LEY 6698
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Regulación por prestación y habilitación del servicio de ambulancias.
Sanción: 01/12/2010; Promulgación: 19/04/2011; Boletín Oficial: 29/04/2011

La Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco
Sanciona con fuerza de Ley

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°: Objeto. La presente ley y su reglamentación regulan la habilitación y prestación del servicio de ambulancias, sean independientes o incorporadas a un organismo, o establecimiento de salud habilitado, pertenezcan al sector público o privado.
Art. 2°: Alcance. Para los efectos de esta ley se considera servicio de ambulancia a la organización de recursos humanos, físicos y de equipamiento coordinados para prestar atención de emergencias médicas extra hospitalaria y traslado sanitario de personas cuyo estado de salud lo requieran, en el lugar donde circunstancialmente se encuentren, sea con riesgo de vida o sin él.
Art. 3°: Servicio público. La prestación del servicio de ambulancias reviste carácter de servicio público, cuya seguridad, calidad y control es garantizado por el Estado.
CAPÍTULO II. SERVICIO DE AMBULANCIAS
Art. 4°: Áreas. El Servicio de Ambulancias debe contar con un área de operaciones y las unidades móviles habilitadas.
Art. 5°: Director. El Servicio debe contar con un Director Médico debidamente certificado y capacitado para tal función.
Art. 6°: Dependencia funcional. La Dirección del Servicio de Ambulancias será responsabilidad del Director del organismo o establecimiento de salud, público o privado, del que dependa.
Art. 7°: Planta física. El área de operaciones, conforme lo que establezca la reglamentación, debe contar con:
a) Condiciones adecuadas de espacio, iluminación, higiene, climatización y aislamiento de ruidos exteriores.
b) Acceso para discapacitados.
c) Equipamiento consistente en sistemas: computarizado para centrales de despacho, telefónico central, de comunicaciones radiales, de grabación continua y generador autónomo de electricidad.
d) Playa de estacionamiento o garage habilitado para guarda de las ambulancias afectadas al servicio.
Art. 8°: Habilitación municipal. La base de operaciones debe contar con la habilitación municipal o jurisdiccional que corresponda.
Art. 9°: Categorías de Ambulancias. Las ambulancias se clasifican en las siguientes categorías:
a) Móvil de Alta Complejidad. Es aquel móvil apto para asistencia extrahospitalaria y traslado de pacientes en situaciones con riesgo de vida.
b) Unidad Móvil de Alta Complejidad Neonatal y Pediátrica. Es aquel móvil apto para la asistencia y traslado de neonatos y niños que requieren supervisión o cuidado médico y la atención de emergencias con riesgos de vida.
c) Móvil de Baja Complejidad. Es aquel móvil apto para efectuar el traslado de pacientes estables, con compensación hemodinámica y metabólica, con bajo riesgo de complicaciones. Pacientes en condiciones de alta médica y pacientes con enfermedades crónicas estables.
Art. 10: Requisitos. Las ambulancias deben reunir de acuerdo con la categoría a que pertenezcan, los requisitos que establezca la reglamentación referidos:
a) Al tipo de móvil.
b) A la seguridad, higiene y confort de los compartimientos.
c) A todo el equipamiento médico y no médico.
d) Al uso de acuerdo con las necesidades de los discapacitados.
e) Al equipo de radio.
f) A la identificación visual y sonora del móvil.
Art. 11: Servicio de traslado. El traslado sanitario de pacientes sin riesgo de vida, se realiza en móviles aptos sólo para esa función. La reglamentación establecerá los requisitos respecto de la unidad móvil, equipamiento y personal.
Art. 12: Traslado de cadáveres. El traslado de cadáveres se realiza exclusivamente en móviles acondicionados a ese efecto.
Art. 13: Prohibición. Se prohíbe el traslado de cadáveres en ambulancias.
CAPÍTULO III. RECURSOS HUMANOS
Art. 14: Recursos Humanos. El servicio de ambulancias debe ser prestado por personal con acreditada idoneidad.
Art. 15: Capacitación. Todo el personal afectado al servicio de ambulancias debe capacitarse periódicamente.
Art. 16: Operadores. El operador efectúa el interrogatorio telefónico para la categorización del paciente por tipo de riesgo y el operador receptor, da las instrucciones de arribo, despacho radial, coordinación logística y provisión de recursos, conforme las disposiciones que establezca la reglamentación.
Art. 17: Chofer. El chofer a cargo de cada ambulancia es responsable de la conducción de la unidad móvil.
Art. 18: Enfermero. La responsabilidad del enfermero profesional dentro del equipo de enfermería del servicio de ambulancia se determinará en la reglamentación.
Art. 19: Verificación del equipamiento. La autoridad de aplicación instrumentará la forma legal de acreditar la recepción por el chofer, de las unidades móviles con todos los elementos que componen el equipamiento.
Art. 20: Deber de informar. El personal designado a cada ambulancia, conforme sus funciones, tiene el deber de informar a su superior, en forma fehaciente, cualquier faltante o desperfecto de funcionamiento, en el equipamiento de la unidad móvil.
Art. 21: Supervisión. El superior jerárquico y el Director Médico del establecimiento u organismo de salud son responsables de instrumentar y controlar los mecanismos necesarios para:
