DECRETO 635/2008
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA


 
Régimen de Atención Integral a las Personas con Discapacidad. Reglamentación ley 4848.
Del: 16/04/2008

VISTO:
El Expediente M-29723-2006, por el cual se gestiona la Reglamentación de la Ley 4848 REGIMEN DE ATENCION INTEGRAL A PERSONAS CON DISCAPAClDAD, y
CONSIDERANDO:
Que conforme lo establece la citada Ley, en su Artículo 31, corresponde reglamentar los alcances de la misma a los fines de obtener la adecuada ejecución del mandato legal, y en adecuación con lo establecido en su Artículo 26, efectuar la misma siguiendo los lineamientos de la Ley Nacional 24314 y los contenidos normativos de los Artículos 20, 21, 22 de la Ley 22431 modificados por aquella que se consideran incorporados a la presente.
Que en razón del tiempo transcurrido desde la sanción de la misma, resulta fundamental estar a lo dispuesto por la Ley Provincial 5157 de Adhesión de la Provincia de Catamarca a las Leyes 25.504 y 25.635 Sistema de Protección Integral de las Personas con Discapacidad y Decreto 38/04 sobre gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre sometido a contralor de la autoridad Nacional de corta, media y larga distancia, y al marco legal vigente, los principios generales y el espíritu de integración social plena vigente en la temática, con miras a la igualdad real de oportunidades.
Que se adjunta Proyecto de Decreto de la Reglamentación de la Ley 4848.
Que a fs. 15, mediante Dictamen 363/06, ha tomado intervención Asesoría Legal del Ministerio de Salud y realiza algunas observaciones al proyecto de Reglamentación.
Que Asesoría General de Gobierno, emitió Dictamen A.G.G. N° 290/07, expidiéndose respecto a la procedencia del Reglamento propiciado.
Que el presente acto se dicta en uso de las faculades y atribuciones conferidas por el Artículo 149 de la Constitución de la Provincia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 4848 Régimen de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, conforme a las normas establecidas las que como Anexo forman parte integrante del presente Instrumento Legal.
Art. 2°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.
Eduardo Brizuela del Moral; Ramón Arturo Aguirre

ANEXO
REGLAMENTACION REGIMEN DE ATENCION INTEGRAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
ARTICULO 1°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 2°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 3°.- A los efectos de certificar la Discapacidad, en cuanto a su naturaleza y grado, en relación a las posibilidades de Rehabilitación Física, Psíquica, Profesional, Afectiva y Social de las personas con Discapacidad, así como la indicación del tipo de actividad laboral que puede desempeñar, entiéndase por Equipo Interdisplinario dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad a la Junta Evaluadora de Personas constituida mediante Resolución Ministerial 1960 de fecha 09NOV2004 integrada por un Médico, un Asistente Social y Psicólogo siguiendo los lineamientos de la Ley Nacional 24901, a la que nuestra Provincia adhirió (mencionar Ley de Adhesión o Decreto de aprobación del Convenio) como así también los principios generales estipulados en el Convenio de adhesión suscripto entre el Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a las Personas con Discapacidad y el entonces Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Catamarca el 26OCT99. Como así también toda otra Junta Evaluadora de Personas con Discapacidad que en adelante se constituya en el marco de los lineamientos fijados precedentemente.
CAPITULO II: De la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad
ARTICULO 4°.- Entiéndase por carnet que identifique a la Persona con Discapacidad, a los efectos de lo enunciado en el inciso K del Artículo 4 de la Ley Provincial 4848, al certificado único de discapacidad, emitido por la Junta/s Evaluadora/s de Personas dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, previa certificación de su condición según lo prescripto en el Artículo 3 de la presente Ley.
ARTICULO 5°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 6°.- En materia de Certificación de Discapacidad, considérese como profesionales integrantes del Equipo Interdisciplinario de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, al Director del Organismo conjuntamente con los profesionales integrantes de las Juntas Evaluadoras de Personas con Discapacidad y de Prestadores de Servicios de Atención constituidas y a constituirse en todo el territorio Provincial, inclúyase además en el Equipo Técnico de la Dirección a todo otro profesional o personas que por su experiencia e idoneidad en la materia coadyuven a una visión más integradora y que a criterio del Director se consideren necesarios para la instrumentación de la Política InstitucionaI. Quienes desarrollarán las actividades conforme se establece en los manuales de Procedimientos, de Misiones y Funciones pertenecientes a la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad como estructura organizacional y de administración y que son establecidos desde el Ministerio de Salud.
ARTICULO 7°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 8°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 9°.- El Registro Unico de Personas con Discapacidad dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad será constituido con el área Estadística de la misma la que reglamentará su funcionamiento debiendo recabar la información vinculada a la problemática de la persona con discapacidad que resulte necesaria a los efectos de cumplir con los objetivos especificados en la presente Ley. En un plazo no mayor de 180 días desde reglamentada la presente. Debiendo constituir la base de datos de manera manual e informatizada y mantenerIa actualizada.
