LEY 5741
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Prevención y control de los trastornos alimentarios.
Sanción: 29/11/2012; Promulgación: 14/12/2012; Boletín Oficial: 19/12/2012


DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE TRASTORNOS ALIMENTARIOS EN EL ÁMBITO DE LA PROVINCIA DE JUJUY
Artículo 1.- Declárese de Interés Provincial la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación.
Art 2.- Entiéndase por trastornos alimentarios, a los efectos de esta Ley, a la obesidad, a la bulimia y a la anorexia nerviosa, y a las demás enfermedades que la reglamentación determine, relacionadas con inadecuadas formas de ingesta alimenticia.
Art 3.- Créase el Consejo Provincial de Prevención y Control de los Trastornos Alimentarios en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia, que tendrá por objeto:
1) Instrumentar campañas informativas relativas a los trastornos alimentarios, en particular:
a) Sobre las características de los mismos y de sus consecuencias;
b) Sobre sus aspectos clínicos, nutricionales, psicológicos y sociales y de las formas apropiadas e inapropiadas de su tratamiento;
c) Sobre el derecho y promoción de la salud, y sobre los derechos del consumidor.
2) Disminuir la morbimortalidad asociada con estas enfermedades;
3) Formular normas para la evaluación y control contra los trastornos alimentarios;
4) Propender al desarrollo de actividades de investigación;
5) Promover, especialmente entre los niños y adolescentes, conductas nutricionales saludables;
6) Promover en la comunidad espacios de reflexión y educación para contención de quienes padecen estas enfermedades;
7) Proponer acciones tendientes a eliminar la discriminación y la estigmatización en el ámbito laboral, educacional y/o social, frente al padecimiento de los trastornos alimentarios;
8) Promover la participación de organizaciones no gubernamentales (ONG´s) en las acciones previstas por el presente programa;
9) Promover y coordinar, con las autoridades Municipales la implementación de programas similares;
10) Desarrollar actividades de difusión, televisivas, radiales y gráficas, dirigidas a la población en general y a grupos de riesgo en particular, a fin de concientizar sobre los riesgos en la salud que ocasionan las dietas sin control médico y de instruir a la población sobre hábitos alimentarios saludables y adecuados a cada etapa de crecimiento.
Art. 4.- La autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud de la Provincia o aquella que en el futuro la reemplace.
Art. 5.- En relación a aquellas personas que se encuentren sujetas a tratamientos clínicos por trastornos de la alimentación, previamente a realizar cualquier método quirúrgico o invasivo, deberán realizar y agotar con anterioridad, todos los intentos de tratamientos clínicos no invasivos y naturales que pudieran realizarse, siendo los referidos métodos quirúrgicos o invasivos, considerados como último recurso y en última instancia, cuando hayan fracasado todos los tratamientos clínicos previos, teniendo presente las particularidades de cada caso.
Dicha necesidad de recurrir a la intervención quirúrgica, deberá ser determinada mediante junta médica en la que participarán como mínimo, un médico clínico, un médico cirujano, y un especialista en nutrición, sin perjuicio de lo que disponga conveniente la autoridad de aplicación.
En estos casos la cobertura alcanzará el cincuenta por ciento (50%) del costo de la misma.
Art. 6.- El Ministerio de Salud de la Provincia, como autoridad de aplicación de la presente Ley, coordinará acciones con el Consejo Federal de Salud, y los demás organismos pertenecientes al Estado Provincial, Nacional, como así también los Municipios y demás organizaciones con relación a la problemática de los trastornos alimentarios, a los fines de asegurar la implementación de la presente Ley.
