DECRETO 3325/1963
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Rama Auxiliar de la Medicina. Agente de Propaganda Médica.
Del: 26/09/1963; Boletín Oficial 23/10/1963.

VISTO
La presentación hecha en expediente Nº 5474-A-9/61 por la Asociación de Agentes de Propaganda Médica del Nordeste, con asiento en esta Capital, solicitando se reconozca, reglamente y fiscalice el ejercicio de la profesión de AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA; y
CONSIDERANDO:
Que la evolución de la Industria Farmacéutica en nuestro país ha hecho que ocupe la misma un lugar destacado en la economía de la Nación;
Que esta evolución, como consecuencia de la ciencia aplicada a la industria, ha posibilitado que los Laboratorios de Especialidades Medicinales puede ofrecer al cuerpo medico los mas modernos y completos elementos de terapéutica, fruto de la investigación en el país y el extranjero;
Que toda la información científica mundial relacionada con la Medicina en la evolución de la terapéutica, se canaliza en una u otra forma a través de los mencionados Laboratorios mantiene a su vez investigaciones relacionadas con el arte de curar por su propia cuenta;
Que todo ese complejo: Investigación - Información - Experiencia - realizado en un orden Mundial, se recopila y llega al profesional en la síntesis de una Especialidad Medicinal, permitiendo su utilización en inmejorables condiciones técnicas, de inmediato, en bien de la Salud pública;
Que la necesidad de que la especialidades medicinales y las especificaciones técnicas que a las mismas acompañan lleguen en forma ágil segura y concreta a todos los profesionales del arte de curar, ha dado origen a una actividad relativamente nueva, que designa a quienes la ejercen como AGENTES DE PROPAGANDA MEDICA;
Que, ya establecida la profesión, es necesario dictar normas que rijan esa actividad, considerada ya anteriormente en el orden nacional como Rama auxiliar de la Medicina, a los efectos de su desenvolvimiento dentro del marco técnico, de idoneidad, superación y dignidad acordes con el medio en que sus integrantes deben ejercerla;
Que el Agente de Propaganda Medica es un factor de gravitación en la vida económica de la Nación, ya que esta ligado a la existencia y desarrollo de la Industria Farmacéutica. Por lo tanto no se le debe considerar una ficción en la economía nacional ni ente parasitario entre actividades productivas; por el contrario, es fuente originaria de producción:
Que ante el cese de actividades de la Escuela Nacional de Agentes de Propaganda Médica, que dependieran del Ministerio de Salud Pública de la Nación, es ponderable el esfuerzo realizado en nuestra Provincia por la entidad gremial, que los agrupa, en pro de la mayor capacitación de sus integrantes, realizando cursos con el aporte docente de profesionales de nuestro medio, impartiéndose las materias que hacen al mejor conocimiento y preparación de quienes ejercen esta actividad especializada;
Que este esfuerzo de capacitación, aparte de jerarquizar a quienes ejercen la profesión de Agentes de Propaganda Médica, beneficia a los encargados de llevar a la practica la atención de la salud pública al tener a su disposición para los informes pertinentes y el material necesario (muestras, literatura, bibliografía, casuística, etc.) a personas que por esas circunstancias necesitan de esa preparación especializada;
Que esta inquietud gremial desarrollada por la Asociación de Agentes de Propaganda Médica se halla acorde con los postulados vigentes sobre la libertad de trabajo, al posibilitar, previa, asistencia a cursos adecuados, el ingreso a la mencionada actividad a aquellas personas que reúnan determinadas condiciones mínimas, que hacen que quienes se dedican a ella lo hagan por encima de un mero fin utilitario;
Por todo ello y atento a lo informado por la Sección Asuntos Profesionales del Ministerio de Educación y Salud Pública y lo dictaminado por el Señor Fiscal de Estado;
El Interventor Federal en la Provincia decreta:

Artículo 1º.- RECONOCESE en jurisdicción de esta Provincia, como Rama Auxiliar de la Medicina, la actividad de Agente de Propaganda Médica, con todas las obligaciones y derechos que esta calificación implica.-
Art. 2º.- LA entidad gremial que los agrupa, Asociación de Agente de Propaganda Médica deberá hacer llegar a los efectos de su inscripción y reconocimiento, una planilla con la nómina de todos sus asociados, a la Sección Asuntos Profesionales del Ministerio de Educación y Salud Pública, en el plazo en que citada Sección estipule. Debe entenderse que en definitiva es el Ministerio de Educación y Salud Pública, quien deberá convalidar o no la exclusión o inclusión de un Agente de Propaganda Médica, propuesto por la Asociación.-
Art. 3º.- Será condición indispensable para el libro acceso de los Agentes de Propaganda Médica en su función especifica, a los servicios asistenciales de Salud Pública, hallarse encuadrados en la disposición del artículo precedente, a cuyos efectos la Sección Asuntos Profesionales otorgara las constancias que considere adecuadas, por medio de la entidad gremial referida.-
Art. 4º.- LA Asociación de Agentes de Propaganda Médica se obliga a velar por el correcto desempeño, desde el punto de vista técnico y ético, de sus integrantes en el ejercicio de su actividad específica, en un todo de acuerdo a las disposiciones establecidas o a establecer por la Sección Asuntos Profesionales para regir todas aquellas profesiones que caben dentro de su jurisdicción.-
Art. 5º.- El Ministerio de Educación y Salud Pública será el encargado de determinar con la colaboración de la Asociación, las condiciones de capacitación necesarias para ser Agentes de Propaganda Médica cursos que habrán de dictarse, sistema de aprobación y examen, etc.,
Art. 6º.- COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. líbrese copia a la Sección Asuntos Profesionales del Ministerio de Educación y Salud Pública a sus efectos y archívese.-


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