DECRETO 6328/1986
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Carrera de Enfermería de los Establecimientos de Atención Sanitaria. Reglamentación ley 4042.
Del: 19/11/1986; Boletín Oficial 12/01/1988.

VISTO
El Expediente Nº 310 - (11.02) - 0555/86 del Registro del Ministerio de Salud Pública; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Provincial Nº 4042, a través de la cual se regula la Carrera de Enfermería de los Establecimientos de Atención Sanitaria dependientes de este Ministerio se encuentra vigente;
Que el artículo 44º de la misma faculta al poder Ejecutivo para dictar su reglamentación;
Que el Ministerio de Salud Pública, a través de los órganos técnicos pertinentes ha elaborado la reglamentación correspondiente;
Que es necesario reglamentar la Ley a los fines de una mejor aplicación;
Que por ello, atento a lo aconsejado por el Ministerio de Salud Pública y lo dictaminado por la Fiscalía de Estado;
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- APRUEBASE la reglamentación de la Ley Provincial Nº 4042 que corre agregado como Anexo I y forma parte del presente expediente.-
Art. 2º.- FACULTASE al Ministerio de Salud Pública a dictar todas las normas complementarias que sean necesarias para su aplicación.-
Art. 3º.- EL presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud Pública.-
Art. 4º.- COMUNIQUESE, publíquese, dese al R. O., archívese.-
Dr. Abraham Blugerman

ANEXO I
REGLAMENTO DE LA LEY PROVINCIAL Nº 4042
TITULO I - De los Propósitos, alcances y ámbito de aplicación
Artículo 1º.- A los fines del inciso b) del articulo que se reglamenta se entenderá por Establecimientos de Atención Sanitaria a todos los servicios cualquiera sea su nivel de complejidad, siempre que dependa del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.-
Art. 2º.- Las actividades del articulo que se reglamenta tendrán los alcances que determinen los programas Provinciales de Salud.-
TITULO II - Del Personal Comprendido
Art. 3º.- Se entenderán que las Universidades a que se refieren el presente articulo podrán ser oficiales o privados debidamente habilitados conforme a las normas vigentes (incisos a) y c)).-
Para el reconocimiento de títulos o certificados a los que se refieren los incisos b) y d) será autoridad competente el Ministerio de Educación de la Nación o en su defecto el organismo que en el futuro lo reemplace.-
En los casos del inciso e) el agente deberá tener asignadas las funciones dentro del escalafón de enfermería vigente actualmente por norma administrativa emanada de autoridad competente y cumplimentar con curso de capacitación mínima de 100 horas de duración programado por el Departamento de Enfermería del Ministerio de Salud Publica y desarrolladas por la Dirección del Establecimiento donde cumpla funciones el mismo, conforme al articulo 41º de la presente ley.-
El certificado será extendido por el Ministerio de Salud o entidad educacional oficial debidamente habilitado, una vez finalizado el curso previa acreditación de capacitación, a través de evaluaciones pertinentes.-
A partir de la publicación de la presente solo se consideraran para el ingreso a la carrera de Enfermería que por este decreto se reglamenta, a las personas que poseen titulo o certificado habilitante.
TITULO III - De la Estructura de Cargos
Art. 4º.- A los fines del artículo que se reglamenta se entenderá por:
a) Personal de Conducción: aquel que tiene a su cargo la organización, planeamiento y fiscalización del personal de Enfermería asistencial que se encuentren por debajo de su estamento.-
b) Personal de Ejecución: es el que realiza las actividades de enfermería en relación directa con la atención del paciente.-
La estructura de los cargos que se establecen esta directamente relacionado con el Nivel de Complejidad del Establecimiento Sanitario.-
Art. 5º.- Sin reglamentar.-
Art. 6º.- Sin reglamentar.-
Art. 7º.- Sin reglamentar.-
Art. 8º.- Entiéndese por ascenso a los fines del presente reglamento el pase de un agente en sentido vertical dentro de una misma o distinta categoría en los niveles jerarquizados de la carrera y por promoción el pase de un agente de una clase a otra en sentido horizontal dentro de la misma categoría.
TITULO IV - Del ingreso, ascenso, promoción, reingreso y egreso.
Art. 9º.- A los fines del artículo que se reglamenta entiéndese por grado inicial:
a) Licenciados y Enfermeros: El de enfermero asistencial (Clase E).
b) Auxiliar de Enfermería: El de auxiliar (Clase A)
Art. 10.- Sin reglamentar.-
Art. 11.- Sin reglamentar.-
Art. 12.- Sin reglamentar.-
Art. 13.- A los fines del articulo que se reglamenta con respecto al inciso a). A 4 determinase que el auxiliar podrá aspirar al ascenso a esta categoría con un desempeño mínimo de nueve años total de progresión las clases anteriores.
