LEY 2703
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Ley de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. Adhiere a ley 26061 y decreto reglamentario 415/06.
Sanción: 18/12/2012; Promulgación: 09/01/2013; Boletín Oficial: 15/02/2013


TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Adhesión: Adhiérese a los artículos 1° a 41 de la Ley Nacional 26061 y a los artículos pertinentes de su decreto reglamentario N° 415/06.
Art. 2°.- Aplicación Obligatoria: En caso de discordancia o contrariedad entre una disposición contenida en la Ley Nacional 26061 y una disposición de la presente Ley o de cualquier otra norma legal provincial que resulte aplicable, siempre prevalecerá la que en el caso concreto sea más favorable para la plena satisfacción del interés superior del niño/a y adolescente.
Art. 3°.- Sistema de Protección Integral de Derechos para la Niñez y la Adolescencia: Establécese que en la provincia de La Pampa el Sistema de Protección Integral de Derechos para la Niñez y la Adolescencia, se conforma con el conjunto de organismos, entidades, y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales ratificados por el Estado y en las leyes nacionales que son la ley suprema provincial de conformidad con el artículo 7° de la Constitución de la Provincia de La Pampa.
Art. 4°.- Políticas Públicas: Las políticas públicas de promoción y protección integral de los derechos de la Niñez, la Adolescencia y la Familia, se implementarán mediante un conjunto articulado de acciones de la Provincia y de los Municipios, así como de las organizaciones civiles que se integren al Sistema de Protección, tendientes a lograr la vigencia y el disfrute pleno de los derechos y garantías de la Niñez, la Adolescencia y la Familia por lo que como principal cometido de su implementación se propiciará la descentralización y desconcentración de la atención.
TÍTULO II - EL SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ Y DE LA ADOLESCENCIA
CAPÍTULO I: Medios y pautas de funcionamiento
Art. 5°.- Conformación: El Sistema de Protección Integral para la Niñez, la Adolescencia y la Familia, conformado tal como se establece en los artículos3° y 4°, funciona a través de las acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público y por entes del sector privado, correspondiendo a la autoridad pública provincial la diagramación de la política pública en la materia.
Art. 6°.- Líneas de Acción: Son líneas de acción que orientan la política pública de protección integral:
a) Descentralizar administrativa y financieramente la aplicación de las políticas de protección integral a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficiencia.-
b) Desarrollar programas específicos de protección en materia de salud, educación, vivienda, trabajo, deporte, cultura, seguridad pública y seguridad social.-
c) Propiciar el fortalecimiento y/o constitución de organizaciones de defensa de los derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes propendiendo a su protección social y jurídica.-
d) Promover la participación de los diversos segmentos de la sociedad, en especial los representativos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes, estudiantes, grupos juveniles, etcétera, mediante la generación de los espacios pertinentes.-
e) Crear mecanismos, procesos y protocolos de intervención para la prevención y asistencia.
f) Articular la gestión de los organismos públicos a los efectos de la identificación y localización de padres, madres, responsables, niñas, niños y adolescentes desaparecidos/as.-
g) Incluir la dimensión de género en la planificación de las Políticas Públicas de modo que las mismas garanticen la igualdad de oportunidades entre mujeres y varones.-
CAPITULO II: Organismos administrativos
SECCIÓN 1: Autoridad de aplicación
Art. 7°.- Autoridad de Aplicación: El Ministerio de Bienestar Social u organismo que lo reemplace, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo el diseño, instrumentación, ejecución y control de las políticas y acciones dirigidas a la protección y promoción de la Niñez, la Adolescencia y la Familia.
