LEY 2746
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Régimen para el ejercicio profesional de la bioquímica
Sanción: 18/10/1982; Promulgación: 18/10/82; Boletín Oficial: 22/10/1982

EXPOSICION DE MOTIVOS
Por la presente ley se implementa un nuevo régimen con vigencia en toda la Provincia para el ejercicio profesional de la Bioquímica, en ejercicio de la atribución derivada del art. 115 inc. 20) de la Constitución Provincial, teniendo en cuenta la necesidad de adecuar los preceptos normativos al tiempo y circunstancias actuales, y en el convencimiento de que ello habrá de contribuir al perfeccionamiento en el accionar de los profesionales. A esos efectos, se perfila una estructura dentro de la cual deberá desarrollarse la actividad profesional, estableciéndose condiciones personales, ambientales, científicas y técnicas que constituyen requisitos necesarios y concurrentes para dicho ejercicio. Se determinan con marcada precisión los fines esenciales del Colegio de Bioquímicos y las atribuciones que a él se confieren, como asimismo, se instrumentan diversos aspectos que hacen a su funcionamiento y vinculación con la actividad bioquímica en la Provincia. En tal sentido se le confiere el contralor de dicha actividad incluyéndose el control de la matrícula, lo que es congruente con el principio de subsidiaridad del Estado y descentralización de sus funciones, asegurando además, una mayor participación y gravitación de las entidades intermedias. El ejercicio del contralor referido es conjunto con el de la Provincia, concretándose este último por intermedio del organismo de inspección dependiente del Ministerio de Salud que a esos efectos se autorice y de acuerdo con los procedimientos que se reglamenten, con lo que se resguarda convenientemente el poder de policía de la Provincia. Estas disposiciones se complementan con otras normas relacionadas con la organización jurídica del Colegio, determinación de sus órganos de dirección y administración, integración de los mismos y sus respectivas atribuciones, como también con lo atinente al patrimonio y demás recursos de que dispone la institución. Se fija, con la debida precisión, el ámbito de las obligaciones del bioquímico, en orden a los principios de la ética profesional y a sus deberes propios, como así también el régimen de sanciones aplicables ante la transgresión de los mismos, estableciéndose como órgano competente para el juzgamiento de la conducta profesional; al Tribunal de Disciplina. Asimismo, se establece en lo relativo a la impugnación administrativa y judicial de las decisiones emanadas del Colegio de Bioquímicos, en ejercicio de potestades públicas conferidas por la Provincia, referentes a la denegación de la matriculación, a la restricción en los derechos de los bioquímicos respecto a laboratorios de su propiedad mientras se encuentren sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Disciplina, y a la aplicación de las sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión y de cancelación de la matrícula, que las mismas pueden ser impugnadas administrativamente por ante el Ministerio de Salud, de acuerdo a los medios previstos en el Código de Procedimientos Administrativos, y, en caso de que se accionare judicialmente, será de aplicación, el Código Contencioso-Administrativo, siendo competente en este último supuesto, el Superior Tribunal de Justicia (artículos 23 y 170, inc. 1) ap. e) de la Constitución Provincial). Con dicha regulación normativa se propende a uniformar la vía impugnaticia administrativa y judicial, posibilitándose paralelamente a la Provincia, tomar intervención y conocimiento directo en tales cuestiones en ejercicio de su poder de policía, y permitiéndose también la intervención de funcionarios y magistrados especializados en la materia administrativa, lo que seguramente redundará en un mejoramiento de las resoluciones administrativas a adoptarse y del servicio de administración de justicia; además el sistema instrumentado, otorga a los particulares el ejercicio amplio de sus derechos, incluyéndose el de defensa, conciliándose armoniosamente con el interés público. En cuanto al resto del articulado, no es necesario destacarlo, puesto que corresponde al común denominador de las leyes similares, con las meras diferencias de detalle provenientes de la necesidad de adaptación a las particularidades de la profesión bioquímica. Tales son, en términos generales, los lineamientos seguidos por el ordenamiento que se sanciona, el que será completado oportunamente por la correspondiente reglamentación, a fin de permitir una correcta interpretación y adecuada aplicación de los principios en él contenidos. LEY Nº 2746 Resistencia, 18 de octubre de 1982. VISTO: Lo actuado en el expediente Nº 6/82 del Registro de Proyectos de Leyes y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;
EL GOBIERNO DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

TITULO I: DEL EJERCICIO DE LA BIOQUIMICA
CAPITULO I: PARTE GENERAL
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1: El ejercicio de la bioquímica en jurisdicción de la Provincia del Chaco, queda sujeto a las normas de la presente ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
EJERCICIO PROFESIONAL
Art. 2: A los efectos de la presente Ley, se considerará ejercicio profesional de la bioquímica toda actividad en la que se utilicen técnicas y procedimientos de la química, la física y las matemáticas, aplicados a la biología; estudios y prácticas analíticas enzimológicas, inmunológicas, virológicas, micológicas, bacteriológicas, parasitológicas (microbiológicas en general), toxicológicas, bromatológicas, hematológicas, serológicas y radioquímicas, comprendidos todos en los análisis clínicos en su ámbito total y todo otro procedimiento destinado al diagnóstico y prevención de las enfermedades, recuperación y conservación de la salud incluidos la extracción de humores, secreciones o materiales procedentes de organismos humanos, animales y vegetales, como asimismo la preparación de sueros y vacunas; también la investigación y docencia, el asesoramiento público y privado en la materia y realización de pericias privativas de los profesionales comprendidos en el artículo 3º inciso b). Quedan excluidas las acciones exclusivas de otros profesionales, no así las que fueren concurrentes.
