LEY I-479
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


 
Normas sanitarias básicas para las prácticas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentación. Abroga ley I-224.
Sanción: 01/11/2012; Promulgación: 15/11/2012; Boletín Oficial 07/12/2012

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

LEY DE TATUAJES, PERFORACIONES, MICROPIGMENTACIÓN Y SIMILARES
CAPÍTULO PRIMERO - OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer normas sanitarias básicas en todo el territorio de la Provincia del Chubut para las prácticas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentación y otras que con cualquier denominación implican la invasión de alguna parte del cuerpo con fines estéticos, con el propósito de prevenir y proteger la salud de las personas que optan por este servicio y de quienes lo realizan.
CAPÍTULO SEGUNDO - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Art. 2º.- La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut o el organismo que en el futuro lo remplace; el cual evalúa la capacitación con carácter obligatorio de quienes pretenden realizar estas prácticas, los cuales incluyen, entre otras: normas sanitarias, esterilización, higiene y bioseguridad, anatomía de la dermis, primeros auxilios, uso de materiales y herramientas, nociones generales de materiales.
Art. 3º.- La autoridad de aplicación debe crear un registro de artesanos del tatuaje, perforaciones o piercing, micropigmentación y similares, y otro registro en donde conste los locales habilitados para su realización.
Art. 4°.- La autoridad de aplicación, conjuntamente con el Ministerio de Educación, debe implementar las acciones que estime corresponder para la difusión de lo establecido por la presente ley y realizar campañas de concientización sobre estas prácticas.
CAPÍTULO TERCERO - DE LOS ESTABLECIMIENTOS
Art. 5º.- Las prácticas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentación y otras similares, sólo pueden ser efectuadas en establecimientos habilitados por el Ministerio de Salud de la Provincia del Chubut o el organismo que en el futuro lo remplace.
Art. 6º.- Las condiciones de habilitación de los establecimientos deben observar especial cuidado en la higiene y asepsia de las instalaciones. Las mismas son establecidas mediante reglamentación.
Art. 7º.- La habilitación a la que hace referencia el artículo 5º, es requisito previo a la solicitud de habilitación comercial determinada por cada municipio.
CAPÍTULO CUARTO - DE LOS ARTESANOS
Art. 8º.- Para ejercer las prácticas de tatuaje, perforación o piercing, micropigmentación o similares, los artesanos deben contar con una licencia que los habilita para tal fin. La autoridad de aplicación es la encargada de otorgar las licencias objeto del presente artículo y de incluirlos en el correspondiente registro. Mediante reglamentación son establecidos los requisitos para otorgar las licencias.
CAPÍTULO QUINTO - DE LA PRÁCTICA DE TATUAJES, PERFORACIONES O SIMILARES
Art. 9º.- Son susceptibles para la aplicación de las técnicas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentacion o similares, aquellas personas mayores de dieciocho (18) años.
El artesano debe solicitar la certificación de la vacunación antitetánica previa e informar al cliente de los cuidados que debe observar.
Art. 10º.- Por esta ley queda prohibido:
a) Tatuar y/o perforar a personas alcoholizadas o bajo el efecto visible de sustancias tóxicas;
b) Ingerir alcohol o fumar durante la práctica, prohibición que rige para el tatuador y/o punzador, para el cliente y para cualquier otra persona presente en el momento de efectuarse la práctica;
c) La práctica ambulante de tatuajes y punciones.
Art. 11º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9º, puede efectuarse tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentaciones o similares, a menores de dieciocho (18) años con autorización expresa del representante legal, quien debe concurrir al establecimiento en cuestión, con copia certificada del instrumento que acredite el vínculo.
Dicha autorización debe ser archivada por el artesano por un período mínimo de dos (2) años.
