontagiosa y parasitaria que sea susceptible de asumir carácter epizoótico o epidemiológico y todo delito o fraude que afecte la salud de los animales.
Art. 67.- Los plazos expresados en días, en la presente Ley, se contarán por días hábiles, salvo que se hubiere dispuesto expresamente que su computo lo será en días corridos.
Art. 68.- A partir de los noventa (90) días de la publicación de la presente Ley, todo establecimiento dedicado a la venta por menor de zooterápicos y demás productos de uso en medicina veterinaria, deberá contar con asesoramiento técnico de un profesional veterinario de conformidad con lo establecido por el artículo 62, de la presente Ley.
Art. 69.- Los certificados a que se refiere la presente Ley, deberán ser confeccionados obligatoriamente en formularios provistos al efecto por el Colegio que serán los únicos válidos y aceptables.
TITULO VIII - Disposiciones Transitorias
Art. 70.- Aprobado que sea el Estatuto se procederá por el procedimiento que el mismo determine, a elegir a las autoridades del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina.
Dentro de los quince (15) días de realizadas las elecciones, las autoridades provisorias pondrán en posesión de sus cargos a los colegiados que hubieren resultado electos.
Art. 71.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Art. 72.- La presente Ley comenzará a regir a los quince (15) días contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 73.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Castillo; Acevedo


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