MATRICULACION
Art. 3: Para el ejercicio de la actividad profesional de bioquímicos se requiere matricularse, y a tal efecto el interesado deberá:
a) Acreditar identidad personal.
b) Tener título de doctor en bioquímica y farmacia, doctor en bioquímica, bioquímico o licenciado en bioquímica y sus especialidades, expedido, convalidado, o habilitado por Universidad Nacional. Serán consideradas especialidades, las reconocidas en los títulos universitarios nacionales de post-grado de la carrera de bioquímica y en la reglamentación de la presente ley.
c) Presentar certificados de conducta expedidos por autoridad policial correspondiente.
d) Fijar domicilio real y constituir domicilio profesional legal en el lugar del territorio de la provincia donde ejercerá su profesión.
e) No estar inhabilitado por otros colegios o autoridades competentes nacionales o provinciales, para el ejercicio de la profesión.
Art. 4: El Colegio de Bioquímicos de la Provincia del Chaco, tendrá a su cargo la matrícula de los bioquímicos que hubieren acreditado los extremos establecidos en el artículo precedente. Con el término de bioquímicos se comprende los distintos títulos taxativamente reconocidos por esta ley.
Art. 5: La resolución dictada por el Colegio de Bioquímicos de la Provincia del Chaco, disponiendo la matriculación, será comunicada a la autoridad competente de la provincia del Chaco, elevando la documentación correspondiente.
Art. 6: Efectuada la inscripción en la matrícula, se le devolverá al interesado su diploma con la constancia de su inscripción.
Art. 7: El Colegio de Bioquímicos de la Provincia del Chaco podrá denegar la inscripción en la matrícula cuando no se hubiesen acreditado los recaudos exigidos para ello, por la presente ley y su reglamentación. En los casos de resolución denegatoria, fehacientemente notificada, o de denegatoria tácita por no haberse expedido el Consejo Directivo dentro del término de 15 días corridos desde la presentación de la solicitud, el interesado podrá impugnarla ante el Ministerio de Salud, mediante los medios establecidos por el Código de Procedimientos Administrativos, siendo aplicable en caso de incoarse acción judicial, el Código Contencioso-Administrativo.
INHABILIDADES
Art. 8: Están inhabilitados para el ejercicio profesional:
a) Los incapaces de acuerdo con el Código Civil.
b) Los inhabilitados penalmente para el ejercicio profesional hasta su rehabilitación judicial.
c) Los condenados por delitos dolosos, o culposos profesionales, hasta dos años después de cumplida la pena corporal o la condena condicional; si la sentencia hubiere fijado una inhabilitación por tiempo mayor se estará a ésta.
d) Los sancionados con inhabilitación para el desempeño de sus funciones por el Colegio de Bioquímicos de la Provincia del Chaco, o autoridades similares en el resto del país.
INCOMPATIBILIDADES
Art. 9: Es incompatible el ejercicio de la bioquímica con el de cualquier otra profesión del arte de curar, que estuviere facultado para prescribir. Se entenderá profesional del arte de curar facultado para prescribir a los médicos, doctores en medicina y odontólogos y cualquier facultado por ley en la materia.
EXCEPCIONES
Art. 10: Será compatible el ejercicio profesional de bioquímico con el de farmacéutico. El bioquímico que pretendiere ejercer simultáneamente las dos profesiones deberá dar cumplimiento a las obligaciones exigidas por la legislación nacional, provincial y local para cada una de ellas.
