LEY 6477
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO


 
Régimen Integral para la inclusión de las Personas con Discapacidad. Adhiere a las leyes 26.378 y 24.901. Deroga leyes 5080, 5220, 5389 y 4557.
Sanción: 17/12/2009; Promulgación: 11/01/2010; Boletín Oficial: 27/01/2010

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

TITULO I - NORMAS PRELIMINARES
CAPITULO I - OBJETOS Y ALCANCES DE LA LEY
Artículo 1: Objeto. Institúyese por la presente ley para la Provincia del Chaco un "Régimen Integral para la inclusión de las Personas con Discapacidad", que les asegure el ejercicio de sus derechos en condiciones igualitarias a las de todas las personas. El Estado Provincial garantizará la participación e intervención de las personas con discapacidad, en todas las cuestiones inherentes a la temática de la discapacidad contempladas en la presente ley, individualmente o agrupadas.
Art. 2: Adhiérese la Provincia del Chaco a la ley nacional 26.378 y su decreto reglamentario 895/08, por la cual se establece la adhesión de la República Argentina a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, aprobado mediante Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006.
Art. 3: Adhiérese la Provincia del Chaco, a la ley nacional 24.901 que establece Sistemas de Prestaciones Básicas en Habilitación y Rehabilitación Integral a favor de las Personas con Discapacidad.
Art. 4: Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de la presente ley son de orden público y rigen en todo el territorio de la Provincia del Chaco.
Art. 5: Discapacidad. Se define a la discapacidad como toda limitación o restricción que, originada en una deficiencia temporaria o permanente de una persona, al interactuar con diversas barreras le impiden desenvolverse en su vida cotidiana dentro de su entorno físico y social, en igualdad de condiciones con los demás.
Art. 6: Persona con Discapacidad. A los fines de esta ley se considera persona con discapacidad a todo ser humano que presenta una disminución, carencia o alteración funcional temporaria o permanente en sus facultades: físicas, intelectuales, mentales, sensoriales o viscerales que, al interactuar con diversas barreras, limitan su actividad y restringen su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
Art. 7: Principios Rectores. En la aplicación de esta ley deberá darse cumplimiento a los principios de Vida Independiente, Igualdad de Oportunidades, Equiparación de Oportunidades, Diseño Universal, Accesibilidad Universal, Intersectorialidad, y Participación y Díálogo Social. Para todos los efectos se entenderá por:
a) Vida Independiente: La posibilidad que la persona con discapacidad se encuentre en condición de ejercer actos de manera autónoma y de participar activamente en la comunidad, en ejercicio pleno del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
b) Igualdad de Oportunidades: A toda ausencia de discriminación directa o indirecta que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.
c) Equiparación de Oportunidades: Es todo proceso de ajuste del entorno, los servicios, las actividades, la información, la documentación, así como las actitudes respecto de las necesidades de las personas, en particular de las personas con discapacidad.
d) Diseño Universal: A la actividad creativa por la que se conciben o proyectan los entornos, procesos, bienes -muebles e inmuebles- productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas la personas, en la mayor extensión posible.
e) Accesibilidad Universal: A la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
f) Intersectorialidad: Al principio en virtud del cual la acción que desarrolla el Estado, comprende las políticas y toda medida de acción positiva, coordinada y articulada de carácter general entre los ámbitos de gestión pública, en consideración de las necesidades y demandas de personas con discapacidad, tendientes a la equiparación de oportunidades y trato igualitario.
g) Participación y Diálogo Social: El proceso en virtud del cual las personas con discapacidad, sus familias y las organizaciones que la representan, participan en los términos que establece el ordenamiento jurídico, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas que se desarrollan en el ámbito de las personas con discapacidad.
Art. 8: Estado Provincial Concepto General. A los fines de la presente ley se entenderá por "Estado Provincial" a los entes que conforman el Sector Público Provincial: Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Municipios, Tribunal Electoral, Consejo de la Magistratura, Fiscalía de Estado, Tribunal de Cuentas, Contaduría General, Tesorería General y Fiscalía de Investigaciones Administrativas; Administración Central, Entidades Descentralizadas, Entidades con regímenes institucionales especiales, comprendidas por: Organismos Responsables de la Seguridad Social para el Personal del Sector Público Provincial: In.S.S.Se.P., Organismos Estatales que tienen a su cargo actividades relacionadas con la explotación comercial y la fiscalización de Juegos de Azar: Lotería Chaqueña; Empresas del Estado Provincial, Sociedades del Estado Provincial, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y todas aquellas entidades societarias o empresarias donde el Estado Provincial tenga participación mayoritaria en el capital o en la toma de decisiones; las Empresas Privadas concesionarias de Servicios Públicos.
CAPITULO II AUTORIDAD DE APLICACION
Art. 9: Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Créase el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad con domicilio en la Ciudad de Resistencia, como Ente Autárquico del Poder Ejecutivo Provincial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 35 inciso 5) de la Constitución Provincial 1957-1994.
Art. 10: Funciones: Serán funciones del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el diseño, planificación, aprobación, coordinación, ejecución y supervisión de las políticas públicas y acciones que propicien y faciliten la prevención, atención, protección integral e inclusión en la vida económica, política, cultural y social de las personas con discapacidad, alentado su participación en todos los niveles y ámbitos de decisión, y promoviendo ante las autoridades e instancias competentes los mecanismos necesarios para ello.
Art. 11: Objetivos: La autoridad de aplicación deberá:
a) Conformar en todo el territorio provincial, una red de atención integral a personas con discapacidad, que garantice su fácil acceso, la gestión eficiente de la demanda, asesoramiento e información sobre sus derechos.
b) Centralizar todas las funciones inherentes a la atención de la discapacidad, que a la fecha de la puesta en funcionamiento del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad estuvieren desempeñando las jurisdicciones del Poder Ejecutivo Provincial.
c) Implementar un sistema único de atención al ciudadano con discapacidad, que sirva de consulta, a partir de los datos mínimos de identificación y mediante Internet, garantizando una adecuada seguridad informática, preservando la identidad de las personas registradas en el sistema.
d) Instituir un sistema de seguimiento, control y evaluación de las acciones y/o medidas aplicadas en cada caso y el nivel de cumplimiento en líneas generales de los programas y servicios públicos destinados a garantizar los derechos de las personas con discapacidad, en los términos de la presente ley.
e) Ejercer el control del efectivo cumplimiento de la legislación vigente sobre las personas con discapacidad.
f) Otorgar los certificados de discapacidad, a través de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad.
g) Constituir en el ámbito de este Organismo las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios de Atención para Personas con Discapacidad.
h) Acordar mecanismos a fin de optimizar la comunicación y las relaciones de cooperación y de trabajo conjunto con las organizaciones de la sociedad civil que manejan la temática de la discapacidad.
i) Asistir técnicamente a las distintas entidades gubernamentales y privadas, a efectos de diseñar estrategias de acción con el objeto del cumplimiento pleno de los derechos de las personas con discapacidad.
j) Disponer la realización del censo periódicamente, cada cinco años, a fin de contar con los datos actualizados necesarios para delinear políticas públicas que garanticen el cumplimiento de la presente ley.
k) Promover y coordinar tareas de estudio e investigación en la temática de la discapacidad.
l) Desarrollar e implementar instrumentos que permitan identificar patologías discapacitantes a los fines de la prevención de las mismas.
m) Coordinar con instituciones públicas y privadas, medidas adicionales a las establecidas en esta ley y que tiendan a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad.
n) Intervenir en los planes y los programas destinados a la formación y perfeccionamiento de recursos humanos especializados en la asistencia de personas con discapacidad, promoviendo convenios con Universidades Nacionales, Provinciales y Centros de Capacitación Estatales y Privados.
