LEY 4042
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Reglamenta la Carrera de Enfermería en la Provincia de Corrientes.
Sanción: 27/09/1985; Promulgación: 10/10/1985; Boletín Oficial: 14/10/1985

EL HONORABLE SENADO Y LA HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES, SANCIONAN CON FUERZA DE:
LEY:

TITULO PRIMERO: De los propósitos, alcances y ámbitos de aplicación.-
Artículo 1º.- LA carrera de Enfermería se constituiría en:
Un instrumento para uniformar y regular las condiciones laborales de ingreso, permanencia, promoción y egreso de los enfermeros y sus auxiliares.
Una norma de carácter general que se aplicará al Personal que presta Servicios en los Establecimientos de Atención Sanitaria dependientes del Ministerio de Salud Pública.
Art. 2º.- LA presente Ley comprende las actividades específicas de enfermería en las acciones de fomento, protección, recuperación y rehabilitación de la salud dirigidas a la persona, familia y comunidad.
También incluye programar, dirigir, supervisar, evaluar, asesorar, investigar y enseñar en los aspectos de su competencia.
TITULO SEGUNDO: Del personal comprendido.-
Art. 3º.- El personal comprendido en la Carrera de Enfermería será el siguiente:
Licenciados en Enfermería con título expedido por Universidades Argentinas o con títulos revalidados o con títulos de los países con los cuales se mantienen convenios de reciprocidad.
Enfermero Profesional con título oficialmente reconocido en el país o con títulos de países con los cuales se mantienen convenios de reciprocidad o con título extranjero revalidado.
Otros grados Universitarios que en el futuro se creen.
Auxiliares de Enfermería con certificado reconocido en el país o los países con los que se tengan convenios de reciprocidad.
Todo agente que en la actualidad cumple funciones de enfermero no reuniendo los requisitos de los incisos a), b), c) y d).
TITULO TERCERO: De la estructura de cargos.-
Art. 4º.- FIJASE la siguiente estructura de cargos para la carrera de Enfermería en los establecimientos asistenciales dependientes del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Corrientes:
a) PERSONAL DE CONDUCCION:
Jefe de Departamento de Enfermería Asistencial.
Jefe de División de Enfermería Asistencial.
Jefe de Unidad de Enfermería Asistencial.
b) PERSONAL DE EJECUCION:
Enfermeros.
Auxiliares de Enfermería.
Art. 5º.- FIJASE para el Licenciado y Enfermero, la Carrera de Enfermería en los sentidos: vertical y horizontal y para el Auxiliar de Enfermería en sentido horizontal.
Art. 6º.- ENTIENDASE por Carrera Vertical, el ascenso del Licenciado y del Enfermero a los niveles jerarquizados que se establecen en el Art. 4º, a partir de Unidad de Enfermería.
Art. 7º.- ENTIENDASE por Carrera Horizontal, la promoción en este sentido de todo el personal incluido en la presente Carrera.
Art. 8º.- EL ascenso y la promoción en los sentidos horizontal y vertical se efectuará de acuerdo al mecanismo que se establece en la presente Ley.
TITULO CUARTO: Del ingreso, ascenso, promoción, reingreso y egreso.
Art. 9º.- EL ingreso a la Carrera se hará por el grado inicial establecido por la presente Ley.
Art. 10º.- PARA el ingreso de los Licenciados y Enfermeros se requiere:
Título habilitante según lo establecido en el Título Segundo Art. 3.
Estar inscripto en el Registro del Organismo Contralor del Ejercicio Profesional y poseer matrícula en vigencia.
No estar en oposición con las disposiciones legales que rijan el ingreso a la Administración Pública según jurisdicción y no estar inhabilitado por autoridad judicial o por el organismo contralor de la profesión.
Art. 11º.- PARA el ingreso de Auxiliar a la Carrera se requiere:
Certificado de auxiliar de enfermería según lo determinado en el Título Segundo, Art. 3º.
Estar inscripto en el Registro del organismo del Ejercicio Profesional y poseer matrícula en vigencia.
No estar en oposición con las disposiciones legales que rijan el ingreso a la Administración Pública según jurisdicción y no estar inhabilitado por autoridad judicial o por el Organismo Contralor del Ejercicio Profesional.
Art. 12º.- EL ascenso a los niveles jerarquizados de la Carrera en sentido vertical se hará por concurso según los requisitos determinados para cada nivel.
Art. 13º.- LA promoción de la Carrera horizontal del Auxiliar de Enfermería se hará conforme los siguientes tramos y condiciones:
a) CLASES:
Clase A: inicial para el personal ingresante.