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES, FACULTADES Y DERECHOS
Art. 11: Son obligaciones del bioquímico:
a) Cumplir las leyes, reglamentos y toda norma que se dicte por autoridad competente, respecto a la profesión.
b) Proceder en todo momento de conformidad con las reglas éticas que regulan la profesión.
c) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio en el cumplimiento de sus finalidades.
d) Guardar el secreto profesional.
e) Prestarse mutuamente ayuda y asistencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales, debiendo dar a sus colegas en toda circunstancia prueba de lealtad y solidaridad.
f) Firmar, fechar y sellar todo informe que será volcado a un libro o fichero donde constarán los resultados de cada examen.
g) Respetar el principio de libre elección del profesional por parte del paciente, sea particular o mutualizado.
h) Facilitar todos los datos que le sean requeridos por autoridades competentes con fines estadísticos.
i) Poner en conocimiento de las autoridades competentes sospechas o los indicios fehacientes de la existencia de delitos cuyo conocimiento adquieran en el ejercicio de la profesión.
j) Denunciar al Colegio los casos que conozca y que configuren ejercicio ilegal de la profesión de bioquímicos o cualquier acto reprobable relacionado con la misma.
k) Aceptar el control, por parte del Colegio, en los casos y en la forma en que se fije por reglamento, de las facturaciones por prestación de servicios profesionales.
l) Cumplir estrictamente los aranceles profesionales.
ll) Someter todo anuncio profesional de carácter público o privado a la autorización de las autoridades del Colegio, la que deberá ser reglamentada.
Art. 12: Está prohibido a los bioquímicos:
a) Participar honorarios con personas, profesionales o auxiliares que no hayan intervenido en la prestación profesional o auxiliar, que de lugar a esos honorarios.
b) Atender con carácter de exclusividad, pacientes internados en sanatorios, clínicas u otros establecimientos privados, bajo apercibimiento de las sanciones que se determinen por reglamento.
c) Autorizar o certificar actividades profesionales específicas que no hubieran sido ejecutadas, estudiadas o en su defecto, supervisadas personalmente.
d) Ejercer la profesión o actividad mientras padezcan anormalidades o alteraciones físicas o psíquicas que puedan significar peligro para el paciente.
e) Ejercer en local que no reúna las condiciones reglamentarias correspondientes, salvo excepciones debidamente justificadas
f) Anunciar o aplicar procedimientos, técnicas o terapéuticas que no sean científicamente reconocidos.
g) Realizar, fuera de su actividad específica, acciones de salud que correspondan a otra profesión o actividad, salvo en casos de extrema urgencia y cuando no haya persona habilitada para tal fin.
h) Ejercer la profesión en la actividad privada como director técnico o titular responsable en más de un laboratorio, ya sea como propietario o en relación de dependencia
i) Ejercer regular o periódicamente la profesión en localidades distintas a las que se hallan instalados y que cuenten con otro bioquímico.
j) Recibir extracciones y muestras obtenidas por médicos, salvo los casos que se establezcan reglamentariamente.
k) Instalar receptorías o salas de extracción en cualquier lugar, incluyendo consultorios médicos privados o de centros asistenciales, sin los requisitos que establece la ley.
l) Retener protocolos de análisis que son de propiedad del paciente, a quien deberán entregarse, salvo resolución en contrario de su titular o persona autorizada.
Art. 13: Son facultades del bioquímico:
a) Extraer personalmente a los pacientes sangre periférica, venosa o arterial, exudados de la cavidades naturales, abscesos, contenido gástrico, duodenal y vesicular, orina por sondeo, linfa de tejido epidérmico por escarificaciones y compresión.
b) Extraer otro material para su examen cuando expresamente se solicite por el facultativo responsable.
c) Administrar o inyectar sustancias por distintas vías cuando las determinaciones o técnicas analíticas así lo requieran.
d) Ejecutar o interpretar sobre los pacientes las pruebas o ensayos sobre inmunidad o alergia.
e) Formular a los pacientes indicaciones dietéticas o higiénicas cuando el análisis o ensayo requiera preparación especial por parte del paciente.
f) Solicitar por escrito a las farmacias drogas heroicas, sujetas o no a contralor, e inyectables que sean necesarios para la preparación de reactivos o la ejecución del análisis.
g) Efectuar transfusiones de sangre total, plasma o glóbulos por indicación médica y bajo la responsabilidad del profesional que las prescribe.
h) Ejercer la dirección, contralor y asesoramiento de establecimientos dedicados a la elaboración y preparación de productos alimenticios.