ñ) Celebrar contratos y convenios que resulten necesarios para el desenvolvimiento de las actividades o consecución de sus fines y objetivos.
o) Promover la toma de conciencia comunitaria del tema de la discapacidad.
p) Crear instancias descentralizadas para la atención especializada de las personas con discapacidad, a través de delegaciones del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en el interior de la Provincia.
q) Propiciar la elaboración de Protocolos de Funcionamiento Interno ajustándose a los siguientes principios: Informalidad; Gratuidad; Celeridad; Imparcialidad; Inmediatez; Accesibilidad; Confidencialidad; Publicidad; Pronunciamiento obligatorio.
Art. 12: Gobierno y Administración. El Gobierno y Administración del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, será ejercido por un Directorio integrado por un Presidente, un Vicepresidente y tres Vocales. El Presidente y el Vicepresidente serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Diputados. Dos Vocales en representación de las organizaciones de la sociedad civil legalmente constituidas y sin fines de lucro, que tengan una participación activa y comprometida con la discapacidad y la lucha por su inclusión. Uno en representación del interior de la Provincia y otro de la capital provincial. El tercer Vocal será una persona con discapacidad con probada vocación y formación temática. Los Vocales serán elegidos en los términos que establezca la ley, que reglamente la organización y funcionamiento del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
Art. 13: Condiciones para ser miembros del Directorio. Para acceder a los cargos del Directorio se requiere:
a) Ser ciudadano argentino con cinco (5) años, como mínimo, de residencia inmediata en la Provincia.
b) Tener veinticinco años de edad como mínimo a la fecha de su designación.
c) Poseer título profesional habilitante referido a la temática de la discapacidad y/o poseer antecedentes relevantes en el área específica.
d) Tener reconocida vocación y trayectoria en la defensa y promoción de las personas con discapacidad e idoneidad en las materias que se requieren para el logro de tal objetivo.
e) Tener domicilio real en la Provincia.
Art. 14: Incompatibilidades e Inhabilidades. No podrán ejercer dichos cargos:
a) Quienes tengan relaciones comerciales y financieras con el Gobierno de la Provincia del Chaco en especial, con el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad o el Consejo Provincial Asesor de Discapacidad.
b) Quienes se encuentren condenados por delitos cometidos contra el Estado.
c) Los condenados en causa penal por delitos comunes cometidos con dolo.
d) Los comprendidos en las inhabilidades de orden ético o legal que, para los funcionarios de la Administración Pública, establece la legislación vigente.
e) Los que se encuentren desempeñando cargos electivo nacionales, provinciales o municipales, mientras no les sea aceptada su renuncia indeclinable al mismo.
Art. 15: Duración del Mandato del Directorio. El Presidente y Vicepresidente ejercerán sus funciones por un período de cuatro años, en coincidencia con el mandato del Poder Ejecutivo Provincial. Los Vocales, ejercerán sus funciones durante un período de dos años.
Art. 16: Consejo Provincial Asesor de Discapacidad. Créase un Consejo Provincial Asesor de Discapacidad, a los fines de generar un espacio institucional que coordine e impulse acciones relacionadas con la discapacidad, canalizando la participación de los propios interesados mediante el actuar intersectorial a través de instituciones que los representen en pos de lograr una plena inclusión social y equiparación de oportunidades. Estará conformado por representantes de los tres Poderes del Estado Provincial, municipios, y organizaciones sociales constituidas legalmente, sin fines de lucro, cuyo objeto sea el cuidado, atención o salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad, quienes ostentarán la misma representación dentro del Consejo. Deberán reunirse como mínimo una vez por mes y su composición se renovará periódicamente conforme al reglamento que dictará el propio Consejo. El Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Asesorar de manera integral en la propuesta de lineamiento políticos de promociones específicas de discapacidad.
b) Participar en el análisis, evaluación y elaboración de iniciativas legislativas que sobre este particular se proyecten.
c) Promover acciones que tiendan a difundir y a dar a conocer las temáticas de la discapacidad.
d) Fiscalizar y controlar el funcionamiento del Instituto Provincial para la inclusión de las Personas con Discapacidad.
Art. 17: Control y Fiscalización. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, se encuentra sujeto a la jurisdicción del Tribunal de Cuentas de la Provincia y demás organismos que las leyes establezcan como órganos de control para las entidades autárquicas, sin perjuicio del funcionamiento de un sistema de auditoría interna.
Art. 18: Incumplimiento. El funcionario público o empleado perteneciente a los Entes enumerados en el artículo 8º, que obstaculice, demorare injustificadamente o no cumpliere con la presente normativa, estará incurriendo en mal desempeño de sus funciones y faltas graves, quedando habilitado el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad para propiciar las sanciones administrativas pertinentes, sin perjuicio de las acciones penales que puedan corresponder. A tal efecto, podrá formular advertencias, recomendaciones, recordatorios de los deberes de los funcionarios y propuestas para la adopción de nuevas medidas dentro del plazo fijado.
Art. 19: Ley complementaria. Será objeto de legislación complementaria, la organización y funcionamiento del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y un régimen especial sancionatorio aplicable en caso de incumplimiento total o parcial de la presente ley.
TITULO II REGISTRO PROVINCIAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Art. 20: Sistema de información provincial. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad implementará un sistema de información provincial de discapacidad, que constará con un registro, unificado, sistematizado y de actualización permanente de personas con discapacidad, garantizando el derecho a la privacidad de la información personal y relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad. Dicho registro deberá contar con información sobre: Certificado de discapacidad, cobertura de salud, seguridad social, ayudas técnicas, beneficios sociales, educación, tratamiento o rehabilitación, subsidios, prestaciones, vivienda digna, y cualquier otro dato necesario para la aplicación de políticas y tomas de decisiones en la materia. Asimismo deberá contar con información sobre instituciones, centros o establecimientos públicos o privados, como también profesionales y educadores dedicados a la temática discapacidad de toda la Provincia, a los fines del cumplimiento de los objetivos de la presente ley.