Clase A1: a los dos años como mínimo de permanencia en la clase anterior.
Clase A2: a los tres años como mínimo de permanencia en la clase anterior.
Clase A3: a los cuatro años como mínimo de permanencia en la clase anterior.
Clase A4: auxiliar especializado.
b) A las calificaciones anuales obtenidas.
c) A la asistencia de cursos de actualización.
Art. 14º.- LA promoción de la Carrera Horizontal del Enfermero se hará conforme los siguientes tramos y condiciones:
a) CLASES:
Clase E: inicial para el personal ingresante.
Clase E1: a los dos años como mínimo de permanencia en la clase anterior.
Clase E2: a los tres años como mínimo de permanencia en la clase anterior.
Clase E3: a los cuatro años como mínimo de permanencia en la clase anterior.
Clase E4: personal especializado de enfermería.
b) A las calificaciones anuales obtenidas.
c) A la asistencia de cursos de actualización.
Art. 15º.- LA carrera de Enfermería es el progreso que puede ir alcanzando el agente en las clases de la Categoría que revista o en las que pueda revistar como consecuencia de cambios de categorías.
Art. 16º.- El ascenso de una clase a otra superior dentro de la categoría o los cambios de categorías, tendrán lugar cuando el agente hubiera alcanzado las condiciones y requisitos establecidos por la presente Ley y su reglamentación, exista cargo vacante, se respete la progresión en las clases establecidas para cada categoría y tiempo de permanencia mínima en cada una de ellas.
Art. 17º.- UNICAMENTE podrán ingresar como Personal de Conducción, aquellos que revistando en la Categoría Personal de Enfermería se encuentren en las clases E2, E3 y E4 y cumplimenten los requisitos establecidos por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 18º.- EN todos los casos salvo las excepciones que se previeran por reglamentación, el Personal de Conducción ingresará a la Categoría en la Clase correspondiente a Jefe de Sector.
Art. 19º.- EL egreso de la carrera se producirá por alguna de las causales previstas en las reglamentaciones vigentes para el Personal de la Administración Pública Provincial.
Art. 20º.- EL reingreso a la carrera Horizontal y Vertical se efectuará en el tramo que el agente ocupara a su egreso, siempre que no haya transcurrido más de cinco años desde el mismo.
Art. 21º.- EL personal comprendido dentro de la presente Ley gozará de garantías de estabilidad, no podrá ser separado de su cargo sino en virtud de causales justificadas previstas por las normas vigentes y previa instrucción de sumario. El sumario deberá sustanciarse con intervención y defensa del agente bajo pena de nulidad absoluta.
Art. 22º.- LAS normas y procedimientos referidos al régimen disciplinario serán los establecidos por las disposiciones vigentes en la Administración Pública o Jurisdicciones que corresponda.
TITULO QUINTO: De los concursos.-
Art. 23º.- SE establece el régimen de concurso de títulos y antecedentes para el acceso a los cargos de conducción establecidos en el Art. 4º.-
Art. 24º.- LOS concursos para los niveles de conducción serán:
Cerrado a la dependencia.
Cerrado a todas las dependencias de la jurisdicción.
Abierto a todas las jurisdicciones.
Art. 25º.- SERAN requisitos para ocupar cargos jerarquizados en establecimientos sanitarios:
Para el nivel Unidad de Enfermería, haberse desempeñado durante dos años como mínimo como enfermero.
Para el nivel División de Enfermería asistencial, haberse desempeñado por lo menos tres años en el nivel de Unidad de Enfermería.
Para el nivel Departamento de Enfermería Asistencial, haberse desempeñado cuatro años en el nivel anterior.
Art. 26º.- LOS cargos jerarquizados vacantes deberán concursarse a la mayor brevedad posible.
Art. 27º.- A los fines del concurso, los jurados estarán integrados por un enfermero de mayor o igual nivel del cargo que se concursa, un representante de la o las asociaciones profesionales de enfermería que los nuclea y un representante designado por el Ministerio de Salud Pública.
TITULO SEXTO: De las evaluaciones.-
Art. 28º.- TODO el personal comprendido en la presente Ley será evaluado anualmente por el nivel jerárquico superior de enfermería, el Jefe del Servicio o Departamento al que asiste y el Director del Hospital o quien a éste lo represente.
