DECRETO 1614/2011
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Sistema de Protección Integral de personas afectadas por el síndrome autístico y de su familia. Reglamentación ley I-207.
Del: 30/09/2011; Boletín Oficial 11/10/2011

VISTO:
El Expediente N° 3376/11 MCG; la Ley I N° 207; y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el visto se tramita la reglamentación de la Ley I N° 207 (antes ley N° 4542) referente a la institución de un sistema de protección integral de las personas afectadas por el síndrome autístico y su familia;
Que la presente reglamentación representa un avance importantísimo en la legislación ya que si bien existen derechos ya adquiridos a través de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, especifica un poco más algunos de los aspectos de las prestaciones tanto de salud como educativas que facilitarán en el futuro una mayor agilidad para el acceso a las personas con trastornos autistas a los servicios que necesitan;
Que la medida representa un hito histórico por ser la primera norma específica sobre autismo del país;
Que ha tomado intervención el Asesor General de Gobierno;
Por ello:
El Gobernador de la Provincia del Chubut decreta:

Artículo 1°- Apruébase la reglamentación de la Ley I N° 207 que como Anexo A forma parte integrante del presente Decreto.
Art. 2º- El presente Decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario de Estado en el departamento de Coordinación de Gabinete.
Art. 3°- Comuníquese, etc.
Das Neves; Korn

