LEY 5682
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE JUJUY


 
Régimen de la Carrera de los Profesionales de la Salud Pública. Modificación leyes 4135 y 4413.
Sanción: 15/09/2011; Promulgación: 03/10/2011; Boletín Oficial 28/10/2011

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

Artículo 1º - Increméntese el porcentual del Adicional por Responsabilidad Jerárquica establecida en el Artículo 11 de la Ley Nº 4413 denominada Régimen de Remuneraciones para el Personal Universitario de la Administración Pública modificando parcialmente en su tercer párrafo por el Articulo 4 de la Ley Nº 5498, para los profesionales que cumplan las funciones de:
a) Jefe de Área, Gerente o Jefe Técnico, en un treinta y cinco por ciento (35 %);
b) Jefe de Departamento, en un treinta por ciento (30%);
c) Jefe de División o Jefe de Servicio, en un veinticinco por ciento (25%);
d) Jefe de Sección o Jefe de Unidad, en un veinte por ciento (20%).
Art. 2º - Increméntese el porcentual de la Compensación por Función Jerárquica, estableciendo en el Articulo 48 de la Ley Nº 4135 denominada Régimen de la Carrera de los Profesionales de la Salud Pública modificado por el Articulo 14 de la Ley Nº 4418 y Articulo 4 a la Ley Nº 5498, para los profesionales de la salud que cumplan las funciones de:
a) Jefes de Unidad, en veinte por ciento (20%);
b) Jefes de Servicios, en un veinticinco por ciento (25%);
c) Jefes de Departamento, en un treinta por ciento (30%).
Art. 3º - Increméntese el porcentual por Dedicación Exclusiva con bloqueo de titulo, establecido por el Articulo 10 Inc. 2) de la Ley Nº 4413 denominada Régimen de Remuneraciones para el Personal Universitario de la Administración Publica modificado por Decreto Acuerdo Nº 7823-H-2007, en cuarenta y ocho por ciento (48%).
Art. 4º - Increméntese el porcentual por Dedicación Exclusiva con bloqueo de titulo, establecido por el Articulo 47 de la Ley Nº 4135 denominada Régimen de la Carrera de Profesionales de la Salud Publica, modificado por Decreto Acuerdo Nº 7283-H-2007, en un treinta por ciento (30%)
Art. 5º - Para tener derecho a la percepción del Adicional establecido en los Artículos 1 y 2 de la presente, los profesionales deberán ser designados en la función jerárquica respectiva, mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, siendo removidos por idéntico acto administrativo.
Los profesionales que ejerzan efectivamente alguna de las funciones jerárquicas enunciadas a la fecha de la presente, deberán ser ratificados en el cargo jerárquico por Decreto en el término de treinta (30) días corridos de la vigencia de esta Ley, caso contrario cesaran inmediatamente en la jefatura asignada.-
Art. 6º - La Dedicación Exclusiva prescripta en los Artículos 3 y 4 de la presente, requerirá del bloqueo de titulo por parte de la autoridad del gobierno de la matricula pertinente, para acceder al referido adicional.-
Art. 7º - La modificación de los adicionales establecidos en la presente normativa se abonaran desde el 01 de Enero de 2011 a los profesionales de la Administración Publica y a los profesionales de la salud comprendidos en el Régimen de las Leyes Nros 4413 y 4135 y sus modificatorias. A los efectos de la liquidación y pago deberán computarse los importes ya percibidos por los profesionales dependientes del Ministerio de Salud comprendidos en la Resolución Nº 5895-S-2011.-
Art. 8º - Derógase toda norma que se oponga a la presente.-
Art. 9º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
Carlos Fernando Aprile; Pedro A. Segura López


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