Art. 14: Son derecho de los bioquímicos:
a) Recibir del Colegio un carnet o certificado donde conste su habilitación para el ejercicio de la profesión.
b) Recibir todos los beneficios que emanen de la finalidad y funcionamiento del Colegio.
c) Recibir el apoyo del Colegio o en su caso, ser representados por el mismo, ante autoridades, instituciones o particulares, por eventualidades que deban enfrentar en el ejercicio de la profesión, en las condiciones que se fije por reglamento.
d) Proponer a las autoridades del Colegio, las iniciativas que considere útil para el mejor desenvolvimiento de la Institución.
e) Votar en las elecciones de autoridades del Colegio y ser candidato para ocupar cargos en los distintos organismos del mismo.
f) Disponer de voz y voto en las asambleas de los colegiados, en las condiciones que se determinan en esta ley y su reglamentación.
CAPITULO II: PARTE ESPECIAL
ESPECIALIDADES Y ESPECIALISTAS
Art. 15: Para ejercer una especialidad y anunciarse como tal, el profesional, además de cumplir con todos los requisitos de la presente ley, deberá satisfacer las exigencias que, para tal fin fije el Colegio de Bioquímicos o la autoridad sanitaria competente. La aplicación de esta norma será fijada por la reglamentación correspondiente.
LABORATORIOS
Art. 16: Los laboratorios de análisis clínicos, bromatológicos o toxicológicos funcionarán bajo la dirección de profesionales matriculados en el Colegio de Bioquímicos del Chaco. Los laboratorios privados deberán ser de propiedad exclusiva del bioquímico.
Art. 17: Los laboratorios pertenecientes a establecimientos de salud privados, de entidades de bien público u oficiales, como sanatorios, hospitales y otros, estarán igualmente bajo la dirección técnica de un bioquímico. En ningún caso los laboratorios privados podrán ser de propiedad de otra persona que no fuere un bioquímico.
Art. 18: Queda prohibido a los bioquímicos, instalar laboratorios en una misma planta física o inmediatamente anexos a consultorios o clínicas médicas de cualquier tipo, como también asociarse con doctores en medicina o médicos para instalar laboratorios de análisis en clínicas o sanatorios que no cuenten con los requisitos que establezca la reglamentación.
Art. 19: Está prohibido al bioquímico suspendido en el ejercicio de la profesión locar, ceder en comodato o uso o poner a disposición de otro bioquímico el laboratorio de su propiedad hasta que no sea levantada la suspensión dictada por el Tribunal de Disciplina.
Asimismo, está prohibido a los bioquímicos que, a requerimiento del Consejo Directivo, estén sometidos a la jurisdicción del Tribunal de Disciplina, a locar, ceder en comodato o contratar el uso del laboratorio de su propiedad mientras el caso esté sustanciándose, sin previa autorización del Consejo Directivo.
Esta resolución será impugnable según lo establecido en el artículo 50 de la presente ley.
Art. 20: Para constituirse en un mismo laboratorio de análisis clínicos una asociación entre bioquímicos, deberá tener previamente a su funcionamiento expresa autorización del Colegio de Bioquímicos de la Provincia del Chaco.
TRABAJO PROFESIONAL BAJO DEPENDENCIA
Art. 21: Los bioquímicos podrán trabajar en relación de dependencia con otro bioquímico. Los honorarios profesionales a percibir deberán contar con la aprobación del Consejo Directivo y gozarán de los beneficios de la obra social y jubilación correspondiente a su área de trabajo.
HABILITACION
Art. 22: La habilitación de los locales privados destinados a laboratorios de análisis es facultad de la autoridad pública competente y para acordarla, aquéllos deberán reunir las condiciones físicas y técnicas que se reglamenten, previo informe técnico del Colegio de Bioquímicos de la Provincia del Chaco.
Art. 23: Los Bioquímicos responsables de un laboratorio no podrán delegar, en ningún momento, sus funciones, en personas no habilitadas, y en caso de tener que delegar transitoriamente las mismas, lo harán previa comunicación al Colegio de Bioquímicos, indicando el profesional que habrá de reemplazarlo, quien deberá llenar todos los requisitos de ley.
TITULO II - DEL COLEGIO PROFESIONAL
CAPITULO I: PARTE GENERAL
NATURALEZA JURIDICA Y JURISDICCION
Art. 24: El Colegio de Bioquímicos de la Provincia del Chaco, es un ente con capacidad para actuar pública y privadamente que tiene el carácter y prerrogativas de las personas jurídicas de derecho público en cuanto a ejercicio de facultades que le son conferidas por imperio de la presente ley. Tendrá su sede y domicilio legal en la ciudad de Resistencia con jurisdicción en todo el territorio provincial.
