RESOLUCION 3122/1986
MINISTERIO DE SALUD Y MEDIO AMBIENTE


 
Equipos de Rayos X. Radiaciones ionizantes en el diagnóstico médico y odontológico.
Del: 27/09/1986

VISTO la necesidad de establecer normas precisas a fin de ordenar el uso de las radiaciones ionizantes en el diagnostico medico y odontológico en la Provincia de Santa Fe; y
CONSIDERANDO:
Que la inspiración de los diversos establecimientos dedicados al radiodiagnóstico se ha detectado diversidad de criterios con respecto a las condiciones que para su uso profesional deben cumplir los aparatos, instalaciones e insumos de Rayos X, según la practica de que se trate (radiología general, traumatología, gastroenterología, pediatría, cardiología, odontología, etc.);
Que se debe fijar las normas mínimas de radioprotección para todos los centros, cualquiera sea su especialidad;
Que esta norma no agota la condición radiosanitarias que en cada caso particular, según la dimensión, distribución, materiales de construcción, carga de trabajo, condiciones y tiempo de uso, cada instalación debe cumplir y que, por merecer un estudio pormenorizado no se puede detallar;
Que el objeto de la norma es ser aplicada como medida de radioproteccion del personal ocupacionalmente expuesto, paciente y publico en general, garantizando una correcta supervisión del cumplimiento de las condiciones de seguridad radiológicas a observar por el personal ocupacionalmente expuesto, teniendo seguridad de la correcta colimación del haz, limitándolo al órgano o zona de interés y evitando la irradiación innecesaria que se produce por la repetición de placas defectuosas;
Que por Decreto Nº 3511/70 el Poder Ejecutivo de la Provincia reglamenta la Ley Nacional 17.557 y dispone que el organismo encargado de la aplicación integral de dicha ley en todo el territorio provincial es la División de Radiofisica Sanitaria, dependiente de la Dirección General de Saneamiento Ambiental de este Ministerio;
Por ello;
EL MINISTRO DE SALUD, MEDIO AMBIENTE Y ACCION SOCIAL
RESUELVE:

Artículo 1º - Aprobar las normas contenidas en el Anexo 1 que forma parte de la presente y declararlas de aplicación en todo el territorio de la Provincia de Santa Fe, a partir de su publicación en el Boletín Oficial.-
Art. 2º - Otorgar un plazo máximo de tres (3) años a los responsables de instalaciones en funcionamiento para adecuar las mismas a lo establecido en los puntos 10, 11, 12, 18, 19 y 20 del Anexo 1, siendo todos los demás puntos de cumplimiento obligatorio inmediato.-
Art. 3º - La Dirección General de Saneamiento Ambiental, a través de la División Radiofísica Sanitaria, verificara el cumplimiento de las normas, con las facultades emergentes del Decreto Nº 3511/70.
Art. 4º - Previa tramitación de estilo, archívese.
Víctor F. Reviglio

ANEXO 1
De los responsables del uso:
1. El Profesional responsable del uso (medico u odontológico) podrá serlo de hasta tres centros (3) al mismo tiempo, debiendo, estar presente en la Institución durante el horario en que funciona radiología.
De las placas:
2. En el entorno completo de toda placa radiográfica deberá quedar 0,5 cm de película sin irradiar. Se exceptuara, las odontológicas de 3x4 cm. y los casos a determinar.
De las instalaciones:
3. Todas las instalaciones deberán usar, elementos de protección local para el paciente (guardapolvo plomado, plancha de plomo, protector de gónadas, chiripa, cepo o babero odontológico, etc.)
4. Todos los chasis de radiografía de pie (portachasis mural), deberán estar fijos y tener una plancha de plomo detrás del mismo, de 1 m. x 1 m. y de 0,5 mm. de espesor como mínimo, para evitar la radiación dispersa, independientemente del blindaje necesario de la instalación.
5. Las salas de revelado que no cuenten con revelador automático deberán ser oscurecidas correctamente, contar con lámpara de luz inactínica, calefactor, termómetro y cronometro de cuenta regresiva con alarma (timer), y deberán tener por lo menos un extractor de aire con trampa de luz. Los equipos odontológicos - cuya carga de trabajo no sea significativa - podrán usar el cajón oscuro para revelar.
6. Las instalaciones que hacen radiografía pediátrica deberán tener instalado en su equipo, colimador luminoso multiplazo, y con sujetadores apropiados para los infantes.
7. Las salas de escopía que no posean intensificador de imagen cine o TV, deberán oscurecerse perfectamente. Contar con luz de seguridad y poseer en el lugar, para uso del profesional, gafas con cristales inactínicos.
8. Nunca deberán estar dos equipos (camilla o sillón, y tubo) en la misma sala, ni aun cunado posean una sola consola de comando.
9. Toda instalación deberá contar con la protección estructural para el operador (biombo plomado con visor o bunker de comando son visor y disparador fijo al lugar). En todos los odontológicos, en los rodantes, y en los portátiles, el operador podrá usar chaleco-dental de goma plomado con 0,5 mm de espesor equivalente, y la longitud del cable del disparador será mayor de 3m.
10. La superficie de cada sala de Rayos X (no incluido el cuarto oscuro) deberá ser adecuada a cada tipo de equipo instalado; en ningún caso será menor de 12 m², donde uno de los lados no será menor de 2,75 m.
11. La sala deberá tener una sola puerta de acceso y por ningún motivo será el acceso hacia otra dependencia de la institución.
12. En el caso de que la Sala de Rayos X posea ventana o ventiluz, esta se ubicaran de tal forma que las mismas se encuentren a más de 2 m de la cota cero, exterior a la sala.
Del personal:
13. Todo personal femenino - ocupacionalmente expuesto en estado de gravidez, deberá derivarse, a la realización de tareas que no impliquen ningún riesgo de irradiación durante todo el periodo de embarazo.
De los equipos:
14. Todos los equipos (incluidos los odontológicos), deberán poseer colimador, o conos abiertos blindados; estos últimos intercambiables según la necesidad de colinación del haz.
15. La radiación de fuga, medida a un metro de la calota en cualquier dirección usando simultáneamente los máximos voltajes y amperajes permitidos por el aparato y con salida del haz primario completamente obturada, no deberá superar en ningún caso 100 mR/h.
16. Todos los equipos deberán poseer como mínimo 2 mm de filtración de aluminio equivalente total, excepto los mamógrafos los odontológicos y los de bajo rendimiento, o de practicas especiales, en los que la autoridad oficial determinará en cada caso particular la filtración necesaria.
17. Todo Equipo de Rayos X deberá estar instalado asilado o separado de toda practica médica u odontológica.
18. Ningún equipo para escopía podrá tener pantalla fluoroscopia cuyo movimiento no sea solidario con el tubo. Los que se usen para escopía rutinaria o permanente, deberán contar con pantalla intensificadora de imagen.
De la institución:
19. Las clínicas o consultorios sin internación, terapia, urgencias, unidad coronaria o quirófano no podrán tener equipos móviles rodantes o portátiles.
20. Las Instituciones que por necesidad operativa justificable deben contar con equipos móviles, ellos deberán estar provistos de sus separadores rodantes plomados, que permitan blindar la zona donde se saca radiografía ambulante, aislándola del resto de los individuos que se encuentren en el lugar, incluidos los operadores.-

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