TITULO III PROGRAMAS ESTATALES
Art. 21: El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, tendrá bajo su responsabilidad implementar, fortalecer y ampliar servicios y programas generales de habilitación, rehabilitación, en particular, en los ámbitos de salud, empleo, educación, trabajo, transporte, vivienda, asistencia social, previsional y todas aquéllas en las que se plantee la temática objeto de la presente ley, de forma que los mismos sean accesibles y se inicien a la edad más temprana posible, basados en una evaluación interdisciplinaria de las necesidades y capacidades de las personas con discapacidad
Art. 22: Prestaciones. El Poder Ejecutivo Provincial, prestará a las personas con discapacidad no incluidas como afiliadas de los agentes de salud mencionados en la ley 24.901, en la medida que aquéllas o las personas de quienes dependan, no puedan afrontarlas, los siguientes servicios:
a) Rehabilitación integral.
b) Provisión de ayudas técnicas y sistemas de apoyo.
c) Orientación y promoción individual, familiar, social, deportiva y recreativa.
d) Formación laboral o profesional e intelectual.
e) Inserción socio-laboral y ocupacional mediante la implementación de todo sistema que promueva la formación pre-laboral, el acceso al empleo y su mantenimiento en el cargo o puesto de trabajo y el empleo con apoyo.
f) Escolarización en establecimientos comunes con apoyos necesarios provistos gratuitamente, o en establecimientos especiales cuando en razón del grado de discapacidad no puedan cursar la escuela común.
g) Aplicación preferencial en el otorgamiento de subsidios, subvenciones y becas, destinados a facilitar la actividad laboral, intelectual, educacional y el desenvolvimiento social.
h) Acceso a tecnologías de información y comunicación.
Art. 23: Ayudas Técnicas. A los fines de esta ley se consideran ayudas técnicas a todos aquellos elementos o implementos necesarios requeridos por una persona con discapacidad para el tratamiento de la deficiencia o discapacidad, con el objeto de lograr su recuperación o rehabilitación, o para prevenir su progresión o derivación en otra discapacidad. Asimismo, las que permiten compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o cognitivas de la persona con discapacidad, con el propósito de permitirle salvar las barreras de comunicación y movilidad y de posibilitar su funcionalidad, vida independiente y plena integración en condiciones de normalidad.
Art. 24: Implementos Imprescindibles. Cuando en razón de la discapacidad sean imprescindibles tales implementos para realizar las funciones propias de la vida diaria, para la educación o para el trabajo, se entenderá como parte del proceso de rehabilitación: su adquisición, conservación, adaptación y renovación, las que se realizarán a través del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.
TITULO IV OBRAS SOCIALES PROVINCIALES
Art. 25: Responsabilidad Solidaria. El Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos de la Provincia, las obras sociales, las prepagas y entidades o programas afines, serán co-responsables con el Estado en brindar a los afiliados que demuestren la necesidad de la prestación, cuya cobertura integral solicitan y que posean certificado de discapacidad, las prestaciones enunciadas en la ley nacional 24.901 y sus decretos reglamentarios. En especial, será obligación de los entes que prestan cobertura social en el ámbito de la Provincia, contemplar en las prestaciones que brinden a sus afiliados, ayudas para se incluidas en la educación y el empleo, la cobertura de los servicios de orientación, asesoramiento, diagnóstico, estudios genéticos y de control, de conformidad a las condiciones establecidas por la ley nacional 24.901.
TITULO V DE LA CALIFICACION Y DIAGNOSTICO DE LA DISCAPACIDAD
Art. 26: Certificado definitivo de discapacidad. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad a través de las Juntas Médicas evaluadoras de discapacidad, conformadas por un equipo especializado e interdisciplinario, evaluará, valorará y calificará en cada caso de manera uniforme en todo el territorio provincial, de acuerdo con la legislación y reglamentación provincial, nacional e internacional vigentes, la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado, la deficiencia que la provoca las aptitudes y habilidades que la persona con discapacidad conserva y las que pudiere desarrollar, posibilidades de rehabilitación, grupo familiar y la necesidad, en su caso, de un acompañante para las actividades de la vida diaria y los traslados. La certificación especificará su período de vigencia. A pedido del interesado se podrá realizar una nueva evaluación a fin de determinar el agravamiento o mejoramiento de la discapacidad en el transcurso del tiempo. Las solicitudes de otorgamiento de certificados deberán tramitarse ante el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, y a través de oficinas debidamente habilitadas, en el interior de la Provincia, con recursos humanos capacitados, que brinden asesoramiento integral y orientación, en todos los hospitales del territorio provincial. La reglamentación establecerá los requisitos formales y operativos de este certificado.
Art. 27: Reevaluación de la discapacidad. La persona tiene derecho en el término de diez (10) días hábiles a contar desde la notificación del dictamen de la Junta Médica, a manifestar su disconformidad y recurrirlo, adjuntando las pruebas para demostrar la insuficiencia del examen y solicitar la reevaluación. La Junta Médica deberá expedirse sobre la observación formulada en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, desde la manifestación de la disconformidad.
Art. 28: Constancia en trámite del certificado de discapacidad. A los fines de cubrir las necesidades de cobertura médicas básicas y urgentes y de transporte, el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad o las oficinas habilitadas de toda la Provincia, otorgará de manera automática una constancia que acredite que se encuentra en trámite el certificado de discapacidad.
Art. 29: Validez. Para acceder a todos los derechos, prestaciones y beneficios reconocidos por la legislación provincial y nacional vigentes y toda norma internacional incorporada al ordenamiento jurídico, el certificado de discapacidad otorgado por el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, será considerado un documento público y acreditará la discapacidad en todos los supuestos que sean necesarios invocar y en todos los ámbitos provincial y nacional.
Art. 30: Juntas Evaluadoras. Créanse en el ámbito del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad y la Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios de Atención para Personas con Discapacidad. Las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad: serán las unidades técnico-administrativas con dependencia jerárquica del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, con competencia exclusiva para la certificación de la discapacidad. Las mismas serán interdisciplinarias y especializadas, con una capacitación constante y estarán integradas por un equipo básico conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales y además, para los casos que así lo requieran por un equipo inter-consultor, integrado por profesionales de la ciencia de la salud: Psicólogos, fonoaudiólogos, terapistas ocupacionales, kinesiólogos y de la educación: psicopedagogos y profesores de educación especial. La autoridad de aplicación podrá incluir otros profesionales que considere necesarios y designar, de entre todos ellos, un Coordinador. Las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad funcionarán en cada ciudad cabecera de zona sanitaria o la zonificación que se establezca, y podrá ser descentralizadas. Contarán con personal técnico y administrativo con formación y capacitación específica.
Art. 31: Juntas Evaluadoras Itinerantes: Para el caso que el solicitante del certificado considere que la persona con discapacidad, se encuentra imposibilitada de deambular, deberá requerir la constitución de una Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad en su domicilio, en cuyo caso la misma deberá constituirse en el término de diez (10) días hábiles de solicitada. Asimismo deberán constituirse Juntas Evaluadoras Itinerantes, en aquellas localidades de la Provincia que se encuentren a más de cien (100) kilómetros de la ciudad cabecera de zona sanitaria donde funcione una Junta Evaluadora. La misma deberá constituirse en el centro de salud de dicha localidad o puestos sanitarios, en el término de quince (15) días hábiles solicitado. El interesado deberá hacer la solicitud en el centro de salud de su localidad o repartición pública provincial que se designe al efecto.
Art. 32: Junta Evaluadora de Prestadores: La Junta Evaluadora de Prestadores de Servicios de Atención para las Personas con Discapacidad, será la unidad técnico-administrativa con dependencia jerárquica de la autoridad de aplicación, con competencia exclusiva para la categorización y recategorización de estos servicios, asignación o modificación de cupos otorgados a los prestadores, acreditación, auditoría y control, y el registro, continuidad y baja de los servicios de atención de personas con discapacidad. Contarán con el personal técnico y administrativo con formación y capacitación específica. La organización y funcionamiento de las Juntas Evaluadoras creadas por la presente ley y los procedimientos a seguir serán objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo Provincial.
