DECRETO 161/2013
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Sistema de Protección Integral de las Personas que padecen síndrome autístico. Reglamentación ley 5809.
Del: 15/02/2013; Boletín Oficial 19/02/2013.

Visto:
La Ley N° 5.809, de creación del sistema de protección integral de las personas que padecen autismo, y
Considerando:
Que la Ley N° 5.809 crea en el ámbito de la provincia de Corrientes el "Sistema de protección integral de las personas que padecen síndrome autístico". A efectos de esta ley se considera síndrome autístico al conjunto de signos y síntomas que padecen las personas por alteraciones cualitativas en la reciprocidad social, comunicación verbal y no verbal y en su comportamiento social. Asimismo las que padecen ausencia o escasa actividad imaginativa o bien un espectro de intereses estrecho con predominio de actividades repetitivas.
Que por el artículo 2° del texto legal se fija el objetivo de promover la paulatina organización de un conjunto de estímulos tendientes a contrarrestar los efectos del síndrome procurando la protección integral de la persona afectada y de su familia, y se les reconoce el derecho a recibir asistencia médica y farmacológica, educación integral, capacitación profesional, inserción laboral y protección social integral.
Que por el artículo 3° de dicho cuerpo normativo, la condición de persona con padecimientos de síndrome autístico será certificada por la autoridad de aplicación en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Que, en virtud del artículo 4° de la ley, los familiares y las personas que asistan a la persona autista están amparadas por el presente sistema, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
Que la autoridad de aplicación debe implementar la ejecución del programa referido por el artículo 5° del texto legal. Asimismo, por el artículo 6°, debe disponer la creación de un área especializada en desarrollo de la ciencia e investigación, debiéndose prever los recursos institucionales pertinentes para alcanzar los objetivos del programa. Además debe crear un Consejo de Coordinación y Administración para el abordaje, seguimiento, implementación y difusión de los alcances del programa.
Que corresponde al Poder Ejecutivo designar a la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.089.
Por ello, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 162, incisos 1 y 2, de la Constitución de la Provincia de Corrientes,
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.809, la que como anexo forma parte de este decreto.
Art. 2º.- El presente decreto es refrendado por los ministros de Salud Pública y de Educación.
Art. 3º.- Comuníquese, etc.
Colombi; Dindart; Maccio

ANEXO
Artículo 1°.- Sin reglamentar.
Art. 2°.- Sin reglamentar.
Art. 3°.- A los fines de la aplicación de esta ley, la condición de autista se determina por profesionales especialistas en autismo reconocidos por la autoridad de aplicación la que otorgará la pertinente certificación.
Art. 4°.- Sin reglamentar.
Art. 5°.- El Estado provincial brinda a los afectados por el síndrome autístico las siguientes prestaciones.
1) Asistencia del autista y sus familiares mediante tratamientos y abordajes a realizar a través de los órganos descentralizados de la salud tales como los hospitales e instituciones públicas o privadas, brindada por profesionales reconocidos por la autoridad de aplicación.
2) La autoridad de aplicación debe establecer los medicamentos y terapias a cubrir en favor de los beneficiarios y el modo de cobertura.
3) La autoridad de aplicación debe elaborar programas regulares de capacitación interdisciplinaria para los profesionales y técnicos en relación con el tratamiento de las personas que padecen autismo.
4) La autoridad de aplicación debe determinar los tipos de atención y tratamiento del síndrome autístico que deben incluirse dentro de las prestaciones de obras sociales, seguros de salud, planes de medicina prepaga y demás instituciones obligadas a prestar asistencia médica o farmacológica.
5) La autoridad de aplicación garantiza la asistencia domiciliaria en los casos necesarios.
6) Para la integración de la persona autista dentro del sistema educativo provincial, con el fin de la plena inserción social y laboral, la autoridad de aplicación debe implementar las siguientes prestaciones educativas:
a) Educación especial pública, gratuita y adecuada a su condición.
b) Proceso educativo y formativo del autista impartido en forma personalizada, buscando el logro de la más plena inserción social posible.
c) Centros educativos específicos del autista con no más de cuatro (4) alumnos por profesor, que cuenten con la asistencia de especialistas médicos, psicólogos, fonoaudiólogos, sicopedagogos, profesores de educación física, musicoterapeutas y profesionales que tengan participación en la educación del autista. Para el logro de este objetivo, la educación se debe impartir en el lenguaje, modo y medios de comunicación adecuados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social, permitiendo el uso de los dispositivos especiales y tecnológicos, de resultar apropiados.
Este Sistema de Protección Integral implica también las acciones de prevención y detección precoz, difusión y concientización social.
7) Las prestaciones educativas son cubiertas por la maestra de educación especial para el apoyo e integración escolar en todos los niveles educativos y en la jornada, según lo establecido por el equipo terapéutico que asiste a cada alumno. El Estado provincial a través del Ministerio de Educación y organismos dependientes debe promover la capacitación docente según lo señalado por la presente reglamentación.
8) La autoridad de aplicación debe elaborar programas regulares de actividades deportivas y recreativas.
Art. 6°.- Sin reglamentar.
Art. 7°.- El Ministerio de Salud Pública de la Provincia es autoridad de aplicación de la Ley 5.809, a través del Consejo de Coordinación y Asesoramiento, que se crea por este acto administrativo. El Consejo de Coordinación y Asesoramiento está compuesto por representantes del Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Educación, la Subsecretaría de Acción Social y la Asociación de Padres de Autistas de Corrientes (APADEA). Se rige por su propio reglamento, por la ley y este decreto reglamentario. Tiene por funciones programar, coordinar y supervisar la planificación y ejecución de las actividades y prestaciones debidas por el Estado con la finalidad de asistir y recuperar al afectado por el síndrome autístico, en el marco de lo prescripto por la ley. Son sus funciones específicas:
a) Elaborar y mantener actualizado un relevamiento de los afectados por el síndrome en la provincia.
b) Promover la investigación del síndrome autístico, recabando información de organismos internacionales y nacionales, con la finalidad de propulsar su estudio con rigor científico y capacitar prestadores en las áreas de salud y educación especial.
c) Coordinar las áreas de prestación de asistencia a los autistas pertenecientes a la educación ya la salud, definiendo terapias con evidencia científica.
d) Llevar un registro de instituciones provinciales y nacionales habilitadas para atención específica.
Registro de profesionales capacitados específicamente y debidamente acreditados por instituciones provinciales, nacionales o internacionales.
e) Elaborar programas residenciales para aquellos autistas que requieran apoyo continuo y que, debido a su edad, ámbito familiar, edad avanzada de sus padres o familiares responsables o carencia de éstos, o por otros motivos atendibles; requieran una contención y asistencia permanente fuera de su ámbito familiar.

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