Art. 25: El Colegio se compone de todos los profesionales bioquímicos inscriptos en la matrícula de acuerdo con la presente ley.
Art. 26: El Colegio de Bioquímicos de la Provincia del Chaco ajustará su organización, estructura, funcionamiento y actuación a las disposiciones de la presente ley y su reglamentación.
CAPACIDAD DE DERECHO
Art. 27: La capacidad de derecho del Colegio de Bioquímicos del Chaco, se extiende sin limitaciones, a todos los actos lícitos que sean necesarios o convenientes para lograr sus fines. Especialmente está capacitado para:
a) Adquirir toda clase de bienes; aceptar donaciones o legados, enajenar a título gratuito u oneroso y constituir derechos reales o hipotecas. Toda enajenación de bienes inmuebles y constitución de garantías reales inmobiliarias requerirá aprobación previa de la Asamblea.
b) Contraer préstamos en dinero, con o sin garantías reales o personales; celebrar contratos individuales o colectivos, de cualquier naturaleza, por cuenta del Colegio de Bioquímicos de la Provincia del Chaco, bastando para ello el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo.
c) Realizar todo tipo de operaciones bancarias, con bancos oficiales, mixtos, privados u otras instituciones adheridas al régimen de garantía de entidades financieras de la Nación.
d) Celebrar contratos de prestación de servicios profesionales de los colegiados con entidades prestatarias (obras sociales, mutualidades, entidades privadas de asistencia o entidades similares), en la jurisdicción provincial, en representación de los profesionales colegiados, pudiendo celebrarlo en conjunto con otras asociaciones profesionales de la salud, provinciales o nacionales, bastando para ello el acuerdo de las dos terceras partes de miembros del Consejo Directivo.
e) Crear organismos para prestación de servicios de ayuda mutua para los colegiados; como así también proveeduría de instrumental, drogas y accesorios sin fines de lucro y para los colegiados exclusivamente.
f) Ser parte en toda clase de juicios o trámites judiciales o administrativos que puedan afectar las funciones del Colegio, pudiendo designar mandatarios letrados al efecto.
g) Redactar el Código de Ética del profesional bioquímico y dictar el Reglamento Interno del Colegio que deberán ser aprobados por la Asamblea.
h) Afiliarse a toda institución bioquímica que tenga análogos fines o que persiga beneficios para la profesión bioquímica.
i) Organizar y participar en congresos, asambleas, simposios, seminarios y encuentros bioquímicos, ya sean de carácter científicos, gremial, social, mutual o cooperativo.
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
Art. 28: Son funciones, atribuciones, finalidades y facultades del Colegio de Bioquímicos de la Provincia del Chaco:
a) Ejercer el gobierno y control de la matrícula de los bioquímicos manteniendo al efecto, actualizado el registro pertinente.
b) Velar por el honor, la dignidad, el decoro y la independencia del bioquímico en el ejercicio de su profesión.
c) Tomar conocimiento, representar y en su caso defender en toda actuación ya sea judicial o administrativa, al bioquímico, para asegurarle el libre ejercicio profesional.
d) Velar por el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, así como de toda otra disposición emergente de leyes, decretos reglamentos y resoluciones del mismo Colegio que tengan relación con el ejercicio profesional; colaborando al efecto con las autoridades sanitarias.
e) Mantener la disciplina y la armonía entre los bioquímicos.
f) Colaborar con las autoridades en el estudio, informe, proyectos, reglamentaciones y demás necesidades que le sean requeridos por los poderes públicos en problemas atinentes a la profesión.
g) Evacuar las consultas que las autoridades, o los bioquímicos individualmente, o de otras instituciones les formularan sobre cuestiones de la profesión.
h) Presentarse ante las autoridades en demanda de cualquier resolución que tenga atingencia con la profesión bioquímica.
i) Denunciar a las autoridades competentes, las irregularidades y deficiencias que notaren en el funcionamiento de la administración sanitaria bioquímica.
j) Organizar y sostener bibliotecas, becas, cursos científicos, etc., que tiendan al mejoramiento científico y cultural de los bioquímicos.
k) Investigar y, en su caso, sancionar, la conducta de los matriculados que configuren una transgresión a las normas de esta ley, de su reglamentación y de la ética profesional, que se produzca en las relaciones médico-bioquímicas o con establecimientos asistenciales.
l) Realizar todos los actos que demanden el mejor cumplimiento de las finalidades del Colegio.