TITULO VI DE LA PREVENCION Y REHABILITACION
Art. 33: Prevención y Asistencia. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad implementará servicios de prevención y asistencia de la discapacidad. A los efectos de esta ley, la prevención comprende toda acción o medida tendiente a evitar las causas de las deficiencias que pueden ocasionar discapacidad, su progresión o derivación en otras discapacidades o su permanencia, con la finalidad de impedir que una persona experimente una disfunción que restrinja su participación o limite su capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria. La prevención siempre considerará el entorno económico, social, político o cultural que puede agravar o atenuar la disfunción de que se trate.
Art. 34: Medidas Preventivas. A tal fin, el Poder Ejecutivo Provincial tomará las medidas preventivas necesarias, para garantizar a la madre y el niño desde el momento de la concepción: la prevención, los controles y atención adecuados para su óptimo desarrollo físico-psíquico y social implementando políticas y programas pertinentes. Las acciones que se adopten de ninguna manera afectarán el derecho a la vida, salud e integridad física del embrión humano, consagrado constitucionalmente.
Art. 35: Consideración de Causas. Las acciones o medidas de prevención se adoptarán en consideración a las distintas causas de riesgo biológico, psicológico o social generadoras de discapacidad, sean éstas congénitas o adquiridas.
Art. 36: Información. Toda persona tiene derecho a una información pública, permanente y actualizada sobre las conductas, lugares y condiciones que pueden causar discapacidad. El Poder Ejecutivo Provincial deberá adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el ejercicio libre y eficaz de este derecho.
Art. 37: Servicios de Atención Integral. El Ministerio de Salud Pública brindará a las personas con discapacidad, atendiendo a sus necesidades individuales y garantizando un abordaje interdisciplinario, las prestaciones correspondientes, con la finalidad de permitir la recuperación de la funcionalidad en todas sus áreas y su mantenimiento.
Art. 38: Integridad de la atención. Las personas con discapacidad tienen derecho a que el proceso de atención integre y considere a su familia o a quienes las tengan a su cuidado.
Art. 39: Programa de rehabilitación. El proceso de atención se considerará dentro del desarrollo general de su comunidad. El Poder Ejecutivo Provincial fomentará la Rehabilitación en base a programas vigentes a nivel nacional e internacional, como estrategia preferente para hacer efectivo el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.
Art. 40: Discapacidad Intelectual. La rehabilitación de las personas con discapacidad intelectual propenderá a que éstas desarrollen al máximo sus capacidades y aptitudes. En ningún caso la persona con discapacidad intelectual podrá ser sometida, contra su voluntad, a prácticas o terapias que atenten contra su dignidad, derechos o formen parte de experimentos médicos o científicos.
Art. 41: Informe y Registro. Las instituciones médicas públicas y privadas de la Provincia, en el caso de que se produjeren en el ámbito de su competencia, nacimientos con deficiencias congénitas visibles en los recién nacidos, o al momento de su detección, deberán remitir dentro de los quince (15) días de acaecidos los mismos, un informe con la historia clínica respectiva al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que tendrá a su cargo y bajo su responsabilidad un registro, a los fines de su anotación y asistencia, garantizando la protección de los datos personales y una adecuada seguridad informática a las personas registradas en el sistema, debiendo disociar el dato de sus respectivos titulares. Las instituciones médicas que no dieren cumplimiento a las obligaciones previstas en el presente artículo, serán sancionadas según lo determine la reglamentación.
TITULO VII DE LA EQUIPARACION DE OPORTUNIDADES
CAPITULO I ACCESO A LA SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL
Art. 42. Hogares. Establécese que el Poder Ejecutivo Provincial, a través de los organismos pertinentes y en la forma y condiciones que determine la reglamentación, dispondrá la construcción y habilitación de hogares para personas con discapacidad en situación de riesgo social o vulnerabilidad, cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar o que carezcan de él, brindando alojamiento, alimentación, atención permanente, atención médica psicofísica, apoyo social y educativo, terapia ocupacional y recreación. Establecerá además, lo inherente a la registración y control de los mismos. Para este fin, serán consideradas con preferencia las organizaciones de la sociedad civil, para brindarles apoyo.
Art. 43: Funciones. El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con el Instituto Provincial para la Inclusión de las personas con Discapacidad, tendrá a su cargo:
a) Crear y supervisar equipos interdisciplinarios con penetración social que cumplan con las bases fundamentales de la prevención, diagnóstico precoz, seguimiento y revaluación permanente e implementar los programas nacionales vigentes con el mismo objetivo.
b) Elaborar y poner en ejecución programas de concientización dirigidos a la comunidad en general y en particular, a la población en riesgo, sobre la prevención, atención e integración a la sociedad de la persona con discapacidad.
c) Los programas de prevención, pondrán especial énfasis en servicios de consejería genética, estimulación temprana, orientación sobre peligros tóxicos, agentes biológicos, ambientales y catástrofes naturales y artificiales, que puedan devenir en discapacidades limitantes.
d) Programas de capacitación y asistencia técnica destinados a brindar apoyo a las organizaciones de la sociedad civil dedicadas a atención de las personas con discapacidad. A tales fines podrán firmar convenios con universidades y otras instituciones educativas reconocidas oficialmente, para la mejor formación y actualización de los recursos humanos.
Art. 44: Servicios Especiales. El Ministerio de Salud Pública pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten servicios especiales, destinados a las personas con discapacidad en hospitales y centros de salud existentes y a crearse dentro de su jurisdicción, de acuerdo con su grado de complejidad y el ámbito territorial a cubrir, asegurando la readecuación de las condiciones edilicias que garanticen la accesibilidad y atención completa e integral a las personas con discapacidad.
Art. 45: Formación Académica. El Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en la forma y condiciones que determine la reglamentación promoverán, crearán e implementarán cursos o carreras terciarias y universitarias, de grado o de post-grado para la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos necesarios para las actividades que determinen, delimitando las competencias e incumbencias profesionales que correspondan. A tales fines podrán celebrar convenios con instituciones públicas o privadas, internacionales, nacionales y provinciales.
CAPITULO II ACCESO A LA CAPACITACION E INSERCION LABORAL
Art. 46: Políticas de Integración Laboral. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, definirá políticas encaminadas a la integración laboral de las personas con discapacidad. A tales efectos implementará programas especiales tendientes a la capacitación para el empleo y desarrollo de actividades productivas, con la finalidad de incrementar las posibilidades de inserción al trabajo, facilitando además el acceso a los programas previstos por la legislación nacional vigente en la materia. Para ello realizará convenios y acuerdos de cooperación con universidades u otros organismos gubernamentales, organizaciones de la sociedad civil y empresas tendientes a la generación de empleo, capacitación y práctica. El Poder Ejecutivo Provincial deberá facilitar y garantizar el acceso a todos los niveles de enseñanza a las personas con discapacidad.
Art. 47: Programas de Capacitación Laboral. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología tendrá a su cargo:
a) Generar programas destinados a la capacitación laboral, acordes a todos los niveles de discapacidades y potencialidades que contribuyan a la plena integración.
b) Establecer y difundir, a través de los servicios de información para el empleo, líneas de orientación laboral que permitan relacionar las capacidades del beneficiario y su adecuación con la demanda laboral.
