DECRETO 4273/2012
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE ENTRE RIOS


 
Registro Provincial de Datos Genéticos. Reglamentación ley 10.016.
Del: 10/12/2012; Boletín Oficial: 23/01/2013

VISTO:
La Ley Nº 10.016; y
CONSIDERANDO:
Que por la citada ley se creó en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos el "Registro Provincial de Datos Genéticos";
Que dicho registro tiene como objetivo exclusivo obtener y almacenar información genética asociada a una muestra biológica para facilitar la determinación y esclarecimiento de hechos sujetos a uno investigación criminal; identificar y contribuir al paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas; elaborar estadísticas relativas al comportamiento de la delincuencia en la Provincia, tasas de reincidencia y otros datos significativos que pudieren desprenderse del análisis estadístico y contribuir a resolver conflictos en causas Judiciales no penales, siempre que medie pedido expreso y fundado de la autoridad judicial interviniente y que el mismo sea conforme a lo establecido en la ley:
Que a los fines de la adecuada aplicación e instrumentación de la ley corresponde reglamentar algunos aspectos de la misma;
Que la Dirección del Servicio de Genética Forense del Poder Judicial ha elaborado el proyecto de reglamento, el cual se incorpora al presente como anexo I;
Que obra intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Gobierno y Justicia;
Por ello, el gobernador de la Provincia, decreta:

Artículo 1°- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 10.016 por la cual se crea en el ámbito de la Provincia el "Registro Provincial de Datos Genéticos", el que agregado como anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2°- El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno y Justicia.
Art. 3°- Comuníquese, etc.
Urribarri

ANEXO
CAPÍTULO I - Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto: El presente reglamento regula la creación, el mantenimiento y el funcionamiento del Registro Provincial de Datos en el ámbito de la Provincia de Entre Ríos, para ser usado como herramienta en investigación penal.
Artículo 2. Definiciones: Para los fines de la aplicación de la Ley 10.016 se entenderá por:
a - Patrón Genético: al registro alfanumérico personal elaborado sobre la base de secuencias de ADN que sean polimórficas en la población y que aporten exclusivamente información reveladora de la identidad de la persona y de su sexo. Sinónimos: Perfil Genético o Huella Genética Digital.
b - ADN: Acido Desoxirribonucleico.
c - Marcadores Polimórficos: secuencias de ADN que presentan variación de un individuo a otro dentro de la población.
d - Impacto Identificatorio Positivo: es la coincidencia entre un patrón genético ingresado con otro/s previamente ingresados en el Registro de Datos Genéticos.
e - Autoridad Judicial competente: es el responsable del resguardo de las garantías constitucionales en la investigación judicial penal, de acuerdo al Código Procesal Penal vigente.
Artículo 3. Finalidad: El Registro Provincial de Datos Genéticos tendrá por objeto exclusivo obtener y almacenar información genética asociada a una muestra biológica para:
a - Facilitar la determinación y esclarecimiento de hechos sujetos a una investigación criminal, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables sobre la base de la identificación a través de patrones genéticos.
b - Identificar y contribuir al paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas.
c - Elaborar estadísticas relativas al comportamiento de la delincuencia en la Provincia, tasas de reincidencia y otros datos significativos que pudieran desprenderse del análisis estadístico.
d - Contribuir a resolver conflictos en causas judiciales no penales, siempre que medie pedido expreso y fundado de la Autoridad Judicial interviniente y que el mismo sea conforme a lo establecido en la Ley Nº 10016.
Artículo 4. Naturaleza del dato: La información contenida en el Registro de Datos Genéticos se considerará dato personal no sensible sujeto a contraprueba, por lo que dicho registro deberá estar inscripto conforme a la Ley Nacional 25.326 para su efectivo contralor.
CAPÍTULO II - De los registros
Artículo 5. Elaboración del Patrón Genético: el perfil genético correspondiente a personas debidamente identificadas será elaborado sobre la base de un mínimo de marcadores polimórficos científicamente consensuados a nivel internacional, que en conjunto otorguen un alto poder de discriminación estadístico para la identificación prevista. Esto puede incluir marcadores haplotípicos del cromosoma "Y", así como sistemas polimórficos del ADN mitocondrial sobre todo en las bases de datos de perfiles asociados a la identificación de personas desaparecidas o de restos cadavéricos no reconocidos. Para el caso de los patrones genéticos obtenidos a partir de rastros biológicos (evidencias) se podrá admitir el ingreso de perfiles parciales, siempre y cuando el número de marcadores usados y los valores estimados de coincidencia por azar garanticen un valor aceptable como prueba de identidad. Los valores máximos de probabilidad de coincidencia por azar deberán ser coherentes con el criterio científico internacionalmente establecido.
