DECRETO 125/1988
PODER EJECUTIVO PROVINCIAL (P.E.P.)


 
Carrera profesional hospitalaria. Reglamento Constitutivo de la Junta de Calificaciones.
Del: 13/01/1988; Boletín Oficial 03/07/1989.

VISTO
El Expediente Nº 310-807.10)-6383/87 del Registro del Ministerio de Salud Pública; y
CONSIDERANDO:
Que en estos actuados, el Ministerio recurrente solicita la aprobación del Reglamento Constitutivo de la Junta de Calificaciones, que fuera elaborado y aprobado por dichas Juntas;
Que el presente caso encuadra en lo estatuido por el artículo 23º de la Ley Nº 4076;
Por ello;
El Gobernador de la Provincia decreta:

Artículo 1º.- APRUEBASE el Reglamento Constitutivo de la Junta de Calificaciones, elaborado por dicha Junta, y cuyo texto corre agregado como Anexo I del presente.
Art. 2º.- ENCUADRESE el caso en lo estatuido por el artículo 23º de la Ley Nº 4076.
Art. 3º.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro de Salud Pública.
Art. 4º.- COMUNIQUESE, publíquese, dese al R.O. y archívese.
Dr. Abraham Blugerman; Dr. Ricardo Guillermo Leconte