Art. 48: Programas de Formación Docente. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología en coordinación con el Instituto Provincial de Inclusión para las Personas con Discapacidad, promoverá el fortalecimiento de las carreras de formación docente y/o implementará nuevas carreras tendientes a satisfacer las necesidades específicas de recursos humanos idóneos, en la preparación y capacitación laboral de las personas con discapacidad, garantizando la incorporación a la normativa respectiva de los cargos y financiamiento que corresponda. Asimismo el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología establecerá los mecanismos de formación docente destinados a la detección y estímulo de las potencialidades individuales que posee cada persona con discapacidad, a fin de hacer una orientación correcta para la inserción laboral.
Art. 49: Sector Público Provincial. Los entes que conforman el Sector Público Provincial están obligados a emplear personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo, en una proporción no inferior al cinco por ciento (5%) de la totalidad de su personal y a establecer reservas de puestos de trabajo a ser exclusivamente ocupados por ellas. Operadas las vacantes, se reservarán los cargos correspondientes a las personas que hayan ingresado bajo el régimen de la presente ley para ser ocupadas en su totalidad y exclusivamente por personas con discapacidad de acuerdo a la condición de idoneidad previamente referida. Dichas vacantes no estarán sujetas a vulneración alguna en relación a su efectiva disponibilidad. El porcentaje determinado en el primer párrafo será de aplicación sobre el personal de planta permanente, temporario, transitorio o personal contratado, cualquiera sea la modalidad de contratación, y para todas aquellas situaciones en que hubiere tercerización de servicios públicos, tanto para el caso que se efectúe una convocatoria para cubrir puestos de trabajo vacantes, como para reubicar, promocionar o recategorizar al personal. Asimismo y a los fines del efectivo cumplimiento del mínimo establecido, todos los entes referidos en el primer párrafo, deberán comunicar al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el relevamiento efectuado sobre el porcentaje aquí prescripto, precisando las vacantes existentes y las condiciones para el puesto o cargo que deba cubrirse. En caso de que el ente que efectúe una convocatoria para cubrir puestos de trabajo, o los supuestos enumerados en el párrafo anterior, no tenga relevados ni actualizados sus datos sobre la cantidad de cargos cubiertos con personas con discapacidad, se considerará que incumplen el cinco por ciento (5%) y los postulantes con discapacidad podrán hacer valer de pleno derecho su prioridad de ingreso a igualdad de mérito. Se deberán instrumentar todas las medidas necesarias de accesibilidad y adaptación del puesto de trabajo, para facilitar el acceso y el desarrollo de la labor por la persona con discapacidad. En todos los procesos descriptos en este capítulo, se deberá dar información y participación al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, que actuará como veedor, garantizando el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente.
Art. 50: Prioridad. Deberá otorgarse prioridad, para su incorporación al Sector Público Provincial a las personas con discapacidad que, bajo cualquier forma de contratación, se encuentren actualmente desarrollando tareas en el ámbito estatal, a los efectos de aprovechar la experiencia adquirida por las mismas y normalizar su situación laboral frente al Estado, en orden a lo establecido por la normativa vigente en la materia.
Art. 51: Adecuación Presupuestaria. Los entes obligados según el artículo 49, deberán incorporar en los presupuestos financieros de cada año, las partidas necesarias para el cumplimiento efectivo del cupo laboral establecido para cubrir puestos de trabajo vacantes, reubicar, promocionar o recategorizar al personal con discapacidad.
Art. 52: Licencia. Los trabajadores dependientes del Sector Público Provincial ante el nacimiento de un hijo/a con discapacidad tendrán un período de licencia de seis (6) meses posteriores al parto. De éste período, los primeros dos meses serán usufructuados en forma conjunta por ambos padres y los restantes corresponderán a la madre. Los padres podrán asimismo, solicitar la extensión de la licencia por un período igual de tiempo, para lo cual deberán justificar mediante autoridad médica competente la necesidad de acompañamiento en el proceso de estimulación temprana del niño/a o la situación en que éste, por condiciones vinculadas a su desarrollo necesite del cuidado de alguno de los padres. Esta licencia podrá utilizarse indistintamente por cualquiera de los padres, en el caso de que ambos sean agentes del Sector Público Provincial. La agente madre de un hijo con discapacidad que prestare servicios en el Sector Público Provincial, una vez finalizado el período de licencias por maternidad, le será reducida la jornada laboral en dos horas hasta que el hijo cumpla cinco (5) años de edad. Igual beneficio gozará la agente adoptante de un menor con discapacidad y la que posea la guarda jurídica.
Art. 53: Registro de Aspirantes Ingreso al Sector Público Provincial. Las respectivas Direcciones de Personal de los entes enumerados en el Artículo 8º, tendrán a su cargo la organización e implementación de un registro de personas con discapacidad que desempeñan funciones a la fecha de promulgación de la presente ley bajo cualquier modalidad de contratación, en cada una de las áreas del Sector Público Provincial a fin de verificar y controlar en que medida se ha cumplimentado el porcentaje mínimo establecido en la presente con respecto a la totalidad del personal. Asimismo deberán mantener actualizado con una periodicidad anual tal registro respecto a ingresantes a dichos entes y elaborar un informe cualitativo y cuantitativo que será remitido al Instituto Provincial para la inclusión de las Personas con Discapacidad, a fin de realizar el adecuado control sobre el mismo.
Art. 54: Registro de Aspirantes Ingreso al Sector Público Provincial. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, llevará un registro de aspirantes, para el ingreso al Sector Público Provincial, conforme lo determine la reglamentación.
Art. 55: Obligaciones. Las personas con discapacidad que se desempeñen en los entes aludidos en el artículo 49, en concordancia con el artículo 8º de la presente ley, están sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral vigente prevé para todo trabajador.
Art. 56: Aptitud para el ingreso. La aptitud psico-física para el ingreso al Sector Público Provincial será determinada, a solicitud de las personas con discapacidad aspirantes a un puesto de trabajo, o a petición de los empleadores requirentes de un determinado perfil laboral, con una certificación expedida a este solo efecto por el organismo gubernamental y en la forma y condiciones que el Poder Ejecutivo determine en la reglamentación. En tal certificación, de acuerdo con lo que antecede, se especificarán aptitudes y habilidades laborales, profesionales e intelectuales de las personas con discapacidad considerando su personalidad, potencialidad y antecedentes y el puesto o cargo de trabajo a cubrir.
Art. 57: Concesión de Bienes de Dominio Público. En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial, para la instalación de comercios, servicios y cualquier otra actividad, se dará prioridad a las personas con discapacidad que estén en condiciones de desempeñarse en tales actividades, siempre que las atiendan personalmente, aún cuando para ello necesiten el ocasional auxilio de terceros. Idéntico criterio adoptarán las Empresas del Estado Provincial, con relación a los inmuebles que les pertenezcan o utilicen.
Art. 58: Registración. A los fines del artículo precedente, se deberá instrumentar en el ámbito del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, registros sistematizados de los concesionarios, de los lugares concesionados, de los aspirantes a la concesión y de los espacios a concesionar.