CAPITULO II: PARTE ESPECIAL
ORGANOS DEL COLEGIO
Art. 29: Son órganos del Colegio: la Asamblea, el Consejo Directivo, la Comisión Fiscalizadora y el Tribunal de Disciplina. Podrán establecerse, reglamentariamente, otras comisiones auxiliares para el mejor cumplimiento de sus objetivos.
1 - DE LAS ASAMBLEAS
Art. 30: La asamblea se compone de todos los inscriptos en la matrícula de profesionales del Colegio.
Art. 31: Las sesiones serán ordinarias o extraordinarias. Sus convocatorias, atribuciones, quórum, funcionamiento y resoluciones, se regirán por las disposiciones contenidas en el Reglamento de esta ley y en el Reglamento Interno del Colegio.
ATRIBUCIONES DE LAS ASAMBLEAS
Art. 32: Son atribuciones de la Asamblea:
a) Aprobar o rechazar la memoria y balance anual que presentará el Consejo Directivo.
b) Aprobar o rechazar el presupuesto anual y el cálculo de ingresos del Colegio preparados por el Consejo Directivo.
c) Autorizar al Consejo Directivo a ejecutar los actos previstos en el artículo 27, que así lo requieran.
d) Remover los miembros del Consejo Directivo por mal desempeño de sus funciones, mediante el voto de los dos tercios de los miembros presentes en la Asamblea.
e) Ratificar o rectificar la interpretación que de los reglamentos haga el Consejo Directivo.
f) Autorizar al Consejo Directivo para adherir al colegio a federaciones de entidades de su índole, a condición de conservar la autonomía del Colegio.
g) Establecer el monto de cuotas de afiliación de bioquímicos en relación de dependencia.
h) Establecer el monto porcentual de aportes de bioquímicos en ejercicio de la actividad privada.
i) Establecer el monto de las multas que deben satisfacer los colegiados de acuerdo con las disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias.
j) Aprobar estatutos y el Código de Ética propuestos por el Consejo Directivo los que serán sometidos a consideración definitiva del Poder Ejecutivo de la Provincia.
k) Aprobar el reglamento interno del Colegio propuesto por el Consejo Directivo.
l) Discernir la calidad de adherentes honorarios y acordar títulos honoríficos o todas aquellas personas pertenecientes o no al Colegio, que hayan prestado relevantes servicios a éste o a la profesión sin que ello implique dar derecho de colegiado.
ll) Considerar además, todo otro asunto de su competencia y que tenga relación con los intereses de la profesión.
2 - DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 33: El gobierno del Colegio será ejercido por el Consejo Directivo y funcionará en la forma y condiciones que determinen esta ley, el decreto reglamentario y el Reglamento Interno del Colegio.
Art. 34: El Consejo Directivo se compondrá de un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero y tres Vocales Titulares. Se elegirán también tres Vocales Suplentes para reemplazar a los titulares en caso de impedimento y en el orden en que figuren en la lista elegida.
Art. 35: Para ser electo miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de tres años de ejercicio profesional en la Provincia.
Art. 36: Las elecciones se efectuarán por votación directa, secreta y obligatoria para todos los inscriptos, salvo impedimento justificado.
Art. 37: La misma será con determinación de cargos y a simple pluralidad de votos. En caso de empate se decidirá por sorteo que realizará la Asamblea inmediatamente después de efectuado el escrutinio.
Art. 38: Las autoridades serán elegidas por dos (2) años, renovándose el Consejo Directivo por mitades cada año, pudiendo sus miembros ser reelectos por un sólo período consecutivo, en el mismo cargo.
Art. 39: Los cargos del Consejo Directivo son gratuitos y obligatorios para todos los colegiados, salvo casos debidamente justificados.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
Art. 40: El Consejo Directivo tiene los siguientes deberes y atribuciones:
a) Llevar la matrícula de los bioquímicos en ejercicio de la profesión y formar legajos de antecedentes profesionales de cada matriculado.
b) Presentar la memoria, balance, presupuesto y cálculo anual de gastos y recursos para su consideración por la Asamblea.
c) Administrar los bienes de la institución y ejecutar los actos de adquisición y disposición de los mismos.
d) Proyectar el Código de Ética profesional a los fines de su aprobación por la Asamblea y posterior consideración por el Poder Ejecutivo. Elaborar los reglamentos internos del Colegio que serán aprobados por la asamblea.
e) Proponer a la asamblea los montos de las cuotas periódicas, los derechos de inscripción y las multas.
f) Proponer a los poderes públicos las medidas conducentes a satisfacer las finalidades establecidas en el artículo 28º.
g) Interpretar los reglamentos y hacerlos cumplir.
h) Nombrar y remover empleados y fijar sus funciones y retribuciones.
i) Designar comisiones y subcomisiones.
j) Autorizar la propaganda profesional.
k) Perseguir el ejercicio ilegal de la profesión formulando la correspondiente denuncia si así correspondiere.
l) Convocar las asambleas ordinarias y extraordinarias y redactar el orden del día.
ll) Depositar en institución bancaria los fondos del Colegio, a nombre del mismo y a la orden conjunta del Presidente y Tesorero.
m) Ejecutar las sanciones, previa intervención y dictamen del Tribunal de Disciplina.
n) Cobrar y percibir las cuotas, multas, derechos y demás fondos.