En lo referente a los incisos b) y c) ellos serán elementos de juicio complementario a la antigüedad exigida en el inciso a).-
Las clasificaciones del inciso b) serán efectuadas por el Jefe inmediato superior en una escala de 1 a 10; valorándose cada punto de acuerdo al puntaje que se detalla a continuación, obteniéndose un máximo de 10 puntos. Esta clasificación será ratificada o rectificada por el superior inmediato a quien efectúe la primera calificación - no pudiendo ser disminuida -
Los ítems a considerar serán:

Esta evaluación se efectuara en formularios y según instructivo proporcionado por el Departamento de Enfermería del Ministerio de Salud Pública.
Con respecto al inciso c) para la valoración de la asistencia a los cursos de actualización se tendrán en cuenta únicamente aquellos cursos de actualización de no menos de 20 horas de duración dictados por Universidad o Entidad Oficial o Privado reconocida. Se otorgara un punto por cada curso hasta un máximo de cinco (5) puntos en cada tramo, perdiendo validez el puntaje para el tramo siguiente.-
Art. 14.- En la aplicación del presente artículo se establecerá lo reglamentado en el artículo precedente.-
Art. 15.- Sin reglamentar.-
Art. 16.- Sin reglamentar.-
Art. 17.- Sin reglamentar.-
Art. 18.- A los efectos del presente artículo se entenderá por sector la Unidad Elemental.
Art. 19.- Sin reglamentar.-
Art. 20.- En caso de haber transcurrido mas de cinco años deberá aprobar una evaluación con contenidos de acuerdo al tramo que ocuparan al momento de su egreso ante un tribunal integrado por un representante del Ministerio del ramo, otro por el servicio asistencial donde se desempeñara el postulante, el tercero por la entidad gremial que representa y un cuarto por la Asociación Profesional de carácter científico.-
La evaluación será teórica y practica según contenidos elaborados ad- hoc por el Departamento de Enfermería.-
Art. 21.- Sin reglamentar.-
Art. 22.- Sin reglamentar.-
TITULO V - De los Concursos
Art. 23.- A los fines de este artículo se especifica que los títulos serán valorados según la jerarquía que otorga la autoridad que lo emite y su validez territorial. Los títulos presentados, si son fotocopias, deberán ser legitimados por la autoridad competente en todas las fojas. Los aspirantes deberán inscribirse en la Secretaria del Establecimiento que llame a concurso y presentara cuatro ejemplares de Curriculum Vitae en el cual consten sus datos personales, documento de identidad, estado civil, domicilio actual y luego todos los elementos de juicio enunciados precedentemente y a continuación los Curriculum serán acompañados de una nota dirigida a la autoridad que llame a concurso, solicitando su inscripción.-
Antecedentes: se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Científicos: Cursos de perfeccionamiento y/o actualización, actuación en reuniones científicas como participante o concurrente; publicaciones, investigaciones.-
b) Docentes: Cursos dictados, integración de tribunales dictaminadores. Actividad educacional y cursos de capacitación en servicios Auxiliares de Enfermería de grado y post-grado.-
c) Profesional y Gremial: Cargos obtenidos sin concursos, cargos obtenidos por concursos, situación de revista al momento del concurso, antigüedad en el ejercicio de la profesión.-
La documentación probatoria de lo detallado será presentada en un solo ejemplar y al solo efecto del Concurso, devolviéndose los mismos al finalizar el trámite del Concurso al interesado.-
Los concursantes deberán inscribirse en tiempo y forma según lo establezca la autoridad, previa publicidad de 10 días corridos en por lo menos una publicación local. El plazo de inscripción será de 20 días hábiles a partir de la última fecha de publicación.
Vencido el termino de inscripción se labrara un acta con la nomina de inscriptos rubricada por la autoridad competente, la que será publicada en establecimiento a partir del primer día hábil siguiente cerrada la inscripción.-
Las impugnaciones podrán ser realizadas por:
a) Los Aspirantes.
b) La entidad Gremial y/o Asociaciones Profesionales que los representan.-
c) Personal del Establecimiento de la Carrera de Enfermería.-
El termino de la impugnación será de cinco días hábiles a partir del tercer día de exhibido el listado de inscriptos en el Establecimiento.-
Las impugnaciones deben ser explícitamente fundadas y acompañadas con las pruebas que se hicieron valer, todo con copias, a fin de correr traslado al concursante, cuya participación se impugna. Esto se hará dentro de los dos días de presentada la objeción y el objeto formulara su descargo dentro de los diez días corridos a partir de su notificación.-
Recepcionado el descargo y previa intervención del órgano jurídico permanente, se dictara resolución en el término de diez días hábiles a partir de su recepción. Esta resolución será inapelable.-
Para las notificaciones y el trámite administrativo en general, se aplicara lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo vigente en la Provincia.
