LEY 8313
PODER LEGISLATIVO PROVINCIAL (P.L.P.)


 
Estatuto y escalafón para personal técnico y auxiliar de la medicina y enfermería, personal administrativo sanitario, personal de mantenimiento y producción, servicios generales y agrupamiento profesional carrera administrativa del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan.
Sanción: 11/10/2012; Promulgación: 23/10/2012; Boletín Oficial 30/10/2012

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

ESTATUTO Y ESCALAFÓN PARA PERSONAL TÉCNICO Y AUXILIAR DE LA MEDICINA Y ENFERMERÍA, PERSONAL ADMINISTRATIVO SANITARIO, PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN, SERVICIOS GENERALES Y AGRUPAMIENTO PROFESIONAL CARRERA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN
CAPITULO I - ALCANCE Y APLICACIÓN
Artículo 1º.- El presente régimen que determina las relaciones entre el Estado, por una parte, y sus empleados por la otra, se denominará: ESTATUTO Y ESCALAFÓN PARA PERSONAL TÉCNICO Y AUXILIAR DE LA MEDICINA Y ENFERMERÍA, PERSONAL ADMINISTRATIVO SANITARIO, PERSONAL DE MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN Y DE SERVICIOS GENERALES Y AGRUPAMIENTO PROFESIONAL CARRERA ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA DE LA PROVINCIA DE SAN JUAN y sus disposiciones se aplicarán en consecuencia, a todas las personas que, en virtud de nombramiento emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados de carácter permanente en el ámbito del Ministerio de Salud Pública y en todos los hospitales y centros asistenciales dependientes de él, sean centralizados o descentralizados.
Art. 2º.- Se exceptúan de las disposiciones comprendidas en el presente régimen:
a) Las personas que desempeñan funciones por elección popular.
b) Las Autoridades Superiores No Escalafonadas.
c) El personal de Oficinas Auxiliares Ley Nº 5806 y sus modificatorias.
d) El personal comprendido en las Leyes Nos 2580 y 5110 y sus modificatorias.
e) El personal que pertenezca a otro estatuto y escalafón, aunque transitoriamente cumplan funciones en el Ministerio de Salud Pública.
CAPITULO II - CARRERA DEL PERSONAL TÉCNICO Y AUXILIAR DE LA MEDICINA Y ENFERMERÍA, PERSONAL ADMINISTRATIVO SANITARIO, DE MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN Y SERVICIOS GENERALES Y AGRUPAMIENTO PROFESIONAL CARRERA ADMINISTRATIVA.
Art. 3º.- A los fines del presente régimen y para que el agente pueda alcanzar la categoría máxima del escalafón, se concentra el personal comprendido en este Estatuto en la Carrera Sanitaria y dentro de ésta, en agrupamientos, con sus correspondientes categorías.
Art. 4º.- Cada agrupamiento se determinará atendiendo a la naturaleza de la función respectiva y comprende a los agentes que realizan tareas similares.
Art. 5º.- Las categorías representan las distintas situaciones de revista que pueda alcanzar el agente en el transcurso de su carrera y determinará su jerarquía y el sueldo que le corresponda, dentro del presente escalafón.
Art. 6º.- Los distintos agrupamientos en que se concentra el personal y sus categorías, constituyen la Carrera del Personal de la Sanidad y son los siguientes:
a) Agrupamiento Personal Técnico: Incluye al personal con título habilitante en tecnicaturas o carreras de pregrado de menos de 3 (tres) años, sea universitario, de institutos terciarios no universitarios o instituciones que sean reconocidas por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, y que cumple funciones de Jefatura, Encargados, Jefes de Unidad de Auxiliares de Enfermería o funciones operativas Auxiliares de Enfermería, Ayudantes de Enfermería, Inspectores Sanitarios, Agentes Sanitarios, Oficiales de Guardia, Jefe de Estadísticas y Técnicos de distintas especialidades que desarrollen actividades en los diferentes servicios de los Centros Asistenciales, Centros de Salud o Unidades Asistenciales, dependientes del Ministerio de Salud Pública, correspondiéndoles las categorías 5 a 10, ambas inclusive.
b) Agrupamiento Personal Administrativo Sanitario: comprende y se incluye al personal que se desempeña en áreas administrativas, contables, de tesorerías, presupuestarias, de personal, de liquidación de haberes, de costos, de despacho, de suministros, de prensa y de desarrollos informáticos, cumpliendo funciones principales de dirección, ejecución, fiscalización ó auditorias internas, de asesoramiento, administrativas principales, complementarias, auxiliares o elementales en el ámbito de la Salud Pública, correspondiéndoles las categorías 5 a 10, ambas inclusive.
c) Agrupamiento Personal Mantenimiento y Producción: incluye al personal que realiza tareas de producción de bienes, imprenta, construcción, reparación y/o conservación de muebles, maquinarias, equipos de electromedicina, edificios, instalaciones, herramientas, útiles, automotores y toda otra clase de bienes en general en el ámbito del Ministerio de Salud Pública, correspondiéndoles las categorías 5 a 10, ambas inclusive.
d) Agrupamiento Personal Servicios Generales: incluye al personal que realiza tareas vinculadas con la atención personal a otros agentes o al público, camilleros, chóferes, vigilancia, limpieza, mucamas, conservación de parques y jardines, lavado y planchado de ropa, costura, ropería, atención telefónica y los que cumplen funciones de porteros y serenos, en el ámbito de Salud Pública, correspondiéndoles las categorías 5 a 10, ambas inclusive.
e) Agrupamiento Profesional Carrera Administrativa: se incluye a profesionales universitarios con títulos de grado (mínimo de 4 años), que ejercen la función de Director Administrativo.
Sólo se podrá acceder al cargo de Director Administrativo a través de un concurso conforme lo reglado en el Capítulo XI de la presente ley.
El personal comprendido en los Agrupamientos Administrativo Sanitario, Mantenimiento y Producción y de Servicios Generales que adquieran la condición de profesional en carreras de grado universitario (mínimo 4 años) y pregrado universitario (mínimo 3 años), que desempeñen funciones propias a su profesión en el ámbito de Salud Pública, ingresarán a la Carrera según el siguiente detalle:
En Agrupamiento Administrativo Sanitario - Jefe de Unidad Administrativa Sanitaria con Categoría siete - treinta y seis horas 7-36 hs. (b), en Pregrado y Jefe Unidad Administrativa con categoría diez- treinta y seis horas 10-36 hs. (b) en Grado.
Agrupamiento Mantenimiento y Producción, Jefe Unidad Mantenimiento con categoría siete- treinta y seis horas 7-36 hs. (c) en Pregrado y Jefe Unidad Mantenimiento con categoría diez- treinta y seis horas 10-36 hs. (c) en Grado.
Agrupamiento Servicios Generales, Jefe de Unidad Servicios Generales con categoría siete- treinta y seis horas 7-36 hs (d) en Pregrado y Jefe de Unidad Servicios Generales con categoría diez- treinta y seis horas 10-36 hs (d) en Grado.
Las categorías que corresponden a cada cargo según el agrupamiento serán las siguientes:
AGRUPAMIENTO TÉCNICO
Cargo
Categoría
Horas
Jefe Departamento Auxiliar
de Enfermería y Estadística
10
36
Encargado Auxiliar de
Enfermería y Estadística
10
36
Cargo
Categoría
Antigüedad
Horas
Supervisor Técnico Auxiliar de Enfermería, Estadística
e Inspector Sanitario
7
0 a 2
36
8
2 a 5
36
9
5 a 10
36
10
10 o más
36
Jefe Unidad Auxiliares de Enfermería, Estadística e Inspector Sanitario
7
0 a 2
36
8
2 a 4
36
9
4 a 6
36
10
6 o más
36
Auxiliares Técnicos
de la Medicina
9
0 a 2
36
10
2 o más
36
Auxiliar de Enfermería
y Servicios Técnicos
7
0 a 2
36
8
2 o más
36
Ayudante de Enfermería, Ayudante de Servicios Técnicos
Y Mucamas
5
0 a 2
36
6
2 o más
36
AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
Cargo
Categoría
Horas
Jefe Dpto. Adm. Sanit.
10
36
Subjefe de Dpto. Adm. Sanit.