Art. 12º.- Todo sujeto que desea realizarse cualquier práctica de las contempladas en la presente ley, debe firmar previamente el consentimiento informado, confeccionado por la autoridad de aplicación. En el caso de un menor de edad, también deben suscribir el consentimiento informado sus representantes. Dicho documento es archivado por el artesano por un período mínimo de dos (2) años.
Art. 13º.- El artesano habilitado debe estudiar con detenimiento los datos volcados en el consentimiento informado, y ante cualquier duda debe solicitar al cliente que consulte con un profesional especialista en dermatología, quien debe autorizar la práctica.
Art. 14º.- No puede efectuarse ningún tipo de modificación corporal en áreas del cuerpo donde existen signos evidentes e inequívocos del uso de drogas, lesiones o afecciones dermatológicas.
Art. 15º.- Ante la presencia de lesiones o afecciones dermatológicas, sólo se debe realizar la práctica cuando el cliente presente certificado médico autorizante, en original y copia.
La autorización médica junto al consentimiento firmado por el cliente, exime al artesano de responsabilidad por consecuencias dañosas a la salud.
Art. 16º.- El artesano debe asesorar a los clientes sobre todos los procedimiento a realizar, le debe informar sobre la posibilidad de realizar pruebas de alergia a los tintes, lo que obligatoriamente deberá constar en el consentimiento informado que suscribirá el cliente.
Art. 17º.- Es obligatorio exhibir un cartel informativo, a la vista de los usuarios, sobre las advertencias referentes al cuidado, complicaciones, remoción de los tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentaciones o similares, así como la prohibición de realizarlos a menores sin la correspondiente autorización.
Art. 18º.- Se debe contar con un método de esterilización eficaz y eficiente para tratar equipo e instrumental, siempre que la normativa vigente permita su reutilización previa desinfección y esterilización.
CAPÍTULO SEXTO - DE LOS PIGMENTOS Y OTROS MATERIALES
Art. 19º.- Los pigmentos utilizados para la práctica del tatuaje y micropigmentación, deben ser calificados como aptos para la utilización en seres humanos y aprobados por la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos y Tecnología) o el organismo que en el futuro lo reemplace. No obstante la calificación de origen, los mismos deben someterse a inspecciones periódicas por los organismos de control.
Art. 20º.- Las herramientas y las joyas utilizadas en el procedimiento denominado perforación (o piercing), deben estar construidas con materiales hipoalergénicos, a los efectos de evitar rechazos o complicaciones.
Art. 21º.- Los residuos producidos por las diferentes prácticas deben ser tratados según lo establecido por la Ley XI Nº 35, TITULO VII: DE LOS RESIDUOS PATOGÉNICOS - BIOPATOGÉNICOS, artículos 74 a 98 inclusive.
CAPÍTULO SÉPTIMO - DE LAS SANCIONES
Art. 22º.- La falta de cumplimiento a la presente norma puede ser sancionada con: multa, inhabilitación temporaria o permanente de la licencia para ejercer la actividad y/o clausura del establecimiento, según la gravedad de la falta cometida. El procedimiento es establecido por reglamentación.
Art. 23º.- La autoridad de aplicación debe destinar la totalidad de lo recaudado en concepto de imposición de sanciones previstas en el artículo precedente, a campañas de divulgación sobre posibles consecuencias de las prácticas de tatuajes, perforaciones o piercing, micropigmentación y similares.
CAPÍTULO OCTAVO - CLAUSULAS FINALES
Art. 24º.- Exceptúase de la aplicación del régimen establecido en la presente ley a las perforaciones cutáneas practicadas en los lóbulos de las orejas, y a las prácticas realizadas por profesionales médicos matriculados cuya actividad está regida por la legislación correspondiente.
Art. 25º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los artesanos cuentan con el plazo de ciento ochenta (180) días para adaptarse a la normativa en materia de habilitación.
Art. 26º.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días a contar desde su promulgación.
Art. 27º.- Abrógase la Ley I Nº 224 (antes Ley Nº 4.719).
Art. 28º.- Invítase a los Municipios de la Provincia a adherirse a la presente ley.
Art. 29º.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo
César Gustavo Mac Karthy; Edgardo Antonio Alberti


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