LEY 5336
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Ejercicio de la profesión de Psicólogo.
Sanción: 11/05/1973

Visto:
La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto Nº 717/71 y la Política Nacional Nº 39: en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo Nº 9º del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Gobernador de la Provincia de Entre Ríos Sanciona y Promulga con
FUERZA DE LEY:

Artículo 1º- El ejercicio de la profesión de PSICOLOGO como profesional de la salud en el territorio de la Provincia de Entre Ríos queda sujeto a las disposiciones de la Ley 3818 del Ejercicio de las Profesiones del Arte de Curar y Ramas Auxiliares de esta Ley y de las reglamentaciones que se dicten.
Art. 2º- A los fines de la presente Ley y la determinación de las tareas que se relacionaran en el artículo siguiente, se entenderá:
a) Por campo de la PSICOLOGIA CLINICA: la esfera de acción que se halla en hospitales generales, hospitales psiquiátricos, hospitales neuropsiquiátricos, clínicas o instituciones privadas, centros de higiene mental, y demás instituciones privadas de la misma índole y en la practica privada de la profesión;
b) Por campo de la PSICOLOGIA EDUCACIONAL: la esfera de acción que se halla en instituciones educativas y en la práctica privada de la profesión;
c) Por campo de la PSICOLOGIA LABORAL: la esfera de acción que se realiza en las instituciones donde estén implicadas actividades vinculadas al trabajo y en gabinetes o institutos dedicados a tal fin;
d) Por el campo de PSICOLOGIA JURIDICA: a la esfera de acción que se realiza en tribunales de justicia, institutos penitenciarios y de internación de menores;
e) Por campo de la PSICOLOGIA SOCIAL: la esfera de acción que se realiza en las industrias, los organismos oficiales, los institutos de investigación sobre la opinión publica, los centros de investigación sociológicas o antropológicas, las empresas de publicidad y demás a fines, con la perspectiva de que todas las áreas ocupacionales del psicólogo reciben aportes de la PSICOLOGIA SOCIAL.
Art. 3º- Se considerara ejercicio de la profesión de PSICOLOGO:
a) La exploración psicológica de la estructura, dinámica y desarrollo de la personalidad, a través de tests y entrevistas: la orientación psicológica para la prevención y promoción del equilibrio de la personalidad; la investigación en PSICOLOGIA CLINICA y la formulación de diseños experimentales, con sus instrumentos específicos; ya sean dichas tareas realizadas en los ámbitos individual, grupal, institucional o comunitario. El tratamiento psicológico de los conflictos y tensiones de la personalidad, se efectuaran en inter-relación con el medico especialista.
b) El campo de la PSICOLOGIA EDUCACIONAL: las tareas de estudio y de orientación del educando, de los agentes educativos y de las instituciones educacionales.
c) En el campo de la PSICOLOGIA LABORAL: la selección y distribución, con la utilización de técnicas psicológicas del personal en instituciones publicas y privadas; la investigación de las causas psicológicas de accidentes en el ámbito laboral y asesoramiento sobre la prevención de los mismos; la actuación sobre las tensiones de grupo propendiendo a prevenir, conservar y promover la salud psíquica de los integrantes de la institución laboral.
d) En el campo de la PSICOLOGICA JURIDICA: el estudio mediante las técnicas correspondientes de la personalidad del sujeto que delinque, su rehabilitación y la prevención del delito; la reeducación del penado y colaboración en su rehabilitación, para la convivencia en sociedad; la orientación psicológica a los liberados y a sus familiares; la actuación sobre tensiones grupales en los institutos penales como tarea de psicohigiene; la colaboración en peritajes empleando los instrumentos específicos.
e) En el campo de la PSICOLOGIA SOCIAL: el estudio en general del comportamiento del individuo en relación con el grupo y su dinámica, especialmente en los pequeños grupos; la investigación de las actitudes de las personas, su nivel de aspiración, motivaciones, tendencias, opiniones, problemas de comunicaron de pequeños y grandes grupos.
En todos los supuestos y cualquiera sea el campo, los PSICOLOGOS serán los profesionales específicamente capacitados para utilizar test de inteligencia para uso clínico, test de personalidad y técnicas y métodos proyectivos. Igualmente se considerará ejercicio de la profesión de PSICOLOGO el control de la enseñaza y difusión del conocimiento y técnicas psicológicas, aun por intermedio de la Cátedra.