Art. 8°.- Funciones: La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes funciones:
a) Formular programas y servicios de asistencia para implementar la política de promoción y protección de la Niñez, la Adolescencia y la Familia;
b) Coordinar la implementación de las políticas de promoción y protección de derechos, dentro del marco de la Convención de los Derechos del Niño y de la presente Ley;
c) Identificar los organismos, entidades o servicios que integren el sistema de promoción y protección integral de la Niñez, la Adolescencia y la Familia;
d) Ejecutar descentralizadamente los programas, planes y servicios de protección de los derechos del niño/a y adolescente;
e) Promover metodologías de intervención que favorezcan la integración social, la solidaridad y el compromiso social en la protección de la familia, así como el respeto y la protección de los derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes y dar apoyo técnico a las organizaciones comunitarias que se organicen con ese objeto;
f) Celebrar con los Municipios y Comisiones de Fomento los convenios que promuevan la descentralización, capacitación y estrategias de intervención relacionadas con la Niñez, la Adolescencia y la Familia;
g) Promover la creación de espacios regionales e interinstitucionales de abordaje y atención de la problemática;
h) Diseñar planes, programas y proyectos para fortalecer la capacidad institucional de cada municipio y cada región, agilizando la solución de los problemas que afecten a las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes y sus Familias, en coordinación con otras áreas competentes;
i) Articular la asistencia técnica y la comunicación con los actores locales, para la capacitación y formación permanente de los/las profesionales, técnicos/as y empleados/as del Estado provincial y de los municipios, de las áreas relacionadas con niñez, como así también del personal y directivos de las organizaciones no gubernamentales;
j) Consensuar con los Municipios la formulación de las estrategias de intervención regional;
k) Promover modalidades innovadoras de intervención en la gestión de los programas entre la población de Niñas, Niños y Adolescentes, las Familias, las organizaciones comunitarias, los Municipios y las instituciones;
l) Ejercer, en el marco de su competencia, la supervisión de los espacios regionales de abordaje y recomendar las acciones pertinentes;
m) Controlar, evaluar y coordinar acciones, junto a las autoridades municipales competentes, tendientes al funcionamiento de las instituciones oficiales y privadas, en un marco de garantías integrales destinadas a las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes;
n) Implementar programas de información, difusión y orientación de los derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes;
o) Implementar estudios e investigaciones que permitan contar con información actualizada acerca de la problemática de la Niñez y Adolescencia de la Provincia;
p) Ejercer la representación del gobierno provincial en la totalidad de las cuestiones vinculadas con la Niñez, la Adolescencia y la Familia; y
q) Propiciar la celebración de convenios con otros organismos e instituciones públicas y privadas en el orden municipal, provincial, nacional e internacional, para el conocimiento de los indicadores sociales que le permitan la concreción de soluciones adecuadas ante situaciones de vulneración de derechos y la planificación de políticas de orden preventivo.
SECCIÓN 2: Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia
Art. 9°.- Creación: Créase el Consejo Provincial de la Niñez y la Adolescencia que tendrá como función el monitoreo y evaluación de los programas y acciones de promoción y protección de los derechos de la Niña/o y la/el adolescente, con especial relación a la evaluación de los indicadores para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos reconocidos en la presente Ley y a los programas que asignen financiamiento para servicios de atención directa a las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes, respecto de su implementación y resultados.
Art. 10.- Presidencia y sus funciones: La presidencia del Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia será ejercida por quien resultare elegido/a por la mayoría simple que ejercerá las siguientes funciones:
a) Convocar y presidir las sesiones del Consejo; y
b) Ejercer la representación legal del Consejo.
Art. 11.- Funciones del Consejo: Son funciones y atribuciones de este Consejo las siguientes:
a) Dictar su reglamento de funcionamiento en la primera reunión de conformación, en el que se estipule un mínimo de 4 reuniones anuales;
b) Proponer a la Autoridad de Aplicación medidas para una mejor efectivización de las políticas públicas de la Niñez y Adolescencia;
c) Requerir informes respecto de la ejecución de programas y proyectos;
d) Implementar y llevar adelante un sistema de registro e información estadística correspondiente a las diversas temáticas en las que interviene el Consejo;
e) Promover la formación de espacios de participación en los diferentes ámbitos de la vida cotidiana de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes con el objeto de fomentar el ejercicio pleno de la ciudadanía; y
f) Recepcionar las diversas producciones que pudieran surgir de esos espacios de participación, a fin de tomar a los mismos como su voz legítima en el momento de dar cumplimiento al inciso b).
