LEY 9146
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Personas con discapacidad, pasaje gratuito.
Sanción: 01/12/2011; Boletín Oficial: 24/01/2012

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º.- Impleméntase el pasaje gratuito de transporte establecido por la Ley N° 7.653 para personas que padezcan discapacidad, haciéndose extensivo el beneficio a un acompañante, en caso de existir necesidad debidamente documentada.-
Art. 2º.- Las empresas de transporte automotor de pasajeros de corta, media y larga distancia, sometidas al contralor de la Autoridad Provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas con discapacidad y a un acompañante, hacia cualquier destino al que deban concurrir por razones preferentemente familiares, y/o asistenciales.-
Art. 3º.- El pasaje gratuito para el acompañante, será otorgado en las mismas condiciones que el de la persona con discapacidad, siempre y cuando se encuentren debidamente documentadas las razones que justifiquen su compañía.-
Art. 4º.- Los transportistas asumirán las responsabilidades y obligaciones legales inherentes al contrato de transporte durante el traslado de las personas con discapacidad titulares de los pases y sus acompañantes.-
Art. 5º.- Las personas discapacitadas que hagan uso del beneficio previsto en la presente Ley, gozarán de los siguientes derechos:
a) Podrán transportar consigo sillas de ruedas y todo otro elemento de ambulación o requerido por su condición; estos elementos deberán situarse de forma que no obstruyan los pasillos de las unidades, ni afecten su evacuación en caso de emergencia o en general atenten contra la seguridad del servicio.
b) En los servicios de transporte, podrán descender por la puerta delantera, como así también en el lugar en que lo soliciten, aun cuando allí no exista parada oficial autorizada.-
Art. 6º.- Dispónese que la Autoridad de Aplicación de la presente Ley será la Subsecretaría de Transporte de la Provincia, o el organismo que en el futuro la reemplace, quien ejercerá sus funciones sin perjuicio de la competencia de otros organismos en sus áreas específicas. En tal sentido actuará con el apoyo de la Dirección Provincial de Discapacidad y de la Policía de la Provincia.-
PROCEDIMIENTOS EMISIÓN Y ENTREGA DE PASAJES
Art. 7º.- A los efectos de acceder al pasaje gratuito de transporte, la persona con discapacidad o su representante legal deberán solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de corresponder, indicando la fecha de salida, la fecha de regreso, el horario, origen, destino y causa del viaje.-
Art. 8º.- La solicitud de pasaje deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a cuarenta y ocho (48) horas a la realización del servicio.-
Art. 9º.- Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar por el y su acompañante, si correspondiere sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.-
Art. 10º.- Las empresas de transporte sometidas al contralor provincial deberán emitir pasaje a favor del solicitante ante la simple exhibición de su D.N.I. y del Cerificado Único de Discapacidad establecido por la Ley Nacional N° 22.431, sus modificatorias; y por la Ley N° 5.097.-
Art. 11º.- Se considerará documentación habilitante para la obtención del pasaje gratuito del acompañante, la certificación médica pertinente y la exhibición de su D.N.I. al momento de solicitar el pasaje.
Así mismo, la necesidad de acompañante, expresamente aclarada en el Certificado de Discapacidad, constituye documento válido suficiente para gozar del beneficio de gratuidad del pasaje del acompañante.-
Art. 12º.- La empresa de transporte solo podrá negarse a emitir pasaje:
a) Cuando el requiriente concurra a solicitarlo sin la documentación enunciada en los Artículos 10º y 11º.
b) Cuando el transportista demostrare fehacientemente que el vehículo en el que va a prestarse el servicio para el cual se requiere pasaje, se encuentra completo al momento de la solicitud.
EI motivo del viaje no constituye limitante alguna al beneficio de gratuidad establecido por la Ley.-
Art. 13º.- En el supuesto correspondiente al Artículo 12º, Inciso b), el transportista queda obligado a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, en el que se deberá indicar expresamente la fecha y hora en que se lo formula; y las razones que justifican la negativa. Deberá constar también la firma y aclaración del empleado interviniente.-
Art. 14º.- De haberse comprobado fehacientemente que el servicio para el cual se requiere pasaje se encuentra completo al momento de la solicitud, el transportista deberá asegurar la posibilidad de viajar en el primer servicio inmediato siguiente.-
Art. 15º.- En caso de producirse una negativa por parte del transportista a emitir pasaje, el requiriente queda habilitado para realizar la correspondiente denuncia ante la Subsecretaría de Transporte. La misma podrá realizarse por escrito o en forma verbal.-
Art. 16º.- A los fines de elevar la denuncia prevista en el Artículo precedente, el damnificado deberá proporcionar los siguientes datos:
a) Nombre, apellido y N° de D.N.I. del denunciante.
b) Copia autenticada del Certificado de Discapacidad emitido por la Autoridad Competente.
c) Nombre de la Empresa.
d) Fecha, hora, origen y destino del viaje.
e) Breve descripción de la deficiencia detectada, especificando los hechos que dan lugar al reclamo.-
Art. 17º.- Si la denuncia se radica con anterioridad a la concreción del servicio en el cual el damnificado ha requerido fallidamente pasaje, un inspector deberá constituirse inmediatamente en la boletería del transportista, a los fines de constatar la existencia o inexistencia de causa suficiente para negarse a emitir pasaje.-
Art. 18º.- En caso de constatarse la inexistencia de causal suficiente para denegar la emisión del pasaje, el inspector deberá intimar a la empresa a emitir el mismo. De persistir la negativa, el inspector deberá labrar un acta de infracción, la cual deberá adjuntarse al expediente correspondiente, a los fines de dar continuidad al proceso sumario de aplicación de la sanción pertinente.-
Art. 19º.- Ante el incumplimiento de la presente Ley queda habilitada la aplicación del régimen sancionatorio establecido en la Ley de Transporte Nº 5.891.-
DISPOSICIONES FINALES
Art. 20º.- Invítase a los Municipios a adherir a las disposiciones de la presente Ley o a incorporarlas en sus respectivas normativas.-
Art. 21º.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-
Judit Marisa Díaz Bazán; Jorge Raúl Machicote


Copyright © BIREME  Contáctenos