10
36
Encargado Administrativo
10
36
Cargo
Categoría
Antigüedad
Horas
Supervisor Administrativo Sanitario
7
0 a 2
36
8
2 a 5
36
9
5 a 10
36
10
10 o más
36
Jefe Unidad Administrativo
7
0 a 2
36
8
2 a 4
36
9
4 a 6
36
10
6 o más
36
Técnico Administrativo Sanitario
8
0 a 2
36
9
2 a 4
36
10
4 o más
36
Auxiliar Técnico Administrativo Sanitario
5
0 a 2
36
6
2 a 4
36
7
4 o más
36
AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN
Cargo
Categoría
Horas
Jefe de Dpto. Mantenimiento
10
36
Supervisor de Mantenimiento
10
36
Jefe de División Mantenimiento
10
36
Jefe de Sección Mantenimiento
10
36
Cargo
Categoría
Antigüedad
Horas
Jefe de Unidad Mantenimiento
7
0 a 2
36
8
2 a 4
36
9
4 a 6
36
10
6 o más
36
Oficial de Mantenimiento y Producción de Oficios Especiales
9
0 a 1
36
10
1 o más
36
Oficial de Mantenimiento y Producción de Oficios Generales
7
0 a 1
36
8
1 o más
36
Medio Oficial de Mantenimiento
5
0 a 1
36
6
1 o mas
36
AGRUPAMIENTO SERVICIOS GENERALES
Cargo
Categoría
Horas
Jefe de Dpto. Servicios Generales
10
36
Supervisor de Servicios Generales
10
36
8
36
Jefe de División Servicios Generales
10
36
8
36
Jefe de Sección Servicios Generales
10
36
8
36
Cargo
Categoría
Antigüedad
Horas
Jefe de Unidad Servicios Generales
7
0 a 2
36
8
2 a 4
36
9
4 a 6
36
10
6 o más
36
Oficial de de Servicios Generales
8
0 a 2
36
9
2 a 4
36
10
4 o más
36
Operario de Servicios Generales
5
0 a 1
36
6
1 a 2
36
7
2 o más
36
AGRUPAMIENTO PROFESIONAL CARRERA ADMINISTRATIVA
Cargo
Categoría
Horas
Director/a Administrativo/a
10
36
CAPITULO III - ADMISIBILIDAD E INGRESO
Art. 7º.- Son requisitos indispensables para el ingreso al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan:
a) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo.
b) Tener aprobado el ciclo de enseñanza secundaria.
c) Para el Personal Técnico tener título habilitante para la función a desempeñar y reconocido por el Ministerio de Salud Pública.
d) Poseer buenos antecedentes.
e) No ser infractor a disposiciones vigentes sobre Documento Nacional de Identidad (DNI).
f) Tener salud compatible para el desempeño del cargo acreditado, mediante ficha de aptitud psicofísica (certificado de aptitud médico laboral), expedida por la autoridad competente.
g) Acreditar idoneidad, conocimientos y demás requisitos que exijan las leyes especiales y reglamentos de cada servicio, respecto de los puestos de trabajo a ocupar.
Art. 8º.- El ingreso se hará conforme a los requisitos exigidos por este Estatuto, las normas generales que para cada caso se establecen y siempre que el postulante reúna el perfil requerido para el puesto a cubrir.
Art. 9º.- No obstante lo establecido en los artículos precedentes no podrá ingresar al ámbito del Ministerio de Salud Pública:
a) El que hubiese sido exonerado o dejado cesante con causa en cualquiera de los poderes del orden nacional, provincial o municipal, mientras no obtenga su rehabilitación.
b) El que hubiese sido condenado por hechos dolosos de naturaleza infamante, salvo rehabilitación.
c) El que tenga pendiente procesos criminales por delitos dolosos.
d) El que hubiese sido condenado por delito peculiar a la Administración Pública.
e) El fallido o concursado mientras no obtenga su rehabilitación judicial.
f) El que esté inhabilitado para ejercer cargos públicos, durante el término de su inhabilitación.
CAPITULO IV - NOMBRAMIENTOS
Art. 10.- El nombramiento de personal que fuera designado de acuerdo a los requisitos establecidos en el presente estatuto, tendrá carácter de interino durante los seis primeros meses, al término de los cuales se convertirá automáticamente en definitivo, salvo falta de idoneidad, indisciplina, falta de dedicación o razones de servicio, en cuyo caso se podrá disponer el cese de sus funciones por el Ministro de Salud Pública, ad-referéndum del Poder Ejecutivo.
CAPITULO V - OBLIGACIONES
Art. 11.- Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las Leyes, Decretos y Resoluciones Especiales, los agentes están obligados a:
a) Prestar sus servicios con eficiencia, capacidad y diligencia en el lugar y condiciones de tiempo y forma que determinen las disposiciones reglamentarias correspondientes.
b) Observar en el trabajo y fuera de él, una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado exige.
c) Conducirse con tacto y cortesía en las relaciones con el público, conducta que deberá observar asimismo con respecto a sus superiores, compañeros y subordinados.
d) Obedecer toda orden emanada de un superior jerárquico con atribuciones y competencias para darlas, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos del servicio. Cuando la orden sea manifiestamente ilícita, el agente podrá cuestionarla y la inobservancia de la misma deberá consignarse por escrito.
e) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas, o cualquier otra ventaja con motivo de sus funciones.
f) Guardar secreto de todo asunto que deba permanecer en reserva, en razón de la naturaleza o instrucciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones.
g) Promover las acciones judiciales que corresponda cuando fuera objeto de imputaciones delictuosas, salvo los casos de excepción que prevea la reglamentación.
h) Permanecer en el cargo en caso de renuncia por el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su renuncia, o autorizado para cesar en su función.
i) Declarar bajo juramento su carácter de jubilado, cargos oficiales, actividades de carácter profesional, comercial, industrial o de algún modo lucrativo a fin de establecer si son incompatibles con el ejercicio de sus funciones.
j) Los agentes comprendidos en las categorías superiores deberán declarar bajo juramento su situación patrimonial y sus modificaciones, en la forma y tiempo que fije la respectiva reglamentación proporcionando a tal efecto toda la información que se requiera.
k) Declarar las deudas contraídas con dependencias oficiales y servicios sociales, proporcionando la documentación que se establezca en cada oportunidad, en las condiciones y formas que se fijen reglamentariamente.
l) Excusarse de intervenir en todo aquello que su actuación pueda originar interpretaciones de parcialidad o exista incompatibilidad moral.
m) Ajustarse a las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
n) Cuidar los bienes del Estado velando por la economía del material y por la conservación de los elementos que les sean confiados a su custodia, utilización o examen.
ñ) Asistir en forma obligatoria a los cursos de capacitación que organiza el Estado a los fines de lograr un mayor grado de especialización para mejorar los servicios. Las excepciones quedan sujetas al superior jerárquico correspondiente.
o) Defender las instituciones constitucionales del país y respetar sus símbolos.
p) Dar cuenta a la autoridad competente correspondiente de las irregularidades administrativas comprobadas o llegadas a su conocimiento.
q) Responder por el rendimiento del personal a sus órdenes.
r) Declarar los servicios prestados y oficialmente certificados para que le sean computados a los fines de acreditar derechos posteriores.
s) Mantener actualizado su domicilio y toda documentación referente a su legajo personal.
El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a medidas disciplinarias acorde a la falta, pudiendo llegar hasta la cesantía.
CAPITULO VI - PROHIBICIONES
Art. 12.- Está prohibido al agente:
a) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones celebradas u otorgadas por la Administración Pública.
b) Representar, patrocinar o gestionar trámites o acciones administrativas referentes a asuntos de terceros que se encuentren en substanciación hasta un año después del egreso del agente, salvo que la representación no tenga relación con el cargo desempeñado.
c) Mantener vinculaciones que le representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la repartición a la que pertenecen.
d) Realizar propagandas o coacción política con motivo o en ocasión del desempeño de su función, cualquiera sea el ámbito donde se realice.
e) Realizar o propiciar actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.
f) Atribuirse funciones que no le competen.
g) Usar indebidamente elementos o documentos de las reparticiones públicas.
h) Hacer circular o promover listas de suscripciones o donaciones de cualquier índole dentro de la repartición, sin expresa autorización superior.
i) Promover o aceptar homenajes y todo acto que implique sumisión u obsecuencia a los superiores jerárquicos.
j) Referirse en forma despectiva por la prensa o cualquier otro medio de difusión a las autoridades, sus actos, pudiendo sin embargo, en publicaciones firmadas, criticarlas desde el punto de vista doctrinario o de organización del servicio.
k) Intervenir en los juegos de azar o apuestas cuando tenga a su cargo la custodia o manejo de fondos públicos o consignados por particulares en arcas fiscales o en su caso a los que administren bienes de la misma naturaleza.