TITULO II: NORMAS ESPECIALES
CAPITULO I: Del Ministerio de Salud y Acción Social
ARTICULO 10°.- Sustitúyase la designación Ministerio de Salud y Acción Social por Ministerio de Salud.
ARTICULO 11º.- Cumplimentar con la fiscalización de los establecimientos enunciados en el presente Artículo corresponderá a la/s Juntas Evaluadoras de Prestadores de Servicios de Atención dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad que será constituida mediante Resolución Ministerial conforme las disposiciones emergentes de la Ley Nacional 24901 a la que nuestra Provincia adhirió (consignar Decreto de aprobación del Convenio o Ley de adhesión) y los principios generales emergentes del Convenio de adhesión firmado entre el Directorio del Sistema Unico de Prestaciones Básicas y el entonces Ministerio de Salud y Acción Social en Octubre de 1999.
CAPITULO II: Del Ministerio de Cultura y Educación
ARTICULO 12°.- Sin Reglamentar.­
CAPITULO III: De la situación Laboral
ARTICULO 13°.- Entiéndase por Equipo Interdisciplinario dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad a la/s Junta/s Evaluadora/s de Personas constituida conforme lo dispuesto por la Ley Nacional 24901 a la que nuestra Provincia adhirió y los principios generales emergentes del Convenio de adhesión celebrado entre el Directorio del Sistema Unico de Prestaciones Básicas y el entonces Ministerio de Salud y Acción Social el 26 de Octubre de 1999, quien evaluará e indicará a solicitud del interesado las posibilidades de desempeño laboral estando facultada para requerir al efecto toda la documentación que estime pertinente.
En cada oportunidad en que se presenten vacantes en el ámbito de la Administración Pública Provincial, Organismos Descentralizados o Autárquicos, Empresas, Bancos o Sociedades del Estado y aquellas en las que éste tenga participación accionaria deberá comunicarse la existencia de la misma a la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad e incluirse por lo menos una Persona con Discapacidad que previa expresa solicitud de ingreso, presente el perfil adecuado. Debiendo hacerse a tal fin las reservas de las vacantes respectivas. Adecuándose las designaciones que se produzcan a la demanda a satisfacer en cuanto a características y modalidad de contratación.
ARTICULO 14°.- El desempeño de tareas por Personas con Discapacidad en las condiciones prescriptas en el Artículo anterior será autorizada y fiscalizada en forma conjunta por la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad y la Subsecretaría de Recursos Humanos de la Provincia u Organismo que la reemplace a los efectos de garantizar la no discriminación de la persona con discapacidad por su sola condición de tal y velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 13° de la presente Ley.
ARTICULO 15°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 16°.- En todos los casos en que se conceda u otorgue el uso de bienes del dominio público o privado del Estado Provincial para su explotación en comercios de pequeña escala, se dará prioridad a las personas con Discapacidad que estén en las condiciones de desempeñar dicha actividad siempre que las personas con Discapacidad que estén en las condiciones de desempeñar dicha actividad, siempre que la atención de la misma sea personal aun cuando para solo necesiten del ocasional auxilio de terceros y represente además el único y principal medio de Subsistencia de la persona con Discapacidad. La concesión se hará previa solicitud del interesado con carácter de Declaración Jurada consignando los datos y acompañando la documentación que acredite la adecuación a las exigencias conforme lo determine la autoridad competente al momento de la concesión quien ante dos o más personas con Discapacidad que se encuadren en las circunstancias descriptas deberá considerar: la antelación en la presentación de la solicitud mencionada, día, mes y año y las necesidades de la comunidad respecto a la explotación comercial a realizarse, medida en función de las demandas de la población destinataria, características de la zona, oferta comercial previa, densidad de población, nivel cultural etc.
ARTICULO 17°.- Sustitúyase la referencia al Banco de la Provincia de Catamarca por la de Estado Provincial quien a través de sus respectivos Ministerios arbitrará los medios necesarios a fin de establecer líneas de créditos especiales que tengan por objeto favorecer la instalación, aprovisionamiento y/o mejoramiento de los comercios en pequeña escala al que se refiere el Artículo 16 de la presente Ley cuya operatoria y modalidades será establecida por esa entidad.
