LEY 9254
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA


 
Servicio Provincial de Emergencias Médicas
Sanción: 23/08/2012; Promulgación: 11/09/2012; Boletín Oficial 23/10/2012

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1º.- Créase en el ámbito de la Dirección de Emergencias, Catástrofes y de Redes de Servicios de Salud, dependiente del Ministerio de Salud Pública, el Servicio Provincial de Emergencias Médicas.
Art. 2°.- El Jefe del Servicio Provincial de Emergencias Médicas tendrá a su cargo gestionar la atención de los pacientes en caso de urgencia-emergencia extra hospitalaria brindando la respuesta más apta a la naturaleza de los auxilios.
Art. 3°.- Autoridad de Aplicación. La atención de los requerimientos del Servicio Provincial de Emergencias Médicas extra hospitalarios del subsector estatal, será competencia de la Jefatura del Servicio de Emergencia Médica, que tendrá a su cargo gestionar la atención de los pacientes en caso de urgencia-emergencia extra hospitalaria, brindando la respuesta más apta a la naturaleza de los auxilios.
Art. 4°.- Objeto. El objetivo del Servicio Provincial de Emergencias Médicas, es brindar a todos los habitantes de la Provincia la prestación de servicios de salud en situaciones de urgencias y/o emergencias extra hospitalarias o prehospitalarias, entendido como un servicio operacional y de coordinación para los problemas médicos urgentes y que comprende todos los sistemas de atención médica y transporte que se presta a enfermos o accidentados fuera del hospital y que constituye una instancia previa al tratamiento de urgencias hospitalarias.
Art. 5°.- Incumbencia del Servicio Provincial de Emergencias Médicas:
a) Definir situaciones de urgencia y/o/ emergencia médica individual y colectiva para el sistema.
b) Disponer de las medidas destinadas a paliar los resultados del o los eventos producidos. Coordinar un plan de contingencia para la atención de eventos con víctimas múltiples sobre la base de la información que, diariamente, deberán enviarle los servicios de urgencia de la red de hospitales, en las distintas regiones de la Provincia.
c) Coordinar la atención de los pacientes prehospitalarios hasta el momento de su derivación a los hospitales.
d) Planificar sus actividades para prever, prevenir y reducir riesgos en situaciones de emergencia médica.
e) Elaborar planes de emergencia/contingencia médica, en forma conjunta con el Plan de Emergencias Médicas y Catástrofes (PEMYC).
f) Elaborar guías instructivas de regulación operativas.
g) Difundir la información en materia de emergencias médicas, destinadas a los ciudadanos en general.
Art. 6°.- Obligaciones a cumplir en el Servicio Provincial de Emergencias Médicas:
a) Dar respuesta por parte de profesionales de la medicina a las situaciones de urgencia y/o emergencias médicas.
b) Asegurar una escucha permanente las veinticuatro (24) horas.
c) Disponer de un número telefónico de emergencia, libre y gratuito.
d) Preservar la disponibilidad de los recursos del sistema, focalizando la atención médica en los casos de urgencia/emergencia médica.
e) Indicar a través de la reglamentación, un responsable de los insumos médicos así como de las ambulancias.
f) Informar a los ciudadanos que solicitan la prestación, los distintos efectores del sector público o privado, donde efectuar aquellos requerimientos que no constituyan eventos susceptibles del despacho de auxilio por parte del CEM.
g) Promover entre sus agentes la actitud de honrar la ética médica y el secreto profesional.
h) Brindar formación y capacitación continua a los agentes que se desempeñen en la Dirección de Emergencias Médicas.
i) Adoptar las medidas para actuar antes, durante y con posterioridad a situaciones de urgencia/emergencia prehospitalaria con víctimas múltiples. A estos efectos, deberá elaborar mapas de riesgo en el ámbito geográfico de las distintas regiones, a partir de datos estadísticos y desarrollar planes territoriales especiales.
Art. 7°.- Procedimientos de atención. Los procedimientos de atención serán establecidos en la Jefatura del Servicio Provincial de Emergencias Médicas, respetando los siguientes principios:
a) El protocolo de regulación deberá establecer detalladamente los deberes, funciones y objetivos del coordinador médico y de los técnicos operativos del área de comunicaciones.
b) Las guías de procedimientos de atención prehospitalaria deberán ser universales y serán de conocimiento de todo el personal involucrado en la atención.
c) El Sistema de Emergencias Médicas será monitoreado por el responsable médico quien tendrá la responsabilidad final de todo lo actuado durante su desempeño.
d) El personal técnico-operativo en el área de comunicaciones, debidamente capacitado, tendrá a su cargo la tarea de recibir, categorizar y despachar auxilios.
e) El Sistema deberá dar aviso en situaciones de eventos con víctimas múltiples para la intervención de otros organismos involucrados en la atención.
f) En situaciones que superen la capacidad de respuesta, se deberán solicitar recursos y apoyo a entidades de los demás subsectores no públicos de salud.
