LEY I-473
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Créase en la Provincia del Chubut el Centro de Asistencia, Tratamiento y Rehabilitación de las Adicciones
Sanción: 04/10/2012; Promulgación: 22/10/2012; Boletín Oficial: 31/10/2012

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º.- Créase en la Provincia del Chubut el CENTRO DE ASISTENCIA, TRATAMIENTO Y REHABILITACION DE LAS ADICCIONES, que tendrá como principal objetivo la asistencia, tratamiento, desintoxicación y rehabilitación, durante las veinticuatro (24) horas del día, al adicto a drogas legales o ilegales. Será Autoridad de Aplicación de la presente el Ministerio de Salud.
Art. 2°.- El CENTRO DE ASISTENCIA, TRATAMIENTO Y REHABILITACION DE LAS ADICCIONES deberá contar con instalaciones aptas para albergue diurno y nocturno, alimentación, atención médica de los pacientes, desarrollo de actividades recreativas como gimnasia, talleres de teatro, músico terapia, entre otras y de aprendizaje laboral, todas controladas por personal especializado.
Art. 3°.- El CENTRO DE ASISTENCIA, TRATAMIENTO Y REHABILITACION DE LAS ADICCIONES tendrá como asiento principal el inmueble rural propiedad del Estado Provincial identificado como Fracción 2 del lote 26 de la Colonia Escalante, del Departamento Escalante de la Provincia del Chubut, matrícula (03)52.618-, cuya adquisición figura en la Cláusula SEXTA del Acta Compromiso celebrada en fecha 15 de enero de 2007, registrada en el Tomo 2, Folio 079, del Registro de Contratos de Locación de Obras e Inmuebles de la Escribanía General de Gobierno con fecha 15 de marzo de 2007, aprobada mediante Ley II N° 88 (antes Ley 5624) de esta Honorable Legislatura Provincial.
Art. 4°.- Los gastos emergentes de la aplicación de la presente Ley serán financiados con: el aporte anual consistente en el veinte por ciento (20%) del monto resultante de la aplicación del Art. 7° Inc. b del Capítulo II -Recursos, Capital y Utilidades de la Ley I N° 177 (antes Ley 4160), provenientes del Instituto de Asistencia Social (I.A.S); que deberán ser depositados en una cuenta especial denominada -Fondo Especial CENTRO DE ASISTENCIA, TRATAMIENTO Y REHABILITACION DE LAS ADICCIONES-, cuya apertura efectuará en el Banco del Chubut S.A la Autoridad de Aplicación de la presente Ley; la asignación de fondos del presupuesto del Ministerio de Salud que a la fecha de promulgación de la presente se imputen a acciones directas o indirectas relacionadas con la problemática de atención y tratamiento de adicciones; los fondos que anualmente se asignen a través del Presupuesto General de Gastos de la Provincia; los fondos que ingresen por arancelamiento de prestaciones a la Obra Social Seros y demás obras sociales, prepagas, mutuales y entes de salud privados que deban ser solventados conforme las previsiones del Sistema Nacional del Seguro de Salud y los respectivos vínculos contractuales con sus beneficiarios que tengan estas instituciones; los fondos provenientes de programas Nacionales; los recursos otorgados por Organismos Internacionales relacionados con la temática de la drogodependencia; las donaciones de bienes muebles o inmuebles o dinero en efectivo que realicen personas físicas o jurídicas ante la Autoridad de Aplicación de la presente.
Art. 5°.- Para la ejecución de los alcances del Artículo 4° inc. a) de la presente Ley, sustitúyese el inc. b) del Art. 7° del Capítulo II -Recursos, Capital y Utilidades de la Ley I N° 177 (antes Ley Nº 4160), que quedará redactado de la siguiente forma:
b) el veinte porciento (20%) con destino al Fondo Especial CENTRO DE ASISTENCIA, TRATAMIENTO Y REHABILITACION DE LAS ADICCIONES, el sesenta por ciento (60%) a programas y acciones sociales en general, salud, deportes, turismo social, cultura y educación, vivienda y todo otro fin que el Directorio considere conveniente, conforme a la reglamentación que dictara al efecto, teniendo en cuenta los fines de la Institución. Sin perjuicio de ello, durante la ejecución de cada ejercicio, el Instituto podrá anticipar recursos a cuenta de utilidades liquidas, de acuerdo con la reglamentación que dicte su Directorio.
Art. 6°.- La Obra Social SEROS deberá complementar sus prestaciones con las disposiciones de la presente Ley, a efectos de hacerse cargo de los gastos que demande la atención de sus afiliados, así como la Autoridad de Aplicación arancelará a las demás obras sociales y prepagas las prestaciones que otorgue y que deban solventar las mismas.
Art. 7°.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a obtener créditos o aportes reintegrables o no reintegrables provenientes de Organismos Internacionales o Nacionales que contribuyan parcial o totalmente a la construcción y refacción de las instalaciones necesarias a fin de dar cumplimiento efectivo al objeto de la presente Ley.
Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación deberá elevar al Poder Ejecutivo en un plazo no mayor a noventa días (90) el respectivo proyecto de reglamentación de la presente Ley. A su vez, el Poder Ejecutivo deberá dictar la reglamentación de la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir de la finalización del plazo otorgado a la Autoridad de Aplicación.
Art. 9º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Edgardo Antonio Alberti; César Gustavo Mac Karthy


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