Art. 12.- Composición: El Consejo Provincial de la Niñez y la Adolescencia estará compuesto por:
a) El Ministro de Bienestar Social. junto a dos funcionarios/as del Poder Ejecutivo de las áreas que considere pertinentes;
b) Representantes del Poder Legislativo debiendo respetar la proporcionalidad de sus representantes;
c) El Poder Judicial designará un representante titular y uno suplente del Superior Tribunal de Justicia y uno de la Procuración General;
d) El Defensor/a de los Derechos de las Niñas/os, y las/los Adolescentes;
e) Los/las representantes de las organizaciones de la sociedad civil cuyas. previsiones estatutarias contemplen el trabajo en la temática de la Niñez y Adolescencia a designar cuatro representantes titulares y cuatro suplentes ante el Consejo Provincial de Niñez y Adolescencia debiendo estar debidamente inscriptos en el registro previsto en el artículo 43 los/las representantes designados/as deberán pertenecer a distintas organizaciones y diferentes regiones de la Provincia;
f) Las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes quienes deberán tener doce años como mínimo y tener residencia en la provincia. La reglamentación determinará el mecanismo de designación; y
g) Dos representantes titulares y dos suplentes del Consejo Provincial de Descentralización creado por la Ley 2358.
De acuerdo a la temática que se aborde se podrá convocar a otros representantes pertenecientes a diversas áreas del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo o Judicial, como así también a la Universidad Nacional de La Pampa, y a los Colegios Profesionales de la provincia de la Pampa.
Art. 13.- Duración del mandato: El mandato de los/las consejeros/as designados/as se extenderá por el plazo de 2 (dos) años computados desde la fecha de integración del Consejo Provincial.
Art. 14.- Funciones honorarias: Las funciones de la Presidencia y de los Consejeros/as tienen carácter honorario.
SECCIÓN 3: Unidades Locales y Regionales de Protección de Derechos
Art. 15.- Creación: La Autoridad de Aplicación constituirá espacios locales y/o regionales de Protección de Derechos, los cuales serán unidades técnico operativas desconcentradas que tendrán como principal cometido, la atención directa de las situaciones de vulneración de derechos.
Art. 16.- Funciones:Las autoridades locales o espacios regionales de Protección de Derechos tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger o restablecer los derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes;
b) Recibir y tramitar denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio de los derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes;
c) Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la separación de la Niña o el Niño de su familia o de sus guardadores o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención; y
d) Decidir la aplicación de las medidas de protección de carácter ordinario.-
Art. 17.- Equipos Técnicos: Las Unidades Locales o Regionales de Protección contarán con los equipos técnicos interdisciplinarios necesarios.
Art. 18.- Protocolos de Intervención: La Autoridad de Aplicación con intervención del Consejo Provincial de la Niñez y de la Adolescencia, dictará los protocolos de intervención para el funcionamiento de las autoridades locales o regionales de Protección de Derechos.
Art. 19.- Descentralización de Funciones: La Autoridad de Aplicación podrá disponer la descentralización de sus funciones en organismos públicos y privados cuando dicha acción coadyuve a la integración de los actores sociales en la red de prevención y asistencia de las problemáticas de la Niñez, la Adolescencia y la Familia; reservándose y ejerciendo el monitoreo, la evaluación y el control.
SECCIÓN 4: Defensor/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes
Art. 20.- Creación: Créase en el ámbito de la provincia de La Pampa, la figura del Defensor/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por la protección y promoción de sus derechos, consagrados en la Constitución Nacional, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en las Leyes Nacionales y Provinciales.
Art. 21.- Designación y remoción: El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes será propuesto/a, designado/a y removido/a por la Cámara de Diputados de la Provincia quien designará una comisión que estará integrada por diez (10) legisladoras/es, respetando la proporción en la representación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de la designación que se llevará a cabo mediante un concurso público de antecedentes y oposición.
Las decisiones de esta Comisión se adoptarán por el voto de la mayoría simple de sus integrantes.
El/la Defensor/a deberá ser designado/a dentro del año de ser publicada esta Ley y asumirá sus funciones ante la Cámara de Diputados, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo.
Art. 22.- Duración en el cargo: Los/as Defensores/as Titular y Adjunto/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos/as por una sola vez.
Art. 23.- Requisitos: El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser argentino/a;
b) Haber cumplido treinta (30) años de edad; y
c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activa de los derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes.
Art. 24.- Incompatibilidades: El cargo del Defensor/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquier otra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia, estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria.