Art. 59: Talleres Protegidos de Producción. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, apoyará y propiciará el funcionamiento de talleres protegidos de producción y la constitución y fortalecimiento de las organizaciones de la sociedad civil que desarrollen actividades en las cuales ocupen mayoritariamente a personas con discapacidad. Asimismo, tendrá a su cargo el registro y supervisión de los mismos y apoyará la labor de personas con discapacidad a través del régimen laboral protegido y el trabajo a domicilio.
Art. 60: Adquisición de Insumos. El Estado Provincial dispondrá con preferencia la adquisición de insumos, provisiones y bienes elaborados u ofrecidos por los talleres protegidos de producción u organizaciones de la sociedad civil integrados por personas con discapacidad, y requerirá los servicios de los mismos, cuando las condiciones en cuanto a costo, sean igualitarias y hasta un margen de un cinco por ciento (5%) de diferencia, a los efectos de satisfacer su demanda.
Art. 61: Registro de Aspirantes. Ingreso al Sector Privado. El Instituto Provincial de Inclusión para las personas con Discapacidad tendrá a su cargo:
a) Implementar programas generales de orientación técnica y vocacional y servicios de colocación y formación profesional y continua para personas con discapacidad.
b) Alentar oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo.
c) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia y de constitución de cooperativas.
d) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas.
e) Desarrollar un sistema de monitoreo de demanda en el mercado de trabajo, que permita recabar información actual y de tendencias en materia de oportunidades de empleo para personas con discapacidad.
f) Crear un registro de personas con discapacidad aspirantes a ingresar a empleos o actividades privadas, como también respecto de las empresas privadas que realicen inserción laboral o pasantías laborales para personas con discapacidad.
Art. 62: Deducción. El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer, a través del organismo que corresponda, una deducción de la base imponible de los ingresos brutos, a favor de los empleadores de personas con discapacidad, incluidas las que presten servicios a domicilios, del setenta por ciento (70%) de los gastos que por todo concepto demanden sueldos y contribuciones patronales, previsionales y sociales de las personas con discapacidad, en cada período fiscal.
Art. 63: Promoción del Trabajo Rural. El Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, desarrollará programas financiados según previsiones de la legislación nacional o con presupuesto provincial, tendientes a promover el trabajo rural, con el objeto de ayudar a insertar a personas con discapacidad residentes en áreas rurales, a fin de que trabajen por cuenta propia en pequeñas industrias familiares o en actividades agrícolas, artesanales, turísticas y otras de similar naturaleza.
CAPITULO III ACCESO A LA EDUCACION
Art. 64: Promoción Educativa. El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, promoverá la educación para las personas con discapacidad en establecimientos comunes, y habilitará en el mismo ámbito físico, un servicio especial de educación, a fin de asegurar una efectiva educación inclusiva en todos los niveles y modalidades. Asimismo garantizará la Educación Especial como modalidad del sistema educativo, como una estructura organizativa que asegure la atención de personas con discapacidad que no pueden beneficiarse de la educación común en edad de escolarización obligatoria. Implementará medidas tendientes a:
1) Asegurar a los educandos con discapacidad la enseñanza a lo largo de la vida, con el objetivo de: a- Desarrollar plenamente el sentido de dignidad, autoestima y respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad. b- Potenciar al máximo su personalidad, talento y creatividad. c- Posibilitar su participación eficaz en una sociedad libre.
2) Articular con otros organismos del Estado Provincial en materia que le compete, a fin de implementar: a- Sistemas de detección de los educandos con discapacidad, y su orientación a los diferentes niveles y modalidades, tendientes a su integración al sistema educativo común. b- Planes y programas de atención educativa en centros educativos terapéuticos o escuelas de atención hospitalaria.
3) Planificar, dirigir, supervisar, normar, orientar y coordinar actividades en materia de educación, incorporando las innovaciones tecnológicas para facilitar a las personas con necesidades educativas especiales el acceso al sistema.
4) Efectuar el control de los servicios educativos no oficiales para la atención de alumnos con discapacidad, sin admitir discriminación de ningún tipo, tanto en los aspectos de su creación como en lo referido a su organización, supervisión y apoyo.
5) Estimular la investigación educativa en el área de la discapacidad.
6) Formar recursos humanos en la temática para todos los niveles y modalidades del sistema educativo, por medio de la capacitación destinada a ejecutar programas de asistencia, docencia e investigación en materia de educación.
7) Coordinar con las autoridades competentes, las orientaciones de los educandos con discapacidad a tareas competitivas o a talleres protegidos.
8) Dar preferencia a docentes con discapacidad, para ejercer en establecimientos y talleres, respetando las normas legales vigentes.
9) Garantizar a las personas con discapacidad la formación y el ejercicio de la docencia.
10) Establecer currículas flexibles y diversificadas que permitan la inclusión en el trayecto educativo obligatorio de las personas con discapacidad.
11) Adecuar la infraestructura de las instituciones educativas a fin de asegurar la accesibilidad, permanencia y circulación de las personas con discapacidad.
Art. 65: Educación Hospitalaria. El Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, contemplará para los alumnos del sistema educativo que por características de su proceso de rehabilitación médico funcional, requieran permanecer internados en centros especializados por períodos superiores a quince (15) días, la correspondiente atención escolar. Esta modalidad será reconocida a los efectos de la continuación de estudios de acuerdo con las normas que establezca el Ministerio.
Art. 66: Beca Especial. El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología otorgará becas mensuales por escolaridad a todo alumno de escasos recursos y con discapacidad, debidamente acreditados, pertenecientes a todos los niveles y modalidades educativas.
CAPITULO IV ACCESO AL ARTE Y LA CULTURA
Art. 67: Servicios Culturales. Todas las personas con discapacidad podrán disfrutar, participar, generar y gestionar servicios culturales. El Estado Provincial a través de los organismos competentes, debe garantizar el respeto a la diversidad y la participación de tales personas en el arte y la cultura en condiciones equitativas, promoviendo la asignación de becas, estímulos u otras formas de apoyo como medidas de acción positiva.
Art. 68: Provisión de Medios. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de sus organismos competentes, implementará programas y acciones que otorguen las facilidades administrativas y ayudas técnicas, humanas y financieras tendientes a:
a) Fortalecer y apoyar las actividades artísticas relacionadas con las personas con discapacidad.
b) Posibilitar el acceso a las personas con discapacidad de los servicios y la oferta cultural.
c) Gestionar el uso de tecnologías en la cinematografía y el teatro que faciliten la adecuada comprensión de sus contenidos a las personas con discapacidad.
d) Posibilitar la impresión de textos y revistas en sistema braille, en formato electrónico, en audio y video.
Art. 69: Desarrollo de las capacidades artísticas. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de los órganos correspondientes, promoverá el desarrollo de las aptitudes artísticas de las personas con discapacidad mediante el acceso a cursos regulares de arte y cultura. Además elaborará planes específicos de estudios a través de equipos multidisciplinarios, destinados a aquellas personas que por su discapacidad estén impedidas de participar en aquéllos.
Art. 70: Bibliotecas de acceso público. Las bibliotecas de acceso público deberán incluir en sus servicios, material y facilidades destinadas a personas no videntes, sordas e hipoacúsicas y para todas aquellas personas con dificultades para la comunicación oral y escrita facilitando el acceso igualitario a personas usuarias de medios alternativos de información y comunicación.