TITULO SEPTIMO: DEL régimen de prestaciones de servicios y remuneraciones.-
Art. 29º.- LA jornada de labor será establecida por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia en función de los requerimientos de Organización Hospitalaria, no pudiendo superar en ningún caso las cuarenta (40) horas semanales. Se fijarán jornadas especiales teniendo presente normas legales establecidas acerca de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
Art. 30º.- LAS remuneraciones básicas y adicionales de las categorías laborales que integran la presente Carrera, serán fijadas en el contexto global de la Política Salarial que por imperativo constitucional debe dictar el Poder Legislativo a través de la Ley Anual de Sueldos.
Art. 31º.- TODO personal que cumpla funciones en forma transitoria por un plazo mayor de treinta (30) días en el nivel superior al que revista, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes entre ambos niveles.
TITULO OCTAVO: Del Organismo de Control.-
Art. 32º.- SE establece que todos los agentes comprendidos en el régimen de la presente carrera deberán estar inscriptos en el Departamento de Contralor del Ejercicio Profesional sin que esto excluya el cumplimiento de las disposiciones vigentes que al respecto establezcan las jurisdicciones donde ejerza su actividad.
TITULO NOVENO: De las licencias.-
Art. 33º.- CON el objeto de asistir a cursos de perfeccionamiento o especialización reconocidos oficialmente en el país o en el extranjero, los agentes podrán solicitar permisos especiales con o sin goce de haberes, que serán otorgados por el Ministerio de Salud Pública, debiendo el agente para su tramitación seguir la vía jerárquica correspondiente.
El beneficiario deberá presentar al fin del curso la correspondiente certificación.
En todos los casos los beneficiarios adquirirán el compromiso formalizado de realizar trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que hubiese gozado; en caso contrario deberá restituir al Fisco la suma que hubiese percibido por los conceptos expresados al valor vigente al momento de su devolución, circunstancia que también deberá consignar previamente por escrito.
Art. 34º.- LOS profesionales comprendidos en esta Ley podrán solicitar licencia de hasta un año por motivos particulares sin goce de sueldos, no computándose estos períodos para la antigüedad en el escalafón.
Es facultad del Ministerio de Salud Pública de la Provincia el otorgamiento de estas licencias de acuerdo con las necesidades del servicio.
Art. 35º.- POR actividades colegiadas o gremiales solicitadas, avaladas por las entidades correspondientes, los profesionales tendrán derecho a permisos especiales con goce de sueldo, los que serán otorgados por el Ministerio de ramo.
Art. 36º.- EN cuanto no hayan sido objeto de modificación especial por la presente Ley, serán de aplicación para las licencias las normas reglamentarias que rigen para el personal de la Administración Pública Provincial.
TITULO DECIMO: De las disposiciones generales
Art. 37º.- PARA encasillar dentro de la presente Carrera al personal que actualmente presta servicio, se constituirá una Comisión a integrarse con funcionarios del Ministerio desalad Pública y por representantes de las Asociaciones Profesionales de Trabajadores de la sanidad Argentina, y de toda otra Asociación Profesional interesada.
Art. 38º.- PARA encasillar al personal comprendido en la presente Carrera en los niveles de cargos propuestos en el Art. 4º, se considerará el grado de complejidad y las necesidades propias del servicio donde se desempeñarán los agentes.
Art. 39º.- EL personal que se encuentra como titular en su cargo al promulgarse la presente Carrera de Enfermería gozará de estabilidad.
Art. 40º.- EL personal comprendido en la disposición anterior que careciera de los títulos y/o certificados enumerados en el Art. 3º, recibirá apoyo técnico oficial a través del dictado de cursos de capacitación mínima que será gratuito y obligatorio. A tal fin el Ministerio de Salud Pública establecerá su contenido y duración, proveyendo el personal docente y los elementos didácticos teórico - prácticos a utilizar por los concursantes.
Art. 41º.- LOS cursos de capacitación previstos en el artículo anterior serán dictados en lo posible fuera de los permisos y licencias con íntegro goce de haberes para asistir a las clases en los casos de superposición de horarios.
Art. 42º.- LOS derechos y obligaciones no contemplado en la presente Carrera se ajustarán a lo establecido por las Leyes vigentes en la Administración Pública Provincial.
Art. 43º.- DEROGASE toda otra disposición que se oponga a la presente Ley, la que regirá a partir de la fecha de su promulgación.
Art. 44º.- EL Poder Ejecutivo en el término de 90 (noventa) días dictará a través del Ministerio de Salud Pública, la Reglamentación correspondiente.
Art. 45º.- COMUNIQUESE al Poder ejecutivo.-


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