a) Efectivizar el debido resguardo de las unidades móviles y su equipamiento.
b) El buen funcionamiento de las ambulancias.
c) El mantenimiento de las condiciones de higiene y toda otra circunstancia que haga al buen funcionamiento del servicio de ambulancia, conforme lo establecido en la presente ley.
CAPÍTULO IV. HABILITACIÓN
Art. 22: Habilitación. La autoridad de aplicación otorga la certificación de habilitación sanitaria al servicio de ambulancias que cumplimente con los requisitos y obligaciones que se establecen en la presente ley y su reglamentación. La habilitación respecto de cada ambulancia se otorga en forma individual.
Art. 23: Vigencia. A efectos del control de la vigencia de las condiciones y requisitos de habilitación, la autoridad de aplicación reglamentará la acreditación de las mismas.
Art. 24: Obligaciones. El servicio de ambulancias habilitado debe acreditar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a) Abonar las tasas y derechos vigentes que resultaren aplicables.
b) Observar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de registro automotor, tránsito y seguridad.
c) Hallarse en perfectas condiciones técnico-mecánicas verificadas de conformidad con pautas que se determinen por vía reglamentaria.
d) Cumplir con las normas impositivas vigentes.
e) Comunicar a la autoridad de aplicación dentro de los treinta (30) días de su acaecimiento, las altas y bajas de las ambulancias integrantes del servicio, cambio de personal, días y horarios de atención, subcontrataciones de servicios de ambulancia, modificaciones de la entidad y autoridades. Deberá presentar la documentación correspondiente en caso de realizar la actividad bajo la modalidad de contratación o subcontratación.
f) Llevar los registros de asistencia médica que determine la reglamentación.
g) Prestar el servicio durante las veinticuatro (24) horas del día, incluyendo sábados, domingos y feriados durante todos los días del año.
h) Despachar el móvil de inmediato.
i) Exhibir el número de habilitación.
j) En caso de siniestro o catástrofe los servicios de ambulancias deberán ponerse a disposición de las autoridades públicas pertinentes.
k) Acreditar la capacitación profesional continua de todo el personal.
CAPÍTULO V: REGISTRO ÚNICO DE PRESTADORES DEL SERVICIO DE AMBULANCIAS.
Art. 25: Creación. Créase en el ámbito de la autoridad de aplicación el Registro Único de Prestadores del Servicio de Ambulancias.
Art. 26: Inscripción. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que presten el servicio de ambulancias, deben estar inscriptas en el Registro Único de Prestadores del Servicio de Ambulancias.
Art. 27: Datos. Los datos y observaciones volcados en el Registro se consideran, a todo efecto, información pública.
CAPÍTULO VI. AUTORIDAD DE APLICACIÓN.
Art. 28: Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será el organismo que determine el Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
Art. 29: Funciones. La autoridad de aplicación tendrá como funciones:
a) Llevar el Registro Único del Servicio de Ambulancias.
b) Otorgar licencia habilitante a los prestadores del servicio de ambulancias.
c) Inspeccionar el servicio de ambulancias.
d) Aplicar sanciones.
e) Dar intervención a las autoridades competentes para la aplicación de sanciones que pudieran corresponder a los prestadores públicos.
Art. 30: Registro de inspecciones. La autoridad de aplicación llevará un registro de inspecciones en el que se asentará el resultado de las mismas, las infracciones constatadas y las sanciones aplicadas.
CAPÍTULO VII. RESPONSABILIDAD. SANCIONES
Art. 31: Incumplimiento. Las infracciones a lo dispuesto por la presente ley y su reglamentación serán sancionadas por la autoridad de aplicación de acuerdo con lo que se dispone en este capítulo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponder.
Art. 32: Establecimientos públicos. Las infracciones cometidas por personal dependiente de establecimientos u organismos públicos, son regidas por el régimen disciplinario previsto en las leyes 2017 y 2018. En lo que no se encuentre previsto en esas normas, se aplicará el régimen disciplinario de la presente ley.
Art. 33: Responsabilidad jerárquica. Si de las actuaciones sumariales surgiere la supuesta responsabilidad de personal jerárquico superior a Director, se dará intervención a las autoridades pertinentes para la determinación de las responsabilidades y la aplicación de sanciones que pudieren corresponder.
Art. 34: Personal transitorio. El personal que transitoriamente se encuentre prestando servicios o cumpliendo funciones que por esta ley se regulan, se rige por el régimen disciplinario del lugar donde desempeña sus tareas y que se establece en la presente, cualquiera sea su jurisdicción o Poder de origen.
Art. 35: Sanciones. Las sanciones serán:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Suspensión temporal de la habilitación de la ambulancia en infracción hasta la regularización de la situación que dio origen a la sanción.
d) Clausura temporal o definitiva del establecimiento.
Art. 36: Recursos. El prestador del servicio de ambulancias puede interponer los recursos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos, ley 1140.
Art. 37: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Pablo L.D. Bosch; Juan José Bergia


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