LEY 2673
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA


 
Libreta sanitaria de adultos mayores.
Sanción: 29/08/2012; Promulgación: 13/09/2012; Boletín Oficial 19/10/2012

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE LA PAMPA
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°.- Institúyese en el ámbito de la provincia de La Pampa con carácter de documento obligatorio, la Libreta Sanitaria de Adultos Mayores, destinada a registrar los controles médicos de la población mayor de 70 años de edad.
Art. 2°.- Este documento deberá consignar datos relativos a los controles periódicos de salud, incluyendo vacunación, enfermedades padecidas, controles oftalmológicos, odontológicos y bioquímicos, normas de educación para la salud e información socioeconómica básica. Estos datos serán confidenciales.
Art. 3°.- Deberá contener además toda la información útil y relevante para el paciente adulto mayor, incluyendo direcciones y teléfonos de algún familiar o responsable directo del mismo, de centros de salud públicos y privados; centros de diagnósticos por imágenes, centros de rehabilitación, servicios de enfermería a domicilio, etc.
Art. 4°.- La Libreta Sanitaria para Adultos Mayores será extendida en forma gratuita y distribuida por el Poder Ejecutivo Provincial, quien podrá realizar pruebas piloto a fin de adecuarla para su implementación definitiva.
Art. 5°.- Los profesionales de la salud del ámbito público y/o privado deberán completar los datos pertinentes en la Libreta Sanitaria, a fin de mantener su actualización permanente.
Art. 6°.- El Ministerio de Salud de la Provincia será la autoridad de aplicación de la presente Ley, en coordinación con la Dirección de Adultos Mayores, dependiente del Ministerio de Bienestar Social.
Art. 7°.- La autoridad de aplicación implementará una campaña intensiva de difusión y comunicación a toda la población sobre la importancia del uso de este documento sanitario.
Art. 8°.- El Poder Ejecutivo informatizará los datos obtenidos confeccionando estadísticas a fin de proceder a un mejor relevamiento de los mismos, facilitando la creación de programas específicos sobre prevención y atención sanitaria, así como la celebración de convenios con diferentes organismos, en orden a mejorar la calidad de vida de los adultos mayores.
Art. 9º.- El Poder Ejecutivo dispondrá en la reglamentación la modalidad de distribución de la Libreta Sanitaria para Adultos Mayores en los centros de salud públicos y privados.
Art. 10.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley será imputado a las partidas específicas de cada presupuesto.
Art. 11.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Norma Haydee Durango; Varinia Lis Marín


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