DECRETO 6130/1984
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Servicios y Anuncios de la Especialidad. Reglamentación ley 3839
Del: 28/11/1984; Boletín Oficial 19/02/1985.

VISTO
El expediente administrativo Nº 310-16.12-5790/81 y agregados Nº 310-21.08/83; 310-2779/83; y 310-0689/84, caratulado “Jefe Departamento de Fiscalización Sanitaria - Capital - S/ Gest. Dict. Resolución con nomina Especial. Médicas y Odontológicas y su sinómina recon.p/ el M.S.P. de Pcia.”; y
CONSIDERANDO:
Que a fs. 97 la Comisión designada por Resolución Nº 693 de fecha 12 de Julio de 1983, ha presentado el Proyecto de Reglamentación sobre el tema “Servicios y Anuncios de la Especialidad”;
Que por Ley Provincial Nº 3839 se ha modificado el texto del artículo 8º de la Ley Nº 2839, siendo necesaria su reglamentación;
Que a fs. 91, ha dictaminado favorablemente la Fiscalía de Estado;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- Para ser habilitado a ejercer y/o anunciarse en una especialidad, el Profesional deberá presentar:
1º.- Numero de la Matricula Profesional Provincial, y
2º.- Cumplir con alguno de los siguientes requisitos:
a) Titulo que acredite la Especialidad, otorgada por Universidad Nacional, Privada o Extranjera, debidamente revalidada, o;
b) Haber completado residencia, en la especialidad, en Instituciones Oficiales o Privadas debidamente reconocidas, o;
c) Ser profesor Universitario, Titular, Asociado o Adjunto, conforme a la Ley Universitaria vigente.-
Art. 2º.- En los casos no comprendidos en los incisos a) b) y c) del artículo anterior, el Profesional deberá acreditar su capacidad en la especialidad sometiéndose a evaluación de un Tribunal designado por el Ministerio de Salud Publica e integrado por un representante de:
a) Universidad Nacional o Privada
b) Entidad Científica con Personería Jurídica
c) Entidad profesional Gremial a la que pertenece
Las Entidades consignadas en b) y c), deben ser representativas en el ámbito de la Provincial.-
Art. 3º.- Los miembros integrantes del Tribunal a que se refiere el Art. 2º, deberán estar habilitados a ejercer y/o anunciarse en la especialidad a dictaminar.-
Art. 4º.- EL Tribunal deberá designarse dentro de los diez (10) días de presentada la solicitud y expedirse dentro de los treinta (30) días a partir de su designación.-
Art. 5º.- En caso de duda en la evaluación de la documentación comprendida en los Inc. a), b) y c). del Art. 1º, el Ministerio de Salud Publica solicitara dictamen pertinente a un Tribunal integrado como se detalla en los Art. 2º y 3º que deberá cumplimentar los plazos del Art. 4º.-
Art. 6º.- En caso que el Tribunal no se expida en el termino fijado, el Ministerio designara de Oficio, un nuevo Tribunal entre los Profesionales de su dependencia, con los mismos requisitos establecidos en el Art. 3º, el que deberá expedirse dentro de los treinta (30) días a contar de la fecha de su designación.-


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