DECRETO 2892/2011
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ


 
Ley de Asistencia al Celíaco. Reglamentación ley 3085.
Del: 05/12/2011; Boletín Oficial 27/08/2012

VISTO:
El Expediente MS-Nº 950.647/11, elevado por el Ministerio de Salud; y
CONSIDERANDO:
Que con la sanción de la Ley Provincial Nº 3085, nuestra Provincia declaró de interés la atención médica, investigación clínica, el diagnóstico precoz, el tratamiento y prevención de la enfermedad celíaca, en todas sus formas de presentación, como así también la docencia y difusión de la misma y su problemática;
Que simultáneo a ello, mediante dicho dispositivo legal se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA Y APOYO AL CELIACO, fjándose en dicha norma sus objetivos y propósitos;
Que la mencionada norma provincial tiene como correlato a la Ley Nacional Nº 26.588 y su Decreto Reglamentario Nº 528/11, por los cuales se declara de Interés Nacional la atención médica, la investigación clínica y epidemiológica, la capacitación profesional, en la detección temprana, diagnóstico y tratamiento de la enfermedad celíaca;
Que la ciencia Médica nos ilustra que la enfermedad celíaca es una intolerancia que padecen ciertas personas al gluten y más concretamente a una de sus fracciones proteicas o componentes, llamada gliadina, la cual deriva en daños al intestino. El gluten forma parte de las proteínas del trigo. Esa intolerancia también se observa, aunque en menor grado, a otras proteínas contenidas en otros cereales como en centeno, la cebada y la avena;
Que el único tratamiento que ofrece la medicina hasta el momento es una dieta libre de gluten, sin perjuicio que la detección temprana y el tratamiento oportuno revisten fundamental importancia a los fnes de evitar complicaciones en la salud;
Que a los efectos de fjar las pautas de aplicación de la norma provincial, el Ministerio de Salud en el rol de autoridad de aplicación en uso de las competencias que surgen de la Ley Provincial Nº 3200 ha propuesto la reglamentación de la Ley Nº 3085, conforme lo previsto en el Artículo 9 de la Ley;
Por ello y atento a los Dictámenes DPLT-Nº 176/11 y SL y T-Nº 28/11, emitidos por la Dirección Provincial Legal y Técnica y la Secretaría Legal y Técnica de la Gobernación, obrante a fojas 7 y 27/32 respectivamente;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:

Artículo 1º.- APRUEBASE la Reglamentación correspondiente a la Ley Nº 3085 de Asistencia al Celíaco, la cual se adjunta formando parte integrante del presente.-
Art. 2º.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Salud.-
Art. 3º.- PASE al Ministerio de Salud a sus efectos, tomen conocimiento Contaduría General y Tribunal de Cuentas, dése al Boletín Ofcial y, cumplido, ARCHIVESE.-
Peralta; Sergio Pablo Vuckovic

ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY ASISTENCIA AL CELIACO
Artículo 1º.- Sin Reglamentar.-
Artículo 2º.- FACULTASE al Ministerio de Salud para la creación, implementación, coordinación y supervisión del PROGRAMA PROVINCIAL DE ASISTENCIA Y APOYO AL CELÍACO.-
Artículo 3º.- Sin Reglamentar.-
Artículo 4º.-a) Sin Reglamentar.-
b) El Ministerio de Salud y sus dependencias coor­dinarán las acciones necesarias para el cumplimiento del presente inciso.-
c) Sin Reglamentar.-
d) El Programa Provincial de Asistencia y Apoyo al Celíaco, articulará con los organismos gubernamentales y no gubernamentales, las acciones necesarias para el cumplimiento del presente inciso.-
e) Sin Reglamentar.-
f) La autoridad de aplicación y sus dependencias coordinarán con los organismos gubernamentales y no gubernamentales, las acciones necesarias para el cumplimiento del presente inciso.-
g) Sin Reglamentar.-
h) Se implementará, para las personas sin recursos comprobados, que tengan un (1) año de residencia en la Provincia y fguren en el Registro Provincial de Celíacos, un mecanismo de cobertura, de un 70% de la cantidad de las harinas y premezclas libres de gluten, que fueran establecidas como necesarias por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), de acuerdo al criterio nutricional.-
i) Sin Reglamentar.-
j) Sin Reglamentar.-
k) Sin Reglamentar.-
l) Sin Reglamentar.-
m) Se instrumentará, a través de la autoridad pertinente la aplicación del presente inciso.-
n) Los Ministerios y dependencias intervinientes en las diferentes actividades serán responsables del cumplimiento del presente inciso en coordinación con la autoridad de aplicación.-
ñ) Los diferentes Ministerios y dependencias intervinientes serán responsables del cumplimiento del presente inciso en coordinación con la autoridad de aplicación.-
Artículo 5º.- Será competencia de la Caja de Servicios Sociales determinar para los afliados que padezcan enfermedad celíaca, la modalidad de cobertura respecto de harinas y premezclas establecidas como necesarias por el Instituto Nacional de Alimentos (INAL), de acuerdo a un criterio nutricional. Dicha Cobertura estará determinada según los lineamientos que posee esa obra Social para el otorgamiento de las prestaciones a sus afliados, observando el mismo tiempo las pautas previstas en la presente Ley y en las contenidas en el Artículo 9 de la Ley Nacional 26.588 y Artículo 9 del Decreto Nacional Nº 528/11 y aplicando el principio pro homine en caso de divergencias entre normas de distinto rango, priorizando aquellas que concedan una tutela más amplia a la persona humana.
Artículo 6º.- Los Establecimientos de venta de alimentos al público como los supermercados, almacenes y kioscos, deberá tener un sector claramente identifcado para la exposición y venta de los productos para celíacos, con la inscripción destacada y visible LIBRE DE GLUTEN O SIN TACC.-
Los Establecimientos de venta de alimentos elaborados como restoranes, confterías, comedores y otros en los que se consuman comidas deben identifcar en la Carta de Comidas aquellos alimentos para celíacos, con la leyenda libre de gluten o simbología internacional, que cumplan con las características para ser considerados como libres de gluten o sin TACC. Todo aquel que produzca alimentos y/o medicamentos que no contengan gluten de trigo, avena, cebada y centeno tiene que cumplir con las características que debe reunir un alimento y/o medicamento para ser considerado libre de gluten, tal cual lo establece la Comisión Nacional de Alimentos (CONAL) y el ANMAT. Estos productos se rotularán con la denominación del producto seguido de la Leyenda Libre de Gluten o simbología internacional, colocada en un lugar visible.-
Todos los establecimientos, en los que se elaboran o venden productos alimenticios LIBRES DE GLUTEN O SIN T.A.C.C., a granel o fraccionados, deben cumplir con las reglas para su manipulación, y realizar el almacenamiento de los mismos, en recipientes herméticos, o en su defecto, utilizar diferentes alacenas cerradas o heladeras de las de los productos que contengan gluten, para evitar la contaminación cruzada de los mismos.-
Artículo 7º.- Sin Reglamentar.-
Artículo 8º.- Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud, con la facultad de dictar las normas complementarias que considere necesarias, para garantizar el pleno funcionamiento de lo previsto por la Ley que se reglamenta, en articulación con todas las dependencias del Estado involucradas.-
Artículo 9º.- Sin Reglamentar.-
Artículo 10º.- Sin Reglamentar.-

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