ANEXO A
Artículo 1°: Entiéndase por Sistema de Protección Integral a las acciones para promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas descriptas en el artículo 2° siguiente, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Este Sistema de Protección Integral implica también las acciones de prevención y detección precoz, difusión y concientización social, y todas aquellas acciones señaladas por la Ley Nacional N° 26.378, que serán instrumentadas por los organismos estatales y privados que correspondan por su jurisdicción e incumbencia.
Tales organismos implementarán sus acciones entendiendo por conjunto de estímulos a las diferentes configuraciones de apoyo y ajustes razonables conforme lo indicado por la Ley Nacional N° 26.378.
Artículo 2°: A los fines de esta ley, se entiende que las personas con Síndrome Autístico y/o Trastornos Generalizados del Desarrollo, presentan alguno de los trastornos del espectro autista (TEA) enunciados en el D. S. M. 4 (Manual Diagnóstico Estadístico de los Trastornos Mentales), C. I. E. 10 (Clasificación Internacional de Enfermedades 10), C. I. F. (Clasificación Internacional de Funcionamiento) y sus actualizaciones, y otras clasificaciones internacionales propuestas por la Organización Mundial de la Salud (OMS), sin perjuicio de lo mencionado en el Artículo II del Capítulo I, Título I de la Ley I N° 296.
Artículo 3°: A los efectos de esta ley, aquellas personas que carezcan de vínculo de parentesco, deberán acreditar su asimilación a la calidad de familiar mediante certificación profesional avalada por el Ministerio de Familia y Promoción Social.-
Artículo 4°: A los fines de esta ley podrán brindar certificación diagnóstica: médico neurólogo, psiquiatra o pediatra.-Dado la complejidad del diagnóstico, se aconseja contar con la evaluación de equipos multidisciplinarios y protocolos de diagnóstico de reconocimiento internacional tales como: M-CHAT, A.D.O.S.-G, A.D.I.-R, C.A.R.S. y sus actualizaciones, así como cualquier otro método que se implementare al mismo efecto y con similar reconocimiento internacional.
A los efectos de la obtención del Certificado de Discapacidad será de aplicación lo reglamentado en la Ley Provincial I Nº 296.
Para la calificación de familiares será de aplicación lo reglamentado para el artículo precedente.
Artículo 5° Inc. a) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial I N° 296 y leyes nacionales y provinciales complementarias, incluyendo las metodologías de diagnóstico y tratamiento según lo señalado en el artículo 2º precedente.
Dicha cobertura abarcará la libre elección de prestadores, y cubrirá como mínimo los valores del nomenclador nacional.
Asimismo, cubrirá operadores calificados (cuidadores domiciliarios, acompañantes terapéuticos, operadores convivenciales, y auxiliares, entre otros) certificados por la autoridad competente en salud y/o educación y/o familia y/o trabajo.
El Estado Provincial y sus municipios promoverán la capacitación en las metodologías de diagnóstico y tratamiento señaladas en el artículo 2º precedente, a través de todos sus organismos centralizados y descentralizados, y su articulación con las agrupaciones de la sociedad civil.
Inc. b) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial VIII N° 91/10 y leyes nacionales y provinciales complementarias.
A tales efectos corresponderá implementar los ajustes razonables y criterios establecidos por la Ley N° 26.378, a fin de cubrir las necesidades educativas especiales para personas con discapacidad.
Para la consecución de dicho objetivo, la educación se impartirá en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social, permitiendo el uso de los dispositivos especiales y/o tecnológicos, de resultar apropiados.
Las prestaciones educativas cubrirán la de maestra integradora o desempeño de personal no docente, durante toda la jornada escolar en todos los niveles educativos.
El Ministerio de Educación reglamentará el desempeño de personal no docente para alumnos comprendidos en los términos definidos en el artículo 2º precedente, en todo establecimiento educativo de gestión estatal. Dicho reglamento contemplará las funciones y obligaciones del personal no docente en su acompañamiento de la persona con discapacidad durante su permanencia en el establecimiento educativo y actividades que el mismo desarrolle dentro y fuera del aula, en el caso de salidas educativas o plan de recreación o deporte, así como actividades de higiene y alimentación. Los ajustes razonables realizados contemplarán las indicaciones aportadas por el equipo interdisciplinario que asista a la persona con discapacidad. Asimismo las prestaciones cubrirán la asistencia a centros educativo-terapéuticos especializados y centros de día especializados con la modalidad de talleres y de tratamientos para los jóvenes y adultos incluidos dentro de la población señalada en el artículo 2º precedente, y los materiales didáctico-terapéuticos.
El Estado Provincial y sus municipios promoverán la capacitación docente según lo señalado por la presente reglamentación.
Inc. c) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial I N° 296, y la Ley 26.378, y leyes nacionales y provinciales complementarias.
Inc. d) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial I N° 296, sus actualizaciones y leyes nacionales y provinciales complementarias. El Estado Provincial promoverá la difusión de métodos y mecanismos de detección precoz del síndrome autístico conforme la definición del artículo 2º precedente, y la concientización social del mismo, teniendo en cuenta los lineamientos internacionales.
Inc. e) Se encuadrarán conforme a lo reglamentado en la Ley Provincial I N° 296, y leyes nacionales y provinciales complementarias.
Asimismo, para aquellas personas señaladas en el artículo 2º precedente, que no hayan podido tener acceso a educación y/o capacitación laboral, se crearán mecanismos de contención de conformidad con lo especificado en la Ley N° 26.378, tales como casas de respiro, residencias, y hogares de tránsito.
Artículo 6°: Dadas las características interdisciplinarias de la presente ley, la Secretaria de Salud, u organismo que lo reemplace en tales funciones y competencias ejercerá la aplicación de la presente estableciendo las multas y sanciones derivadas de su incumplimiento, entre los restantes aspectos, de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ministerio de Coordinación de Gabinete, u organismo que lo reemplace en tales funciones y competencias.
Artículo 7°: Para elaborar y mantener actualizado el relevamiento de los afectados por Síndrome Autístico en la Provincia, se tomará como base de inicio los datos ya recabados por las Juntas Evaluadoras de Discapacidad.
A los fines de ampliar la base de datos se recabará información de los distintos organismos gubernamentales y no gubernamentales.
Artículo 8º: Se creará dentro del Consejo Provincial de Discapacidad (Ley I Nº 294) una comisión especial integrada por representantes de las agrupaciones de la sociedad civil que atienden a personas con el Síndrome Autístico debidamente reconocidas por la Inspección General de Justicia.
Artículo 9°: La comisión referida en el artículo precedente, redactará su reglamento de funcionamiento dentro del marco de la legislación vigente.
Artículo 10: Entiéndase conforme a la Organización Administrativa Provincial Actual.
Artículo 11: Sin reglamentar.
Artículo 12: Sin reglamentar.
Artículo 13: Sin reglamentar.

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