LEY 8242
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Régimen de Prestación Salud. Obra social de la Provincia. Modificación leyes 4680, 7633 y 7516.
Sanción: 10/11/2011; Boletín Oficial 23/11/2011

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1.- Agrégase el Artículo 19 BIS, elimínase el Artículo 4 BIS y modificasen los artículos 4, 5, 6, 8, 9, 20, 21 Y 22 de la Ley N° 4680 modificada por Leyes N. s 5078, 5360, 5540, 5649, 5800, 7555, 7022, 7618 y 7690, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 4º.- Serán AFILIADOS DIRECTOS OBLIGATORIOS al régimen de la presente ley:
a) todas las personas en actividad, cualquiera fuere la modalidad del contrato de empleo público, cargos de origen constitucional o legal, sean éstos permanentes o transitorios, que tengan relación de dependencia con el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Descentralizados, Entidades Autárquicas, Organismos de la Constitución, Empresas del Estado y Municipalidades;
b) los beneficiarios de regímenes previsionales provinciales que fueron transferidos al Estado Nacional con los alcances establecidos por la Ley N.º 6696 que aprobó el Convenio de Transferencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia al Estado Nacional;
c) las personas que gozan de pensiones de asistencia social Ley N.º 4334 y modificatorias Leyes N.º s 5360 y 5649;
d) las personas que gozan de pensiones de asistencia social Ley N.º 5504;
e) Las madres que tuvieren partos múltiples de tres hijos o más Ley N.º 5930 que no posean ningún tipo de beneficio en forma directa o indirecta;
f) las madres de ex combatientes de Malvinas, Ley N.º 6312;
g) los ex combatientes de Malvinas, Ley N.º 6956;
h) los jubilados y pensionados de la Dirección Provincial de Vialidad, Ley N.º 7555, como así también el personal de tal organismo que se jubile en el futuro;
i) las personas que gocen de pensiones graciables vitalicias otorgadas por Ley N.º 7516;
j) los menores residentes en Hogares de Tránsito, Ley N.º 7633".
"ARTÍCULO 5º.- Se considerarán AFILIADOS INDIRECTOS OBLIGATORIOS, los integrantes del grupo familiar del afiliado directo y conforme se detalla:
a) contrayente cuando no sea afiliado directo de este régimen;
b) el concubino que no sea afiliado directo de la Obra Social Provincia y que acredite una convivencia no inferior a los cinco (5) años anteriores a solicitar la afiliación. Los medios de prueba admitidos y el procedimiento a seguir en estos casos se establecerá por Resolución Reglamentaria de la Autoridad de Aplicación;
c) los hijos solteros menores de veintiún (21) años del afiliado directo, no emancipados por habilitación de edad, o ejercicio de actividad profesional, comercial o laboral;
d) menores en guarda y tutela que tuviere el afiliado directo;
e) hijos del afiliado directo mayores de veintiún (21) años discapacitados, siempre que ellos estén a cargo de aquél. La incapacidad deberá ser declarada por la Auditoria Médica de la Autoridad de Aplicación quien aconsejará la inclusión o no del postulante como afiliado indirecto. Los medios de prueba admitidos, los grados de discapacidad y el procedimiento a seguir en estos casos se establecerá por Resolución Reglamentaria a dictar por la Autoridad de Aplicación".
"ARTÍCULO 6º.- Se considerarán como AFILIADOS INDIRECTOS VOLUNTARIOS los que estuvieren a cargo del afiliado directo y reúnan los siguientes requisitos:
a) padre y/o madre del afiliado directo, siempre que no se encuentre bajo otro régimen de cobertura social, que no supere los sesenta y cinco (65) años para requerir la afiliación, la que se realizará previa evaluación de Auditoria Médica quien podrá aconsejar su inclusión o no en la Obra Social Provincia. Los medios de prueba, tiempos de carencias y procedimientos se establecerán por Resolución Reglamentaria de la Autoridad de Aplicación a dictarse;
b) los menores de veintiún (21) años en tenencia del afiliado directo o de su contrayente o concubino;
c) hijos del afiliado directo mayores de veintiún (21) años y menores de veintiséis (26) años que cursen estudios secundarios, terciarios o universitarios en establecimientos oficialmente reconocidos por el Ministerio de Educación".
"ARTÍCULO 8º.- En el caso que ambos contrayentes o concubinos sean afiliados directos, la incorporación de los afiliados indirectos se efectuará a través del contrayente o concubino que tiene mayor aporte. Existiendo divorcio o separación personal declarada judicialmente, la incorporación de los afiliados indirectos corresponderá al contrayente o concubino que ejerza la tenencia judicial".
"ARTÍCULO 9º.- La Obra Social de la Provincia podrá incorporar como AFILIADO ADHERENTE al régimen de la presente ley, y en tanto no se altere la estabilidad económica y prestacional del sistema, a las siguientes personas:
a) integrantes de entidades o empresas de carácter público, privado o mixto. La inclusión será en forma colectiva y se establecerán por convenio de adhesión las condiciones de incorporación, periodos de carencia y la cobertura asistencial a brindar en cada caso;
b) las personas y/o grupos familiares que acrediten un mínimo de dos (2) años de domicilio real en la Provincia.