Dentro de los diez (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomar posesión del cargo, el Defensor/a debe cesar en toda situación de incompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción del cargo.
Son de aplicación al Defensor/a, en lo pertinente a las normas en materia de recusación y excusación previstas en el artículo 17 de la Ley 1828 Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia.
Art. 25.- Remuneración: El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes percibirá una remuneración equiparada a la de Secretario/a Legislativo/a de esta Cámara de Diputados. El/la Defensor/a adjunto/a percibirá una remuneración equiparada a la de Prosecretario/a de esta Cámara de Diputados.
Art. 26.- Presupuesto: El Poder Ejecutivo Provincial destinará una partida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamiento administrativo del Defensor/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes.
Art. 27.- Funciones: Son sus funciones:
a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos o colectivos relativos a las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes;
b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal;
c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legales asegurados a las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes, promoviendo las medidas judiciales y extra judiciales del caso. Para ello puede tomar las declaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona o autoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de los servicios públicos y privados del Sistema de Protección Integral de los Niños, las Niñas y las/los Adolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación;
d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones por infracciones cometidas contra las normas de protección de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal del infractor/a, cuando correspondiera;
e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes ya sea en el marco de la aplicación de una medida excepcional o desarrollando programas de atención a los mismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las Niñas, los Niños o los/las Adolescentes;
f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerza pública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos oficiales sean de gestión pública o privada;
g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes y a sus Familias acerca de los recursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para la solución de su problemática;
h) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación; e
i) Recibir todo tipo de reclamo formulado por las Niñas, los Niños o las/los Adolescentes, o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate.
Art. 28.- Informe Anual: El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes debe dar cuenta en un informe anual, de la labor realizada que contenga las denuncias presentadas y el resultado de las investigaciones desarrolladas, en el que no deberán constar los datos personales que permitan pública identificación de las/los denunciantes, como así tampoco de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes involucrados. Dicho informe será presentado ante la Legislatura y remitido a la Autoridad de Aplicación, dentro de los sesenta (60) días de iniciado el período de sesiones ordinarias de cada año, adjuntando un anexo en el que hará constar la rendición de cuenta del período que corresponda.
Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar un informe especial.
Art. 29.- Gratuidad: El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso y fundamentará los motivos en aquellos que rechace. Las presentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación de gestores/as e intermediarios/as.
Art. 30.- Cese. Causales: El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por vencimiento del plazo de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente o muerte;
d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso; y
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta Ley.
Art. 31.- Cese y formas: En los supuestos previstos por los incisos a), c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por la Comisión creada en el artículo 21. En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e) del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia de la o el interesado/a.
Art. 32.- Adjunto/a: A propuesta del Defensor/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes deberá designar un adjunto/a que auxiliará a él/ella en el ejercicio de sus funciones, y lo/la reemplazará en caso de cese o muerte hasta tanto se proceda a la designación de un nuevo Defensor/a; y temporariamente en los casos de suspensión, imposibilidad temporal, excusación o recusación. El adjunto/a deberá cumplimentar los requisitos establecidos en el artículo 23.
Art. 33.- Obligación de colaborar: Todas las entidades, organismos y personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicas están obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes con carácter preferente y expedito.
Art. 34.- Obstaculización: Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. El/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes debe dar traslado de los antecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio de las acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia para obtenerla remisión de la documentación que le hubiera sido negada por cualquier organismo, ente, persona o sus agentes.
Art. 35.- Deberes: Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, el/la Defensor/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes deberá:
a) Promover y proteger los derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes mediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instancias públicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de los mismos;
b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentes quienes tienen la obligación de comunicar al Defensor/a de los Derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas;
c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos o privados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento; y
d) Informar a la opinión pública y a las/los denunciantes acerca del resultado de las investigaciones y acciones realizadas.
SECCIÓN 5: Organizaciones No Gubernamentales
Art. 36.- Objeto: Se entiende por Organizaciones No Gubernamentales (ONG) aquellas entidades inscriptas ante la Dirección General de Superintendencia de Personas Jurídicas y Registro Público de Comercio o ante el Registro de Entidades de Bien Público, descriptas en el artículo 65 de la Ley Nacional 26061.