Artículo 6. Contenido: El Registro Provincial de Datos Genéticos estará integrado por las siguientes bases de datos:
a - Registro de Imputados y/o Condenados: conformado por patrones genéticos de personas imputadas y/o con condena firme, que hayan sido sometidas a un análisis de ADN en el curso de una investigación penal. En el caso de no haberse realizado un estudio de ADN en la correspondiente causa, la Autoridad Judicial competente podrá ordenar el análisis del perfil genético del imputado para su eventual incorporación al Registro Provincial de Datos Genéticos de conformidad con la Ley.
b - Registro de Evidencias: contendrá patrones genéticos identificatorios correspondientes a evidencias biológicas obtenidas en el curso de una investigación penal, siempre y cuando los mismos no estén asociados a alguna persona ya identificada.
c - Registro de Víctimas: contendrá perfiles genéticos correspondientes a las víctimas de un delito, obtenidos durante la investigación judicial penal, o durante el curso de una investigación en la escena del crimen. Para su incorporación al registro deberá mediar consentimiento expreso de la misma ante la autoridad judicial competente.
d - Registro de Identificación de Restos Humanos y Familiares de Desaparecidos: contendrá perfiles genéticos correspondientes a cadáveres o restos humanos no identificados, material biológico correspondiente a personas extraviadas y/o sus familiares directos. Para la incorporación de los patrones genéticos de éstos últimos deberá mediar consentimiento expreso ante la autoridad judicial competente.
Artículo 7. De la toma de la muestra: La extracción. de las muestras a individuos y el levantamiento de rastros y evidencias, que posibiliten la obtención de patrones genéticos referidos al artículo anterior, se deberán realizar por orden de la autoridad judicial competente en el proceso de investigación penal.
Artículo 8. Deber de colaboración: Tanto el Cuerpo Médico Forense como la Policía de la Provincia de Entre Ríos a través de sus organismos especializados, previa orden judicial, prestarán apoyo respecto de la toma de muestras biológicas y traslado de las mismas, con el objetivo de la presente, en aquellas circunscripciones que se encuentren fuera del ámbito de incumbencia de la ciudad de Paraná. El Registro Provincial de Datos Genéticos deberá instruir y proveer a estos organismos de los materiales para tal fin.
Artículo 9. De la Incorporación: El Registro Provincial de Datos Genéticos incorporará los perfiles genéticos en las correspondientes bases de datos de acuerdo a los criterios establecidos en el artículo 6 de la presente reglamentación. La incorporación se realizará a partir de los datos genéticos generados en el laboratorio del Servicio de Genética Forense del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, o de cualquier otro laboratorio con el que medie convenio expreso para realizar dichos análisis ante la eventualidad de que el primero mencionado, mediando razones fundadas, no pueda realizar los estudios correspondientes.
Artículo 10. Orden de obtención de un perfil genético: En caso de no haberse obtenido el patrón genético del imputado durante la etapa de instrucción o investigación en un proceso penal en oportunidad de dictarse sentencia condenatoria, el Tribunal interviniente deberá ordenar la obtención del patrón genético del condenado y su posterior inclusión en el Registro Provincial de Datos Genéticos.
Artículo 11. Código de acceso: El ingreso de patrones genéticos en el registro deberá contemplar el uso de un Código Único de Acceso, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, a modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y contemplar los requerimientos constitucionales de las personas en cuanto al respeto de los derechos humanos y la protección de datos personales. La decodificación solo se realizará en caso de un impacto identificatorio positivo y será correspondientemente informada en las actuaciones que dieron origen a la incorporación del perfil genético en el banco de datos.
Artículo 12. Cotejo de datos: Cualquier patrón genético de nuevo ingreso será cotejado en la base de datos correspondiente, por el personal debidamente habilitado para tal fin, a efectos de corroborar la existencia eventual de un impacto identificatorio positivo.