Art. 4º- El ejercicio de la profesión de PSICOLOGO, en cualquiera de los campos de la Psicología solo se autorizará a aquellas personas que, como consecuencia de haber cursado una carrera universitaria mayor, posean titulo habilitante de Psicólogo, Licenciado en Psicología, o Doctor en Psicología, previa obtención de la Matricula correspondiente a la inscripción en el registro respectivo ante la oficina competente de la Subsecretaria de Salud Publica de la Provincia y conforme a las disposiciones de la Ley 3818.
Art. 5º- Podrá ejercer la profesión de Psicólogo:
a) Los que tengan titulo valido y habilitante de Psicólogo, Licenciado en Psicología o Doctor en Psicología, expedido por una universidad nacional o universidad privada autorizada conforme a la legislación universitaria y habilitado de acuerdo con la misma;
b) Los que tengan titulo equivalente otorgado por una universidad extranjera de igual jerarquía perteneciente al país con el que exista tratado de reciprocidad, habilitados por una Universidad Nacional.
c) Los que tengan titulo equivalente otorgado por una Universidad extranjera de igual jerarquía y que hubieren revalidado el titulo en una Universidad Nacional.
d) Los profesionales extranjeros con titulo equivalente, de prestigio internacional reconocido y que estuvieran de transito en el país cuando fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad; previa autorización precaria a ese solo efecto que será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis meses, prorrogable a un año como máximo, por la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
e) Los profesionales extranjeros con títulos equivalente contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas investigaciones durante la vigencia del contrato y dentro de los límites que se reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
Art. 6º- Los profesionales que ejerzan la PSICOLOGIA están, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones legales reglamentarias, obligados a:
a) Promover la internación en establecimientos públicos o privados, con la correspondiente intervención médica, de las personas que por su estado físico o por los trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismos o para terceros;
b) Dar por terminada la relación clínica o de consulta cuando comprenda claramente que el cliente no resulta beneficiado;
c) Proteger a los examinados asegurándoles que la prueba y sus resultados se utilizaran de acuerdo con las normas profesionales, cuando necesite aplicar pruebas psicológicas para propósitos de enseñanza, clasificación o investigación.
d) Cuidar el bienestar de los sujetos, personas y animales utilizados en la investigación;
e) Mantenerse permanentemente informado de los progresos concernientes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad, a los fines de la realización de la misma;
f) Guardar el más riguroso secreto sobre cualquier prescripción o acto profesional, salvo las excepciones de la ley o en los casos que por la parte interesada se le relevare de dicha obligación expresamente. El secreto profesional deberá guardarse con igual rigor respecto de los datos o hechos que se informase en razón de su actividad profesional sobre las personas en sus aspectos físicos, psicológicos o ideológicos.
Art. 7º- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la PSICOLOGIA:
a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad, hipnotismo o cualquier otro medio mecánico o químico destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas;
b) Aplicar en su práctica privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos del país;
c) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas;
d) Participar honorarios entre psicólogos o cualquier otro profesional del arte de curar, sin perjuicio del derecho de presentar honorarios en conjunto o separadamente, según corresponda;
e) Revelar el secreto profesional, de conformidad con la obligación dispuesta en el artículo precedente.
Art. 8º- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.
Art. 9º- La presente Ley será refrendada por los señores Ministros y firmada por el señor Secretario General de la Gobernación a cargo de la Secretaría del Consejo Provincial de Desarrollo en Acuerdo General.
Art. 10º- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.
Favre; Juan Carlos Rinaldi; Elvio Quiroga; Marciano Martínez; Norberto J. Vilaclara; Eduardo Federik


Copyright © BIREME  Contáctenos