Art. 37.- Inscripción: Las ONG que deseen integrar el Sistema de Protección Integral de la Niñez y de la Adolescencia deberán inscribirse previamente en el registro que se establece en el artículo 43.
Art. 38.- Normas de funcionamiento: La Autoridad de Aplicación determinará las normas de funcionamiento y las buenas prácticas que deberán observar las ONG, las cuales deberán asegurar a la Niña, el Niño y/o el/la adolescente, a sus familiares y demás sujetos que conformen su centro de vida la no afectación de los derechos que no hayan sido restringidos o suspendidos por una decisión judicial firme y la debida observancia y defensa de sus derechos.
Art. 39.- Prerrogativas públicas: A los efectos de esta Ley las ONG serán consideradas personas jurídicas privadas con prerrogativas públicas en cuanto actúen e intervengan en ejercicio de un convenio celebrado con la Autoridad de Aplicación, o con las Municipalidades o Comisiones de Fomento a ese mismo fin.
Art. 40.- Personas físicas: La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones en virtud de las cuales las personas físicas que se postulen para la integración del Sistema de Protección Integral serán asimiladas a las ONG y, en tal caso, también deberán inscribirse en el registro que establece el artículo 42.
Art. 41.- Obligaciones: Las organizaciones no gubernamentales mencionadas en esta Ley deben cumplir con los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, Tratados Internacionales sobre los Derechos Humanos, las leyes nacionales, la Constitución Provincial y las leyes provinciales y observar los siguientes principios y obligaciones:
a) Respetar y preservar la identidad de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes y ofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación;
b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar;
c) No separar grupos de hermanos y hermanas;
d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisión judicial;
e) Garantizar el derecho de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernan como sujetos de derecho;
f) Mantener constantemente informado a la Niña, el Niño o el/la Adolescente sobre su situación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se pueda tomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en forma personal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzca en forma comprensible cada vez que la Niña, el Niño o el/la Adolescente lo requiera;
g) Brindar a las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes atención personalizada y en pequeños grupos;
h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por la autoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad, higiene, seguridad y confort;
i) Rendir cuentas, en caso de recibir fondos públicos específicos para la Niñez y Adolescencia, en forma anual ante la Autoridad de Aplicación, de los gastos realizados clasificados según su naturaleza, de las actividades desarrolladas descriptas en detalle, de las actividades programadas para el siguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastos administrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta también de las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieran sido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento.
SECCIÓN 6: Registro de Organizaciones
Art. 42.- Creación: Créase el Registro de Organizaciones No Gubernamentales que tengan como objeto el trabajo o desarrollo de actividades sobre temáticas y cuestiones de naturaleza vinculadas directa o indirectamente a los derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes.
En este registro también deberán inscribirse las personas físicas mencionadas en el artículo 40.
Art. 43.- Inscripción: La inscripción en el Registro es un requisito indispensable para la celebración de convenios con la Autoridad de Aplicación o con cualquier otro organismo o entidad integrante del Sistema de Protección Integral como así también para la conformación del Consejo Provincial de la Niñez y Adolescencia.
Art. 44.- Documentación: Las organizaciones al momento de su inscripción deberán acompañar copia de los estatutos, nómina de los directivos que la integran, detalle de la infraestructura que poseen, y antecedentes de capacitación de los recursos humanos que la integran. La reglamentación determinará la periodicidad de las actualizaciones de estos datos.
Art. 45.- Incumplimiento: En caso de inobservancia de la presente Ley y/o su reglamentación, cuando se incurra en amenaza o violación de los derechos de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes, o cuando se incumplan las directivas establecidas por Vía de supervisión o contralor, la Autoridad de Aplicación podrá aplicar las siguientes sanciones:
a) Advertencia;
b) Suspensión total o parcial de las transferencias de los fondos públicos;
c) Suspensión del programa;
d) Cancelación de la inscripción en el Registro de Organizaciones No Gubernamentales de Niñez y Adolescencia; y
e) Intervención y/o clausura del establecimiento.
Cuando se encuentren firmes las sanciones aplicadas, las mismas serán informadas a las autoridades públicas que otorgan su autorización para funcionar.