CAPITULO VII - DERECHOS
Art. 13.- Producida la incorporación definitiva, el agente adquirirá estabilidad mientras dure su buena conducta y aptitud para el desempeño del cargo.
Art. 14.- Ningún agente podrá ser privado de cualquiera de sus derechos, por motivo de convicciones filosóficas, religiosas, políticas o acción gremial, mientras desempeñe su actividad funcional respetando el ordenamiento jurídico positivo, cumpliendo con sus deberes en forma leal y conscientemente.
Art. 15.- Los agentes comprendidos en el presente estatuto deberán cumplir sus funciones en los lugares que, conforme a las necesidades del servicio, disponga la autoridad competente. No podrán ser trasladados contra su voluntad si con ello se afecta la unidad familiar o algún derecho o interés legítimo, salvo cuando tareas o misiones especiales debidamente justificadas e inherentes a sus funciones, lo hicieren necesario.
Podrá ser trasladado a su pedido, cuando razones fundadas así lo justifiquen y siempre que las necesidades de servicios así lo permitan. Este derecho se adquiere después de 2 (dos) años de permanencia en el lugar de sus funciones, salvo que se trate de razones de salud del agente, de un familiar en primer grado o persona a su cargo debidamente certificado y por razones de integración familiar.
Art. 16.- RETRIBUCIONES: El agente tiene derecho a percibir por la prestación de sus servicios en carácter de retribuciones los siguientes conceptos:
1) Sueldo Básico: Será el que fije, en uso de sus facultades, el Poder Ejecutivo para cada categoría y cargo comprendidos en cada uno de los agrupamientos dispuestos en el Capítulo II.
Para el caso del Agrupamiento Profesional Carrera Administrativa ?e?, este será el equivalente al Grado VI-24 hs. de la Ley Nº 2580 o de la norma que la reemplace en el futuro.
2) Adicionales Particulares: Son los que a continuación se detallan:
a) Antigüedad: El adicional por antigüedad de cada agente se determinará por la suma de cada año de servicio o fracción mayor de seis (06) meses que registre al 31 de Diciembre inmediato anterior al de su liquidación. La determinación de la antigüedad total se hará sobre la base de los servicios no simultáneos cumplidos en forma ininterrumpida o alternada en Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales. No se computarán los años de antigüedad que devenguen de un beneficio de pasividad. El monto del adicional será equivalente al dos por ciento (2%) por cada año de servicio del sueldo básico de la categoría de revista del agente.
b) Actividad Crítica Asistencial: El personal de cualquier agrupamiento, comprendido en esta Ley, percibirá por este concepto el importe que resulte de aplicar los porcentajes que se detallan en Anexo I, que van del
cuarenta y seis al cincuenta y cinco por ciento (46 al 55 %), del sueldo básico de la categoría de revista del agente.
c) Bonificación por actividad específica en los Servicios de Salud: Aplicable a todo el personal de cualquier agrupamiento, comprendido en esta Ley, por el cumplimiento de su dedicación laboral en dependencias del Ministerio de Salud, equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) del sueldo básico de la categoría de revista del agente. Este adicional reemplaza al Adicional No Bonificable por Dedicación Exclusiva de la Ley N.º 5525, modificado por la Ley Nº 5763 y por el Decreto Nº 1005-SHF-93; y al Adicional No Bonificable por Función Jerárquica de Directores Administrativos establecidos por el Decreto 1908-SHF-90.
d) Adicional Guardias Rotativas: Los Ayudantes de Enfermería, Auxiliares de Enfermería y Técnicos ingresarán incluidos en el Sistema de Rotación. Dicho adicional estará autorizado al momento en que el agente sea designado e ingrese al Ministerio de Salud Pública, siendo de carácter remunerativo y no bonificable. En oportunidad de la designación, la misma incluirá la autorización para el cumplimiento de las Guardias Rotativas, treinta y tres por ciento al sesenta y seis por ciento (33% y al 66%), según corresponda. Dicho adicional se abonará conforme al parte de novedades.
Se entiende por Guardias Rotativas aquellas que los agentes realizan como tareas semanales en horario matutino, vespertino y nocturno. Los agentes incluidos en la presente ley y que actualmente cumplen funciones en los distintos centros asistenciales con internación y/o con atención las 24 hs, dependientes del Ministerio de Salud Pública, percibirán un adicional por Guardias Rotativas equivalente a la suma que surja de aplicar al sueldo básico de la categoría diez- treinta y seis horas 10-36 hs. (a), Auxiliares de Enfermería y Técnicos de la Medicina del Agrupamiento Personal Técnico de la presente ley, los siguientes porcentajes:
Sesenta y seis por ciento (66%) para los que cumplan guardias en horario matutino, vespertino y nocturno.
Treinta y tres por ciento (33%) para los que cumplan guardias en horario matutino y vespertino.
Los agentes incluidos no perderán el adicional, cualquiera sea el régimen que desempeñen, en los siguientes casos:
1º Licencia Anual Reglamentaria- (Artículo 3º Ley Nº 6698): el agente que haga uso de ella, hará tantas mañanas como tardes, treinta y tres por ciento (33%), proporcionadas al resto de los días que le corresponda trabajar en el mes y para el régimen del sesenta y seis por ciento (66%), ídem al párrafo anterior para el caso de las noches, sistema que se adoptará también para el uso de la Licencia Profiláctica.
2º Licencia para tratamiento de la salud del agente prevista en el Artículo 13 Ley Nº 6698: El agente con el adicional podrá hacer uso de esta licencia tomando como válido hasta un total de ocho (8) días continuos o discontinuos en un mes para no perder la rotación, pasado este límite el agente automáticamente perderá el pago por este concepto, excepto que haya cumplido con el mínimo de turnos o guardias que establece la reglamentación.
3º Accidente de Trabajo o enfermedad profesional: En los casos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional que generen licencia por incapacidad laboral transitoria o permanente, se aplicará lo establecido, para la determinación de las prestaciones dinerarias, en la ley Nº 24.557 de Riesgos del Trabajo, sus normas reglamentarias, complementarias, modificatorias y regulatorias y demás normativas que dicte el Poder Ejecutivo.
4º Licencia por Maternidad (Artículo 25º Ley Nº 6698): Toda agente encuadrada en el Sistema de Guardias Rotativas y que hiciera uso de esta licencia, no perderá la rotación mientras dure su permanencia en este, máximo ciento veinte (120) días, cualquiera sea su régimen, por cumplimiento efectivo.
5º Licencia por Matrimonio, Agente y por hijo de agente, Nacimiento (Agente Varón) y Fallecimiento 1º grado-(Artículo 31º, Inciso 1 a) y b), Inciso 2 e Inciso 3 a) y b) Ley Nº 6698, respectivamente:
A los fines de la liquidación del adicional, deberá enviarse del uno (1) al cinco (5) de cada mes, al sector de Personal y Liquidación de Sueldos, según corresponda, dependientes del Ministerio de Salud Pública, la respectiva certificación del cumplimiento del presente régimen por parte del agente, del mes inmediato anterior a la misma.
La certificación aludida deberá contener la fundamentación de las razones de servicio existentes y que justifiquen que los agentes hayan cumplido con el régimen de Guardias Rotativas en el servicio o sector, extendida por el superior inmediato del agente y suscripta por el Jefe de Servicio, Director de Centro de Salud y/o Jefe de Zona, ello según corresponda. El Encargado de Personal del Centro de Salud suscribirá también dicha certificación y será el encargado de enviarla al área que corresponda, dependiente del Ministerio de Salud Pública para su liquidación.
No se aceptará para su liquidación certificaciones individuales que sean entregadas y/o emitidas fuera del término establecido, (uno al cinco de cada mes). Siendo responsabilidad del sector de Liquidación de Sueldos, el cumplimiento de lo dispuesto en el presente.
