LEY 14494
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Sistema de historia clínica electrónica única de cada persona.
Sanción: 13/12/2012; Promulgación: 21/01/2013; Boletín Oficial: 19/03/2013

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Capítulo I - Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1.- Establécese el sistema de historia clínica electrónica única de cada persona, desde el nacimiento hasta el fallecimiento.
Los datos e información obtenidos durante el período que se extienda la concepción serán consignados en la historia clínica de la progenitora y luego del nacimiento, incluidos como un capítulo antecedente en la historia clínica del niño o niña.
Art. 2.- A los efectos de esta norma se entiende por historia clínica electrónica única; el conjunto de datos clínicos, sociales y administrativos referidos a la salud de una persona, procesados a través de medios informáticos o telemáticos.
Art. 3.- La presente Ley será de aplicación a todas las instituciones de asistencia médica públicas o privadas que presten asistencia sanitaria en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Capítulo II - Autoridad de Aplicación
Art. 4.- El Poder Ejecutivo Provincial designará a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Capítulo III - Principios
Art. 5.- El sistema de historia clínica electrónica única de cada persona, se ajustará a los siguientes principios:
a) Principio de finalidad.
b) Principio de veracidad.
c) Principio de confidencialidad.
d) Principio de accesibilidad restringida.
e) Principio de titularidad particular.
Art. 6.- Principio de finalidad. Conforme el presente principio los datos, consignados en la historia clínica no podrán ser usados en forma nominada para otros fines que no sean los asistenciales.
Art. 7.- Principio de veracidad. Este principio impone incluir en la historia clínica electrónica todos los procedimientos, sean diagnósticos o terapéuticos, que se indiquen al paciente, debiendo incluir: la semiología realizada, la evolución del caso y todo otro dato referencial o gráfico que permita conocer la situación real del sujeto.
Art. 8.- Principio de confidencialidad. El citado principio obliga a tratar los datos relativos a la salud de la persona con la más absoluta reserva. A tal efecto, la historia clínica electrónica deberá contar con una estructuración que separe la información de identificación del titular del resto de los datos consignados, pudiendo asociarse ambas únicamente en el ámbito de la atención médica del titular de la historia clínica.
Art. 9.- Se exceptúan del cumplimiento del principio de confidencialidad:
a) En todos aquellos casos que así lo solicite la autoridad epidemiológica, reservando todo dato que permita identificar al titular.
b) En todos aquellos casos en que medie orden judicial de autoridad competente.
c) Mediante el consentimiento informado del interesado.
Art. 10.- Principio de accesibilidad restringida. En aplicación de este principio, el titular de los datos consignados en la historia clínica electrónica, tendrá en todo momento derecho a conocerlos.
Art. 11.- En el supuesto de incapacidad del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, sin perjuicio de las excepciones incluidas en el artículo 9º.
Art. 12.- La información contenida en la historia clínica electrónica deberá ser expuesta en forma comprensible para el paciente y no podrá ser alterada sin que quede registrada la modificación de que se trate, aún en el caso de que ella tuviera por objeto subsanar un error.
Art. 13.- Principio de titularidad particular. Siendo los datos contenidos en la historia clínica electrónica de titularidad de la persona a que refieren, sólo ésta o sus derechohabientes podrán autorizar el uso por terceros de la información total o parcial en ella contenida.
Capítulo IV - Principios de Implementación.
Art. 14.- La Autoridad de Aplicación dictará los estándares para el cumplimiento de los principios establecidos en los artículos 5°, siguientes y concordantes y en especial lo referido al acceso por parte de terceros.
Art. 15.- La implementación de la historia clínica electrónica única para cada persona, no implica la derogación de las disposiciones vigentes en materia de historias y registros clínicos, en cuanto sean compatibles con el soporte informático.
Art. 16.- Las instituciones que adopten la historia clínica electrónica, podrán proceder a la destrucción de los registros en soporte papel en las condiciones previstas para hacerlo con las historias clínicas pasivas.
Art. 17.- Todas las historias clínicas electrónicas vigentes, deberán ajustarse a las disposiciones de esta Ley, en el término de doce (12) meses contados desde la promulgación de la presente, en las formas y condiciones que fije la Autoridad de Aplicación.
Art. 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio Ramiro González; Juan Gabriel Mariotto; Manuel Eduardo Isasi; Luis Alberto Calderaro


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