DECRETO 2759/2012
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Discapacidad. Modificación decreto 1123/08. Reglamentación artículo 20 ley 9325.
Del: 09/10/2012; Boletín Oficial: 17/10/2012

VISTO:
El expediente Nº 00501-0117801-8 del S.I.E. -Ministerio de Salud- mediante el cual dicha Jurisdicción gestiona la aprobación de la reglamentación del artículo 20º de la Ley Nº 9.325 y la modificación del Decreto Nº 1123/08; y
CONSIDERANDO:
Que el citado artículo 20º establece que en toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas con discapacidad que utilicen sillas de ruedas, la misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados a empresas privadas de servicios públicos y en los que se exhiben espectáculos públicos que se construyan o reformen;
Que resulta prioritaria la supresión de las barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos que se materialicen en lo futuro, o en los ya existentes que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos, con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida;
Que a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 13 de diciembre de 2006, aprobada por nuestro país mediante la Ley Nacional Nº 26.378, debemos reconocer que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;
Que a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, es necesario adoptar medidas pertinentes para asegurar el acceso de las mismas, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones y a otros servicios e instalaciones de uso público, aplicables a edificios, vías públicas y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo; ya sean éstos de titularidad o dominio público o privado;
Que estas medidas deben tomarse a fin de que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales;
Que en congruencia con ello, también luce necesaria la modificación del Decreto Nº 1123/08, por el que se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 12.385; esta última, dispuso la creación del Fondo para la Construcción de Obras Menores para Municipios de Segunda Categoría y Comunas de la Provincia de Santa Fe que no se encuentren incluidas en el Fondo de Emergencia Social;
Que el mencionado Decreto Reglamentario Nº 1123/08 determinó en su Anexo I, los proyectos a los que le serán asignados los Fondos para la Construcción de Obras Menores para Municipios y Comunas (artículo 4º) y la conformación de la Comisión de Seguimiento para la aplicación de la Ley Nº 12.385;
Que en virtud de ello, y a fin de lograr congruencia en la legislación, se estima procedente incorporar el concepto de accesibilidad física en cuanto al diseño y evaluación de proyectos, en el marco de la Ley Nº 12.326;
Que en tal sentido, para la evaluación y selección de los proyectos, la Comisión de Seguimiento deberá exigir como requisito de las propuestas, que respeten el equilibrio territorial y social; la preservación del medio ambiente y del patrimonio cultural; la generación de mayor impacto social; el desarrollo estratégico; el asociativismo municipal y comunal; y las obras de accesibilidad al medio físico para la inclusión de las personas con discapacidad en los citados proyectos;
Que, asimismo, deberá ampliarse el artículo 7° de la referida reglamentación, incluyendo en la Comisión de Seguimiento para la aplicación de la mencionada ley, la participación de un representante de la Comisión Provincial de Discapacidad, para la consideración de esos aspectos;
Que han tomado la intervención de su competencia la Dirección General de Asuntos Jurídicos Jurisdiccional y Fiscalía de Estado, conforme a lo dispuesto por los artículos 2º inciso e) y 3º inciso c) de la reglamentación aprobada por Decreto-Acuerdo Nº 132/94;
Que el presente acto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 72º, inciso 4), de la Constitución Provincial;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA

Artículos 1º: Apruébase la reglamentación del artículo 20º de la Ley Nº 9.325, que como Anexo I, en treinta y tres (33) folios, se agrega e integra el presente decreto.
Art. 2º: Establécese la supresión de barreras físicas en los ámbitos urbanos arquitectónicos que se creen en el futuro o en los existentes, que remodelen o sustituyan en forma total o parcial sus elementos constitutivos con el fin de lograr la accesibilidad para las personas con movilidad reducida, y mediante la aplicación de las normas contenidas en el referido Anexo I.
Art. 3º: El cumplimiento de las previsiones contenidas en el citado Anexo I, será requisito exigible para la aprobación de todo proyecto, planificación y la consiguiente ejecución de las obras, así como para la concreción de habilitaciones de cualquier naturaleza relativas a la materia de la que se trata.
Art. 4º: Déjase establecido que resultarán responsables del cumplimiento de la presente normativa -dentro de la órbita de sus respectivas competencias- los profesionales que suscriban proyectos, los organismos que intervengan en la aprobación y supervisión técnica, los constructores que lleven a cabo las mismas, los técnicos que las dirijan, las personas y/o entidades encargadas del control e inspección técnico-administrativo, así como toda persona física o jurídica que intervenga en cualquiera de las actuaciones y/o etapas contempladas en la Reglamentación aprobada por el artículo 1º y en los Códigos de Edificación, de Planeamiento Urbano y de Verificaciones y Habilitaciones, y demás normas vigentes.
Art. 5º: Invítase a los municipios y comunas a adherirse a lo dispuesto por el artículo 20º de la Ley Provincial Nº 9.325 y la presente Reglamentación.
Art. 6º: Modifícanse los artículos 4º y 7º de la reglamentación de la Ley Nº 12.385, aprobada por Decreto N° 1123/08 (Anexo I), los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTICULO 4º: Para la evaluación y selección de los proyectos, la Comisión de Seguimiento exigirá como requisito de las propuestas, que respeten el equilibrio territorial y social; la preservación del medio ambiente y del patrimonio cultural; la generación de mayor impacto social; el desarrollo estratégico; el asociativismo municipal y comunal; y las obras de accesibilidad al medio físico para la inclusión de las personas con discapacidad en los proyectos";
"ARTICULO 7°: La Comisión de Seguimiento para la aplicación de esta Ley, se integrará, además de los tres senadores y tres diputados contemplados en la norma, por los siguientes representantes del Poder Ejecutivo Provincial:
a) Secretario de Regiones, Municipios y Comunas del Ministerio de Gobierno y Reforma del Estado.
b) Subsecretario de Coordinación y Gestión Territorial dependiente de la Secretaría de Regiones, Municipios y Comunas.
c) Un representante del Ministerio de Aguas, Servicios Públicos y Medio Ambiente.
d) Un representante del Ministerio de Desarrollo Social.
e) Un representante del Ministerio de Obras Públicas y Vivienda.
f) Un representante del Ministerio de Salud.
g) Un representante de la Comisión Provincial de Discapacidad.
Los proyectos, una vez aprobados, no podrán ser alterados sin autorización previa de esta Comisión.
En los proyectos de obra, del monto aprobado para cada Municipio y Comuna se acreditará un anticipo del cuarenta por ciento (40%), y el saldo se transferirá en una o más cuotas según lo recomiende esta Comisión, la cual con carácter de excepción, también podrá recomendar la acreditación total del monto aprobado cuando las características del proyecto así lo requieran".
Art. 7º: Refréndase por los señores Ministros de Salud y de Gobierno y Reforma del Estado.
Art. 8º: Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Bonfatti; Miguel Angel Cappiello; Rubén Darío Galassi

Enlace al presente decreto incluyendo texto completo de sus respectivos anexos desde aquí

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