El sistema de cumplimiento de los horarios rotativos se concretará a través de la Reglamentación de la presente Ley.
e) Bonificación por Título: Fíjase para el personal comprendido en esta Ley, cualquiera sea el agrupamiento de revista, con excepción del Agrupamiento ?e? que no percibirá esta Bonificación, el adicional por Título según el siguiente detalle:
Titulo Universitario o de Estudios Superiores de Grado que demanden cuatro (4) o más años de estudio de tercer nivel: cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de la categoría de revista del agente.
Titulo Universitario o de Estudios Superiores que demanden uno (1) a tres (3) años de estudio de Tercer Nivel: cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico de la categoría de revista del agente.
Titulo Secundario de Maestro Normal, Bachiller, Perito Mercantil y otros correspondientes a planes de estudio no inferiores a cinco (5) años: treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo básico de la categoría diez- treinta y seis horas (a) (10-36 hs.- a), Auxiliar de Enfermería y Auxiliar Técnico del Agrupamiento Personal Técnico de la presente ley.
Ciclo básico y secundario con planes de estudio no inferiores a tres (3) años: veinte por ciento (20%) del sueldo básico de la categoría diez-treinta y seis horas (a) (10-36 hs.- a), Auxiliar de Enfermería y Auxiliar Técnico del Agrupamiento Personal Técnico de la presente ley.
Certificados extendidos por organismos gubernamentales (Nacionales, Provinciales o Municipales) o Internacionales de Cursos Aprobados, con duración no inferior a Un (1) año, inherentes a las funciones que cumpla el agente: quince por ciento (15%) del sueldo básico de la categoría diez- treinta y seis horas (a) (10-36 hs.- a), Auxiliar de Enfermería y Auxiliar Técnico del Agrupamiento Personal Técnico de la presente ley.
Sólo se beneficiarán aquellos agentes con títulos cuya posesión aporten conocimientos de aplicación y que sean inherentes a la función desempeñada.
No podrá bonificarse más de un título, reconociéndose en todos los casos aquel que le corresponda un mayor adicional.
f) Adicional por Refrigerio y Equipamiento: Fíjese para el personal comprendido en esta Ley, cualquiera sea el agrupamiento de revista, el adicional por Refrigerio y Equipamiento, el que consistirá en la suma mensual resultante de aplicar el treinta por ciento (30%) del Sueldo Básico de la categoría diez- treinta y seis horas 10-36 hs. (a), Auxiliar de Enfermería y Auxiliar Técnico del Agrupamiento Personal Técnico de la presente ley.
3) Suplementos:
a) Fallas de Caja: Fijase el suplemento Fallas de Caja, a los agentes que desempeñen en forma permanente funciones de Cajeros y Liquidador de Sueldos con código habilitado por la Dirección Provincial de Informática o similares, que consistirá en la suma mensual resultante de aplicar el porcentaje del veinticinco por ciento (25 %) del Sueldo Básico de la categoría diez- treinta y seis horas (b) (10-36 hs.-b), Técnico Administrativo Sanitario del Agrupamiento Administrativo Sanitario de la presente ley.
b) Manejo de Fondos: Fíjase una Bonificación por Manejo de Fondos para los Tesoreros y Habilitados, que manejen dinero en efectivo o valores para efectuar pagos o en concepto de recaudaciones. La bonificación consistirá en la suma mensual resultante de aplicar el cuarenta por ciento (40%) sobre el Sueldo Básico de la categoría diez- treinta y seis horas (b) (10-36 hs. -b), Técnico Administrativo Sanitario del Agrupamiento Administrativo Sanitario de la presente ley.
c) Zona Desfavorable: Fíjase un suplemento remunerativo y no bonificable para todos los agentes encuadrados en el Artículo 6º de la presente Ley que se desempeñan en zonas desfavorables, desde un treinta por ciento (30%) hasta un máximo del ciento cincuenta por ciento (150%) del sueldo básico de la categoría siete- treinta y seis horas (a) (7-36 hs. -a), de 0 a 2 años, Auxiliar de Enfermería y Servicios Técnicos, conforme a la localidad en la que se desempeñe el agente; lo que será establecido por resolución ministerial.
Dicho adicional se abonará conforme al parte de novedades.
d) Peligrosidad: Corresponderá a todos los agentes comprendidos en la presente ley que desempeñen tareas en servicios de salud y que efectivamente presten servicios susceptibles de tipificarse como tareas peligrosas, siendo equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico de la categoría siete- treinta y seis horas (a) (7-36 hs. -a), de 0 a 2 años, Auxiliar de Enfermería y Servicios Técnicos del Artículo 6º de la presente ley.
e) Bonificación Especial Sanitaria: Corresponderá a todos los agentes comprendidos en la presente ley que desempeñen tareas en el Ministerio de Salud Pública, con excepción del agrupamiento ?e? que no percibirá esta bonificación, siendo equivalente al quince por ciento (15 %) del sueldo básico de la categoría de revista del agente.
f) Subrogancia: El personal de planta permanente que cumpla funciones en forma transitoria en cargos de remuneración superior a la categoría o cargo que revista, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos o funciones por todo el tiempo que dure el desempeño. Para que se genere el derecho por subrogancia deberán acreditarse las siguientes circunstancias:
1) Que el cargo se halle vacante o su Titular se encuentre en alguna de estas situaciones: a) Designado en otro cargo con retención del propio; b) Cumpliendo una función superior, con carácter interino; c) En uso de licencia extraordinaria con o sin goce de sueldo o licencia especial por razones de salud; d) Suspendido o separado del cargo por causales de sumario.
2) Que el período de interinato sea superior a treinta (30) días.
3) Que en el ejercicio de cargo se mantenga la forma, modalidades propias del trabajo y horario de prestación de servicios.
La cobertura transitoria de los cargos superiores, que puedan dar origen al pago de subrogancia solamente podrá ser dispuesta por Resolución de la máxima autoridad del Ministerio de Salud Pública, o el organismo que en el futuro lo reemplace, la cual deberá ser ratificada por Decreto del Poder Ejecutivo, en un plazo de cien (100) días hábiles de dictada la misma; caducando automáticamente la Resolución si en el plazo indicado no fuera ratificada.
El funcionario público que, sin observar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, asignare a un agente una función de mayor jerarquía de la que se derivase el pago o reconocimiento de un gasto, será personalmente responsable de dicho gasto, en los términos del Artículo 43 de la Constitución Provincial.
Del mismo modo serán responsables los Delegados Fiscales y Abogados del Servicio Jurídico de asesoramiento permanente del Estado Provincial, cuando en sus respectivas intervenciones no hubieren advertido al funcionario la irregularidad.
4) Otras Retribuciones: los agentes comprendidos en este régimen percibirán además del Sueldo Anual Complementario y Asignaciones Familiares, previstos para el personal de la Administración Pública Provincial los siguientes conceptos:
a) Premio por Asistencia Perfecta: Le corresponde al personal que cumple funciones en el ámbito del Ministerio de Salud Publica, con excepción del agrupamiento ?e? que no percibirá esta Bonificación, y se calculará en base al quince por ciento (15%) del sueldo básico de la diez- treinta y seis horas (a) (10-36 hs.- a), Auxiliar de Enfermería y Servicios Técnicos del Agrupamiento Personal Técnico de la presente ley y se liquidará con las remuneraciones mensuales que perciba cada agente al mes siguiente. Exclúyase como causal de inasistencia la Licencia Anual Reglamentaria, Licencia Profiláctica, Licencia por Maternidad y Licencia por Fallecimiento de padres, hijos y cónyuge, por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Esta asignación remunerativa reemplaza al adicional por presentismo.
b) Adicional por cumplimiento de funciones jerárquicas: Dicho adicional se calculará en base al cien por ciento (100 %) del sueldo básico de la categoría de revista del agente para el caso de los Jefes de Departamento y del treinta por ciento (30%) del sueldo básico de la categoría de revista del agente para el caso de los Encargados, Jefes de División, Supervisión y Jefes de Unidad con personal a cargo (según lo determine la reglamentación) y responsabilidad de conducción, que estén ejerciendo tales funciones, debiendo contar a partir de la sanción de la presente ley por lo menos con titulo secundario, o que hubiesen concursado sus cargos, estuviesen prestando efectivamente servicios o reteniendo su cargo, al momento de la sanción de la presente ley. Dicho adicional, no será aplicado al personal incluido en el tramo Agrupamiento Profesional Carrera Administrativa ?e?.