CAPITULO V ACCESO AL DEPORTE Y LA RECREACION
Art. 71. Acciones. El Poder Ejecutivo Provincial garantizará a las personas con discapacidad:
a) La inclusión y socialización por medio de la participación activa en el deporte, actividades recreativas, de esparcimiento y lúdicas.
b) Formación y capacitación de recursos humanos tendientes a fomentar y desarrollar formas de trato y conducción en relación a las diferentes discapacidades.
c) Incorporar a las personas con discapacidad en actividades recreativas y deportivas, a partir de las cuales puedan desarrollar las capacidades psicofísicas remanentes.
d) Elaborar los programas deportivos y recreativos, con la debida formación de recursos humanos y realizar las adecuaciones de infraestructura necesarias para el desarrollo del programa.
e) Unificar criterios para brindar al deportista con discapacidad atención integral, orientación y seguimiento en sus actividades de entrenamiento y competencia.
f) Implementar y ejecutar programas de rehabilitación e inclusión social a través del deporte y la recreación.
CAPITULO VI ACCESO AL TURISMO
Art. 72: Actividades turísticas. El Poder Ejecutivo Provincial, a través de los órganos correspondientes, garantizará a las personas con discapacidad el derecho al turismo accesible, entendiendo por tal el complejo de actividades originadas durante el tiempo libre, orientado al turismo y la recreación, que posibilitan la plena inclusión desde la óptica funcional y psicológica de las personas con discapacidad, obteniendo durante las mismas la satisfacción individual y social del visitante y una mejor calidad de vida. Asimismo se obliga a adoptar las medidas pertinentes para que se respeten las normas de accesibilidad en el material institucional de difusión de la Provincia del Chaco para la comprensión gráfica, visual y/o auditiva y, además en la construcción e instalaciones de los hoteles, hospedaje, restaurantes, teatros y cines, a fin de que puedan ser utilizadas por personas usuarias de ayudas técnicas sin dificultad.
Art. 73: Medidas de Acciones Positivas. El Estado Provincial se compromete a adoptar las medidas positivas inmediatas y efectivas para garantizar a las personas con discapacidad transporte y hotelería accesible y guías y profesionales capacitados en turismo accesible, de conformidad con la normativa nacional y provincial vigente en la materia. Será obligatoria la realización de capacitaciones y cursos sobre buen trato y la accesibilidad a las personas con discapacidad destinadas especialmente al sector turístico, a fin de dispensarle una atención amable y respetuosa y a la eliminación de las barreras actitudinales, físicas, simbólicas y arquitectónicas.
CAPITULO VII ACCESO A LA VIVIENDA
Art. 74: Garantías. El Estado Provincial se obliga a garantizar el acceso a una vivienda digna y accesible en todos sus ambientes, estableciendo condiciones acordes a la situación familiar, social, laboral y económica de las personas con discapacidad.
Art. 75: Cupo. El Estado Provincial se obliga a reservar y otorgar a las personas con discapacidad o a familias que entre sus miembros integre una persona con discapacidad, el cinco por ciento (5%) de las viviendas a construir o mejorar con fondos provinciales, nacionales y/o internacionales en jurisdicción provincial, cualquiera sea el plan o programa. Con respecto a las viviendas construidas y otorgadas a personas con discapacidad o a sus familiares, se establece la obligación del Estado Provincial de garantizar la adecuación y refacción de las mismas.
Art. 76: Modificación de Cupo. El cupo establecido en el artículo precedente podrá elevarse si el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad lo considera oportuno, pero en ningún caso podrá disminuirse.
Art. 77: Requisitos. El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación los requisitos que deben cumplir los solicitantes sin alterar el espíritu de la norma, a cuyo efecto, deberá atender las siguientes consideraciones:
a) El solicitante deberá acreditar la condición de discapacidad propia o la del familiar directo a cargo para quien solicita la vivienda.
b) Se establecerá para las viviendas, las normas y condiciones para el diseño, construcción, habitabilidad, superficie, detalles de terminación, equipamiento integral, instalaciones especiales y todo otro elemento o característica que se considere necesaria, a fin de adaptarlas a las necesidades de las personas con discapacidad, asegurando ambientes accesibles y amplios, de conformidad con los principios rectores enunciados en la presente ley.
TITULO VIII ACCESIBILIDAD
Art. 78: Concepto. Se entiende por accesibilidad la posibilidad de las personas con discapacidad de gozar de las adecuadas condiciones de seguridad y autonomía, como elemento primordial para el desarrollo de las actividades de la vida diaria, sin restricciones derivadas del entorno físico urbano, arquitectónico y del transporte, en condiciones igualitarias con todos los ciudadanos.
Art. 79: Edificios con acceso al público. En toda obra pública que se ejecute en lo sucesivo y que se destine a actividades que supongan el acceso de publico, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos, y en los que exhiben espectáculos públicos, que en adelante se construyan o reformen, en particular la existencia de estacionamientos reservados y señalizados para vehículos que transporten a dichas personas cercanos a los accesos peatonales; por lo menos un acceso al interior del edificio desprovisto de barreras arquitectónicas, espacios de circulación horizontal que permitan el desplazamiento y maniobra de dichas personas, al igual que comunicación vertical accesible y utilizable por las mismas, mediante elementos constructivos o mecánicos y servicios sanitarios adoptados. Los edificios destinados a espectáculos deberán tener zonas reservadas, señalizadas y adaptadas al uso por personas que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica. Los edificios en que se garanticen plenamente las condiciones de accesibilidad ostentarán en su exterior un símbolo indicativo de tal hecho. Las áreas sin acceso de público o las correspondientes a edificios industriales y comerciales tendrán los grados de adaptabilidad necesarios para permitir el empleo de personas que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica.
Art. 80: Adecuaciones. El Estado Provincial y Municipal garantizarán la accesibilidad al medio físico, adecuando las veredas, senderos, espacios abiertos y parquizados a las necesidades de las personas con discapacidad, conforme a la reglamentación de la presente ley. En toda obra nueva o de remodelación de edificios de vivienda, la aprobación de los planos requerirá imprescindiblemente la inclusión en los mismos, de las normas establecidas, su reglamentación y las respectivas disposiciones municipales en la materia. El incumplimiento de las adecuaciones necesarias prescriptas por esta ley será objeto de las penas y sanciones que se establezca en la reglamentación de la presente ley.
Art. 81: Accesibilidad a la Información. El Estado Provincial deberá facilitar a las personas con discapacidad el acceso, consulta y recolección de la información pública, a través de medios alternativos de comunicación, que garantice la igualdad real de oportunidades y trato a los usuarios. A los fines de esta ley la comunicación incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso. Por lenguaje se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal.
Art. 82: Contratación de Servicios Tecnológicos. Las compras o contratación de servicios tecnológicos en materia de informática que efectúe el Estado Provincial en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos y que estén destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, deben contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos para personas con discapacidad. El Estado Provincial implementará todas las medidas pertinentes para facilitar la utilización de la lengua de señas, el braille, los modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación e información que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales.
Art. 83: Comunicación Audiovisual: El Estado Provincial promoverá el acceso a la información a la población con discapacidad sensorial, a cuyo efecto gestionará convenios con medios de comunicación televisiva de señal abierta, cerrada, por cable o satelital, que implementen mecanismos de comunicación audiovisual idóneos para tal fin.