CAPÍTULO III: Programas de Protección de Derechos
Art. 46.- Programas: Los organismos integrantes del Sistema propiciarán la ejecución de programas de promoción y protección de la Niñez y de la Adolescencia en los siguientes aspectos:
a) Programas de identificación;
b) Programas de promoción y defensa de derechos;
c) Programas de formación y capacitación para madres, padres, tutores y guardadores;
d) Programa de formación y capacitación para personas que se dediquen a la atención de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes;
e) Programas recreativos y culturales;
f) Programas de becas y subsidios;
g) Programas de asistencia técnico jurídica;
h) Programas de localización;
i) Programas de orientación y apoyo;
j) Programas de asistencia directa, cuidado y rehabilitación;
k) Programas de otorgamiento de patrocinio letrado gratuito.
CAPÍTULO IV: Medidas de Protección Integral de Derechos
Art. 47.- Definición: Se entiende por medidas de protección integral de derechos a aquellas que se implementan ante la amenaza o violación de los derechos o garantías de uno o varias/os Niñas, Niños y Adolescentes o individualmente considerados, con el objeto de preservarlos, restituirles sus derechos o reparar las consecuencias sufridas.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, las madres, la familia, las/los representantes legales, o responsables, o de la propia conducta de la Niña, el Niño o el/la Adolescente.
Art. 48.- Acción u omisión: La Niña, el Niño y/o el/la Adolescente, que se vea afectado por una acción u omisión del Estado, la sociedad, las personas jurídicas, los particulares, los padres, las madres, la familia, los/las representantes legales o responsables o de la propia conducta, que vulnere, impida o afecte de cualquier modo la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos, puede solicitar asesoramiento e intervención y/o formular denuncia ante la Autoridad de Aplicación y/o sus dependencias, o ante cualquier organismo estatal, quien deberá dar inmediata intervención a la Autoridad de Aplicación:
La Autoridad de Aplicación deberá asegurar que en caso de que la denuncia fuese formulada por la Niña, el Niño o el/la Adolescente; la ausencia de sus padres, sus madres o las/los representantes legales nunca podrá obstaculizar la recepción de la misma. En estos supuestos deberá procurarse la intervención de un/a psicólogo/a a los efectos de brindar contención y asistencia al o la denunciante.
De la misma manera se actuará cuando la denuncia de vulneración de derechos por acciones u omisiones, ya sea del Estado, la sociedad, las personas jurídicas, los particulares, los padres, las madres, la familia, los/las representantes legales y/o responsables o de la propia conducta del Niño, Niña o Adolescente, provenga de cualquier persona que tome conocimiento de la situación.
En el caso de que la denuncia sea formulada en Cámaras Criminales, Civiles y Comerciales, Tribunales, Juzgados, Asesorías, Defensorías o cualquier otra dependencia del Poder Judicial, se deberá tomar la medida estrictamente necesaria para poner a resguardo y hacer cesar las consecuencias del ilícito respecto del Niño, Niña y/o Adolescente y dar intervención en el término de las seis (6) horas siguientes de la denuncia a la Autoridad de Aplicación, cesando de este modo la intervención judicial en lo que respecta a la toma de cualquier medida de protección.
Si la denuncia se realiza en una dependencia de alguna fuerza de seguridad, ésta deberá dar inmediata intervención a la Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar la sustitución, modificación o revocación de la medida adoptada por la autoridad judicial.
Art. 49.- Desjudicialización de la pobreza: La falta de recursos materiales de su padre, su madre, la familia, los/las representantes legales o responsables de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes, sea circunstancial, transitoria. o permanente, no autoriza la separación de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni su institucionalización.
Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia de necesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales, económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección de derechos a aplicar son los programas dirigidos a brindar ayuda y apoyo, incluso económico, con miras al mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares.
Art. 50.- Extinción: Las medidas de protección de derechos pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas en cualquier momento por la autoridad competente, cuando las circunstancias que causaron la amenaza o violación de derechos varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas en forma Continua para evaluar si las circunstancias que provocaron la amenaza o violación de derechos, han variado o cesado.