Art. 17.- COMPENSACIÓN: La compensación es la retribución que debe percibir el agente en concepto de devolución de gastos originados como consecuencia de cumplimiento de órdenes de servicio y comprende los siguientes conceptos:
1) Viáticos
2) Pasajes y fletes.
3) Movilidad
Art. 18.- CAPACITACIÓN Y PERFECCIONAMIENTO: El Ministerio de Salud Pública de la Provincia de San Juan deberá estimular y facilitar la superación y perfeccionamiento de su personal concediendo por concurso de antecedentes, becas e investigación en el país o en el extranjero. Además mediante la creación de cursos de capacitación o especialización que sean necesarios, conforme a lo que disponga la reglamentación, sean dictados por colegios o asociaciones médicas u otras, que redunde en beneficios del agente y/o de la salud de la población, los cuales se dictarán con carácter de asistencia obligatoria.
Art. 19.- LICENCIAS: El personal comprendido en la presente Ley que se desempeñe en los diferentes servicios de los Centros Asistenciales, Centros de Salud o Unidades Asistenciales dependientes del Ministerio de Salud Pública y que cumpla funciones asistenciales, gozará de una Licencia Especial Anual de diez (10) días que no podrá ser acumulada a la ordinaria y con un intervalo no inferior a cuatro (04) meses entre la finalización y comienzo de cada licencia.
Art. 20.- MENCIONES: El agente que sugiriere iniciativas, adopte providencias, proponga medidas tendientes a obtener mejoras en los servicios o perfeccionamiento de la administración en beneficio del Estado, o bien público y que por imposición legal sea considerada labor de mérito especial, o fuere designado por disposición de autoridad competente para cumplir funciones en representación de organismos estatales se hará acreedor a una mención especial, que se fijará mediante la reglamentación que se dicte a tales efectos.
CAPITULO VIII - CESE DE FUNCIONES
Art. 21.- El agente dejará de pertenecer al Ministerio de Salud Pública por las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Fallecimiento.
c) Incompatibilidad o inhabilitación comprobadas mediante sumario.
d) Supresión del cargo como consecuencia de reducción de créditos presupuestarios en virtud de la ley que así lo determine, siempre que el agente no pase a ocupar otro cargo vacante en el Ministerio de Salud Pública o en la Administración con igual retribución. Si ello no fuere posible, tendrá derecho a una indemnización que se calculará a razón de un mes de sueldo por cada año de antigüedad o fracción mayor de tres meses, mas los incrementos y retribuciones que le comprendan al cese del servicio; teniendo derecho además al preaviso.
e) Por cesantía o exoneración.
f) Por habérsele otorgado los beneficios de la jubilación.
CAPITULO IX - REINCORPORACIÓN
Art. 22.- El agente podrá ser reincorporado siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que exista cargo vacante de equivalente categoría dentro del agrupamiento al que perteneció al momento de dejar el servicio.
b) Que no haya sido exonerado.
c) Que hayan transcurrido por lo menos cinco (05) años del alejamiento de su función, en caso de haber sido dejado cesante con causa imputable al agente o después del año cuando hubiere renunciado o hubiere cesado el otorgamiento de jubilación transitoria por incapacidad.
d) Que no haya sido indemnizado con motivo del alejamiento de sus funciones.
e) Que posea las condiciones físicas, morales e intelectuales necesarias para el cargo al que aspira ser reincorporado y en general los requisitos indispensables que este estatuto establece para el ingreso.
f) Que su promedio de calificaciones no sea inferior a bueno.
g) Que funde su petición a la autoridad competente.
Art. 23.- Habiéndose cumplido los requisitos enunciados en el artículo anterior y otorgada la reincorporación, el agente volverá a sus funciones con pleno uso y goce de los derechos que le acuerda este estatuto.
CAPITULO X - EVALUACION DE DESEMPEÑO
Art. 24.- Todos los empleados alcanzados por la presente Ley serán evaluados periódicamente, según lo establezca la reglamentación, en lo referente a su desempeño y potencial, mediante procesos objetivos y transparentes. Las evaluaciones serán realizadas empleando instrumentos debidamente probados y confiables, que incluirán las variables adecuadas para cada grupo de personal, respetando en todos los casos los siguientes criterios:
- Variables relativas al trabajo realizado, incluyendo resultados logrados, calidad y cantidad de trabajo realizado y cumplimiento de objetivos y metas.
- Variables relativas a los conocimientos y habilidades del personal en aspectos requeridos por el trabajo objeto de la evaluación.
- Variables relativas al potencial del personal para: 1) Desempeñarse en el futuro en trabajos de mayor nivel de responsabilidad que el actual y 2) Desempeñarse como Docente de Capacitación.
Art. 25.- La evaluación a que se hace referencia en el artículo anterior, incluirá una evaluación de los resultados de la capacitación previamente recibida y la detección de nuevas necesidades de capacitación, a fin de determinar:
- La aplicación efectiva al trabajo de la capacitación recibida en el periodo anterior y las condiciones institucionales que hayan facilitado u obstaculizado dicha aplicación.
- La participación en el Programa Permanente de Capacitación.
- La inclusión en los restantes planes y actividades de capacitación y formación.
Art. 26.- A cada una de las variables indicadas para la evaluación del personal, se le asignará un valor, que se determinará por la vía de reglamentación del presente estatuto.
Art. 27.- El proceso comprenderá dos fases:
a) Evaluación.
b) Apelación.
Art. 28.- A los efectos de la evaluación se constituirán, en los distintos ámbitos de Salud Pública, las Juntas respectivas, que serán integradas en un todo de acuerdo a la forma que establezca la reglamentación, ateniéndose a la modalidad y características propias de cada servicio.
Art. 29.- Dichas Juntas de Evaluación deberán integrarse por cinco (05) miembros: tres (03) jefes del agente a calificar y dos (02) representantes designados por el sector sindical que corresponda por su ámbito de actuación y que cuente con personería gremial. La presidencia será ejercida por el representante estatal de mayor jerarquía.
Art. 30.- La Junta deberá sesionar siempre con la totalidad de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.
Art. 31.- En la calificación deberá intervenir el Jefe inmediato del agente. Dicho superior será citado por la junta en su oportunidad resultando obligatoria su asistencia y participación en el mencionado acto.
Art. 32.- Antes del quince (15) de Julio de cada año, se constituirán las Juntas de Calificaciones, oportunidad en que las Sectoriales de Personal deberán estar en condiciones de proporcionar los antecedentes de los agentes en la forma y tiempo que aquella lo requiera.
Art. 33.- Todos los acuerdos de la Junta de Calificación se insertarán en un libro que se mantendrá en carácter de reservado y que deberá ser puesto en conocimiento a solicitud del agente y Junta de Apelación cuando ésta lo requiera.
Art. 34.- Antes del treinta (30) de Septiembre de cada año las Juntas de Calificaciones, por intermedio de las respectivas sectoriales de personal, notificarán a cada empleado la calificación que le ha correspondido.
Art. 35.- El agente que no esté de acuerdo con su calificación podrá apelar ante la Junta de Apelación, dentro del plazo de 5 (cinco) días contados desde la fecha de su notificación, la que se efectuará personalmente o por cédula a través de medios fehacientes y en casos excepcionales, mediante la publicación de Edictos por el término de 3 (tres) días en el Boletín Oficial y en 2 (dos) periódicos diarios de mayor tirada en la Provincia de San Juan.
Art. 36.- La apelación se realizará por escrito e ingresada por Mesa de Entradas y Salidas y deberá ser interpuesta en términos respetuosos, objetivos, precisos y claros. De lo contrario, no será considerada, dejándose constancia en acta tanto de la apelación como de su rechazo.
Art. 37.- La Junta de Apelación estará integrada de acuerdo a lo establecido en la reglamentación del presente estatuto.
Art. 38.- Las apelaciones que sobre la calificación obtenida interpongan los agentes a los que se refiere el Artículo 37 del presente estatuto, serán consideradas por autoridad competente del Área, conjuntamente con el Servicio Jurídico correspondiente y un funcionario con categoría de Director, elegido por sorteo entre aquellos del mismo nivel no comprendidos dentro de las previsiones y alcances de este estatuto.
Art. 39.- Los acuerdos de la Junta de Apelación serán reservados y sus fundamentos deberán insertarse en el libro a que se refiere el Artículo 35.