Art. 24.- Producida la vacante en cualquiera de los tramos de los niveles de conducción, las mismas serán cubiertas de acuerdo al orden de modalidad establecido en la ley, es decir:
a) Cerrados a la dependencia: Se llamara a concurso interno a los agentes que reuniendo los requisitos establecidos en la Ley para la cobertura de la vacante, presten servicios en el Establecimiento donde se hubiere producido la misma.-
b) Cerrado a todas las dependencias de la Jurisdicción: De no ser posible su cobertura, según lo establecido en el inciso a), se llamara a concurso, a los agentes que reuniendo los requisitos exigidos en la Ley, presten servicios en los distintos Establecimientos asistenciales dependientes de la Jurisdicción.
c) Abierto a todas las Jurisdicciones: No habiéndose cubierto la vacante en las instancias previstas en los incisos a) y b) del presente articulo, se llamara a concurso a los agentes, que reuniendo los requisitos exigidos en la Ley para la cobertura de la vacante, presten servicios en otras jurisdicciones de la Administración Pública Provincial.
Cumplimentadas las tres etapas anteriores y no cubierta la vacante, por disposición de la Subsecretaria Ejecutiva, se cubrirá la misma con el agente de mayor antigüedad, que revisten el cargo inmediato inferior, hasta tanto se cubra la misma con un nuevo llamado a concurso.
Art. 25.- Sin reglamentar.-
Art. 26.- Se entiende el llamado a Concurso en un plazo no mayor de noventa días a partir de producida la vacante.
Art. 27.- Los miembros de jurado, serán designados por resolución del Ministro, según la propuesta del organismo representativo, Establecimiento Asistencial, Asociación Gremial, Asociación Profesional y Departamento de Enfermería respectivamente. Con un titular y su suplente.
Los miembros del jurado deberán ser de un nivel de jerarquía no inferior a la de cargo a concursar.-
Los miembros del jurado serán designados dentro de los cinco (5) días del llamado a concurso y se dará a publicidad la nomina de sus miembros en el establecimiento dentro de los diez (10) días posterior al cierre de la inscripción, indicando en el mismo, el cargo o cargos motivo del llamado.
Vencido el plazo de la exhibición de la nomina dentro de los cinco (5) días siguientes, se podrán plantear las recusaciones o excusaciones de los miembros del jurado, conforme a las causales y tramite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo vigente en la Provincia.
De aceptarse la recusación, el miembro separado del jurado, previa Resolución Ministerial, será reemplazado por el miembro suplente que siga en el orden de designaciones, si este miembro fuera separado del jurado, se procederá por Resolución Ministerial, a la designación de un nuevo jurado.
Una vez vencido el plazo para las recusaciones, excusaciones o impugnaciones, se remitirán todos los antecedentes al jurado a fin de que se constituyan y efectúen las evaluaciones pertinentes, de acuerdo a la documentación presentada.-
El dictamen que emita el jurado, deberá ser explicitado, fundado y se redactara a través de un acta que firmaran todos sus integrantes y que deberá contener el detalle de la valoración de los títulos y antecedentes presentados. Al final del mismo deberá consignarse el orden de merito para el o los cargos objeto del concurso detallados y determinando el orden.
Una vez notificado el dictamen del jurado, el aspirante dispondrá de veinte (20) días para recurrir el mismo. Resueltos los recursos o vencido el termino, al Ministro podrá aprobar el dictamen del jurado o declarar desierto el concurso fundadamente, llamándose a un nuevo concurso.-
Aprobado el dictamen, el Ministro propondrá al Gobernador la designación del postulante para la vacante existente conforme al orden de merito.-
Art. 28.- Se aplicará a los fines de este artículo lo reglamentado para el inciso b) del artículo 13º de la presente reglamentación.
TITULO VII - Del Régimen de prestaciones de servicios y remuneraciones.-
Art. 29.- Sin reglamentar.-
Art. 30.- Sin reglamentar.-
Art. 31.- A los fines de este articulo, determinase que deberá existir la vacante del cargo superior ocupado para percibir la diferencia de haberes.-
TITULO VIII - Del Organismo de Control.-
Art. 32.- Sin reglamentar.-
TITULO IX - De las Licencias.-
Art. 33.- Sin reglamentar.-
Art. 34.- Sin reglamentar.-
Art. 35.- Sin reglamentar.-
Art. 36.- Sin reglamentar.-
TITULO X - De las Disposiciones Generales.-
Art. 37.- A los efectos del presente articulo la Comisión estará integrada por cinco (5) miembros de acuerdo al detalle que se consigna a continuación u organismo que en el futuro lo reemplace estructuralmente.-
1) Subsecretario Normativo del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.-
2) Director de Promoción y Protección de la Subsecretaria Normativa del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.-
3) Jefe de Departamento de Enfermería del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.-
4) Un representante de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina.-
5) Un representante de la Asociación Correntina de Enfermería.-
Los representantes de las Asociaciones deberán ser profesionales de la Ley que se reglamenta, con un mínimo de cinco años de antigüedad en el ejercicio de su profesión.-
Art. 38.- Sin reglamentar.-
Art. 39.- Sin reglamentar.-
Art. 40.- Sin reglamentar.-
Art. 41.- Sin reglamentar.-
Art. 42.- Sin reglamentar.-
Art. 43.- Sin reglamentar.-

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