3 - DE LA COMISION FISCALIZADORA
Art. 41: La Comisión Fiscalizadora estará constituida por dos (2) miembros titulares y dos (2) suplentes, designados por el mismo procedimiento de elección de los miembros del Consejo Directivo, debiendo reunir las mismas condiciones que éstos y durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos. En caso de vacancia, renuncia, cesantía, o licencia, el titular será reemplazado por el término de mandato, por orden de lista.
Art. 42: Son funciones y atribuciones de la Comisión Fiscalizadora:
a) Fiscalizar la administración y contralor de las gestiones financieras y económicas, cuidando que las operaciones sean debidamente registradas en la contabilidad, examinando los libros y documentación respectiva, por lo menos cada tres (3) meses, dejando constancia de su cometido e informando al Consejo Directivo sobre cualquier irregularidad que observare.
b) Asistir con voz y fines consultivos a las reuniones del Consejo Directivo.
e) Dictaminar sobre la memoria, balance, inventario, cuenta de ganancias y pérdidas y proyecto de presupuesto presentado por el Consejo Directivo.
DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA
Art. 43: El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares e igual número de suplentes elegidos por la asamblea, los que deberán durar dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelectos por un sólo período consecutivo. Para ser miembro del
Tribunal se requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo, pero con cinco (5) años de antigüedad profesional en la Provincia. Los miembros del Consejo Directivo no pueden simultáneamente formar parte del Tribunal.
Art. 44: El Tribunal de Disciplina funcionará con la presencia de sus tres (3) miembros titulares. En caso de impedimento de alguno de ellos serán reemplazados por los suplentes en el orden de la lista elegida. Al entrar en funciones, en cada caso, el Tribunal designará presidente y secretario. Los miembros del Tribunal son recusables por las mismas causas que determina el Código Procesal Civil y Comercial vigente en la Provincia.
Art. 45: El Tribunal de Disciplina entenderá y conocerá de oficio, a petición de uno o más colegiados o a requerimiento del Consejo Directivo por transgresiones cometidas por los colegiados en el ejercicio de la profesión.
CAUSALES PARA APLICACION DE SANCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 46: Son causas de aplicación de sanciones disciplinarias:
a) Pérdida de ciudadanía por causas de indignidad.
b) Condena criminal por delito que lleve como accesoria la inhabilitación.
c) Violación de las disposiciones de esta ley, de su reglamentación o del Código de Ética.
d) Negligencia e ineptitud en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales.
e) Infracción manifiesta o encubierta en la aplicación de los aranceles mínimos oficiales.
f) Asociación indecorosa con otros profesionales.
g) Ausencias injustificadas al Consejo Directivo, a la Comisión Fiscalizadora y al Tribunal de Disciplina que sobrepasen el número de tres (3) sesiones consecutivas o cinco (5) alternativas en el curso de un (1) año, por parte de sus miembros.
h) Abandono injustificado del ejercicio profesional por un período mayor de cinco (5) días sin aviso al Consejo Directivo.
Art. 47: A los fines del ejercicio del poder disciplinario, la autoridad competente provincial, comunicará al Colegio las sanciones que aplique a los bioquímicos, por infracciones a las leyes y reglamentaciones referidas al ejercicio de la profesión.
SANCIONES DISCIPLINARIAS
Art. 48: Las sanciones disciplinarias son:
a) Advertencia privada o pública, según la importancia de la falta.
b) Censura en la misma forma. En los presupuestos de ambos incisos, si el imputado se negare a comparecer, la resolución le será comunicada por nota, pudiendo ser publicada a su costa.
c) Multa a fijarse por la respectiva reglamentación.
d) Suspensión de hasta un (1) año en el ejercicio de la profesión.
e) Cancelación de la matrícula.
Art. 49: La cancelación de la matrícula sólo podrá ser resuelta en los siguientes casos:
a) Cuando el colegiado haya sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio profesional.
b) Cuando haya sido suspendido tres o más veces en el ejercicio profesional.
c) La incapacidad de hecho sobreviniente que lo inhabilite para el ejercicio profesional.