Art. 7.- El Ministerio de Salud de la Provincia, coordinará con el Ministerio de Educación y el Ministerio de Desarrollo Social:
1) La incorporación de la Educación Alimentaria Nutricional (EAN) en el sistema educativo en todos sus niveles, como así también de medidas que fomenten la actividad física y eviten el sedentarismo, y la promoción de un ambiente escolar saludable;
2) La capacitación de educadores, trabajadores sociales, trabajadores de la salud y demás operadores comunitarios a fin de formar agentes aptos para:
a) Contribuir a la capacitación, perfeccionamiento y actualización de conocimientos básicos sobre la problemática alimentaria;
b) Detectar adecuadamente las situaciones de vulnerabilidad y promover acciones y estrategias para abordarlas a través de una adecuada orientación y/o derivación.
3) La realización de talleres y reuniones para dar a conocer a los padres cuestiones relativas a la prevención de los trastornos alimentarios, y los peligros de los estilos de vida no saludables.
Art. 8.- El Ministerio de Salud de la Provincia auspiciará actos, seminarios, talleres, conferencias, certámenes y/o programas de difusión, que contribuyan al conocimiento de los problemas que traen aparejado los diferentes trastornos alimentarios, y las formas de prevención.
Art .9.- El Ministerio de Salud de la Provincia, en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Social, desarrollará estándares alimentarios para garantizar que los comedores escolares y los planes alimentarios tanto provinciales, como nacionales administrados por la provincia, velen por los aspectos nutricionales de la población atendida, poniendo especial énfasis en la corrección de las deficiencias o excesos de nutrientes, atendiendo las particularidades de la cultura alimentaria local.
Art. 10.- Los quioscos y demás medios de expendio de alimentos en los establecimientos escolares, deberán ofrecer productos que integren una alimentación saludable y variada, debiendo estar los mismos debidamente exhibidos.
Art. 11.- La autoridad de aplicación deberá tomar medidas a fin de que los anuncios publicitarios, y los diseñadores de moda, no utilicen la extrema delgadez como símbolo de salud y/o belleza, y ofrezcan una imagen más plural de los jóvenes, en particular de las mujeres.
Art. 12.- Queda prohibida la publicación o difusión de dietas o métodos para adelgazar que no conlleven el aval de un médico y/o licenciado en nutrición.
Art. 13.- El Ministerio de Salud de la Provincia podrá requerir al responsable del producto alimentario publicitado o promocionado, la comprobación técnica de las aseveraciones que realice en el mismo, sobre la calidad, origen, pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficio de empleo de los productos publicitados.
Art. 14.- Los anuncios publicitarios de productos para bajar de peso y/o alimentos bajos en calorías, deberán dirigirse exclusivamente a mayores de dieciocho (18) años de edad, debiendo ser protagonizados también por personas mayores de edad.
Art. 15.- Quedan incorporadas al Sistema Prestacional Médico de la provincia, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios según las especificaciones que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación.
Art. 16.- Los proveedores de bienes o servicios con destino al público en general, no podrán negarse, ante el requerimiento de una persona obesa, a proporcionar el bien o servicio solicitado, en las condiciones que al respecto establezca el Poder Ejecutivo Provincial. Tal negativa será considerada acto discriminatorio.
Art. 17.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá las medidas necesarias a fin de que los establecimientos educacionales y sanitarios de su jurisdicción, cuenten con las comodidades y el equipamiento adecuado para el uso y asistencia de las personas que padecen obesidad. Asimismo gestionará ante los gobiernos municipales, la adopción de normas de similar naturaleza.
Art. 18.- Todas las instituciones de atención médica, públicas y privadas, deberán llevar un registro estadístico de pacientes con trastornos alimentarios y de las enfermedades crónicas relacionadas. A tal efecto la autoridad de aplicación confeccionará los formularios de recolección y registro.
La autoridad de aplicación elaborará periódicamente un mapa sanitario y un informe sobre las acciones llevadas a cabo a nivel provincial, y en conjunto con las autoridades municipales. También se informará de los adelantos e investigaciones que sobre las enfermedades se estuvieren llevando a cabo a nivel oficial o con becas oficiales.
Art. 19.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará las disposiciones de la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 20.- Comuníquese.


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