LEY I-487
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Sistema Provincial de Trazabilidad de Componentes Sanguíneos en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut.
Sanción: 18/12/2012; Promulgación: 28/12/2012; Boletín Oficial: 08/01/2013

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1°.- Créase el Sistema Provincial de Trazabilidad de Componentes Sanguíneos en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut, con el objeto de establecer, en todo el territorio Provincial, un sistema que permita asegurar el control, rastreo y seguimiento de los componentes sanguíneos, desde el momento de entrega o producción del componente hasta su llegada al receptor efectivo o el destino final si no es transfundido.
Art. 2°.- El sistema se aplicará sobre siguientes organismos:
Los establecimientos asistenciales de salud pública o privados que posean servicios de hemoterapia;
Los bancos de sangre;
Las asociaciones de donantes;
Las plantas industriales oficiales de producción de hemoderivados;
Las instituciones que tengan relación con la utilización de la sangre.
Art. 3°.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud de la Provincia de Chubut.
Art. 4°.- La autoridad de aplicación será la encargada de determinar los parámetros técnicos, características, requerimientos y garantías que deberá reunir el Sistema Provincial de Trazabilidad. Además estará facultada, en razón de los cambios tecnológicos a incorporar otros métodos de control a los fines del cumplimiento de la presente ley.
Art. 5°.- Los actos u omisiones que impliquen una transgresión del Sistema Provincial de Trazabilidad de Componentes Sanguíneos serán sancionados según lo establecido en los artículos 88° y 89° de la Ley Nacional N° 22.990; siempre que no configuren alguno de los delitos previstos en los artículos 90°, 91° y 92° de la citada ley.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo Provincial destinará la partida presupuestaria que considere necesaria para la aplicación de la presente ley.
Art. 7°.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Edgardo Antonio Alberti; César Gustavo Mac Karthy


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