La Autoridad de Aplicación será el único organismo que en forma exclusiva y excluyente podrá decidir sobre el otorgamiento de tal afiliación, pudiendo dictar las Resoluciones Reglamentarias que considere correspondan a los fines de establecer los requisitos, forma de acreditaciones, tiempos de carencias y cualquier otra circunstancia que sea aconsejable para no alterar la estabilidad económica y prestacional del sistema en forma integral".
"ARTÍCULO 19.- El ingreso total mensual de los afiliados directos obligatorios a la Obra Social de la Provincia se conformará con los aportes y contribuciones que surjan de la aplicación de los porcentajes que se establecen en la presente ley, a las remuneraciones que perciban aquellos por cada uno de los empleos o cargos que tengan, incluyendo sueldo anual complementario y excluyendo las asignaciones familiares, las de carácter indemnizatorio y compensatorio y los beneficios sociales.
El aporte mensual del afiliado surgirá de la sumatoria de los montos que resulten de aplicar los porcentajes que corresponda a cada uno de los cargos o empleos que tenga el afiliado directo obligatorio.
El aporte personal mínimo obligatorio solo será aplicado al personal en actividad, el que nunca podrá ser inferior al monto que se establezca en la presente ley. Los montos que se mencionen en el presente artículo, se irán actualizando conforme a los incrementos salariales que se acuerden al Escalafón de la Administración Pública Provincial.-
En el supuesto que la sumatoria indicada en el segundo párrafo del presente, fuere inferior al aporte personal mínimo obligatorio que se dispone en la presente ley y para cada uno de los aportes, los afiliados directos obligatorios deberán integrar hasta el último monto mencionado.
Para conformar el aporte personal mínimo obligatorio, se aplicarán los siguientes porcentajes sobre las respectivas remuneraciones o beneficios y teniendo en cuenta los mínimos a cubrir:
a) el aporte personal del afiliado directo será el TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,50%) del total de las remuneraciones, jubilaciones, pensiones y retiros devengados, cualquiera fuera su denominación, forma de liquidación y pago, con la sola exclusión de las asignaciones familiares y las de carácter indemnizatorio o compensatorio y la inclusión del sueldo anual complementario, estableciéndose como el monto mínimo del presente aporte la suma de PESOS SETENTA Y UNO ($ 71);
b) el afiliado directo aportará un SEIS POR CIENTO (6%), por todos los afiliados indirectos obligatorios y que no superen los 6 (seis) miembros, incluido el afiliado directo, estableciéndose como el monto mínimo del presente aporte la suma de PESOS CIENTO VEINTIDOS ($ 122). Superado ese número de miembros el aporte se incrementará en MEDIO POR CIENTO (0,50%) más por cada una de las incorporaciones que realice, estableciéndose como el monto mínimo de dicho aporte el de PESOS DIEZ ($ 10);
c) el aporte a realizar por el afiliado directo por cada afiliado indirecto voluntario será del TRES POR CIENTO (3%), estableciéndose como monto mínimo por este aporte el de PESOS SESENTA ($ 60);
d) el aporte de las personas que gozan de pensiones de asistencia social Ley N.º 4334 y modificatorias, será de TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,50%) del haber del beneficio, más el subsidio que no podrá ser inferior al aporte mínimo obligatorio que será financiado por el Ministerio de Desarrollo Humano;
e) el aporte de las personas que gozan de pensiones de asistencia social Ley N.º 5504, será el aporte mínimo obligatorio establecido en el párrafo tercero del presente artículo, el que será financiado por el Ministerio de Desarrollo Humano;
f) el aporte de las personas que gozan de pensiones graciables vitalicias Ley N.º 7516, será el aporte mínimo obligatorio establecido en el párrafo tercero del presente articulo, el que será financiado por el Ministerio de Desarrollo Humano;
g) los beneficiarios de jubilaciones y pensiones de Vialidad Provincial deberán realizar un aporte a la Obra Social del TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,5%) más un adicional del UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%), en compensación por la falta de aportes de ese personal mientras era agente activo de la repartición. El mismo aporte deberán realizar los agentes que en el futuro reciban tal beneficio;
h) el aporte personal para los menores residentes en Hogares de Tránsito Ley N.º 7633, será el que resulte de aplicar el TRES Y MEDIO POR CIENTO (3,50%), al monto que resulte de la sumatoria del sueldo básico de la Categoría 24 del Escalafón de la Administración Pública, más el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de dicho monto. Dichos aportes deberán ser transferidos por el Poder Ejecutivo a la Obra Social de la Provincia mensualmente según la nómina elevada a sus efectos por ésta".