ARTICULO 18°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 19°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 20°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 21°.- Sin Reglamentar.­
CAPITULO IV: Transporte y Arquitectura Diferenciada
ARTICULO 22°.- De acuerdo a lo dispuesto por Ley Provincial 5157de adhesión a la Ley Nacional 25504 y 25635, y al Decreto 38/04 las personas con Discapacidad que deseen acceder al derecho gratuito de viajar a través de las empresas de transporte público terrestre sometidas al contralor de la autoridad Provincial cualquiera sea el tipo de servicio que se trate, en el trayecto que media entre su domicilio y el establecimiento, educacional, laboral, sanitario o de rehabilitación o cualquier otro, a los que deban concurrir por razones asistenciales, familiares, laborales, educativas o de cualquier otra índole que permitan su plena integración social, entendiéndose por tales aquellas que permitan a la persona con Discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio. Deberán exhibir el Certificado de Discapacidad emitido por la Junta Evaluadora de Personas dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad según lo dispuesto por el Articulo 3 y concordantes de la presente o Pase Libre de transporte emitido desde la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, el que deberá contener una foto carnet 4 x 4, nombre y apellido del titular, tipo y número de documento de identidad, domicilio, vigencia del mismo, número de emisión, leyenda que indique «Expedido conforme Ley Provincial 4848» Régimen de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, firma y sello autorizado». Beneficio que se hará extensivo a un acompañante en caso de necesidad documentada. Para acceder al mismo las personas con Discapacidad deberán presentar ante la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad una solicitud con carácter de Declaración Jurada que contenga: nombre y apellido del titular, domicilio, nacionalidad, tipo y número de documento de identidad, edad, lugar y fecha, con la que deberá adjuntar copia certificada de D.N.I. y copia autenticada de Certificado Unico de Discapacidad. Los Pases se extenderán en toda oportunidad en que se cumplimente con los requisitos exigidos en la reglamentación y su denegatoria deberá ser efectuada en forma expresa mediante informe fundado. Las renovaciones se concederán en tanto se presente la documentación descripta en forma actualizada y en caso de pérdida o deterioro previa presentación de exposición policial o el Pase a renovar según corresponda.
La Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad deberá comunicar a la Dirección de Transporte la nómina de certificados de Discapacidad y Pases Libres emitidos, detallando el número de los mismos y la vigencia, actualizando dicha nómina cada año y toda vez que el Organismo lo solicite.
Las Personas con movilidad reducida podrán solicitar al momento de acceder a cada unidad de transporte el acceso a las plazas más próximas a las puertas de ingreso cualquiera sea el tipo de servicio colectivo terrestre de que se trate. Debiendo las empresas de transporte y el personal de conducción o que se encuentre en relación de dependencia con estas, facilitar el acceso al Servicio Público de Transporte a las Personas con Discapacidad, propendiendo a una mejor calidad de vida a las mismas. Evitando circunstancias específicas en las que de una u otra manera se exponga a la persona con Discapacidad a una situación de trato discriminatorio o deficiente por su sola condición de tal. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones mencionada precedentemente hará pasible a las empresas y al personal mediante el cual materialice el incumplimiento, de una multa que deberá graduarse entre un mínimo de 250 boletos mínimos urbanos y un máximo de 10.000 boletos mínimos urbanos teniendo como pautas, la gravedad de la falta, grado de culpabilidad, las consecuencias de la transgresión, daños ocasionados, los antecedentes del infractor y la existencia o no de una situación de reincidencia. Considerando que será reincidente aquel infractor que cometiese, una falta de igual naturaleza a la que dio motivo a la primera sanción dentro del año en curso y el inmediato anterior. Aplicándose a tal efecto el procedimiento establecido en las disposiciones que resulten aplicables en materia de transporte automotor,Ley Provincial 4906 y el Decreto Reglamentario 2032/97 o el que en el futuro lo reemplace, adecuando a las mismas disposiciones; el destino de los montos percibidos por las multas aplicadas como consecuencias de las infracciones cometidas pasarán a integrar el Fondo de Mejoras al Sistema de Transporte.
La Dirección de Transporte y la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad indistintamente deberán recabar las denuncias que ante irregularidades en el transporte presenten las personas con Discapacidad o sus representantes legales disponiendo las modalidades de las mismas. Debiendo esta última remitirlas en un plazo no mayor de 48 horas de recabadas, a la Dirección de Transporte, a los efectos de que aplique las sanciones correspondientes ante las infracciones tipificadas.
Podrán celebrarse Convenios entre la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad, la Dirección de Transporte, Empresas de Transporte y otros Organismos Competentes, a los efectos de conceder facilidades al transporte tendientes a favorecer el cumplimiento efectivo de las obligaciones impuestas a las mismas en la presente y leyes nacionales análogas a la que la Provincia adhirió, pudiendo precisarse en los referidos Convenios, modalidades y plazos de adecuación a las unidades.
ARTICULO 23°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 24°.- Al momento de proyectar una obra pública o de construir o reformar edificios destinados a entes privados que presten un servicio público y en los que se realicen espectáculos con acceso de público podrán celebrarse Convenios entre los Organismos competentes atinentes a establecer el alcance de las obligaciones impuestas en la presente Ley, precisando los plazos y modalidades de adecuación atendiendo las características y el destino de las construcciones aludidas.
ARTICULO 25°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 26°.- Sin Reglamentar.­
CAPITULO V: Del tiempo libre, la recreación y el deporte
ARTICULO 27°.- Las disposiciones establecidas en el presente Artículo corresponden al Estado Provincial, a través de la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad en coordinación con la Secretaría de Deportes y Recreación de la Provincia u organismo que la reemplace.
ARTICULO 28°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 29°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 30°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 31°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 32°.- Sin Reglamentar.­
ARTICULO 33°.- Sin Reglamentar.

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