Artículo 13. Del Informe: Ante un impacto identificatorio positivo el Registro Provincial de Datos Genéticos procederá a la decodificación de los patrones genéticos para obtener los datos de filiación asociados a los perfiles que han resultado compatibles, elevando el correspondiente informe a la autoridad judicial competente en las actuaciones que dieron origen al patrón genético de último ingreso. Dicho informe deberá contener la información referente a las actuaciones que dieron origen a la incorporación de los patrones genéticos, y demás datos de interés para el inicio de la correspondiente investigación judicial.
Artículo 14. Conservación de la muestra: El laboratorio deberá en todos los casos conservar el material biológico en el soporte que se considere adecuado a los efectos de necesitarse la realización de una contraprueba.
Artículo 15. Destrucción: La destrucción del material biológico almacenado con fines de contra prueba operará una vez eliminado el patrón genético y los datos personales del titular.
Artículo 16. Caducidad del dato: Los datos contenidos en el Registro Provincial de Datos Genéticos caducarán y serán eliminados de acuerdo a los siguientes criterios:
a - Condenados: El dato caduca después de transcurridos 10 años desde la extinción de la condena, conforme al artículo 52 Inc. 2 del Código Procesal Penal de la Nación. Los Tribunales deberán comunicar al Registro Provincial de Datos genéticos la fecha de caducidad, en concordancia con dicho artículo.
b - Imputados: El dato caduca cuando se desvincule por resolución firme al Imputado.
En caso de pendencia de la situación de sometimiento a proceso del imputado, la eliminación del dato operará de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de fondo para la prescripción de la acción penal para el/los delitos atribuidos. Ante esta situación, la autoridad judicial competente deberá elevar el pedido de desvinculación del dato.
c - Evidencias: En tanto un perfil genético hallado en una evidencia no se encuentre asociado a imputado o condenado alguno (lo que le otorga caducidad automática), será eliminado del Registro Provincial de Datos Genéticos de acuerdo a los criterios establecidos en la ley de fondo para la prescripción de la acción penal respecto del o de los delitos cometidos. Fecha de caducidad que deberá ser informada por la autoridad judicial competente.
d - Víctimas: El patrón genético será eliminado una vez alcanzado el objetivo para el cual fue necesario su análisis y comparación.
e - Restos humanos, personas desaparecidas y familiares: El dato caducará una vez identificado el individuo.
Artículo 17. Eliminación del dato: El Registro Provincial de Datos Genéticos deberá contar con la información correspondiente respecto de cada eliminación de datos que se disponga de acuerdo al artículo anterior. Deberá constar la fecha, el motivo que da origen a la caducidad y la firma del funcionario responsable del acto.
Artículo 18. Convenios: El Registro Provincial de Datos Genéticos podrá suscribir convenios con otros organismos de carácter provincial, nacional, o internacional, que almacenen datos genéticos de la misma índole, a los efectos de llevar a cabo entrecruzamiento de datos de patrones genéticos.
CAPÍTULO III - Responsabilidades y Sanciones
Artículo 19. Responsabilidad: Es responsabilidad del Registro Provincial de Datos Genéticos de la provincia de Entre Ríos:
a - Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre patrones genéticos y sistematice su búsqueda de acuerdo a lo establecido en los artículos 1, 2, y 3 de la ley.
b - Remitir los informes a los organismos jurisdiccionales correspondientes respecto de los datos analizados conforme a lo establecido en el artículo 10 de la ley, tal como se reglamenta en el artículo 12 de la presente.
c - Hacer tomar, receptar, y almacenar las muestras biológicas útiles para la determinación de patrones genéticos, a través del Servicio de Genética Forense del Excmo. Superior Tribunal de Justicia o de los organismos judiciales que correspondan dependiendo de la repartición judicial provincial competente.
d - Hacer producir los análisis de ADN sobre las muestras biológicas extraídas o remitidas con el objeto de obtener los patrones genéticos, por intermedio del Servicio de Genética Forense del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, o en su defecto, hacerlos producir con el mismo objeto con organismos especializados con los que se tenga convenio, teniendo en cuenta las bases científicas indicadas al momento de la promulgación de la presente o sobre las que en el futuro sean apropiadas para cumplir con los objetivos planteados en esta.
e - Adoptar las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales a modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado, permitiendo detectar desviaciones de información ya sean de origen técnico o humano.
f - Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en la base de datos, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con la misma.