Art. 40.- La Junta de Apelación solo deberá sesionar siempre con la totalidad de sus miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría de votos.
Art. 41.- La Junta de Apelación estudiará los antecedentes del apelante y podrá reconsiderar o no la calificación, modificando o manteniendo los conceptos y notas insertos en ellas.
Art. 42.- Antes del día 15 (quince) de Octubre de cada año, la Junta de Apelación deberá expedirse sobre los recursos que se le hubieran interpuestos, notificando los resultados a los interesados según el proceso a seguir en materia de notificaciones consignado en el Artículo 37.
Art. 43.- El pronunciamiento de la Junta de Apelación dará a la calificación el carácter de definitiva. Los formularios quedarán reservados a los efectos correspondientes, previa intervención de la sectorial de personal, que insertará el puntaje de cada agente en un registro que mantendrá en carácter de reservado.
CAPITULO XI - PROMOCIONES
Art. 44.- Están sujetos a concurso los cargos de Director/es Administrativo/s, Jefes de Departamento, Encargados, Supervisores y Jefes de División de todos los agrupamientos, con personal a cargo y responsabilidad funcional, que se encontraren vacantes a partir de la sanción de la presente ley y/o los que se encontraren vacantes a futuro por cualquier causa.
Art. 45.- REQUISITOS PARA CONCURSAR: Son requisitos para concursar los cargos enunciados en el Artículo 44 de la presente Ley, los siguientes:
a) Estar en actividad, no estar en situación de pasivo (permiso por enfermedad de larga duración, permiso gremial).
b) Tener Cinco (5) años de antigüedad en el Ministerio de Salud Pública.
c) No estar procesado en sumario penal ni administrativo, por delitos o irregularidades contra la Administración Pública.
Art. 46.- El Jurado de Admisión para concursantes, estará compuesto por cinco integrantes, a saber:
a) En el caso de que el cargo a concursar fuese de Jefe de División o Encargado y Supervisores serán: el Director Administrativo o Jefe de Departamento Administrativo de Hospital Descentralizado, el Jefe de Personal, el Jefe de Departamento al que pertenece la División y dos miembros designados por el sector sindical que corresponda por su ámbito de actuación y que cuente con personería gremial.
b) En el caso de que el cargo a concursar fuese de Jefes de Departamento, serán: el Secretario Administrativo del Ministerio, el Director Administrativo o Jefe de Departamento Administrativo de Hospital Descentralizado, el Jefe de Personal y dos miembros designados por el sector sindical que corresponda por su ámbito de actuación y que cuente con personería gremial.
c) En el caso de que el cargo a concursar fuese de Director Administrativo serán: el Ministro, el Secretario Técnico, el Secretario Administrativo y dos miembros designados por el sector sindical que corresponda por su ámbito de actuación y que cuente con personería gremial.
Art. 47.- El Jurado de Admisión tendrá la duración que establezca la reglamentación, pudiendo ser reelecto en forma total o parcial.
Art. 48.- Las decisiones del Jurado de Admisión, serán válidas cuando estén acordadas por la mayoría de sus miembros y estos no podrán votar en blanco o abstenerse.
Art. 49.- De las deliberaciones y decisiones del Jurado de Admisión, se llevará constancia en un libro foliado, habilitado a tal efecto.
Art. 50.- CALIFICACIÓN: Se tendrá en cuenta para determinar la calificación de los agentes que participen de un concurso lo siguiente:
a) Antecedentes en su legajo.
b) Título habilitante de acuerdo a sus funciones.
c) Cursos de capacitación laboral específicos relacionados a los cargos a concursar.
d) Cursos de capacitación, perfeccionamiento y postgrado todos en temas técnicos, administración e inherentes al sector salud, del área que se concursa.
e) Subrogancias en el cargo a concursar por un mínimo de seis meses ininterrumpidos.
f) Antigüedad en el agrupamiento del cargo a concursar.
Art. 51.- En caso de empate en el Concurso, el mismo se definirá a favor del agente con mayor antigüedad en el agrupamiento en el que se concursa el cargo.
Art. 52.- Una vez finalizado el Concurso, el Jurado de Admisión tendrá diez (10) días hábiles para elevar las actuaciones a la autoridad competente a los efectos de las designaciones.
Art. 53.- Una vez finalizado el concurso y proclamado el ganador, los participantes deben ser notificados por escrito del resultado del concurso.
Art. 54.- Si el ganador del concurso no ocupare el cargo, sin causa justificada, dentro de los diez (10) días hábiles de haberse notificado, será reemplazado por el postulante que le siga en orden de mérito y así sucesivamente.
Art. 55.- La corrida de promoción se hará de acuerdo al orden de mérito, obtenido en el concurso.
Art. 56.- El Jurado de Admisión deberá declarar vacante el concurso, cuando ninguno de los postulantes reúna los requisitos y llamará a un nuevo concurso, al que podrá presentarse cualquier agente del Ministerio de Salud Pública, que reúna los requisitos para el cargo a concursar.
Art. 57.- De acuerdo al Artículo 50, se adjudicara el siguiente puntaje, según lo determine la reglamentación, por los ítems:
Por ?a?: Hasta TRES (3) puntos. (Los antecedentes disciplinarios que posea el agente, serán valorizados por reglamentación y disminuirá el presente puntaje)
Por b: TRES (3) puntos.
Por c: Hasta TRES (3) puntos.
Por d: Hasta TRES (3) puntos.
Por e: UN (1) punto.
Por f: UN (1) punto.
Art. 58.- APELACIONES: El Jurado de Apelaciones estará constituido por el Ministro de Salud Pública, el Secretario Técnico, el Secretario Administrativo del Ministerio o la máxima autoridad administrativa de la Institución donde se efectuó el concurso y por dos miembros designados por el sector sindical que corresponda por su ámbito de actuación y que cuente con personería gremial.
Art. 59.- La apelación deberá ser presentada al Jurado de Admisión, dentro de los tres (3) días hábiles de haber sido notificado del resultado del concurso, y debe ser hecha por escrito. Debe aclarar firma, y constar número y tipo de documento de identidad y domicilio legal.
Art. 60.- El Jurado de Admisión tendrá veinte (20) días hábiles para denegar o dar lugar a la apelación.
CAPITULO XII - FOJA DE ANTECEDENTES
Art. 61.- Todo hecho o documento que tenga carácter definitivo y sirva como antecedente del agente, deberá agregarse al legajo personal, y ser comunicado de inmediato a la Dirección General de Recursos Humanos y Organización o el organismo que en el futuro la reemplace, utilizando las metodologías y tecnologías que esta determine.
El Legajo Personal contendrá, como mínimo, los siguientes datos:
a) Nombre y Apellido
b) Lugar y Fecha de Nacimiento.
c) Número de documento nacional de identidad.
d) Nº de CUIL y Sistema Previsional.
e) Estado civil y en su caso nombre y apellido de su cónyuge, de sus hijos y fecha de nacimiento de estos.
f) Nombre y apellido de sus padres.
g) Estudios cursados, grados, títulos o certificación obtenida en cursos regulares y en los de perfeccionamiento.
h) Cargos, y comisiones desempeñados en cargos públicos y categoría de empleos anteriores y actual.
i) Permisos y licencias obtenidas.
j) Traslados y promociones
k) Actos meritorios que se hubieren ordenado inscribir en su legajo personal.
l) Medidas disciplinarias que se le hayan aplicado.
CAPITULO XIII - DIAGRAMA DE TRABAJO Y RETRIBUCIÓN
Art. 62.- JORNADAS DE TRABAJO: Se considerará jornada de trabajo al tiempo que el personal está a disposición del Ministerio de Salud Pública. A tal fin se deberá tener en cuenta las características especiales del servicio de enfermería y otros afines, en los establecimientos sanitarios dentro de los cuales se destaca la solución de continuidad de la prestación sin posibilidad de interrupción. No así en los demás servicios cuya atención se desarrolla principalmente de lunes a viernes (servicios generales, administrativos, etc.), sin perjuicio de la cobertura mínima de estos servicios en los días sábado y domingo que necesite cada establecimiento:
a) Las jornadas diarias de trabajo serán de acuerdo a las reglamentaciones vigentes para cada establecimiento.
b) El tiempo de trabajo de todos los agentes amparados por este estatuto que exceda la jornada normal de trabajo, será considerada como ?horas extraordinarias? y devueltas al agente con francos compensatorios. Las horas extraordinarias por francos se devolverán simple, salvo sábados, domingos y feriados (horas de recargo, jornada laboral o francos suspendidos) se considerará recargo a la prestación de una hora o más y debe estar debidamente autorizado por escrito.
c) Los nosocomios cubrirán con el sistema de guardia, los servicios que sean indispensables y se efectuará con el sistema de 24 hs. trabajadas por 72 hs. de franco.