g) El jefe del Servicio Provincial de Emergencias Médicas, tendrá acceso al servicio de admisión de las internaciones a fin de disponer la derivación de los pacientes.
h) El Servicio Provincial de Emergencias Médicas deberá brindar contención psicológica a todo el personal en el momento que cualquiera de ellos lo requiera a raíz de situaciones laborales, de acuerdo a lo que se establezca en la reglamentación.
Art. 8°.- Deberes de terceros con relación al Servicio Provincial de Emergencias Médicas:
a) Ser responsables en el uso de los medios de atención, sean instalaciones, móviles, materiales o equipos médicos de cualquier naturaleza, así como de la línea telefónica gratuita.
b) Prestar información veraz sobre los datos personales, familiares y clínicos, en caso de corresponder.
c) Firmar la historia clínica y el alta voluntaria si correspondiere, en casos de la no aceptación de las indicaciones diagnóstico terapéuticas.
d) Adoptar medidas tendientes a la prevención y autoprotección de emergencias médicas en caso de quienes realicen actividades que puedan generar situaciones de peligrosidad.
e) Prestar colaboración ante el requerimiento de las autoridades, tanto ante situaciones de emergencia médica reguladas por la presente ley, como en la realización de simulacros.
f) Prestar colaboración a requerimiento de las autoridades de Emergencias Médicas, trasmitiendo información e instrucciones a la población de forma prioritaria y gratuita, en caso de quienes tengan acceso a medios de comunicación masiva.
Art. 9°.- Dotación de personal. Los prestadores del Servicio Provincial de Emergencias Médicas prehospitalarias deberán designar al siguiente personal:
a) En la Central Operativa: un regulador médico, técnicos sanitarios operativos en prehospitalario, técnico en comunicaciones y personal de mantenimiento.
b) Base periférica: telefonista, médico de emergencias, técnico operativo en transporte y enfermero.
Art. 10°.- Capacitación. Todos los empleados que se desempeñen en las prestadoras privadas del servicio de ambulancia deberán haber realizado, como mínimo, los siguientes cursos de capacitación:
a) Coordinador y/o Regulador Médico:
1.- Curso de Coordinación y/o Regulación Médica otorgado por entidades nacionales o extranjeras que cuenten con convenios internacionales.
2.- Especialidad en emergentología, clínica médica, cirugía, terapia intensiva o anestesia.
b) Médicos de emergencia:
1.- Especialidad en emergentología, clínica médica, cirugía, terapia intensiva o anestesia.
2.- Entrenamiento contínuo en la materia en curso y prácticas reconocidas a nivel nacional e internacional.
c) Enfermeros y auxiliares de enfermería: deberán tener la siguiente capacitación:
1.- Curso de enfermería para la asistencia de prehospitalarios administrativos y operacionales en los sistemas de atención prehospitalaria.
d) Técnico operativo prehospitalario en transporte:
1.- Licencia de conducir habilitante para el servicio de ambulancias otorgada por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.
2.- Certificado de aptitud psicofísica.
3.- Curso de Técnico Operativo prehospitalario, orientación Transporte.
e) Técnico operativo prehospitalario, orientación Comunicación.
1.- Curso de Técnico Operativo prehospitalario, orientación Comunicación.
f) Asistencia de emergencia en pediatría:
1.- Certificado de la especialidad.
2.- Certificado de la capacitación por Instituciones/afiliaciones reconocidas nacional e internacionalmente para prestar capacitación en el tema.
g) Los agentes que se desempeñan en servicios de emergencias que carezcan de esta capacitación, deberán realizarla en un plazo no mayor a cinco (5) años contados desde la publicación de la presente ley, y estarán a cargo de la empresa prestadora de servicios de emergencia, los gastos que puedan ocasionarse cuando esta perteneciere al sistema privado de asistencia en salud.
Art. 11°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley deberá contar con un sistema de monitoreo permanente que le permita conocer detalladamente las características de las prestaciones otorgadas a los ciudadanos requirientes. Deberá administrar los indicadores de gestión que brinden datos acerca de: los tiempos de llegada de los auxilios, la categorización de los auxilios, el tiempo de duración, la cantidad y tipos de traslados, hospitales de destino para derivaciones y el grado de satisfacción de los usuarios, en los tres subsectores de salud.
Art. 12°.- Redistribución del Personal. El personal afectado a tareas del Servicio Provincial de Emergencias Médicas no podrá superar entre los cinco (5) y diez (10) años cumpliendo funciones de riesgo, stress, insalubridad y afínes. De esta forma el Servicio Provincial de Emergencias Médicas quedará dentro de las disposiciones internacionales y se creará un circuito para contar con personal altamente capacitado y de excelencia.
Art. 13°.- La Función Ejecutiva procederá a reglamentar la presente en el término de noventa (90) días contados desde la fecha de promulgación.
Art. 14°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Angel Nicolás Páez; Jorge Raúl Machicote


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