Art. 50: Las sanciones previstas en el artículo 48º, incisos a) b) y c) se aplicarán con el voto de la mayoría de los miembros que componen el Tribunal de Disciplina; y las contempladas en los incisos d) y e), con el voto unánime de sus integrantes. En todos los casos las resoluciones deberán notificarse al imputado, quien podrá recurrir de la misma dentro de los diez (10) días de notificada la sanción. La apelación deberá ser fundada, y se remitirá al Consejo Directivo para que el mismo disponga dentro de los 30 días subsiguientes la convocatoria de una asamblea extraordinaria, que decidirá en definitiva. Esta decisión, en los casos previstos en los incisos d) y e) del artículo 48º, podrá impugnarse por los medios previstos en el Código de Procedimientos Administrativos, ante el Ministerio de Salud. En caso de accionarse judicialmente será aplicable el Código Contencioso-Administrativo.
Art. 51: El colegiado que hubiese sido sancionado por el Tribunal de Disciplina, no podrá ocupar cargos en los órganos del Colegio de Bioquímicos, por el término de hasta 5 años contados a partir de la fecha en que quede firme la última resolución condenatoria. Además las sanciones del artículo 48º incisos d) y e) que se apliquen, serán comunicadas a las autoridades públicas correspondientes, y a las instituciones bioquímicas del país.
Art. 52: En el caso de cancelación de la matrícula, el profesional sancionado no podrá solicitar la reinscripción en un plazo que fijará la reglamentación, y que no podrá exceder de 10 años.
DEL PATRIMONIO Y OTROS RECURSOS ECONOMICOS
Art. 53: El patrimonio del Colegio estará formado por:
a) Los bienes que posea y/o que adquiera y sus rentas.
b) Los derechos de inscripción que abonará el profesional al matricularse en el Colegio.
c) La cuota mensual o anual que abonará cada colegiado.
d) El importe de las multas que se apliquen por transgresiones a esta ley, su reglamentación, Código de Ética Profesional, reglamento interno y demás disposiciones que en su consecuencia se dicten, incluyendo resoluciones de los organismos del Colegio.
e) Las donaciones y legados que recibiere.
f) Por la cuota que fije la asamblea como aporte adicional para el sostenimiento del régimen de previsión social que se establezca y se reglamente.
g) Todo otro recurso legítimo que ingrese al Colegio. El monto y forma de percepción de las cuotas y aportes que se establece en el presente artículo, será fijado por el Consejo Directivo, dentro de los límites que autorice la Asamblea.
h) Las comisiones y otras retribuciones que perciba en concepto de compensación por la gestión administrativa relativa a la facturación y cobro de la actividad profesional con las obras sociales, mutuales, compañías de seguros y demás entes con los cuales tenga convenios.
i) Por cualquier otro ingreso y recursos ocasionales, e intereses que devenguen los depósitos u operaciones financieras realizadas con los dineros y valores que perciba como propios y que administre, o producto de cobranzas de los contratos con obras sociales o mutuales por prestaciones de análisis de laboratorio.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 54: El Colegio podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo de la Provincia si existiere incumplimiento de sus fines o transgresiones a las normas legales que rijan su organización y funcionamiento y al solo efecto de su reorganización que deberá cumplirse dentro de los noventa días de decretada la intervención.
La medida deberá ser fundada haciendo mérito a documentos fehacientes del Colegio. La designación del interventor deberá recaer en un profesional bioquímico matriculado. Si la reorganización no se cumpliera dentro del plazo pre-indicado, cualquier profesional matriculado podrá recurrir ante el Superior Tribunal de Justicia para que disponga la reorganización en plazo perentorio.
Art. 55: El ejercicio del contralor de la actividad bioquímica que por la presente ley se atribuye al Colegio de Bioquímicos de la Provincia del Chaco, será ejercido conjuntamente con el organismo de inspección dependiente del Ministerio de Salud, que a esos efectos se autorice y de acuerdo con los procedimientos que se reglamenten.
Art. 56: Todos los plazos consignados en esta ley se entenderán en días corridos.
Art. 57: La presente ley comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial, y dentro de los 60 días de promulgada la presente, el Colegio de Bioquímicos deberá proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de la misma.
Art. 58: Deróganse el Decreto-Ley 1391/63 y del Decreto-Ley 527/55, las disposiciones referentes a Bioquímica y Doctores en Bioquímica, así como toda otra norma que se oponga a la presente.
Art. 59: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
Ruíz Palacios; Tauguinas


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