LEY 14444
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


 
Equipos de emisión de rayos ultravioletas para bronceado - camas solares o similares.
Sanción: 29/11/2012; Promulgación: 09/01/2013; Boletín Oficial: 06/02/2013

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY

Artículo 1º: Prohíbese en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires la utilización de equipos de emisión de rayos ultravioletas para bronceado -camas solares o similares-, a personas menores de dieciocho (18) años.
Art. 2º: Los establecimientos que presten servicio de bronceado al público, mediante uso de los equipos citados en el artículo anterior, deberán exhibir en un lugar visible un cartel mediante el cual se informe a los usuarios los riesgos generados por la exposición a los rayos ultravioletas, sus contraindicaciones y sus formas de prevención.
Art. 3°: El personal a cargo de la atención al público en estos establecimientos, deberá contar con conocimientos suficientes y debidamente acreditados, conforme lo establecido por la Autoridad de Aplicación, acerca de los daños que se generan en la piel por el efecto acumulativo de los rayos ultravioletas y cuáles son las formas de prevención.
Art. 4°: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley, designada por el Poder Ejecutivo, será la encargada de:
a) Aprobar los equipos que emiten rayos ultravioletas para bronceado, que se utilicen en los establecimientos enunciados en el artículo 2° de la presente Ley.
b) Establecer el tiempo máximo de exposición según las características de cada equipo.
Art. 5°: Los titulares de los establecimientos que presten al público servicio de bronceado mediante uso de aparatos que emitan rayos ultravioletas -camas solares o similares- deberán proveer a los clientes consumidores filtros protectores solares, protectores oculares para exponerse a las radiaciones y todo otro elemento de protección aprobado por la Autoridad de Aplicación.
Art. 6°: En caso de incumplimiento a lo establecido en la presente Ley, los responsables serán sancionados con:
a) Multa de uno (1) a diez (10) sueldos básicos de la categoría inicial del Agrupamiento Administrativo con régimen de treinta (30) horas semanales de labor, o la que en el futuro la reemplace, de la Ley 10.430, Texto Ordenado Decreto 1.869/96.
b) Clausura temporal o definitiva.
c) Decomiso de los equipos.
Para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento previsto en el Código de Faltas de la Provincia de Buenos Aires, Decreto Ley 8.031/73, (Texto Ordenado por Decreto 181/87) y sus modificatorias.
Art. 7°: Para la habilitación de los establecimientos dedicados a la aplicación de radiación ultravioleta para bronceado -camas solares o similares- los Municipios de la Provincia de Buenos Aires exigirán que se acrediten haber dado cumplimiento, ante la Autoridad de Aplicación, de todos los requisitos establecidos en la presente Ley.
Art. 8°: Los establecimientos dedicados a la aplicación de radiación ultravioleta que se encontraren en funcionamiento, dispondrán de un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la reglamentación de la presente, para adecuarse a los requerimientos establecidos en la misma.
Art. 9°: El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 10: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Horacio Ramiro González; Juan Gabriel Mariotto; Manuel Eduardo Isasi; Luis Alberto Calderaro


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