ANEXO I
JUNTA DE CALIFICACIONES.-
CAPITULO V - LEY Nº 4076
REGLAMENTO:
CAPITULO I: DE LA CONSTITUCION.-
CAPITULO II: DE LAS FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES.-
CAPITULO III: DEL FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA.-
CAPITULO IV: PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIONES.-
CAPITULO V: DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-
CAPITULO I: “DE LA CONSTITUCION”
ART 1º.- La Junta de Calificaciones de conformidad con el artículo 23 del capitulo 5 de la Ley Nº 4076, estará integrada por:
a) Un presidente.-
b) Seis Vocales por el Ministerio de Salud Pública.-
c) Un Delegado por cada una de las Asociaciones Profesionales.-
Los miembros enumerados en los apartados a) y b) tendrán carácter de permanentes, en tanto que los enumerados en el apartado c), serán integrados a la Junta con carácter alternativo, conforme a la especialidad o rama objeto de la calificación.- Es incompatible el ejercicio de cargos en los establecimientos de atención medica dependientes de la Secretaria de Estado de Salud Pública de la Provincia, con el ejercicio de la dirección o representación de intereses que puedan resultar contrarios a las normas de funcionamiento de los mencionados establecimientos.-
ART 2º.- El presidente será Delegado del Ministerio de Salud Pública, de la Provincia de Corrientes.-
ART 3º.- Los Vocales por el Ministerio serán: Los Jefes de las seis Zonas Sanitarias.- Un Delegado por cada una de las siguientes Asociaciones Profesionales: Federación Medico Gremial, Colegio de Odontólogos, Colegio de Bioquímicos, Colegio de Farmacéuticos, Circulo de Kinesiólogos, Colegio de Psicólogos, Asociaciones de Fonoaudiólogos, Asociación de Asistentes Sociales, Asociación de Dietistas, Sociedad de Obstétricos.-
Dejase aclarado que también tendrán un Delegado a la Junta de Calificaciones las nuevas Asociaciones Profesionales que en el futuro se integren, siempre que las mismas estén debidamente encuadradas jurídicamente, y que además obren constancias de sus actuaciones colegiadas en la Dirección de Fiscalización Sanitaria del Ministerio de Salud Pública.-
ART 4º.- Los integrantes de la Junta tendrán un mandato de cuatro años a partir de su designación, pudiendo ser reelegidos.-
ART 5º.- CUALQUIERA de los integrantes de la Junta cesara en sus funciones por las siguientes causales:
a) Renuncia.-
b) Inasistencia injustificada a mas de dos reuniones consecutivas o alternadas.-
c) A solicitud de la Comisión Directiva de la Entidad Gremial mandante, por causa fundada.-
d) Por cese en la Función Pública.-
ART 6º.- El presidente de la Junta informara sobre los vocales del Ministerio de Salud Publica que según preceptúa el artículo 3º, deberán ser los respectivos Jefes de las seis Zonas Sanitarias. En el Caso de las Asociaciones Profesionales, sus delegados serán propuestos por sus respectivas Comisiones Directivas.-
CAPITULO II: “DE LAS FUNCIONES DE LOS INTEGRANTES”
ART 7º.- DEL PRESIDENTE.-
a) Convocar a reunión Ordinarias y Extraordinarias, fijando fecha, lugar de reunión y orden del día.-
b) Presidir las reuniones con vos pero sin voto, salvo en caso de empate en la votación.-
c) Solicitar a la Entidad Gremial correspondiente la designación de un nuevo representante en caso del cese del titular.-
d) Citar los miembros no permanentes cuando corresponda, debiendo especificar las causales de la citación.-
e) Comunicar al Señor Ministro las calificaciones efectuadas dentro de las cuarenta y ocho horas.-
f) Citar a cualquier agente del Nivel Central o personas pertenecientes a las Entidades representadas en la Junta, para que concurra a una sesión determinada para informar o ampliar información acerca de un tema del área de su competencia. Terminado su informe, la Junta continuara sesionando con sus miembros naturales. En la citación se hará constar el motivo de la misma, indicando fecha y hora.-
ART 8º.- DE LOS VOCALES.-
a) Asistir a las Reuniones Ordinarias y Extraordinarias a las que fueren convocados.-
b) Tendrán vos y voto en las decisiones que debatan según el orden del día.-
c) En caso de no poder asistir, comunicar a la Presidencia el hecho y el motivo, con la suficiente anticipación para no entorpecer la reunión.
d) Rubricar las actas de cada reunión a las que asistieran.-
e) Por mandato de sus asociaciones podrán proponer el tratamiento de un tema no previsto en la orden del día.-
f) Recabar de los miembros de la Comisión toda información que haga un mejor juicio del tema del debate.-
CAPITULO III: “DEL FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA”
ART 9º.- En oportunidad de la primera reunión de la Junta, esta procederá a elegir de entre los Vocales del Ministerio a uno que actúe en calidad de Vice-presidente para reemplazar al Presidente por instancia del mismo. El Vocal así designado tendrá “voz y voto” cuando actúe como Vice-presidente y gozara de esta misma facultad cuado lo hace como reemplazante del Presidente, en caso de empate en la votación.-
ART 10.- POR votación de la mayoría en esa misma sesión se elegirá un vocal que actuara como Secretario de Actas.-
ART 11.- LA Junta deberá ser convocada a reunión ordinaria en los mese de febrero, marzo y abril de cada año, a fin de efectuar las calificaciones y cuando se estime necesario para reunión extraordinaria.-
ART 12.- SE podrá citar a reunión extraordinaria a solicitud a solicitud de los vocales que firmen la petición en número no inferior a la mayoría absoluta de los mismos. La solicitud deberá ser dirigida con no menos de diez días hábiles de la fecha requerida, por nota dirigida al Señor Presidente y haciendo constar claramente el temario propuesto.-
ART 13.- LA presidencia citara a reunión ordinaria y extraordinaria con una antelación no menor de cinco días hábiles de lo previsto para sesionar.-
ART 14.- LA Junta sesionara en forma normal con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Si a la hora indicada para la reunión no se alcanzara la mayoría requerida, habrá una tolerancia de quince minutos, si transcurridos los mismos no se constituye el numero previsto, se extenderá la tolerancia quince minutos mas, luego de los cuales se sesionara con el numero de miembros presentes. Los miembros que se incorporen luego de este segundo lapso de tolerancia actuaran en la sesión con voz pero sin derecho a voto.-
ART 15.- EN caso de plantearse la situación contemplada en el articulo 8º, inciso e) del presente, el tema propuesto podrá tratarse por aprobación de la mayoría de los miembros presentes.-
ART 16.- LAS sesiones de la Junta no serán públicas, sino reservadas a sus miembros naturales.-
CAPITULO IV: “PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIONES”
ART 17.- EN el mes de febrero de cada año, la Junta de Calificaciones, requerirá con quince días de antelación, a las Superiores Jerárquicas que efectúen las calificaciones anuales de los profesionales asistenciales, debiendo incluirse las mismas al día primero de marzo de cada año.
ART 18.- A fin de efectuar las calificaciones se deberá tener en cuenta los conceptos y valoraciones establecidas en el artículo 25º de la Ley Nº 4076 debiendo tenerse en cuenta el porcentaje establecido en el Decreto Nº 6729/86.-
ART 19.- EFECTUADA la calificación por el Superior, deberán notificarse de la misma al interesado en un plazo de cinco días hábiles.-
ART 20.- EXISTIENDO disconformidad del profesional por su calificación, el calificador deberá dar el traslado correspondiente a la Junta de Calificaciones, con todos los antecedentes del caso en el término de cinco días hábiles.-
ART 21.- DENTRO de los diez días hábiles subsiguientes la Junta solicitara al recurrente que fundamente su disconformidad por escrito en el plazo de cinco días, vencido el termino la Junta procederá a analizar las constancias agregadas al caso y efectuara la calificación definitiva.-
ART 22.- LA calificación definitiva de la totalidad de las profesionales asistenciales encuadradas en la Ley Nº 4076, se efectuará en el mes de abril de cada año.-
ART 23.- UNA vez efectuada la calificación definitiva, la Junta determinara el personal en condiciones de ascender que cuente con la calificación mínima establecida en el articulo 27º de la Ley 4076, y demás requisitos exigidos.-
ART 24.- No alcanzándose la calificación mínima, el profesional deberá cumplir un nuevo periodo anual en el grado en que revista.-
ART 25.- EN los casos del artículo 28º de la Ley citada, la Junta deberá solicitar el correspondiente sumario, cuando no lo hubiese hecho el Superior Jerárquico.-
CAPITULO V: “DISPOSICIONES TRANSITORIAS”
ART 26.- DURANTE el transcurso de la primera sesión la Junta deberá iniciar el relevamiento del estado de revista de los profesionales, al momento del dictado de la Ley Nº 4076, conforme a lo determinado por su artículo 76.-
ART 27.- CONCLUIDO el relevamiento total o parcialmente, se dará a publicidad mediante notificación expresa del Director del Hospital que corresponda. Los profesionales contaran con un plazo de diez días hábiles para manifestar su disconformidad, por escrito y en forma fundada.-
ART 28.- PRESENTADA la disconformidad la Junta procederá a analizar el caso y resolver en forma definitiva, en el plazo de quince días hábiles.-

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