LEY 7105
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Kiosco saludable en todos los establecimientos educativos.
Sanción: 11/12/2012; Promulgación: 02/01/2013; Boletín Oficial: 11/01/2013

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1.- Establécese la obligatoriedad de instalar en todos los establecimientos educativos de la Provincia de Santiago del Estero, un kiosco saludable, el cual deberá disponer para ofrecer a toda la comunidad escolar, de una amplia variedad de alimentos saludables concordantes con las guías alimentarias, dictadas por la autoridad sanitaria en la materia.
Art. 2.- La presente Ley tiene por objeto promover la alimentación saludable variada y segura en la población escolar de gestión pública y privada a través de políticas de promoción y prevención a fin de controlar los factores de riesgos en las enfermedades crónicas no transmisibles.
Art. 3.- Serán Autoridades de Aplicación de la presente Ley en el ámbito de la Provincia, el Ministerio de Salud y Desarrollo Social conjuntamente con el Ministerio de Educación de la Provincia, a través de la creación del Gabinete de Asesoría Alimentaria - Nutricional.
Art. 4.- La autoridad de aplicación promoverá la conformación de un Consejo Asesor, para lo que invitará a integrar el mismo a los Colegios Profesionales de Graduados en Nutrición, de Médicos, Universidades, Subsecretaría de Deportes y a otro actor de la comunidad que a su criterio tenga legitimidad para realizar un aporte a dicho consejo.
Art. 5.- A los fines de la presente Ley, la autoridad de aplicación debe:
a) Elaborar pautas de alimentación saludable específicas. para los establecimientos educativos teniendo en cuenta los estándares difundidos por la OMS, organizaciones de profesionales especializados nacionales y/o provinciales.
b) Elaborar una guía de alimentos y bebidas saludables.
c) Garantizar la educación en materia de alimentación y educación física.
d) Coordinar políticas multisectoriales para promover la alimentación saludable y actividad física.
Art. 6.- Los kioscos, cantinas, bufetes y cualquier otro punto de comercialización que se encuentren dentro de los establecimientos educativos deben comercializar entre otros, alimentos y bebidas que se encuentren contenidas en las guías de alimentos y bebidas saludables diseñadas por la autoridad de aplicación.
Art. 7.- Las máquinas expendedoras de alimentos y bebidas que se encuentren dentro de los establecimientos educativos deberán comercializar los alimentos que estén incluidos dentro de las guías de alimentos y bebidas saludables.
Art. 8.- Los servicios de comedores escolares que se brinden en instituciones educativas de gestión pública y privada adecuarán sus menúes a las pautas de alimentación saludable. Los menús deberán ser homologados por la autoridad de aplicación.
Art. 9.- La autoridad de aplicación de la presente Ley brindará a los establecimientos educativos toda la información referida a las pautas de alimentación saludable y a las guías de alimentos y bebidas saludables.
Art. 10.- La autoridad de aplicación elaborará y suministrará material de difusión e implementará campañas permanentes de concientización con criterio pedagógico acorde a cada nivel educativo, con las pautas y guías de alimentación saludable, las que necesariamente deberán contener información relativa a:
a) La relevancia de la alimentación saludable y actividad física regular.
b) El fomento de la actividad física extracurricular.
c) La importancia de la prevención de enfermedades derivadas de una mala alimentación.
d) Los centros de atención clínica y psicológica para el tratamiento de enfermedades derivada de una mala alimentación.
Art. 11.- La autoridad de aplicación garantizará la colocación de gráfico informativos en los lugares de comercialización de alimentos y bebida dentro de los establecimientos educativos en los que se promueva 1a importancia de consumir alimentos que cumplan con las guías de alimentos y bebidas saludables.
Art. 12º.- La autoridad de aplicación reglamentará un régimen de control apercibimiento y sanciones para los casos de incumplimiento de lo estipulado en la presente Ley.
Art. 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Angel H. Niccolai; Eduardo A. Gorostiaga


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