DECRETO 198/1976
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Podología (pedicuría) como rama auxiliar de la Medicina, incorporándola al régimen de la ley 2839.
Del: 06/02/1976; Boletín Oficial 04/03/1976.

VISTO
Que la Ley Nº 2839, referente a “Ejercicio de la Medicina, Odontología, Análisis Aplicado a la Medicina - Humana y Actividades de la Ciencia Médica en su Art. 22º faculta al Poder Ejecutivo de la Provincia a reconocer nuevas actividades auxiliares de la Ciencia Médica a propuesta del Ministerio de Salud Pública.
CONSIDERANDO:
Que la Podología y (o Pedicuría), no obstante su importancia como rama auxiliar de la Ciencia Médica, se ejercita sin un adecuado contralor de capacitación y condiciones sanitarias en el desempeño de sus actividades.
Que es necesario garantizar la eficiencia profesional, reglamentar su actividad, establecer el registro correspondiente, y las penalidades que pudieran corresponder.
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- RECONOCESE a la Podología (pedicuría) como rama auxiliar de la Medicina, incorporándola al régimen de la Ley 2839.-
Art. 2º.- A los efectos de la inscripción de podólogos, se abrirá el Registro correspondiente en el Departamento de Fiscalización Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud Pública, quien adecuara las matrículas a las necesidades que se determinen, debiendo los interesados ajustarse a lo establecido en el art. 23º de la Ley 2839.
a) Título o Certificado habilitante debidamente legalizados.
b) Comprobantes de identidad (Libreta Cívica, Libreta de Enrolamiento, Cedula de Identidad).
c) Dos fotografías 3x3 y Certificado de Buena Conducta.
d) Certificado de domicilio expedido por autoridad competente.
Art. 3º.- La Podología podrán ejercerla exclusivamente las personas que hayan obtenido el titulo correspondiente en Instituciones de Capacitación oficialmente reconocidas y legalmente constituidas. Las personas que acrediten haber cursado estudios de podología en el extranjero, deberán revalidar sus títulos ante tribunal integrado por Profesionales de la Salud designados por el Ministerio de Salud Publica y de la Asociación de Podólogos de Corrientes-
Art. 4º.- Los podólogos podrán ejercer la profesión en un gabinete o consultorio particular, en domicilio de pacientes y en instituciones oficiales o privadas previamente habilitadas.
Art. 5º.- El ejercicio de la Podología se limitara a los siguientes:
a) Prevención, diagnóstico y tratamiento de la queratosis, hiperqueratosis, lamina ungueal y toda patología menor del pie cuyo tratamiento por su carácter. No corresponda a los profesionales médicos.
b) La práctica de masajes aplicados a la Patología con productos autorizados por la farmacopea nacional.
c) Indicar plantillas de descanso o confort (no correctores) en los casos de pie normal, no patológico, a fin de prevenir vicios o anomalías cuando sean locales y no respondan a trastornos generales del organismo.
d) La aplicación de medicación externa en los casos de BROMIDROSIS, HIPERMIDROSIS, ANHIDROSIS, y MICOSIS, que no perjudiquen la salud del paciente, podrá recetar según indique la reglamentación.
e) Curaciones indicadas por médicos y bajo responsabilidad de estos.
f) Utilización de instrumental manual adecuado y solo utilizara como aparatos eléctricos el torno de podología, un masajeador manual y un esterilizador.-
Art. 6º.- Podrá extender certificados que justifiquen la prestación de un servicio, con la fecha y hora de dicha prestación.-
Art. 7º.- Quienes estén ejerciendo la Podología (Pedicuría) con una antigüedad mayor de un año a la vigencia del presente decreto, podrán inscribirse directamente en el Departamento de Fiscalización Sanitaria, cuando lo acrediten mediante algunas de las siguientes condiciones:
a) Aportar a la Caja de Previsión Social en carácter de Pedicuros.
b) Acreditar adecuadamente la prestación de servicios en Instituciones Oficiales o privadas.
c) Ser afiliado a la Asociación de Podólogos de Corrientes.-
Art. 8º.- Quienes no estén comprendidos en el art. 7º del presente Decreto deberán ajustarse a lo establecido en el art. 24º de la Ley 2839.-
Art. 9º.- La autoridad competente reglamentara un petitorio mínimo para la docencia y ejercicio profesional.-
Art. 10.- Las infracciones a las normas del presente Decreto serán sancionadas conforme a lo establecido por la Ley 2839 en sus partes pertinentes.-
Art. 11.- COMUNIQUESE, publíquese, dese al R. O., archívese.-
Romero; Diego A. Taglialegre.


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