g - Conservar y velar por la cadena de custodia de las muestras analizadas hasta su destrucción de acuerdo a lo estipulado en los artículos 15 y 16 de la presente.
h - Establecer convenios con otros organismos provinciales, nacionales o internacionales, para el caso de requerirse el entrecruzamiento de información en cuanto a búsqueda de patrones genéticos en bases de datos que se hayan establecido en jurisdicciones ajenas a la Provincia de Entre Ríos y viceversa. Dichos convenios estarán condicionados a la normativa que da origen a la presente reglamentación.
i - Establecer los más avanzados criterios científicos para la elaboración de patrones genéticos de acuerdo a lo reconocido por consenso a nivel nacional e internacional, previendo que las técnicas utilizadas en los análisis se encuentren validadas y acreditadas para el uso en genética forense, y certificando sus actividades en un marco de mejora continua de la calidad.
j - En los casos de los incisos b), c), d) y e) del presente se requerirá orden judicial previa.
Artículo 20. Deber de reserva: Toda persona que intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias, y determinación de patrones genéticos. Deberá mantener la reserva de los antecedentes y la integridad de la cadena de custodia, de acuerdo a las exigencias que impone el presente reglamento.
Artículo 21. Incumplimiento: El incumplimiento de la obligación de reserva establecida en el artículo 20, conllevará las sanciones penales, administrativas y civiles que correspondan.
Artículo 22. Acceso, divulgación y uso indebido de la Información genética: Quien, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente, con razón de su cargo o profesión, permitiere el acceso a los registros o estudios de patrones genéticos, a personas no autorizadas o los divulgaren o usaren indebidamente, serán pasibles de las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan. Igualmente serán aplicadas dichas sanciones a aquellos que sin tener las calidades referidas precedentemente, violaren los sistemas de confidencialidad y seguridad de los datos, accedieran ilegalmente a los registros y/o exámenes de ADN, los divulgasen y/o los usaren indebidamente.
Artículo 23. Derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos: El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de datos contenidos en el Registro Provincial de Datos Genéticos se podrá efectuar en los términos de la Ley Nacional 25.326, su normativa reglamentaria o la que a futuro reemplace dicha normativa.
CAPÍTULO IV - Administración y funcionamiento
Artículo 24. Estructura: El Registro Provincial de Datos Genéticos contará con la siguiente estructura interna:
a - Dirección. Estará a cargo de la administración tanto del Registro Provincial de Datos Genéticos como del Servicio de Genética Forense del Superior Tribunal de Justicia.
b - Secretaría. Será la oficina encargada de receptar, archivar y despachar comisiones y expedientes relacionados con la actividad del registro, así como de asistir a la dirección del organismo y a las otras áreas en lo que oportunamente se reglamente.
c - Área de Base de Datos. El área de base de datos contendrá el registro informático de los patrones genéticos propiamente dicho, incluido el software y hardware necesario para su correcto funcionamiento.
d - Área de Archivo de Muestras. Contendrá todas las muestras cuyos patrones genéticos se encuentren incluidos en el Registro Provincial de Datos Genéticos.
e - Área de Gestión de la Calidad. Oficina encargada de administrar el sistema de gestión de calidad tonto del Registro Provincial de Datos Genéticos como del Servicio de Genética Forense y sus áreas técnicas.
f - Servicio de Genética Forense. Laboratorio pericial del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, que será el encargado de tomar, recibir, y analizar las muestras biológicas necesarias para proveer los patrones genéticos que serán incorporados al registro, a su vez será el órgano encargado de acondicionar las muestras paro ser almacenadas de acuerdo a lo establecido en la presente y de coordinar lo toma de muestras para estos fines en todo el ámbito de la provincia. Estas actividades se llevarán a cabo sin ir en detrimento de los responsabilidades atribuidos a este organismo en el pta. undécimo del Acuerdo Gral. Nº 30/2000 y disposiciones complementarios, que reglamentan su actividad en la órbita del Poder Judicial de a Provincia de Entre Ríos.