Art. 84: Páginas Web. El Estado Provincial deberá respetar en los diseños de sus Páginas Web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad, con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato.
Art. 85: Teléfonos Públicos. El Sector Público Provincial y Municipal deberá instalar en todas sus dependencias teléfonos públicos adaptados para las personas con discapacidad sensorial.
Art. 86: Difusión de Normativa. El Estado Provincial garantizará la difusión de las normativas de accesibilidad a las instituciones de carácter privado a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios de Internet y otras redes digitales de datos.
TITULO IX TRANSPORTE
Art. 87: Obligación Empresaria. Las empresas de transporte terrestre, aéreo o fluvial sometidas al contralor de la autoridad provincial deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad y a un acompañante en caso de ser necesario, a cualquier destino al que deban concurrir por razones familiares, asistenciales, educacionales, laborales, recreativas, o de cualquier otra índole que tiendan a favorecer su plena inclusión social. El Instituto provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad arbitrará los medios necesarios, acordando con las empresas prestatarias, para realizar compensaciones tendientes a no lesionar el derecho de propiedad y que en todos los casos no incida en el costo del pasaje. Con la reglamentación se establecerán los procedimientos que deben cumplirse, con la sola presentación del certificado oficial emitido por la autoridad competente en la materia o su fotocopia debidamente autenticada y el documento nacional de identidad, cédula de identidad, libreta de enrolamiento o libreta cívica, bastará para que puedan disponer del servicio gratuitamente.
Art. 88: Supresión de barreras. En un plazo que no supere los tres (3) años deberán suprimirse las barreras en los medios de transporte, entendiéndose por tales las existentes en el acceso y utilización de los medios de transporte público terrestre, aéreo y fluvial de corta, media y larga distancia y que dificulten el uso de estos medios por parte de las personas con discapacidad y deberán adecuarse los mismos a las condiciones necesarias para prestar el servicio a las personas con discapacidad que utilicen cualquier tipo de ayuda técnica. La reglamentación establecerá las medidas de las sillas de ruedas que deben ser transportadas en todos los medios de transporte público bajo la jurisdicción provincial, a efectos de que las personas con discapacidad puedan acceder al interior, moverse y descender de los mismos en condiciones seguras.
Art. 89: Incumplimiento. El incumplimiento por parte de los transportistas de estas obligaciones dará lugar a las sanciones administrativas, civiles y penales que corresponda.
Art. 90: Libre Estacionamiento. A los fines de establecer una franquicia especial de libre estacionamiento para las personas con discapacidad u organizaciones de la sociedad civil que trabajen en dicha temática, los Municipios podrán habilitarlos con la mera presentación del certificado de discapacidad, expedido en la forma mencionada en la presente ley.
TITULO X DISCRIMINACION
Art. 91: Concepto. A los efectos de esta ley se entiende que la discriminación por discapacidad es toda acción, omisión, distinción, exclusión o restricción que en razón de la discapacidad, impida, obstruya, restrinja o menoscabe el ejercicio pleno de los derechos humanos y libertades fundamentales, en igualdad de condiciones y en todos los ámbitos. Constituye un acto de discriminación la denegación de "ajustes razonables, es decir todas aquellas modificaciones y adecuaciones necesarias para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio de sus derechos.
Art. 92: Acciones Discriminatorias. Son discriminatorios en especial, las acciones u omisiones de funcionarios públicos que impliquen el incumplimiento deliberado o negligente de normas legales que garanticen la integración de las personas con discapacidad, la accesibilidad en sentido amplio y el derecho a las prestaciones, servicios y programas de salud, educación, seguridad y desarrollo social y, en general, todo incumplimiento de la legislación que tutela los derechos de las personas con discapacidad.
TITULO XI DISPOSICIONES GENERALES
Art. 93: Mayores derechos acordados. Las disposiciones de esta ley son complementarias de disposiciones legales vigentes, que otorguen mayores derechos a las personas con discapacidad.
Art. 94: Políticas Sociales. El Poder Ejecutivo Provincial podrá coordinar las políticas de Estado que adopte en la temática de la discapacidad, con otras políticas sociales inherentes esencialmente sobre otros grupos vulnerables como la infancia, la juventud y la mujer.
Art. 95: Sanciones. El incumplimiento total o parcial de la presente ley constituirá para los funcionarios responsables sin perjuicio de las sanciones que determine el Código Penal, incumplimiento de sus deberes, mal desempeño de sus funciones o falta grave, según corresponda.
Art. 96: Presupuesto. Para el año 2011 y sucesivos la Ley de Presupuesto General de la Provincia, deberá determinar la partida presupuestaria necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley.
Art. 97: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 98: Deróganse las leyes 5.080, 5.520, 5.389 y 4.557 y toda otra disposición que se oponga a la presente ley.
TITULO XII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 99: Funcionamiento. En el término de un año a partir de la promulgación de la presente ley, el Poder Ejecutivo Provincial deberá poner en funcionamiento el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en su plenitud, el que deberá contar con un edificio que tenga las instalaciones, adecuaciones y accesibilidad necesarias, para el logro de sus objetivos. Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a transferir al Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad las tierras fiscales necesarias para la construcción de su edificio con destino al desarrollo de sus actividades.
Art. 100: Autoridad de Aplicación Transitoria. A los fines de dar cumplimiento a las disposiciones de la presente ley y de implementar la constitución y funcionamiento del Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, el Poder Ejecutivo Provincial deberá crear la autoridad de aplicación para el período de transición.
Art. 101: Atribuciones. Con el objeto de constituir un ámbito de planificación y coordinación de las políticas públicas de protección integral e inclusión de las personas con discapacidad, la autoridad de aplicación para el período de transición tendrá las siguientes atribuciones:
a) Formular, dirigir, coordinar, ejecutar, controlar y realizar el seguimiento del Régimen Integral para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en los términos establecidos por la presente ley.
b) Articular las acciones y mecanismos necesarios, con las áreas de salud, educación, trabajo, transporte, vivienda e infraestructura, desarrollo social, sistema previsional y todas aquellas en la que se plantee la temática, objetos de la presente ley, a través de los respectivos Ministerios, Secretarías u Organismos Públicos Nacionales, Provinciales e Internacionales que correspondan.
Art. 102: Junta Promotora. La autoridad de aplicación a los fines exclusivos de poner en funcionamiento el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, constituirá una Junta Promotora que tendrá las siguientes funciones:
a) Proyectar y ejecutar el Plan Estratégico y Operativo.
b) Elaborar el proyecto de presupuesto.
c) Autorizar los actos de adquisición de muebles e inmuebles para su funcionamiento.
d) Participar en la elaboración de la ley complementaria de la presente, que regulará la organización y funcionamiento del mencionado Instituto.
Art. 103: Organo Transitorio. La Comisión Provincial Asesora y Ejecutora para la Integración de las Personas con Discapacidad creada por decreto provincial 1.906/98, conservará la estructura, funciones y misiones que tiene asignada hasta la sanción de la presente ley, hasta conformarse el Instituto Provincial para la Inclusión de las Personas con Discapacidad y el Consejo Provincial Asesor de Discapacidad.
Art. 104: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Bergia; Bosch


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