"ARTÍCULO 19 BIS.- Los Agentes de la Administración Pública que tuvieren trabajo remunerado por horas cátedras y cuyo ingreso total mensual conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 no alcanzare el mínimo que se dispone en el presente artículo, deberá integrar hasta dicho monto para gozar de los beneficios de la Obra Social Provincia. La forma de integración de dichos aportes se establecerá por Resolución Reglamentaria a dictar por la Autoridad de Aplicación. La falta de integración de tales montos hará cesar en forma inmediata los beneficios de la Obra Social Provincia en su integridad para dichos agentes, restableciéndose los mismos cuando estos cumplan con la integración del monto dispuesto.
El ingreso total mensual obligatorio sólo será aplicado al personal mencionado en el párrafo precedente en actividad, el que nunca podrá ser inferior a PESOS DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($ 244) para el aporte dispuesto en el Artículo 19 Inciso a), sumado a su correspondiente contribución; de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 295) para el aporte dispuesto en el Artículo 19 Inciso b) primera parte, sumado a su correspondiente contribución; y PESOS DIEZ ($ 10) para el aporte dispuesto en el Artículo 19, Inciso b) segunda parte, sumado a su correspondiente contribución; y de PESOS DOSCIENTOS TREINTA Y TRES ($ 233), para los aportes dispuestos en el Artículo 19 Inciso c) sumado su correspondiente contribución, de la presente ley. Estos montos se irán actualizando conforme a los incrementos salariales que se acuerden al Escalafón de la Administración Pública Provincial".
"ARTÍCULO 20.- Los tres Poderes del Estado Provincial, Organismos Descentralizados, Entidades Autárquicas, Organismos de la Constitución, Empresas del Estado y Municipalidades, como así también las entidades adheridas, serán los obligados a efectuar una contribución del OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,50%), de cada una de las remuneraciones devengadas por los afiliados directos obligatorios en actividad que de ellos dependieren, incluyendo el sueldo anual complementario y excluyendo las asignaciones familiares y las de carácter indemnizatorio o compensatorio, estableciéndose como monto mínimo de dicha contribución la de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES ($173), la que se irá actualizando conforme a los incrementos salariales que se acuerden al Escalafón de la Administración Pública Provincial. En los supuestos que el porcentaje indicado no alcanzare el mínimo dispuesto, será integrado por el obligado a la retención".
"ARTÍCULO 21.- Las contribuciones que correspondan por el pago de pensiones de asistencia social Ley N.º 5504 asistencia económica y social de la Provincia de San Juan; las madres que tuvieren partos múltiples de tres hijos o más Ley N.º 5930; madres de ex combatientes de Malvinas Ley N.º 6312; ex combatientes de Malvinas Ley N.º 6956, de pensiones graciables vitalicias Ley Nº 7516, por los menores residentes en Hogares de Tránsito Ley N.º 7633, jubilados, pensionados y retirados, serán aportadas por las personas o los organismos previsionales responsables de efectuar las retenciones, serán del OCHO Y MEDIO POR CIENTO (8,5%) de los montos de cada beneficio previsional según corresponda, incluido el sueldo anual complementario y excluidas las asignaciones familiares y las de carácter indemnizatorio y compensatorio, estableciéndose como monto mínimo de dicha contribución la de PESOS CIENTO SETENTA Y TRES ($ 173), la que se irá actualizando conforme a los incrementos salariales que se acuerden al Escalafón de la Administración Pública Provincial. En los supuestos que el porcentaje indicado no alcanzare el mínimo dispuesto, será integrado por el obligado a la retención".
"ARTÍCULO 22.- El Poder Ejecutivo no podrá dar a los recursos destinados a solventar el presente régimen, otro destino o una aplicación distinta a las finalidades enunciadas en el Artículo 2º de la presente ley, por ningún concepto, forma, ni tiempo, ni canalizarlos por otro medio que no sea el Organismo de Aplicación. El Patrimonio de la D.O.S., comprendido por bienes inmuebles y muebles son inembargables. Los bienes dinerarios en efectivo y depósitos bancarios son de disponibilidad exclusiva de la D.O.S., los que no podrán ser utilizados para otro fin que no sea sostener el sistema administrativo y prestacional de la Obra Social de la Provincia. De persistir excedentes por más de dos (2) años, autorízase al Poder Ejecutivo a reducir las contribuciones establecidas en el Artículo 20 de la presente ley".
Art. 2.- Derógase el Artículo 6 de la Ley N° 7633.-
Art. 3.- Modificase el Artículo 2 de la ley N 7516, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 2º.- Los derechos que otorga la presente Ley, serán de carácter optativo para sus destinatarios, los que deberán manifestar su voluntad de acogerse a sus beneficios, por ante la Obra Social Provincia dentro de los treinta (30) días posteriores a la obtención del beneficio. No ejercida la opción se tendrá por desistida, no pudiendo volver a ejercerla. El Poder Ejecutivo dictará todas las medidas reglamentarias que fueren menester para el mejor cumplimiento de la presente Ley".
Art. 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
José Rubén Uñac; Emilio Javier Baistrocchi


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