Art. 51.- Medidas de protección: Comprobada la amenaza o violación de derechos, pueden adoptarse, entre otras, las siguientes medidas:
a) Apoyo para que las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes permanezcan conviviendo con su grupo familiar, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y de la Niña, el Niño o la/el Adolescente a través de un programa de asistencia familiar;
b) Otorgamiento y/o solicitud de becas de estudio o guardería y/o inclusión en programas de alfabetización o apoyo escolar;
c) Asistencia integral a la embarazada;
d) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico ambulatorio de la Niña, el Niño o el/la Adolescente de su padre, de su madre, responsables o representantes; y
e) Asistencia económica.
Art. 52.- Medidas excepcionales: Son medidas excepcionales, de carácter provisional y por tiempo limitado, todas aquellas que impliquen la separación de la Niña, el Niño o el/la Adolescente de su centro de vida.
Se establecen aquí como medidas excepcionales las siguientes:
a) Colocación en hogar de convivencia transitoria o similar; y
b) Acogimiento en ámbito familiar sustituto.
Estas medidas excepcionales, dada su extrema gravedad, sólo pueden ser dispuestas como último recurso, acreditada la idoneidad y el agotamiento de las medidas de protección comunes y por tiempo máximo determinado acorde a cada caso, prorrogables por única vez por plazo determinado.
Deberá acreditarse y fundarse la idoneidad de la medida y junto con su solicitud se presentará un proyecto de trabajo, en el que se deberá dar cuenta de la intervención proyectada durante el tiempo que dure la medida excepcional y que tenga como objetivo trabajar con el grupo familiar o de pertenencia de la Niña, el Niño o la/el Adolescente a efectos de promover la modificación de las causas que llevaron a la situación de amenaza o violación de derechos, con el objetivo de reintegrarla/lo en dicho ámbito.
Art. 53.- Intervención Judicial: Será incompetente la autoridad administrativa y se requerirá indefectiblemente la intervención judicial en los siguientes casos:
a) Cuando el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la Niña, el Niño o la/el Adolescente, de su padre, de su madre, de las personas responsables o representantes previsto en el artículo 52 inciso d) requieran internación; y
b) En toda situación en que la solución a la amenaza o violación de derechos amerite una decisión jurisdiccional de la reservada por Ley a los jueces competentes.
CAPÍTULO V: Procedimientos
SECCIÓN 1: Garantías de procedimiento
Art. 54.- Derechos y garantías: El Estado provincial, a través de sus tres poderes, garantiza a las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes en cualquier procedimiento que los afecte, además de todos aquellos derechos reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y. demás tratados internacionales ratificados por el Estado Argentino, la Constitución de la Provincia, la Ley Nacional 26.061, los siguientes derechos y garantías:
a) Derecho de la Niña, el Niño o el/la Adolescente a ser escuchado en cualquier etapa del procedimiento en función de su capacidad progresiva y cualquiera sea la forma en la que se manifieste. Su opinión será considerada al momento de tomar una decisión que lo afecte o pueda afectarlo;
b) La participación activa de la Niña, el Niño o el/la Adolescente y su familia en los procedimientos en los que resulta parte;
c) A ser asistido por una letrado/a, preferentemente especializado en Niñez y Adolescencia, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya;
d) La prohibición de injerencias arbitrarias en la vida de la Niña, el Niño o el/la Adolescente y su familia por parte de cualquiera de los organismos o sujetos intervinientes en los procedimientos; y
e) El derecho a recurrir de la Niña, el Niño o el/la Adolescente respecto de las decisiones que involucren sus intereses, derechoso garantías.
Art. 55.- Nulidad: la inobservancia de las garantías antes enunciadas traerá aparejada la nulidad absoluta de las actuaciones, que podrá ser planteada en cualquier estado y grado del respectivo proceso.
SECCIÓN 2: Del procedimiento administrativo
Art. 56.- Principios: La actuación de la totalidad de los organismos y personas integrantes del Sistema de Protección Integral creado por la presente Ley, deberá observar los principios del procedimiento aquí establecidos.
Art. 57.- Acto administrativo fundado: Las medidas de protección deberán ser dispuestas, bajo pena de nulidad, por acto administrativo fundado y de conformidad con los requisitos que imponen las normas de procedimiento administrativo vigentes.