Artículo 25. Del Director: El director del Registro Provincial de Datos Genéticos como funcionario del Superior Tribunal de Justicia estará sujeto a las incompatibilidades establecidas en la Ley Nº 6902, orgánica del Poder Judicial, con excepción del ejercicio de la docencia y de los cargos obtenidos como consecuencia de ella o los necesarios para llegar a ella. Deberá estar especializado en Genética Forense o demostrar en su currículo la suficiente idoneidad en la misma. El cargo de director del Registro Provincial de Datos Genéticos estará homologado con el de Jefe del Cuerpo Médico Forense de la Provincia de Entre Ríos. Siendo sus responsabilidades las observadas en esta reglamentación, así como las que el Excmo. Superior Tribunal de Justicia le atribuya como responsable del Servicio de Genética Forense de ese Alto Cuerpo.
Artículo 26. De los cargos: Los cargos del Registro Provincial de Datos Genéticos revestirán carácter de "técnicos" y la designación de personal en los mismos será consignada por el Superior Tribunal de Justicia, atento al perfil del recurso humano requerido por la Dirección del Registro Provincial de Datos Genéticos. Para tal fin, se deberá contemplar como idónea la especialidad en Genética Forense y/o las ramas de la ciencia que involucran a la misma, o las que sean necesarias para las distintas funciones. Bajo todo concepto, estos cargos estarán reglamentados de acuerdo a lo dispuesto en las Leyes Nº 6902 y 5143 y sus modificatorias.
Artículo 27. Cargos: Se considerará la siguiente estructura de cargos y escalafón, de acuerdo con las áreas de trabajo establecidas en el artículo 23 y con las actividades previstas en los mismos:
a - Dirección: Estará a cargo de un director, que a su vez tendrá a su cargo la Dirección del Servicio de Genética Forense del Superior Tribunal de Justicia.
b - Secretaría y Archivo de Muestras: Se requerirá de un cargo de Oficial Principal Técnico, quien estará a cargo del área, y otro de Oficial Auxiliar Técnico en carácter de auxiliar del primero.
c - Área de Base de Datos: Será cubierta por profesionales de la rama de sistemas e informática, con preferencia de la bioinformática.
d - Área de Gestión de la Calidad: Será administrada por un profesional especializado en gestión de calidad, preferentemente en el área de las ciencias de la salud o de la bioinformática.
e - Servicio de Genética Forense: Los cargos de ésta estructura ya han sido establecidos por el Superior Tribunal de Justicia. La planta de personal del Servicio de Genética Forense se integra con tres profesionales bioquímicos, a los cuales corresponde un cargo de Oficial Superior de Primera Técnico como responsable técnico del laboratorio, y dos cargos de Oficial Mayor Técnico como auxiliares de laboratorio. Se completa con un cargo de Escribiente Técnico, encargado de las tareas de gestión administrativas inherentes al laboratorio.
Artículo 28. Seguridad: El Excmo. Superior Tribunal de Justicia deberá garantizar las medidas de seguridad correspondientes, para garantizar la reserva de acceso a todas las áreas operativas del Registro Provincial de Datos Genéticos, y especialmente a su base de datos.
Artículo 29. Presupuesto: Los gastos que irrogue el funcionamiento del Registro Provincial de Datos Genéticos y del Servicio de Genética Forense serán detallados específica mente en el anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Nº 10016.
CAPÍTULO V - Disposiciones Transitorias
Artículo 30. De acuerdo a la estructura de cargos necesaria y establecida en el artículo 27 y 25 de la presente reglamentación, el Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia deberá en un plazo no mayor de treinta (30) días de aprobada la presente, disponer las modificaciones presupuestarios y de cargos necesarias para atender lo allí establecido.
Articulo 31. Plan de Implementación: El director del Servicio de Genética Forense deberá proponer y elevar el Excmo. Superior Tribunal de Justicia el correspondiente plan de implementación para la puesta en funciones del Registro Provincial de Datos Genéticos, donde conste y se proponga:
a - Software y equipamiento informático necesario para garantizar el cumplimiento de los cometidos de la ley y del presente reglamento.
b - Recursos materiales y técnicos necesarios para equipar las áreas técnicas correspondientes.
c - Estructura edilicia necesaria para las áreas operativas propuestas.
d - Organigrama de funcionamiento.
Artículo 32. De la estructura edilicia: en un lapso no superior a sesenta (60) días de reglamentada la presente ley, y de acuerdo a las áreas operativas y el plan de implementación contemplado en el artículo 30, el Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia deberá proponer el espacio físico y la estructura edilicia necesaria, y adecuada para el funcionamiento del registro, así como de todos los recursos técnicos necesarios en cuanto a equipa miento y software, solicitando las partidas presupuestarias para tal fin.

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