CAPITULO XIV - RECONOCIMIENTO DE REPRESENTATIVIDAD Y ACTIVIDAD SINDICAL
Art. 63.- Los representantes sindicales elegidos de conformidad con lo establecido en la ley de Asociaciones Sindicales Nº 23.551, que continuaran prestando servicios en forma normal, gozarán de estabilidad, no podrán ser suspendidos, modificadas sus condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el ejercicio de su mandato y hasta seis meses más, salvo que mediare justa causa.
Art. 64.- Los representantes del sector sindical con personería gremial y ámbito de actuación, no podrán ser sumariados por el desempeño de sus funciones sin que previamente se realice la acción de exclusión de tutela sindical conforme lo preceptuado por la Ley Nacional Nº 23551 y su Decreto Reglamentario 467/88.
Art. 65.- Los representantes del sector sindical con personería gremial y ámbito de actuación, pueden llevar a cabo, aún encontrándose en servicio, actos o visitas a las distintas oficinas de su esfera de actuación por motivos relacionados por la función sindical. Para ello deberá tomar contacto previamente con el personal directivo, comunicarle el motivo de la acción y coordinar la actividad a desplegar. En caso de resultar necesario efectuar reuniones informativas al personal del área visitada, las mismas deben ser comunicadas al Jefe de Sección y se cumplirá cuidando no afectar el orden y la disciplina interna.
CAPITULO XV - RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Art. 66.- Ningún agente podrá ser removido, privado de su empleo, ni sancionado con medidas disciplinarias, sino, por las causas legales y mediante los procedimientos que por este estatuto se determinan.
Art. 67.- De acuerdo con la gravedad de las faltas que cometieren y sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan por las leyes respectivas, el agente será pasible de las siguientes sanciones:
Preventivas:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
Correctivas:
c) Suspensión de hasta diez (10) días.
d) Suspensión mayor de diez (10) días y hasta treinta y un (31) días.
e) Postergación en el ascenso.
Expulsivas:
f) Cesantía.
g) Exoneración.
Art. 68.- Las sanciones de llamado de atención, apercibimiento y de suspensión de hasta diez días, podrán ser aplicadas sin sumario administrativo, por resolución fundada de la Autoridad Superior que corresponda. En estos casos, se deberá hacer conocer al agente, previo a la sanción, los hechos cometidos, su tipificación y el derecho a presentar descargo, lo que será en el plazo de dos (2) días. La sanción deberá aplicarse por resolución fundada que contenga clara exposición de los hechos y las causas determinantes de la decisión adoptada. Las sanciones serán de cumplimiento efectivo e inmediato y los recursos que se interpusieren contra el acto administrativo sancionatorio, no tendrán efectos suspensivos.
Art. 69.- Las sanciones previstas en los Incisos d), e), f), y g) del Artículo 67, no podrán aplicarse sin previo sumario administrativo ordenado por la autoridad competente e instruido en la forma establecida en este estatuto y su reglamentación.
Art. 70.- Las sanciones disciplinarias establecidas en los Incisos d) y e) del Artículo 67, serán aplicadas por el Ministro de Salud Pública. Las sanciones especificadas en los Incisos f) y g) serán de aplicación exclusiva del Poder Ejecutivo.
Art. 71.- Son causas para la aplicación de las medidas disciplinarias enunciadas en el Artículo 67, las siguientes:
a) Incumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos.
b) Inasistencias injustificadas que no excedan los doce (12) días en un lapso de doce (12) meses, continuos o discontinuos.
c) Falta de respeto para con los agentes o para con el público.
d) Negligencia y falta de capacidad, diligencia e idoneidad en el cumplimiento de sus funciones.
Art. 72.- Podrá sancionarse con Cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan los doce (12) días en un lapso de doce (12) meses, continuos o discontinuos.
b) Reincidir en faltas que motiven suspensiones cuando éstas sumen más de treinta (30) días continuos o discontinuos, en los últimos once meses.
c) Abandono del servicio de salud en los hospitales o centros asistenciales sin causa justificada.
d) Notoria mala conducta.
e) Faltas reiteradas en el cumplimiento de las obligaciones previstas en el Artículo 11 y violación de las prohibiciones establecidas en el Artículo 12.
f) Tardanzas: se solicitará cesantía a la décima quinta sanción.
Art. 73.- Podrá sancionarse con la exoneración por las siguientes causas:
a) Condena judicial por delitos no peculiares que afecten a la Administración Pública cuando el hecho sea doloso y de naturaleza infamante.
b) Delito peculiar en perjuicio de la Administración Pública.
c) Falta grave que perjudique material o moralmente a la Administración Pública.
Art. 74.- Las enunciaciones de los artículos precedentes, no excluyen otros causales que importen actos de mala conducta o violación de deberes.
Art. 75.- A los efectos de la graduación de las sanciones disciplinarias, se considerará reincidente al agente que durante el año anterior, haya sido sancionado con alguna de las penas de los Incisos a) y b) del Artículo 67 o durante los dos años anteriores cuando se tratase de algunas de la previstas en los Incisos c), d) y e) del mismo artículo. Dichos plazos se computarán con relación a la fecha de la comisión de la nueva falta.
Art. 76.- Contra las resoluciones que apliquen sanciones disciplinarias procederán los recursos establecidos en la reglamentación vigente sobre procedimientos y recursos administrativos.
CAPITULO XVI - SUMARIO ADMINISTRATIVO
Art. 77.- El sumario administrativo por presunta falta del agente se instruirá de oficio o por denuncia concreta.
Art. 78.- La instrucción del sumario será ordenada por resolución de la autoridad superior que corresponda, en la misma se designará al instructor preferentemente letrado quien actuará con un auxiliar en carácter de secretario, operando tal designación como una carga pública.
Art. 79.- El Instructor y/o el Secretario de Actuaciones podrán excusarse de intervenir en la causa, pero las causales de excusación deberán ser probadas e interpretadas con carácter restrictivo, a fin de garantizar la celeridad, importancia y la economía procesal del Sumario Administrativo.
Art. 80.- Regirán en los casos de excusaciones planteadas por los funcionarios públicos que sean designados como Instructores y Secretarios de Actuaciones; como así también en el caso de recusaciones que se deduzcan; los Artículos 29 y 16, siguientes y concordantes, del Código Procesal Civil, Comercial y Minería de la Provincia de San Juan, el Artículo 6º, Título II de la Ley Nº 3784 de Procedimiento Administrativo.
Art. 81.- Acumulando los antecedentes relativos al hecho de que se trate, la instrucción formulará los cargos pertinentes en forma concreta contra el agente imputado y le correrá traslado por el término de cinco (05) días. Dentro de dicho plazo el imputado podrá formular sus descargos por escrito proponiendo al mismo tiempo las medidas de prueba que estime procedentes para su defensa, en el caso de pruebas testimoniales o de informes, las mismas deberán ser diligenciadas por la instrucción.
Art. 82.- La prueba deberá producirse dentro de los diez (10) días hábiles, a contar desde la fecha que se presentó el escrito de descargo.
Art. 83.- Vencido el término probatorio, se correrá el traslado al imputado por el término de de tres (03) días, a fin de que presente el alegato que estime pertinente.
Art. 84.- Presentado o no el alegato, la instrucción formulará las conclusiones del sumario dentro del plazo de diez (10) días y elevará las actuaciones a la autoridad superior quien deberá designar al asesor letrado que dictaminará en definitiva y que no podrá ser el mismo instructor del sumario.
Art. 85.- El asesor letrado emitirá su dictamen en el plazo de diez (10) días y aconsejará las medidas que proceda a adoptarse.
Art. 86.- La autoridad pertinente dictará la resolución correspondiente, en el plazo de quince (15) días.