Art. 58.- Normas establecidas: El dictado de las medidas excepcionales establecidas en el artículo 52 debe realizarse con estricta observancia de las normas de procedimiento establecidas en la presente.
Art. 59.- Control de legalidad: Dictada la medida excepcional, sin perjuicio de encontrarse pendiente o en curso de ejecución las notificaciones pertinentes, la totalidad de las actuaciones serán elevadas a el/la juez/a competente, en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro (24) horas a efectos de resolver la legalidad de la medida.
El procedimiento de revisión de la medida no tendrá carácter suspensivo.
SECCIÓN 3: Del procedimiento judicial
Art. 60.- Órgano competente: Resultan competentes para tramitar el proceso establecido en la presente Sección, los Juzgados de la Familia y del Menor de la provincia de La Pampa.
Art. 61.- Compatibilidad: El procedimiento judicial se regirá de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Civil y Comercial en todo aquello que no esté expresamente previsto por esta Ley.
Art. 62.- Procedimiento: La resolución de legalidad de la medida que disponga la aplicación de una medida excepcional será llevada a cabo por la autoridad judicial de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) Se citará a la Niña, el Niño o la/el Adolescente, su padre, su madre, sus guardadores, tutores y/o demás personas interesadas a las que se haya identificado en el procedimiento administrativo y notificado de su resolución, a efectos de que en el plazo de cinco (5) días planteen lo que estimen conveniente a su derecho.
En dicha oportunidad deberán ofrecer la totalidad de la prueba de la que intenten valerse y solicitar, de estimado oportuno, que se suspenda o atenúe la ejecución de la medida durante la tramitación del proceso o que se atenúen sus efectos;
b) Vencido el plazo de las citaciones la jueza o juez, en el término de tres (3) días, resolverá sobre la admisibilidad de las cuestiones planteadas y la procedencia de la suspensión o atenuación de la medida dispuesta por la Administración;
c) De no haber comparecido ninguno de los citados o no existir pruebas para producir, la jueza o el juez resolverá sobre la legalidad de la medida en el término de tres (3) días;
d) La sentencia será recurrible en la forma y en el plazo establecido para el proceso sumarísimo; y
e)Serán parte necesaria del proceso, bajo pena de nulidad, el Asesor/a de Menores y el letrado/a patrocinante de la Niña, el Niño o la/el Adolescente cuando se hubiera designado, quienes deberán estar presentes cada vez que citen a la Niña, el Niño o la/el Adolescente.
TÍTULO III - Aplicación de la presente Ley
Art. 63.- El Presupuesto Anual debe identificar las partidas presupuestarias necesarias a los efectos de dar cumplimiento a la presente Ley.
El Presupuesto asignado a la Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la ejecución de las partidas específicas asignadas en el Presupuesto General de la provincia, así como los recursos provenientes de leyes o subsidios nacionales o internacionales que reciba la provincia a este fin.
La previsión presupuestaria deberá ser igual o superior a la del año inmediato anterior. Los fondos destinados en el Presupuesto Provincial a la ejecución de programas dirigidos a la infancia y la adolescencia serán intangibles.
Art. 64.- Deróganse aquellos artículos de la Ley 1270 y toda otra normativa que se oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.
Art. 65.- En el plazo de un (1) año, prorrogable por única vez por un periodo igual, el Poder Ejecutivo Provincial arbitrará las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 66.- El Poder Judicial contará con un plazo de un (1) año, prorrogable por única vez por un período igual, para realizar las adecuaciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.
Art. 67.- En el plazo de un (1) año el Poder Legislativo arbitrará las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento de la creación de la figura del Defensor/a de las Niñas, los Niños y las/los Adolescentes.
Art. 68.- Esta Ley entrará en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia de la Pampa. El Poder Ejecutivo Provincial la reglamentará dentro de los noventa (90) días a partir de su sanción.-
Art. 69.- Promulgada la presente Ley, la Autoridad de Aplicación difundirá públicamente respecto de sus alcances mediante medios audiovisuales, gráficos y del Sitio Web Oficial del Gobierno de la provincia de La Pampa como así también se intensificarán las capacitaciones a todos los actores involucrados en la implementación de la misma.-
Art. 70.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Norma Haydee Durango; Varinia Lis Marín


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