Art. 87.- El agente presuntamente incurso en falta podrá ser separado o suspendido preventivamente de su tarea habitual, sólo cuando su permanencia sea incompatible con la sustanciación del sumario, a solicitud del instructor y por resolución fundada de la autoridad competente. Cuando haya sido dispuesta la suspensión, ésta será por el plazo que determine dicha autoridad con relación al tiempo de duración del sumario y se hará con goce de haberes.
Art. 88.- Cuando se hubiera dictado prisión preventiva o auto de procesamiento en sede penal por la comisión de alguno de los delitos previstos en el Artículo 73, el agente podrá ser suspendido transitoriamente por el plazo que se determine en su cargo sin goce de haberes. Si recayere absolución o sobreseimiento cesará la suspensión, debiendo reintegrarse el agente a sus funciones dentro de cinco (05) días de la notificación.
Art. 89.- La instrucción del sumario por la suspensión prevista no afectará la calificación o promoción que le pudiera corresponder al agente, condicionadas a los resultados del sumario.
Art. 90.- Si de las actuaciones surgieran indicios fehacientes de haber violado una norma penal, se impondrá de ello a las autoridades judiciales correspondientes, sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponder.
Art. 91.- Todos los plazos previstos en el presente estatuto se computarán en días hábiles.
Art. 92.- Todo lo que no esté previsto en el presente Estatuto respecto a la instrucción, sustanciación, notificaciones, declaraciones y demás diligenciamientos procedimentales en materia de Sumarios Administrativos a los empleados de la salud, regirán supletoriamente las normas vigentes sobre procedimientos administrativos.
Art. 93.- Queda derogada toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 94.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

AGRUPAMIENTO TÉCNICO
Cargo
Categoría
Horas
Jefe Departamento Auxiliar
de Enfermería y Estadística
10
36
Encargado Auxiliar de
Enfermería y Estadística
10
36
Cargo
Categoría
Antigüedad
Horas
Supervisor Técnico Auxiliar de Enfermería, Estadística
e Inspector Sanitario
7
0 a 2
36
8
2 a 5
36
9
5 a 10
36
10
10 o más
36
Jefe Unidad Auxiliares de Enfermería, Estadística e Inspector Sanitario
7
0 a 2
36
8
2 a 4
36
9
4 a 6
36
10
6 o más
36
Auxiliares Técnicos
de la Medicina
9
0 a 2
36
10
2 o más
36
Auxiliar de Enfermería
y Servicios Técnicos
7
0 a 2
36
8
2 o más
36
Ayudante de Enfermería, Ayudante de Servicios Técnicos
Y Mucamas
5
0 a 2
36
6
2 o más
36
AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
Cargo
Categoría
Horas
Jefe Dpto. Adm. Sanit.
10
36
Subjefe de Dpto. Adm. Sanit.
10
36
Encargado Administrativo
10
36
Cargo
Categoría
Antigüedad
Horas
Supervisor Administrativo Sanitario
7
0 a 2
36
8
2 a 5
36
9
5 a 10
36
10
10 o más
36
Jefe Unidad Administrativo
7
0 a 2
36
8
2 a 4
36
9
4 a 6
36
10
6 o más
36
Técnico Administrativo Sanitario
8
0 a 2
36
9
2 a 4
36
10
4 o más
36
Auxiliar Técnico Administrativo Sanitario
5
0 a 2
36
6
2 a 4
36
7
4 o más
36
AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCIÓN
Cargo
Categoría
Horas
Jefe de Dpto. Mantenimiento
10
36
Supervisor de Mantenimiento
10
36
Jefe de División Mantenimiento
10
36
Jefe de Sección Mantenimiento
10
36
Cargo
Categoría
Antigüedad
Horas
Jefe de Unidad Mantenimiento
7
0 a 2
36
8
2 a 4
36
9
4 a 6
36
10
6 o más
36
Oficial de Mantenimiento y Producción de Oficios Especiales
9
0 a 1
36
10
1 o más
36
Oficial de Mantenimiento y Producción de Oficios Generales
7
0 a 1
36
8
1 o más
36
Medio Oficial de Mantenimiento
5
0 a 1
36
6
1 o mas
36
AGRUPAMIENTO SERVICIOS GENERALES
Cargo
Categoría
Horas
Jefe de Dpto. Servicios Generales
10
36
Supervisor de Servicios Generales
10
36
8
36
Jefe de División Servicios Generales
10
36
8
36
Jefe de Sección Servicios Generales
10
36
8
36
Cargo
Categoría
Antigüedad
Horas
Jefe de Unidad Servicios Generales
7
0 a 2
36
8
2 a 4
36
9
4 a 6
36
10
6 o más
36
Oficial de de Servicios Generales
8
0 a 2
36
9
2 a 4
36
10
4 o más
36
Operario de Servicios Generales
5
0 a 1
36
6
1 a 2
36
7
2 o más
36
AGRUPAMIENTO PROFESIONAL CARRERA ADMINISTRATIVA
Cargo
Categoría
Horas
Director/a Administrativo/a
10
36
ANEXO I
ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRÍTICA ASISTENCIAL
AGRUPAMIENTO TÉCNICO
CARGO
CATEGORÍA
%
Jefe Departamento Auxiliar
de Enfermería y Estadística
10
46
Encargado Auxiliar de
Enfermería y Estadística
10
47
CARGO
Categoría
Antigüedad
%
Supervisor Técnico Auxiliar de Enfermería, Estadística
e Inspector Sanitario
7
0 a 2
47
8
2 a 5
47
9
5 a 10
47
10
10 o más
47
Jefe Unidad Auxiliares de
Enfermería, Estadística e Inspector Sanitario
7
0 a 2
47
8
2 a 4
47
9
4 a 6
47
10
6 o más
47
Auxiliares Técnicos
de la medicina
9
0 a 2
55
10
2 o más
55
Auxiliar de Enfermería
y Servicios Técnicos
7
0 a 2
55
8
2 o más
55
Ayudante de Enfermería,
Ayudante de Servicios Técnicos
y Mucamas
5
0 a 2
55
6
2 o más
55
AGRUPAMIENTO ADMINISTRATIVO
CARGO
CATEGORÍA
%
Jefe Dpto. Adm. Sanit.
10
46
Subjefe de Dpto. Adm. Sanit.
10
46
Encargado Administrativo
10
47
CARGO
Categoría
Antigüedad
%
Supervisor Administrativo Sanitario
7
0 a 2
47
8
2 a 5
47
9
5 a 10
47
10
10 o más
47
Jefe de Unidad Administrativo
7
0 a 2
47
8
2 a 4
47
9
4 a 6
47
10
6 o más
47
Técnico Administrativo Sanitario
8
0 a 2
55
9
2 a 4
55
10
4 o más
55
Auxiliar Técnico Administrativo Sanitario
5
0 a 2
55
6
2 a 4
55
7
4 o más
55
AGRUPAMIENTO MANTENIMIENTO Y PRODUCCION
Cargo
Categoría
%
Jefe de Dpto. Mantenimiento
10
47
Supervisor de Mantenimiento
10
47
Jefe de División Mantenimiento
10
47
Jefe de Sección Mantenimiento
10
47
Cargo
Categoría
Antigüedad
%
Jefe de Unidad Mantenimiento
7
0 a 2
47
8
2 a 4
47
9
4 a 6
47
10
6 o más
47
Oficial de Mantenimiento y Producción de Oficios
Especiales
9
0 a 1
55
10
1 o más
55
Oficial de Mantenimiento y Producción de Oficios
Generales
7
0 a 1
55
8
1 o más
55
Medio Oficial de Mantenimiento
5
0 a 1
55
6
1 o más
55
AGRUPAMIENTO SERVICIOS GENERALES
Cargo
Categoría
%
Jefe de Dpto. Servicios Generales
10
47
Supervisor de Servicios Generales
10
47
8
47
Jefe de División Servicios Generales
10
47
8
47
Jefe de Sección Servicios Generales
10
47
8
47
Cargo
Categoría
Antigüedad
%
Jefe de Unidad Servicios Generales
7
0 a 2
47
8
2 a 4
47
9
4 a 6
47
10
6 o más
47
Oficial de Servicios Generales
8
0 a 2
55
9
2 a 4
54
10
4 o más
54
Operario de Servicios Generales
5
0 a 1
55
6
1 a 2
55
7
2 o más
55
AGRUPAMIENTO PROFESIONAL CARRERA ADMINISTRATIVA
CARGO
CATEGORIA
%
Director/a Administrativo/a
10
46

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